Confirman el Acuerdo de Concejo N° 06-2021-MPA-C, que rechazó el recurso de reconsideración presentado en contra del Acuerdo de Concejo N° 02-2021-SG-MPA-C, que desestimó solicitud de vacancia en contra de alcalde de la Municipalidad Provincial de Anta, departamento de Cusco

Resolución N° 0117-2022-JNE

Expediente N° JNE.2021026300

ANTA - CUSCO

VACANCIA

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, 24 de febrero de dos mil veintidós.

VISTO: en audiencia pública virtual del día, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Alberto Cusirimay Mamani (en adelante, señor recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo N° 06-2021-MPA-C, del 25 de marzo de 2021, que rechazó la solicitud de vacancia interpuesta en contra de don Wiliam Loaiza Ramos, alcalde de la Municipalidad Provincial de Anta, departamento de Cusco (en adelante, señor alcalde), por la causa de infracción a las restricciones de contratación, establecida en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Con el escrito del 28 de diciembre de 2020, el señor recurrente presentó pedido de vacancia en contra del señor alcalde, por la causa de infracción a las restricciones de contratación, bajo los siguientes fundamentos:

a. El señor alcalde mantiene una estrecha amistad con don Wilman Villalobos Meléndez, hasta serían parientes espirituales, como compadres y/o ahijados.

b. Mediante un CD se aprecia al señor alcalde usar –para sus desplazamientos personales y en funciones–, una camioneta de propiedad de don Wilman Villalobos, con placa V2E-765 y color negro marca Volkswagen.

c. Respecto al conflicto de intereses, se identifica cuando se trata de favorecer con una licitación millonaria a don Wilman Villalobos, por la amistad casi familiar con el señor alcalde, y con el adelanto de dicha licitación se compraría la camioneta de placa V2E-765, esto de manera encubierta a nombre de don Wilman Villalobos, pero con uso exclusivo del señor alcalde.

d. Para lograr su cometido, el señor alcalde, mediante Resolución de Alcaldía N° 01-2020-MPA/SG, del 2 de enero de 2020, nombró a don Rosendo Arístides Baca Palomino como gerente municipal, y este a través de la Resolución Gerencial N° 56-2020-GM/MPA, del 16 de julio de 2020, designó al comité de selección de las empresas participantes para la ejecución del mantenimiento periódico y rutinario del camino vecinal, en los tramos: Ccamamma Santa Teresa - San Francisco - Anta - Cusco, integrado por don Kholby Ochoa Campana como presidente, don Wilbert Jhoel Ojeda Untiveros, primer miembro y don Mario Vladimir García Acurio, segundo miembro.

e. En aras de consumar el contrato en favor del amigo y familia espiritual del alcalde, el Gerente Municipal, don Rosendo Arístides Baca Palomino, en complicidad con el alcalde, elabora el Contrato N° 257-2020-GM/MPA,del 24 de agosto de 2020, en la quinta cláusula de dicho contrato, está sustentado en el Acta de Apertura de Ofertas del 3 de agosto de 2020, donde el Comité de Selección adjudicó la buena pro del Procedimiento Especial de Selección N° 05-2020/MPC para la contratación de Servicio de Plan de Trabajo Ejecución del Mantenimiento Periódico y Rutinario del Camino Vecinal del Tramo 080304 Ccamma Santa Teresa-San Francisco-Mollepata-Anta-Cusco, al Consorcio Patrón San Sebastián.

1.2. Para acreditar la causa invocada, el señor recurrente adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:

1. Copia del Acta de Apertura de Ofertas, Admisión de Ofertas, Puntaje Económico de Ofertas - Procedimiento Especial N° 005-2020-CS-MPA-1-Convocatoria, contrato de servicio para la ejecución del mantenimiento periódico y rutinario del camino vecinal, en los tramos: Ccamma Santa Teresa - San Francisco - Anta - Cusco.

2. Copia del Contrato N° 257-2020-GM/MPA, del 24 de agosto de 2020.

3. Copia del contrato de consorcio del 11 de agosto de 2011, firmado por don Wilman Villalobos Meléndez y don Oswaldo Cárdenas Fuentes.

4. Sobre amarillo conteniendo un CD, donde en imágenes se muestra al señor alcalde usando un vehículo de placa V2E-765, propiedad de don Wilman Villalobos Meléndez.

Descargo de la autoridad cuestionada

1.3. El 15 de enero de 2021, el señor alcalde presentó sus descargos, bajo los argumentos siguientes:

a. Refirió que en ningún extremo de lo enunciado se configura la causa de rematar las obras o servicios de mantenimiento del camino vecinal, tramos: Ccamma Santa Teresa - San Francisco - Anta - Cusco, públicos a su favor o por interpósita persona. Asimismo, no tuvo ninguna participación, ya que no aparece como contratado o adjudicatario del proceso, aclarándose que el adjudicatario Consorcio Patrón San Sebastián, conformado por dos empresas: a) “LOBOS TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN E.I.R.L.”, representada por don Wilman Villalobos Meléndez; y b) “MOLITEC INGs. S.R.L.”, representada por don Oswaldo Cárdenas Fuentes, abrían actuado de manera independiente, conforme a ley.

b. Mencionó las etapas del proceso de selección, reiterando que no ha intervenido, y que el Comité de Selección actúa de manera autónoma y bajo responsabilidad, conforme a ley.

c. Sobre el parentesco con don Wilman Villalobos Meléndez, afirmó que es falsa, porque no tiene un nivel de parentesco consanguíneo o por afinidad, y no existe prueba que sustente tal afirmación.

d. Se sindicó que viene utilizando una camioneta de placa V2E-965, propiedad de don Wilman Villalobos; al respecto aclaró que durante el año 2019 y parte del 2020, existía un contrato de alquiler de un vehículo, cuyas características corresponden al mencionado, por lo cual el uso de esta camioneta fue de manera pública, para sus funciones de alcalde.

e. Asimismo, con relación a la designación de don Rosendo Baca Palomino, sostuvo que esta se realizó cumpliendo el uso de las atribuciones y facultades contenidas en los numerales 17 y 20 del artículo 20 de la LOM, por lo que no amerita ningún cuestionamiento, puesto que no es su pariente ni tiene impedimentos para ostentar el cargo de gerente municipal.

f. El solicitante de la vacancia acusó al alcalde, al gerente municipal y a los conformantes del Comité de Selección, como autores de una serie de delitos, solicitando que se deriven actuados a la fiscalía y a la Contraloría General de la República, requiriendo que se declare la nulidad del contrato, pero para tal fin se ameritan otros procedimientos, y diferentes instancias que nada tienen que ver con el procedimiento de vacancia.

Ampliación de fundamentos del señor solicitante

1.4. El 2 de enero de 2020, el señor recurrente remitió un escrito de ampliación de fundamentos, bajo los argumentos siguientes:

a. En cuanto al primer criterio requerido, de los tres establecidos por el Jurado Nacional de Elecciones, para la configuración de la causa de vacancia, en la búsqueda de proveedores OSCE, se tiene el contrato de alquiler de la camioneta de placa V2E-765, de propiedad de don Wilman Villalobos Meléndez, debidamente reconocida por el alcalde en su descargo.

b. Se favoreció a familiares directos de don Wilman Villalobos, con varios contratos millonarios, como una forma de honrar el gasto invertido en la campaña del señor alcalde, siendo consumados en los años 2019 y 2020, señalando que:

− Respecto de lo mencionado, se tiene el Contrato N° 184-2019-AL-MPA, del 16 de diciembre de 2019, contratación por servicio de intervención de conservación en drenaje superficial, en el camino vecinal: Abra Pantipata - Pantipata, del distrito de Chinchaipujio, provincia de Anta, departamento de Cusco.

− Contrato N° 170-2019-AL-MPA, del 6 de diciembre de 2019, en favor del hermano del financista del alcalde, don Nilzer Villalobos Meléndez, contratación por servicio de intervención de conservación en drenaje superficial, en el camino vecinal: Ancahuasi - Huamanchaccona - Accoracay, distrito de Ancahuasi.

− Contrato N° 221-2020-GAL/MPA, del 21 de julio de 2020, en favor de don Nilzer Villalobos Meléndez, contratación por servicio de mantenimiento de camino vecinal, mantenimiento rutinario Ancahuasi Huamanchaccona - Accoracay, del distrito de Ancahuasi.

− Contrato N° 280-2020-GM/MPA, del 25 de agosto de 2020, en favor de don Nilzer Villalobos Meléndez, contrato para el servicio de elaboración de plan de trabajo, mantenimiento periódico y rutinario del camino vecinal, tramo R-080308, Ccaccahuara - Yanama - Anta - Cusco de Ancahuasi-Anta-Cusco.

− Contrato N° 256-2020-GM/MPA, del 24 de agosto de 2020, en favor de don Wilman Villalobos Meléndez, en la elaboración de plan de trabajo, ejecución del mantenimiento periódico y rutinario del camino vecinal: EMP PE3S, Chinchaybamba - Ccopaccata -Sauceda Alta EMP.CU 894 (Pisonayccata) Limatambo - Anta -Cusco.

− Informe N° 092-ALAP-TESO-MPA-2020, del 4 de mayo de 2020, remitido por la oficina de tesorería que comunica al jefe de la oficina de administración, sobre la observación de planilla del personal que labora en la obra de mejoramiento de la trazabilidad peatonal y vehicular de la av. Agustín Gamarra, calle 12 de Octubre y Los Sauces, del distrito de Cachimayo, provincia de Anta, departamento de Cusco, mediante el cual se da cuenta de que se le depositó la liquidación correspondiente a don Rony Villalobos, pero que este ha solicitado un formato para la devolución de lo depositado, indicando que no ha laborado dicho mes para dicha meta.

c. Pase vehicular V16 con placa AU-3273, de junio de 2020, en la cual don Rony Villalobos Meléndez, declaró tener la ocupación del personal de seguridad del alcalde, con lo cual se corrobora aún más la estrecha cercanía con la familia directa de Wilman Villalobos.

d. Pase vehicular B09 placa AU-3273, en la cual don Rony Villalobos Meléndez, ratifica tener la ocupación del personal de seguridad del alcalde, lo que corrobora aún más la estrecha cercanía con la familia directa de Wilman Villalobos.

e. Con respecto al segundo criterio, la acreditación en calidad de adquirente o transferente del alcalde como persona natural o por interpósita persona o un tercero, los documentos presentados demuestran la intervención en calidad de transferente a favor de don Wilman Villalobos, en cuanto el alcalde puede decidir o influir en la decisión, acerca del destino del patrimonio municipal y en este caso, teniendo el interés de pagar los gastos de campaña que don Wilman Villalobos ha invertido en favor de la candidatura del señor alcalde.

f. Mencionó que ha tenido acceso a dos DVD y tres fotografías, que demuestran la amistad entre el señor alcalde y don Wilman Villalobos. En el primer DVD, de setiembre de 2018, se aprecia al señor alcalde y don Wilman Villalobos juntos, en la puerta de la Municipalidad Distrital de Ancahuasi.

g. En cuanto al segundo DVD, de enero de 2019, en la ceremonia de juramentación de autoridades se aprecia a don Wilman Villalobos, como invitado especial.

h. Respecto al conflicto de intereses, se cumple debido a que el señor alcalde no ha cautelado los intereses económicos de la municipalidad, para devolver los gastos de campaña.

1.5. Para acreditar su posición, el señor recurrente adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:

− Copia del Contrato N° 184-2019-AL-MPA, del 16 de diciembre de 2019, en el cual se beneficiaría a don Wilman Villalobos y a don Nilzer Villalobos.

− Copia del Contrato N° 170-2019-AL-MPA, del 6 de diciembre de 2019, en favor de don Nilzer Villalobos Meléndez.

− Copia del Contrato N° 221-2020-GAL/MPA, del 21 de julio de 2020, en favor de don Nilzer Villalobos Meléndez.

− Contrato N° 280-2020-GM/MPA, del 25 de agosto de 2020, en favor de don Nilzer Villalobos Meléndez.

− Contrato N° 256-2020-GM/MPA, del 24 de agosto de 2020, en favor de don Wilman Villalobos Meléndez.

− Informe N° 092-ALAP-TESO-MPA-2020, del 4 de mayo de 2020, remitido por la oficina de tesorería.

− Sobre amarillo conteniendo un DVD con imágenes del mes de setiembre de 2019.

− Sobre amarillo conteniendo un DVD con imágenes de la sesión de juramentación.

1.6. El 8 de febrero de 2021, el señor recurrente presentó un escrito con la indicación de actuación de prueba documental, bajo los siguientes argumentos:

a. El contrato N° 003-2020-GAL/MPA, del 2 de enero de 2020, sobre el alquiler de camioneta 4x4 para el área de la secretaría general y a disposición de la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Anta.

b. La Adenda N° 01-2020-GAL/MPA, del 30 de abril de 2020, suscrita por don Rosendo Baca Palomino, gerente municipal, y don Wilman Villalobos Meléndez.

c. Estas pruebas permiten verificar la concurrencia secuencial del cumplimiento de los tres elementos identificados, que ameritan la vacancia del cargo del señor alcalde.

1.7. Para acreditar sus argumentos, el señor recurrente adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:

1. Copia del Contrato N° 003-2020-GAL/MPA, del 2 de enero de 2020, sobre la contratación de alquiler de la camioneta 4x4 (maquina seca) para el área de la secretaría general y a disposición de la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Anta.

2. Copia de Adenda N° 01-2020-GAL/MPA, del 30 de abril de 2020.

1.8. El 9 de febrero de 2021, el señor recurrente presentó un escrito con la indicación de actuación de segunda prueba documental sobreviniente necesaria para la resolución de la vacancia, bajo los siguientes argumentos:

a. Actúa prueba documental de reciente hallazgo, el informe de Acción de Oficio Posterior N° 017-2020-2-0381-AOP, del 28 de diciembre de 2020, donde se resalta el numeral III, referente del Hecho con Indicio de Irregularidad, en el literal primero del numeral III en el que se aprecia el título Entidad contrato por procedimiento especial de selección a familiar con parentesco en segundo grado de afinidad de servidor público de la municipalidad provincial de Anta, afectado el principio de integridad e igualdad de trato con la que debe regirse las contrataciones del Estado.

b. En la parte de antecedentes del Cuadro N° 2, mediante el gráfico se advierte que don Rony Villalobos Meléndez, hermano de don Wilman Villalobos Meléndez, amigo y financista del señor alcalde en su campaña municipal, habría sido servidor en la Municipalidad Provincial de Anta en los años 2019 y 2020, laborando como cotizador, obrero, inspector de tránsito, y desde el 30 de abril de 2020, como personal de seguridad y segundo conductor del señor alcalde.

c. En el Cuadro N° 4 del presente informe se da cuenta de irregularidades efectuadas en el proceso de apertura, admisión, asignación de puntajes a ofertas y otorgamientos de buena pro, señalándose que don Wilman Villalobos Meléndez habría actuado documentación falsa para la adjudicación, a pesar de que se encontraba impedido de contratar con el Estado.

d. Por lo que se habría vulnerado el segundo artículo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado.

1.9. Para acreditar sus argumentos, el señor recurrente adjuntó el siguiente documento:

1. Copia del informe de Acción de Oficio Posterior N° 017-2020-2-0381-AOP, del 28 de diciembre de 2020, respecto de la contratación de servicio con proveedor impedido de contratar con el Estado.

1.10. El 9 de febrero de 2021, el señor alcalde presentó un escrito bajo los siguientes argumentos:

a. Todos los escritos presentados por el señor recurrente tienen los mismos fundamentos, por tanto, no merece efectuar descargo alguno.

b. Sobre los contratos de mantenimiento vial, aclaró que la mayoría han sido suscritos en agosto y setiembre de 2020, durante los cuales se encontraba mal de salud, por causa del virus Sars-CoV-2 (COVID 19), tal como puede apreciarse en la constancia de atención expedida por el CLAS-Anta.

1.11. A fin de fundamentar su posición, remitió los siguientes documentos:

1. Constancia de atención expedida por el CLAS-Anta.

2. Módulo de ficha de Investigación Clínica Epidemiológica.

3. Copias de Resolución de Alcaldía N.os 142-2020-A-MPA/SG, 143-2020-A-MPA/SG, 152-2020-A-MPA/SG y 154-2020-A-MPA/SG, que encargó el despacho de la alcaldía a la regidora Yoni Hinojosa Tito, del 10 al 14 de agosto, del 19 al 21 de agosto, del 3 al 5 de setiembre y del 7 al 11 de setiembre del año 2020, respectivamente.

Pronunciamiento del Concejo Provincial de Anta respecto del pedido de vacancia

1.12. Por Acuerdo de Concejo N° 02-2021-SG-MPA-C, del 11 de febrero de 2021, se rechazó el pedido de vacancia en contra del señor alcalde, con una votación de 8 en contra y 2 a favor.

Sobre el recurso de reconsideración

1.13. Con el escrito del 28 de diciembre de 2020, el señor recurrente presentó su recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo N° 02-2021-SG-MPA-C, bajo los siguientes argumentos:

a. Sustenta la interposición del recurso, mediante una prueba nueva denominada Contrato de Compromiso de Acuerdo de Partes, del 15 de agosto de 2018, suscrito entre el señor alcalde y don Wilman Villalobos Meléndez.

b. Con relación al primer aspecto de los tres requeridos para acreditar la causa de vacancia, la existencia de un contrato, este se cumple con la nueva prueba Contrato de Compromiso de Acuerdo de Partes, la cual señala en sus cláusulas que don Wilman Villalobos se ha comprometido en aportar S/ 150,000.00 a la campaña del señor alcalde, luego de ello el alcalde devolvería el aporte mediante don Rosendo Baca, quien sería contratado en un cargo de confianza de la municipalidad. Asimismo, se contrataría a don Rony Villalobos Meléndez, hermano de Wilman Villalobos, como chofer y seguridad del alcalde, para un efectivo enlace que garantice los contratos de alquiler y adjudicaciones, los que conllevarían a la devolución del aporte en campaña.

c. Con relación al segundo aspecto, esto también está acreditado en el Contrato de Compromiso de Acuerdo de Partes, donde don Wilman Villalobos, como acreedor vendría a ser interpósita o tercera persona con quien el señor alcalde tenía una deuda de S/ 150,000.00, y como ejecutante de esa acreencia se contrató a don Rosendo Baca.

d. Con relación al tercer aspecto, en la actuación del alcalde ha existido una confrontación entre su interés personal y su interés público municipal, en la que primó el compromiso de devolver el dinero aportado por don Wilman Villalobos a su campaña electoral.

1.14. A fin de fundamentar su recurso, remitió el siguiente documento:

− Copia del Contrato de Compromiso de Acuerdo de Partes, del 15 de agosto de 2018.

1.15. El 16 de febrero de 2021, el secretario general de la Municipalidad Provincial de Anta, presentó un escrito de observaciones al recurso de reconsideración, bajo los siguientes argumentos:

.

a. El domicilio señalado en la solicitud de vacancia –Calle Ferrocarril N° 508, del barrio de Izcuchaca, en el distrito de Anta– es una dirección inexistente.

b. El escrito que contiene el recurso de reconsideración no contiene dirección del lugar donde desea recibir las notificaciones del procedimiento.

c. Para interponer el recurso de reconsideración, se debe presentar una nueva prueba, no obstante, aquí se ha remitido una hoja con el título Compromiso de Acuerdo de Partes, en copia simple, con extremos ilegibles, como por ejemplo en las firmas de los suscribientes, lo que amerita que no se tome como prueba plena en el presente caso, debiéndose presentar el original o copia certificada y/o legalizada del mismo.

1.16. El 17 de febrero de 2021, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones al recurso de reconsideración, bajo los siguientes argumentos:

a. Respecto de la observación del domicilio inexistente, el escrito de reconsideración no contiene dirección, y sobre el domicilio señalado en la solicitud de vacancia, debido a problemas de herederos del predio, se alteró la dirección señalándose una nueva, junto a un correo al cual puede ser notificado.

b. Sobre las observaciones de la nueva prueba, refirió que el secretario general hace observaciones no ajustadas a la verdad, ya que el contenido de dicho medio probatorio es nítido. En el caso de la presentación del documento en original o copia certificada, esta solicitud la hace sabiendo que, según la quinta cláusula de dicho escrito, es don Wilman Villalobos quien posee el original del documento.

1.17. A fin de fundamentar su posición, remitió el siguiente documento:

− Copia del Contrato de Compromiso de Acuerdo de Partes, del 15 de agosto de 2018.

1.18. El Informe Pericial Grafo-Técnico y Dactiloscópico, del 20 de febrero de 2021, solicitado por la Municipalidad Provincial de Anta, y realizado por don Juvenal Zereceda Vásquez, perito judicial, señaló que, mediante estudio documentoscópico, el documento Compromiso de Acuerdo de Partes se encuentra adulterado, manipulado de manera fraudulenta, argumentando lo siguiente:

a. Se ha identificado variaciones en los tipos de letras entre los textos del encabezado, cláusulas y adaptaciones de textos con el propósito de acomodar el contenido.

b. Variación en el interlineado.

c. Distinta tonalidad del tóner en la impresión de la post firma de don Wiliam Loaiza Ramos, por haber sido incorporado mediante fotomontaje/escaneado.

d. Se ha identificado que la firma y texto post firma de los suscribientes, han sido adulterados, manipulados, sustraídos de otro documento para ser incorporados al presente escrito.

e. A través del estudio grafo-técnico y dactiloscópico se determinó que la firma e impresión dactilar a nombre de don Wiliam Loaiza Ramos, fue reproducida mediante el proceso de fotocomposición, utilizando medios digitales.

f. Con el estudio grafo-técnico y dactiloscópico se determinó que la firma e impresión dactilar a nombre de don Wilman Villalobos Meléndez, fue reproducida mediante el proceso de fotocomposición, utilizando medios digitales.

1.19. Mediante escrito del 23 de febrero de 2021, el señor recurrente solicitó que se convoque a sesión extraordinaria de consejo para tratar el recurso de reconsideración planteado.

Pronunciamiento del concejo provincial de Anta, respecto del pedido de reconsideración

El Concejo Provincial de Anta, con 3 votos a favor y 7 en contra, declaró improcedente el recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo N° 02-2021-SG-MPA-C.

Esto se formalizó mediante el Acuerdo de Consejo N° 06-2021-MPA-C, del 25 de marzo de 2021(en adelante, Acuerdo).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El señor recurrente, con el escrito de apelación del 8 de abril de 2021, impugnó el Acuerdo, a fin de que sea revocado y, reformándolo, se declare fundada la solicitud de vacancia, sustancialmente, bajo los siguientes argumentos:

a. Se ha vulnerado la debida motivación argumentativa, ya que los regidores desconocían lo previsto en el artículo 63 de la LOM, asimismo, se referían a la causa de nepotismo y no a la prevista en su solicitud.

b. Señaló que el señor alcalde contrató un perito parcial a su favor, tratando de cuestionar el Contrato de Acuerdo de Partes.

2.2. Mediante Auto Nº 1, del 10 de setiembre de 2021, se requirió al señor recurrente cumpla con presentar el documento que verifique que el letrado que autorizo el recurso de apelación se encuentra habilitado en el ejercicio de la profesión, hecho que fue subsanado mediante el escrito presentado el 17 de setiembre de 2021.

2.3. El 17 de setiembre de 2021, el señor alcalde acredita al letrado Guillermo Enrique Díaz Palacios, como su abogado defensor.

2.4. El 28 de enero de 2022, el señor recurrente remitió un escrito con la sumilla: “Ofrece Prueba Documental Relevante y otro”, en la cual remite la Declaración Voluntaria del señor alcalde realizada en sede policial el 19 de junio de 2021, la cual se encuentra dentro de la Carpeta Fiscal N.º 570-2021, tramitada por la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Anta.

2.5. Para acreditar su posición, el señor recurrente adjuntó lo siguiente:

− Copia de la Declaración Voluntaria del señor alcalde, del 19 de junio de 2021.

2.6. Por Decreto N.º 1, del 31 de enero de 2022, se solicitó al señor alcalde que subsane el escrito remitido el 17 de setiembre de 2021, hecho que fue realizado por medio del escrito recibido el 3 de febrero de 2022.

2.7. A través del Decreto N.º 2, del 31 de enero de 2022, se solicitó al señor recurrente que subsane el escrito remitido el 28 de enero de 2022, hecho que fue realizado con el escrito recibido el 4 de febrero de 2022.

2.8. Mediante escrito recibido el 15 de febrero de 2022, Guillermo Martin Díaz Palacios, letrado representante del señor alcalde, solicita se les conceda el informe oral para la fecha de vista de la causa.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 3 del artículo 139 establece, como principios y derechos de la función jurisdiccional, lo siguiente:

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.

En la LOM

1.3. El numeral 10 del artículo 9, concordante con el artículo 23, establece que el concejo municipal declara la vacancia del cargo de alcalde o regidor en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.

1.4. El artículo 18 dispone que, a efectos del cómputo del quórum y las votaciones, se considera en el número legal de miembros del concejo municipal al alcalde y a los regidores elegidos conforme a la ley electoral correspondiente.

1.5. El numeral 9 del artículo 22 establece la siguiente causa de vacancia del cargo de alcalde o regidor:

9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley.

1.6. El artículo 63 dispone lo siguiente:

El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia. Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.

En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.7. El inciso 1.1. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar señala:

Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

[…]

1.8. El primer párrafo del inciso 1.11. del mismo artículo establece:

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de
ellas.

1.9. El artículo 99, sobre causales de abstención, establece lo siguiente:

La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:

[...]

3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.

En la jurisprudencia emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

1.10. El considerando 3 de la Resolución N° 0174-2019-JNE y el considerando 16 de la Resolución N° 0431-2020-JNE, solo por citar algunas, establecen que para acreditar la comisión de la infracción al artículo 63 de la LOM, es necesaria la concurrencia de los siguientes supuestos de hecho:

a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal.

b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).

c) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.

1.11. Con relación a si un proceso de vacancia es o no la vía idónea para establecer si un determinado medio probatorio ha sido adulterado, falsificado o nulo, en el considerando 6 de la Resolución N° 727-2009-JNE, criterio seguido en la Resolución N° 042-2010-JNE (considerando 9), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estableció lo siguiente:

En primer término, es necesario aclarar que un proceso de vacancia de autoridades (municipales o regionales) no es la vía idónea para establecer si determinado medio probatorio ha sido objeto de adulteración, falsificación o incurre en causal que acarree su nulidad, sino que, a tal caso, ello debería ser dilucidado en el marco de un proceso de conocimiento. Dicho tipo de proceso cuenta con una etapa probatoria específica en el marco de la cual puede establecerse un contradictorio sobre los medios probatorios presentados (peritajes, testimonios, documentos, entre otros) y, como producto de ello, dilucidar el sentido en que efectivamente se han producidos los hechos materia de la controversia de la cual se trate [resaltado agregado].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)

1.12. El artículo 16 contempla lo siguiente:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal

2.2. De manera previa al análisis de los actuados, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.9.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.

2.3. En ese sentido, se verifica que, en sesión extraordinaria, del 25 de marzo de 2021, el señor alcalde votó en contra de su propia vacancia. A partir de allí se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.9.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención al principio de economía procesal, se procederá al análisis del fondo de la controversia.

Análisis en la configuración de elementos respecto a la causa imputada con relación a Wilman Villalobos Meléndez.

2.4. Los hechos del presente procedimiento hacen referencia a diferentes contratos suscritos entre la Municipalidad Provincial de Anta y don Wilman Villalobos Meléndez, que son los siguientes: Contrato N° 256-2020.GM/MPA, Contrato N° 257-2020.GM/MPA, Contrato N° 003-2020-GAL/MPA y Contrato N° 184-2019-AL-MPA.

2.5. Al realizar el examen de verificación de la infracción del artículo 63 de la LOM, se advierte que se cumple con el primer elemento, pues don Wilman Villalobos Meléndez contrató en más de una oportunidad con la Municipalidad Provincial de Anta.

2.6. Tras ello, corresponde verificar si esta solicitud cumple con el segundo elemento de la infracción del artículo 63 de la LOM.

2.7. De los actuados se evidencia que, con el informe de control posterior, la Contraloría señaló que se suscribieron los Contratos N° 256-2020.GM/MPA y N° 257-2020.GM/MPA con don Wilman Villalobos Meléndez, mientras que don Rony Villalobos Meléndez, hermano del sindicado, se mantenía trabajando como seguridad y segundo chofer de la oficina de alcaldía. Tras ello, se indica que este es un hecho que debió ser advertido por el Comité de Selección, puesto que el señor don Wilman Villalobos, al tener a su hermano laborando en el municipio, se encontraba impedido de contratar con la entidad.

2.8. Posteriormente, en las conclusiones del citado informe se ha identificado indicios de irregularidades, recomendándose hacer de conocimiento al alcalde a fin de implementar las acciones correspondientes, no habiéndose señalado en dicho informe si el señor alcalde tuvo alguna participación, respecto de los dos contratos mencionados en los cuales don Wilman Villalobos se encontraba impedido de contratar.

2.9. Respecto de los videos remitidos mediante DVD, sobre los cuales el recurrente indica, serían pruebas de una estrecha amistad entre el señor alcalde y Wilman Villalobos, debido a la cercanía que tendrían los mencionados en las imágenes; al revisar estos videos se concluye que en ellos no existe fundamento suficiente para acreditar que exista una relacion de cercanía entre el señor alcalde y el sindicado.

2.10. Asimismo, a fin de dilucidar si Wilman Villalobos Meléndez ha contratado de manera exclusiva con el municipio provincial de Anta, ante un supuesto beneficio por parte del señor alcalde, de la Consulta de Proveedores del Estado del Ministerio de Economía y Finanzas, se aprecia que, Wilman Villalobos Meléndez, de manera personal ha contratado con los municipios distritales de Anta, Chumbivilcas, Espinar, Paruro y Paucartambo, desde el año 2015 al 2020, mientras que por intermedio de su empresa Lobos Tecnología y Construcción E.I.R.L., ha contratado con los municipios de Cusco, Anta, Chumbivilcas, Espinar, Paruro y Paucartambo, desde el año 2017 a 2020.

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2.11. El señor recurrente alega que se demostraría la asociación entre el señor alcalde y el mencionado ciudadano con el documento “Compromiso de Acuerdo de Partes”, el cual tiene el siguiente tenor: “Conste por el presente contrato privado de compromiso de partes, que celebran por una parte Wilman Villalobos Meléndez, con DNI 80586609 como el aportante, y por otra parte don Wiliam Loaiza Ramos, con DNI 24385177 como el favorecido”.

2.12. Asimismo, en su cláusula primera señala lo siguiente: “El aportante se compromete a aportar la suma de S/ 150,000.00 mil nuevos soles a la campaña electoral del favorecido”.

2.13. En la cláusula tercera se señala: “El favorecido con el aporte económico ya en función de alcalde, facilitará la devolución escalonada del aporte, mediante Rosendo A. Baca Palomino, quien deberá ser designado en un cargo de confianza de la Municipalidad de Anta por el favorecido, esta designación se tangibilizara en el segundo tramo de la gestión, en vista que el favorecido tiene que cumplir con otros aportantes caso de Inocencio Ccatcha C”.

2.14. Sobre dicho documento el secretario general del municipio, remitió un escrito de observaciones al señor recurrente, quien mediante el escrito de respuesta señaló que ha remitido una copia simple del contrato, debido a que el documento original obra bajo el poder de don Wilman Villalobos Meléndez, adjuntando nuevamente copia simple de dicho contrato.

2.15. Asimismo, por Dictamen Jurídico N° 05-2021-AJE-MPA, del 17 de febrero de 2021, se dictaminó requerir un examen grafo-técnico de la nueva prueba.

2.16. Tras ello, con el informe pericial, grafo-técnico y dactiloscópico, del 20 de febrero de 2021, el abogado Juvenal Zereceda Vásquez, perito judicial, llegó a la conclusión de que se trata de un documento adulterado.

2.17. Ante lo expuesto, atendiendo a que el citado documento solo obra en los actuados en copia simple y que se haya cuestionado el contenido del mismo por medio de un informe pericial presentado por el municipio provincial de Anta, debe señalarse que, conforme al criterio consolidado del JNE (ver SN 1.11.), un proceso de vacancia de autoridades (municipales o regionales) no es la vía idónea para establecer si determinado medio probatorio ha sido objeto de adulteración, falsificación o incurre en una causa que acarree su nulidad, sino que, a tal caso, ello debería ser dilucidado en el marco de un proceso judicial. Por ello, se estima que no queda acreditado indubitablemente que el señor alcalde haya suscrito el referido documento, cuya falsedad o veracidad se dilucidará en el marco del eventual proceso penal, luego de que el fiscal adopte las decisiones que estime pertinentes respecto de la investigación preliminar en curso ante la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Anta (Carpeta Fiscal N.º 570-2021).

2.18. En consecuencia, conforme a los elementos de configuración para la comisión de la infracción al artículo 63 de la LOM (ver SN 1.10.), no existen medios de prueba suficientes para acreditar el segundo elemento referido a la existencia de un interés propio o interés directo en la relación que se generó entre la Municipalidad Provincial de Anta y don Wilman Villalobos Meléndez.

2.19. Ante lo señalado, siendo necesaria la concurrencia de los tres elementos, y al no encontrarse acreditado el segundo de ellos, se colige que no se configura la vacancia del señor alcalde por la mencionada causa.

2.20. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alberto Cusirimay Mamani, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 06-2021-MPA-C, que rechazó el recurso de reconsideración presentado en contra del Acuerdo de Concejo N° 02-2021-SG-MPA-C, del 11 de febrero de 2021, que desestimó la solicitud de vacancia en contra de don Wiliam Loaiza Ramos, alcalde de la Municipalidad Provincial de Anta, departamento de Cusco, por la causa prevista en el numeral 9 del artículo 22 de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2. REMITIR copia del documento denominado “Compromiso de Acuerdo de Partes”, que se atribuye haber sido falsificado al Ministerio Publico, a fin de que tome conocimiento y determine las responsabilidades que se originen en el marco de sus competencias.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Sánchez Corrales

Secretario General (e)

1 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, del 25 de enero de 2019.

2 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

2051506-1