Declaran fundado recurso de apelación y revocan acto de inscripción de renuncia efectuado por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas; y restablecen condición de afiliado a la organización política Socios por Áncash
Resolución N° 0164-2022-JNE
Expediente N° JNE.2022001814
HUARMEY - ÁNCASH
DNROP
APELACIÓN
Lima, dieciocho de marzo de dos mil veintidós.
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Mateo Alejandro Chilet Soria (en adelante, señor recurrente) en contra del acto de inscripción de su renuncia como afiliado a la organización política Socios por Áncash, que aparece en el Sistema del Registro de Organizaciones Políticas (SROP), presentada el 30 de diciembre de 2021, ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el escrito presentado virtualmente, el 30 de diciembre de 2021 –registrado a nombre del señor recurrente–, se solicitó ante la DNROP su renuncia de afiliación política al movimiento regional Socios por Áncash. Para tal efecto, adjuntó la copia de su Documento Nacional de Identidad (DNI).
1.2. La DNROP resolvió y cambió el estado de afiliación del señor recurrente, procediendo con la anotación de renuncia, que aparece en el sistema de consultas detallada de afiliación e historial de candidaturas del Registro de Organizaciones Políticas (ROP), ubicada en el portal electrónico institucional <www.jne.gob.pe>, en el enlace “Sistema de Registro de Organizaciones Políticas”1.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 7 de marzo de 2022, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la anotación que aparece en el sistema de afiliación e historial de candidaturas del ROP, respecto al trámite de renuncia de afiliación a la aludida organización política, efectuada por la DNROP, a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que declaró procedente su desafiliación, bajo los siguientes argumentos:
a) Conforme se aprecia de la consulta detallada de afiliación, el suscrito se afilió al movimiento regional Socios por Áncash el 11 de noviembre de 2020, en el cual participa de manera continua y organizada en las “diversas actividades partidarias, perfilándome como precandidato al cargo de alcalde de la Provincia de Huarmey, Región Ancash”.
b) Al realizar la consulta de afiliación en línea se dio con la sorpresa de que se había registrado su renuncia a la mencionada organización política; sin embargo, dicha renuncia fue ingresada el 30 de diciembre de 2021, por un tercero cuya identidad no conoce, y quien ha suplantado su identidad.
c) La solicitud de renuncia en cuestión no fue emitida, ni firmada, ni mucho menos presentada por su persona.
d) Para esta desafiliación apócrifa, han utilizado un correo electrónico y número de teléfono celular que no le pertenecen; creándose el Expediente N° ADX-2022-000145.
e) En vista de lo sucedido (suplantación de su identidad, falsificación de firma, y otros ilícitos penales) el 12 de enero de 2022, presentó la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público de Huaraz.
f) Se le está vulnerando su derecho a la libertad de asociación y a la asociación con fines políticos y el derecho participar en la vida política reconocidos en los numerales 13 y 17 del artículo 2, respectivamente, y los artículos 31 y 35 de la Constitución Política del Perú; sin tener en cuenta que el Tribunal Constitucional ha señalado que tal derecho comprende, entre otros elementos, el libre ingreso y salida de una persona a una asociación, es decir su libre afiliación y renuncia. Así también, se ha contradicho el principio de autonomía de la voluntad y de la libertad, en virtud del cual debe respetarse el ámbito intangible de la persona para que, en un proceso volitivo sin injerencia de terceros, pueda discernir, determinar su intención y luego manifestar su voluntad, con observancia de los requisitos de validez señalados en el artículo 140 del Código Civil.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 13 y 17 del artículo 2 determina lo siguiente:
Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona
Toda persona tiene derecho:
[...]
13. A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa.
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 menciona que:
Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participación.
Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil.
El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años. Es facultativo después de esa edad.
Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos
1.3. El artículo 35 establece que:
Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica.
[…]
En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
1.4. Los artículos 18 y 18-A señalan que:
Artículo 18°.- Afiliación a la organización política
Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a una organización política.
[…]
Artículo 18-A°.- Renuncia
La renuncia a la afiliación se presenta ante la organización política o ante el Jurado Nacional de Elecciones y surte efecto desde la fecha de su presentación. La organización política debe remitir copia de la renuncia al Jurado Nacional de Elecciones. Si el afiliado se encuentra en el extranjero, puede presentarla ante el consulado respectivo. El trámite de renuncia es gratuito.
En el Reglamento del ROP2
1.5. El artículo 123 regula que:
Artículo 123.- Plazo para Interponer un Recurso Impugnativo
Salvo que el presente Reglamento establezca un plazo distinto, todo recurso impugnativo se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo impugnado, más el término de la distancia, en los casos que corresponda.
En caso de que se impugne el contenido de un asiento registral, el plazo de impugnación es de tres (3) meses contados desde la fecha de emisión del asiento.
En caso de que se impugne la afiliación, retiro o renuncia de un ciudadano a una organización política, el plazo para impugnar será de tres (3) meses contado[s] desde la publicación del nuevo estado de afiliación en el SROP [resaltado agregado].
[…]
1.6. El artículo 131 establece:
Artículo 131°.- Renuncia a una organización política
La renuncia es el acto mediante el cual un ciudadano afiliado a una organización política decide voluntariamente dejar de pertenecer a esta.
Si para su tramitación la renuncia es presentada a la DNROP, debe contener nombres y apellidos completos del renunciante, N° de DNI, firma, huella y domicilio, además de la denominación de la organización política.
Si la renuncia es presentada ante la organización política, esta o el interesado debe remitir la renuncia presentada para su inscripción en el ROP, la cual debe contener el acuse de recibo correspondiente.
La renuncia a una organización política y su comunicación a la DNROP son actos de naturaleza personal; por tanto, solo pueden ser presentadas por el interesado o su apoderado, salvo que estas sean presentadas por la organización política que solicita la depuración.
[…]
1.7. El literal a de la Segunda Disposición Final prescribe lo siguiente:
Segunda.- Habilítese a las OD del JNE, constituidas al interior del país, para realizar las siguientes labores:
a) Recibir y tramitar las solicitudes de desafiliación a organizaciones políticas, conforme con lo previsto en el presente Reglamento.
En la Ley N° 31170, Ley que dispone la implementación de mesas de partes digitales y notificaciones electrónicas3
1.8. Los numerales 3.1 y 3.2. del artículo 3 disponen que:
Artículo 3.- Mesa de partes digital y notificación electrónica
3.1 Las entidades de la administración pública implementan, en un plazo no mayor de doce meses a partir de la promulgación de la presente ley, los servicios digitales de la mesa de partes digital y notificación electrónica, los mismos que deben respetar los principios, derechos y garantías del debido procedimiento, sin afectar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, así como la prestación de los servicios públicos digitales señalados en el artículo 18 del Decreto Legislativo 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley del Gobierno Digital.
3.2 El servicio de mesa de partes digital se implementa dentro del alcance de la sede digital establecida en el artículo 20 del Decreto Legislativo 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley del Gobierno Digital, para cumplir con la funcionalidad de recibir documentos electrónicos. La entidad puede optar por un enfoque progresivo de implementación de los medios tecnológicos a su disposición.
En el Decreto Legislativo N° 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital
1.9. El artículo 14 señala que:
La autenticación digital es el procedimiento de verificación de la identidad digital de una persona, mediante el cual se puede afirmar que es quien dice ser. Para el acceso a un servicio digital las entidades de la Administración Pública deben adoptar los mecanismos o procedimientos de autenticación digital, considerando los niveles de seguridad a establecerse en la norma reglamentaria.
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
1.10. En el fundamento 5.11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 02061-2013-PA/TC, se precisa:
Por otro lado, debe tenerse en consideración que los jueces, al momento de resolver un recurso, deben tener siempre presente las normas que regulan el sistema recursivo aplicando el principio pro actione: es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y, consiguientemente, a la pluralidad de instancia, con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito. En este sentido, y por extensión, este Colegiado considera que la interpretación de la resolución materia de cuestionamiento resulta acorde con los principios pro homine y pro libertatis, según los cuales, ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale decir, el principio pro homine impone que, en lugar de asumirse la interpretación restrictiva e impedir el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los recurrentes el ejercicio de dicho derecho [resaltado agregado].
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.11. El artículo 16 contempla lo siguiente:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.
SEGUNDO. SOBRE EL DERECHO A AFILIARSE A UNA ORGANIZACIÓN POLÍTICA
2.1. El derecho a la participación política de las personas se encuentra reconocido en la Constitución Política del Perú y se manifiesta tanto de manera individual como asociada (ver SN 1.1.). Este último aspecto es canalizado a través de las organizaciones políticas, las cuales poseen reconocimiento constitucional y una finalidad expresa: concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular (ver SN 1.3.).
2.2. El derecho antes referido presenta dos vertientes: a) la activa, que permite a los ciudadanos participar en una elección y expresar su voluntad en las urnas; y, por otro lado, b) la pasiva, manifestada en el derecho individual para ser elegido, el mismo que, en ordenamientos como el nuestro, se ejerce a partir de una candidatura respaldada por una organización política reconocida por el Sistema Electoral.
2.3. Este derecho no es absoluto y su ejercicio está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos de carácter legal. Incluso, en el caso de la vertiente pasiva, se adicionan las condiciones establecidas por las organizaciones políticas a través de sus dispositivos intrapartidarios –siempre dentro del marco normativo–, uno de ellos es el ostentar la calidad de afiliado. La finalidad es reforzar el rol de las organizaciones políticas en la democracia representativa.
2.4. En esta línea, el artículo 18 de la LOP (ver SN 1.4.) precisa que todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a una organización política. Esta materialización espontánea genera una relación de unidad formal entre el ciudadano y la institución partidaria, y otorga, entre otras cosas, reconocimiento e identidad de tipo colectivo bajo ideales y principios comunes.
TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
3.1. El señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la anotación que aparece en el SROP, en el trámite de renuncia de afiliación, a efecto de que este sea declarado nulo y se le restituya su condición de afiliado a la organización política Socios por Áncash. En la referida consulta web se aprecia lo siguiente:
3.2. En ese sentido, argumenta que, dicha solicitud es un documento falso y apócrifo, y que fue presentado por un tercero cuya identidad no se conoce; accionando delictivamente con la finalidad de causarle perjuicio.
3.3. evisados los antecedentes del referido registro, se advierte que el 30 de diciembre de 20215, se presentó ante la Mesa de Partes Virtual (MPV) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), con atención para la DNROP, un escrito a nombre del señor recurrente, señalando datos como el DNI N° 32125203, y domicilio sito en calle Quilipe, mz. 4, lte. 12, señalando un correo electrónico chilet_huarmey@gmail.com, diferente al ingresado por sistema, el cual es cristianpalacios1520@gmail.com; solicitando la renuncia de afiliación a la organización política Socios por Áncash. En dicho escrito se visualiza la firma y huella dactilar de quien sería el solicitante:
3.4. Como es de conocimiento público, la declaración del Estado de Emergencia Nacional y Aislamiento Social Obligatorio, dispuesto mediante el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, y prorrogado, recientemente, por el Decreto Supremo N° 016-2022-PCM6, por las graves circunstancias que viene atravesando el país como consecuencia del virus SARS-CoV-2 (COVID-19), ha determinado un cambio sustancial en el desarrollo de las actividades a nivel nacional, hecho al que no es ajeno el JNE, dadas las restricciones para la atención de los usuarios de manera presencial.
3.5. Así las cosas, las actuales condiciones sanitarias que afronta el Perú exigen la adopción de medidas institucionales que, en coherencia con las disposiciones sobre seguridad y sanidad brindadas dentro del estado de emergencia nacional, permitan garantizar la continuidad de la función jurisdiccional en materia electoral, exclusiva de este Supremo Tribunal Electoral, siempre en la línea de cautelar el derecho al debido proceso.
3.6. En ese orden, conforme a lo previsto en los numerales 3.1. y 3.2. del artículo 3 de la Ley N° 31170 (ver SN 1.8.), el JNE tiene implementada la MPV, a través de la cual los usuarios pueden remitir electrónicamente los documentos necesarios para iniciar los distintos trámites, sin necesidad de apersonarse a sus instalaciones.
3.7. Justamente, la referida renuncia fue canalizada por la MPV del JNE, la cual –al igual que las plataformas virtuales de otras entidades públicas– cumple con desarrollar mecanismos para validar la identidad de quien efectúa el trámite, en atención a la realidad social en la que los ciudadanos, en su gran mayoría, vienen adaptándose al uso de medios tecnológicos, sobre todo, en el contexto de pandemia, donde los canales de atención prioritarios son los virtuales o digitales.
3.8. Ahora bien, de la revisión de los actuados, se aprecia que es el propio señor recurrente quien cuestiona la autenticidad de la firma y demás datos que aparecen en el documento que contiene el pedido de renuncia de afiliación, señalando textualmente que: “[…] niego rotundamente y con plena convicción que la renuncia a mi afiliación al movimiento regional “Socios por Ancash” del 30 de diciembre de 2021 haya sido suscrita y firmada por mi persona, por lo que el tercero que ha suplantado mi identidad para realizar un trámite que es in tuitu personae, ha sorprendido a la administración electoral, para registrarla y generar un grave perjuicio al suscrito […]”.
3.9. Si bien el Pleno del JNE, conforme al criterio establecido en reiterada jurisprudencia, no tiene competencia para determinar la falsificación y/o adulteración de las firmas, ya que ello le corresponde al Poder Judicial, el hecho alegado por el señor recurrente no puede pasar inadvertido por este Supremo Tribunal Electoral, pues, a diferencia de otros casos, no es un tercero quien ha cuestionado la autenticidad de la firma y demás datos que aparecen en el documento de renuncia, sino el propio interesado, quien niega de manera categórica su autoría.
3.10. En ese sentido, aun cuando este órgano colegiado carece de competencia para dilucidar y establecer la existencia de datos falsos en la solicitud de renuncia (corresponde ser determinada en el ámbito penal), resulta evidente que, en el presente caso, lo que está en discusión es el ejercicio y la eventual limitación de derechos fundamentales, como es el derecho a la participación política; por ello, resulta de aplicación el principio in dubio pro homine (ver SN 1.10.), en virtud del cual, en caso de duda en torno a la irregularidad o no de un hecho o del cumplimiento de las condiciones para el ejercicio de un derecho, debe interpretarse o resolverse de manera favorable al derecho fundamental.
3.11. Por tanto, al ser el fin esencial del JNE administrar justicia en materia electoral, corresponde amparar el pedido del ciudadano sustentado en un derecho constitucionalmente reconocido, y en atención a los argumentos ya expuestos.
3.12. Así las cosas, en la medida en que nos encontramos frente a la probable comisión de un ilícito penal (falsificación de firmas y/o suplantación de identidad), corresponde remitir los actuados al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo a sus atribuciones, teniendo en cuenta que el señor recurrente interpuso una denuncia penal ante la Fiscalía Penal Corporativa de Turno de Huarmey- Áncash.
3.13. La remisión de copias al Ministerio Público se realiza sin perjuicio de que, en caso se desestimaran las alegaciones de falsificación, el señor recurrente asumirá las consecuencias penales que se generen por los hechos denunciados.
3.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Vicente Miguel Sánchez Villanueva, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR UNANIMIDAD
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Mateo Alejandro Chilet Soria; en consecuencia, REVOCAR el acto de inscripción de la renuncia efectuada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas y, por tanto, queda restablecida su condición de afiliado a la organización política Socios por Áncash.
2. REMITIR copias de los actuados al Ministerio Público para las indagaciones de la presunta falsificación argumentada por don Mateo Alejandro Chilet Soria, quien es responsable de sus propias alegaciones y de las acciones penales que se originen.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Sánchez Corrales
Secretario General (e)
Expediente N° JNE.2022001814
HUARMEY - ÁNCASH
DNROP
APELACIÓN
Lima, dieciocho de marzo de dos mil veintidós.
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO VICENTE MIGUEL SÁNCHEZ VILLANUEVA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Mateo Alejandro Chilet Soria (en adelante, señor recurrente) en contra de la anotación que aparece en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP), en el trámite de renuncia de afiliación a la organización política Socios por Áncash, efectuada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP), emito el presente voto en minoría, con base en las siguientes consideraciones:
CONSIDERANDOS
1. En el presente caso, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la anotación que aparece en el SROP, en el trámite de renuncia de afiliación a la organización política Socios por Áncash, a fin de que se declare la nulidad de dicho trámite y se le restituya su condición de afiliado a la referida organización política, alegando que fue presentada por un tercero cuya identidad no se conoce, accionando delictivamente al haber falsificado su firma e impresión dactilar, con el propósito de causarle perjuicio.
2. Al respecto, quien suscribe ha venido sosteniendo una posición discrepante con relación al análisis de materias como la presente, motivo por el cual emití votos en minoría considerando que –verificado el cumplimiento del procedimiento de validación de identidad para la generación de usuarios de la Mesa de Partes Virtual (MPV) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) a favor de los recurrentes, así como la validación de tal acceso para el registro de sus respectivas renuncias, y no habiéndose acreditado la suplantación de identidad alegada–, no resulta atendible la nulidad solicitada, conforme se aprecia de los votos en minoría emitidos en las Resoluciones N.os 0139-2022-JNE, 0141-2022-JNE y 0142-2022-JNE, entre otras.
3. Ello, por cuanto, como la Dirección de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico (DRET) ha venido señalando en los referidos expedientes, el proceso de registro del sistema de MPV consta de una validación a través de la Web, en la cual se solicita al administrado el número de DNI, la fecha de nacimiento y el dígito verificador; si pasa esa validación comparando los datos ingresados con los del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), continúa al segundo paso para registrar datos adicionales como correo electrónico, dirección y celular, los que son obligatorios. Al completar dichos datos se le envía un correo automáticamente al usuario con sus credenciales para ingresar al sistema de la MPV del JNE.
4. Ahora bien, en el presente caso, sobre el proceso de registro y validación de identidad que permitió la generación de un usuario de la MPV del JNE, y el registro de renuncia del recurrente, la DRET, a través del Memorando N° 000296-2022-DRET/JNE y el Informe N° 000037-2022-SPP-DRET/JNE, señala que, de la información del usuario con DNI N° 32125203, el 30 de diciembre de 2021, a las 20:19:22 horas, se creó el registro en el sistema de MPV del JNE, consignando los datos de dirección en calle Quilipe, mz. 4, lt. 12, teléfono 972935801 y correo electrónico <cristianpalacios1520@gmail.com>; además, del historial de trámites registrados por dicho usuario, se tiene que el único trámite que realizó fue el indicado, creando el Expediente N° ADX-2022-000145 y Documento N° ADM-2022-000149, registrado el 30 de diciembre de 2021, y en asunto resaltó “mediante el presente solicito mi renuncia y desafiliación irrevocable como militante al Movimiento Regional Socios Por Áncash (…)”, tal como se detallan a continuación:
5. Así, de acuerdo con el informe proporcionado por la DRET, se aprecia que los datos personales presentados para la generación del acceso a la MPV y el registro de la referida renuncia, contienen coincidencias respecto de la información consignada para otros usuarios, tal es el caso del del Expediente N° 2022001814 y Expediente N° 2022001825, por cuanto en ambos se aprecia la consignación del correo electrónico <cristianpalacios1520@gmail.com>, al cual se otorgó usuarios y contraseñas para usuarios distintos.
6. Por consiguiente, siendo que en el presente caso se consignan datos personales similares para la creación de usuarios distintos, lo cual a su vez permitió la creación del acceso a la MPV y la posterior presentación de la renuncia, surge de lo actuado un elemento diferencial en el análisis y un indicio razonable respecto a la existencia de un accionar indebido en la generación del acceso a la MPV, y consiguiente presentación de la renuncia, la cual debe materializarse en un acto de naturaleza personal, hecho sobre el cual, por los fundamentos expuestos, recaería en una duda razonable, dada la coincidencia en la consignación de datos personales idénticos para ciudadanos distintos; motivo por el cual, en mi opinión, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar el acto de inscripción de la renuncia.
Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Mateo Alejandro Chilet Soria; y, en consecuencia, REVOCAR el acto de inscripción de la renuncia efectuada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas y, por tanto, queda restablecida su condición de afiliado a la organización política Socios por Áncash; REMITIR copias de los actuados al Ministerio Público para las indagaciones de la presunta falsificación argumentada por don Mateo Alejandro Chilet Soria, quien es responsable de sus propias alegaciones y de las acciones penales que se originen; PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.
S.
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Sánchez Corrales
Secretario General (e)
1 https://aplicaciones007.jne.gob.pe/srop_publico/Consulta/Afiliado/Index
2 Aprobado por Resolución N° 0325-2019-JNE, publicada el 7 de diciembre de 2019, en el diario oficial El Peruano.
3 Publicada el 21 de abril de 2021 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de diciembre de 2021.
5 Según el historial de trámites presentados por el ciudadano, el 30 de diciembre de 2021, tiene como estado “verificado” y como registrado el 3 de enero de 2022; sin embargo, al consultar al SROP, se indica como fecha de registro el 30 de diciembre de 2021.
6 Publicado el 27 de febrero de 2022, en el diario oficial El Peruano.
2051289-1