Declaran fundado recurso de apelación y revocan acto de inscripción de renuncia efectuado por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas; y, por tanto, restablecen condición de afiliado a la organización política Patria Joven

Resolución N° 0159-2022-JNE

Expediente N° JNE.2022001580

YAUYOS - LIMA

DNROP

APELACIÓN

Lima, dieciocho de marzo de dos mil veintidós.

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Wilson Telmo García Guerra (en adelante, señor recurrente) en contra del acto de inscripción de su renuncia a la organización política Patria Joven, efectuado por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP).

Oído: el informe oral

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el escrito presentado, virtualmente, el 24 de febrero de 2022 –registrado a nombre del señor recurrente–, se solicitó ante la DNROP su renuncia de afiliación a la organización política Patria Joven.

1.2. Posteriormente, la DNROP cambió el estado de afiliación del señor recurrente, procediendo con la anotación de su renuncia a la citada organización política, que aparece en el sistema de consulta detallada de afiliación e historial de candidaturas del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), ubicado en el portal electrónico institucional <www.jne.gob.pe>, enlace “Sistema de Registro de Organizaciones Políticas”1.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 2 de marzo de 2022, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra del acto que dispuso el registro de su renuncia a la organización política Patria Joven, a efectos de que se declare nulo dicho acto; y, en consecuencia, se le restituya su condición de afiliado a dicha organización política, bajo los siguientes argumentos:

a) El 13 de mayo de 2021, se afilió a la referida organización política con ánimos de participar como candidato en las Elecciones Regionales y Municipales 2022; sin embargo, se ha dado con la ingrata sorpresa de que ha sido desafiliado de dicha organización política, el 24 de febrero de 2022.

b) Sus adversarios políticos han recurrido a la comisión de ilícitos, como lo es la falsificación de su firma y huella digital, con la finalidad de retirarlo de la contienda política que se avecina.

c) El proceso de desafiliación es una manifestación de la voluntad de cada ciudadano, por lo que debe reunir la solemnidad de una afiliación o mínimamente debe corroborarse la firma de quien solicita la desafiliación. Sorprende la rapidez con la que se ha tramitado y aceptado la cuestionada solicitud de desafiliación.

d) El marco normativo electoral establece como requisito para participar en las elecciones internas de una organización política ser afiliado a esta, por lo que no tiene sentido lógico que quienes desean participar en la contienda electoral soliciten su desafiliación a pocos días del inicio de la democracia interna.

2.2. El 14 de marzo de 2022, el señor recurrente presentó el Informe Pericial Grafotécnico, suscrito por el abogado Juan Oscar Domínguez Rosales, perito judicial grafotécnico, que concluye que la firma que aparece en la cuestionada solicitud de desafiliación no corresponde con las características gráficas de las firmas auténticas de su titular, por lo tanto, se determina que no proviene del puño gráfico de don Wilson Telmo García Guerra.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 determina lo siguiente:

Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona

Toda persona tiene derecho:

[...]

17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 35 establece que:

Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica.

[…]

En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.3. Los artículos 18 y 18-A señalan que:

Artículo 18.- Afiliación a la organización política

Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a una organización política.

[…]

Artículo 18-A.- Renuncia

La renuncia a la afiliación se presenta ante la organización política o ante el Jurado Nacional de Elecciones y surte efecto desde la fecha de su presentación. La organización política debe remitir copia de la renuncia al Jurado Nacional de Elecciones. Si el afiliado se encuentra en el extranjero, puede presentarla ante el consulado respectivo. El trámite de renuncia es gratuito.

En el Reglamento del ROP2

1.4. El artículo 123 regula que:

Artículo 123.- Plazo para Interponer un Recurso Impugnativo

Salvo que el presente Reglamento establezca un plazo distinto, todo recurso impugnativo se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo impugnado, más el término de la distancia, en los casos que corresponda.

En caso de que se impugne el contenido de un asiento registral, el plazo de impugnación es de tres (3) meses contados desde la fecha de emisión del asiento.

En caso de que se impugne la afiliación, retiro o renuncia de un ciudadano a una organización política, el plazo para impugnar será de tres (3) meses contado[s] desde la publicación del nuevo estado de afiliación en el SROP [resaltado agregado].

[…]

1.5. El artículo 131 establece:

Artículo 131.- Renuncia a una organización política

La renuncia es el acto mediante el cual un ciudadano afiliado a una organización política decide voluntariamente dejar de pertenecer a esta.

Si para su tramitación la renuncia es presentada a la DNROP, debe contener nombres y apellidos completos del renunciante, N° de DNI, firma, huella y domicilio, además de la denominación de la organización
política.

Si la renuncia es presentada ante la organización política, esta o el interesado debe remitir la renuncia presentada para su inscripción en el ROP, la cual debe contener el acuse de recibo correspondiente.

La renuncia a una organización política y su comunicación a la DNROP son actos de naturaleza personal; por tanto, solo pueden ser presentadas por el interesado o su apoderado, salvo que estas sean presentadas por la organización política que solicita la depuración.

[…]

1.6. El literal a de la Segunda Disposición Final prescribe lo siguiente:

Segunda.- Habilítese a las OD del JNE, constituidas al interior del país, para realizar las siguientes labores:

a) Recibir y tramitar las solicitudes de desafiliación a organizaciones políticas, conforme con lo previsto en el presente Reglamento.

En la Ley N° 31170, Ley que dispone la implementación de mesas de partes digitales y notificaciones electrónicas3

1.7. Los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3 disponen que:

Artículo 3.- Mesa de partes digital y notificación electrónica

3.1 Las entidades de la administración pública implementan, en un plazo no mayor de doce meses a partir de la promulgación de la presente ley, los servicios digitales de la mesa de partes digital y notificación electrónica, los mismos que deben respetar los principios, derechos y garantías del debido procedimiento, sin afectar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, así como la prestación de los servicios públicos digitales señalados en el artículo 18 del Decreto Legislativo 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley del Gobierno Digital.

3.2 El servicio de mesa de partes digital se implementa dentro del alcance de la sede digital establecida en el artículo 20 del Decreto Legislativo 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley del Gobierno Digital, para cumplir con la funcionalidad de recibir documentos electrónicos. La entidad puede optar por un enfoque progresivo de implementación de los medios tecnológicos a su disposición.

En el Decreto Legislativo N° 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital

1.8. El artículo 14 señala que:

La autenticación digital es el procedimiento de verificación de la identidad digital de una persona, mediante el cual se puede afirmar que es quien dice ser.

Para el acceso a un servicio digital las entidades de la Administración Pública deben adoptar los mecanismos o procedimientos de autenticación digital, considerando los niveles de seguridad a establecerse en la norma reglamentaria.

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

1.9. En el fundamento 5.11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 02061-2013-PA/TC, se precisa:

Por otro lado, debe tenerse en consideración que los jueces, al momento de resolver un recurso, deben tener siempre presente las normas que regulan el sistema recursivo aplicando el principio pro actione: es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y, consiguientemente, a la pluralidad de instancia, con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito.  En este sentido, y por extensión, este Colegiado considera que la interpretación de la resolución materia de cuestionamiento resulta acorde con los principios pro homine y pro libertatis, según los cuales, ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale decir, el principio pro homine impone que, en lugar de asumirse la interpretación restrictiva e impedir el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los recurrentes el ejercicio de dicho derecho [resaltado agregado].

[…]

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones4

1.10. El artículo 16 contempla lo siguiente:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

SEGUNDO. SOBRE EL DERECHO A AFILIARSE A UNA ORGANIZACIÓN POLÍTICA

2.1. El derecho a la participación política de las personas se encuentra reconocido en la Constitución Política del Perú y se manifiesta tanto de manera individual como asociada (ver SN 1.1.). Este último aspecto es canalizado a través de las organizaciones políticas, las cuales poseen reconocimiento constitucional y una finalidad expresa: concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular (ver SN 1.2.).

2.2. El derecho a la participación política presenta dos vertientes: a) la activa, que permite a los ciudadanos participar en una elección y expresar su voluntad en las urnas; y, por otro lado, b) la vertiente pasiva, manifestada en el derecho individual para ser elegido, el que, en ordenamientos como el nuestro, se ejerce a partir de una candidatura respaldada por una organización política reconocida por el Sistema Electoral.

2.3. Este derecho no es absoluto y su ejercicio está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos de carácter legal. Incluso, en el caso de la vertiente pasiva, se adicionan las condiciones establecidas por las organizaciones políticas a través de sus dispositivos intrapartidarios –siempre dentro del marco normativo–, uno de ellos es el ostentar la calidad de afiliado. La finalidad es reforzar el rol de las organizaciones políticas en la democracia representativa.

2.4. En esta línea, el artículo 18 de la LOP (ver SN 1.3.) precisa que todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a una organización política. Esta materialización espontánea genera una relación de unidad formal entre el ciudadano y la institución partidaria, y otorga, entre otras cosas, reconocimiento e identidad de tipo colectivo bajo ideales y principios comunes.

TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

3.1. El señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del acto que dispuso el registro de su renuncia a la organización política Patria Joven, a efectos de que el trámite dado a dicha solicitud sea declarado nulo y se le restituya su condición de afiliado a dicha organización política. Al respecto, en el sistema de consulta de afiliación, disponible en la página web del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia lo
siguiente:

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3.2. Revisados los antecedentes del referido registro, se advierte que, el 24 de febrero de 2022, se presentó ante la DNROP, a través de la Mesa de Partes Virtual (MPV) del Jurado Nacional de Elecciones, un escrito a nombre de don Wilson Telmo García Guerra, identificado con Documento Nacional de Identidad N° 10646406, solicitando su renuncia de afiliación a la organización política Patria Joven. En dicho escrito, se visualiza la firma y huella dactilar del solicitante.

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3.3. Sin embargo, el señor recurrente alega que esta solicitud no fue presentada por su persona, sino por otra que ha suplantado su identidad y falsificado su firma; para acreditar su declaración presenta un informe pericial en el que se concluye que la firma que aparece en la cuestionada solicitud de desafiliación no corresponde con las características gráficas de las firmas auténticas de su titular, y que, por lo tanto, se determina que no proviene del puño gráfico de don Wilson Telmo García Guerra.

3.4. Al respecto, como es de conocimiento público, la declaración del Estado de Emergencia Nacional y Aislamiento Social Obligatorio, dispuesto mediante el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, y prorrogado, recientemente, por el Decreto Supremo N° 016-2022-PCM5, por las graves circunstancias que viene atravesando el país como consecuencia del virus SARS-CoV-2 (COVID 19), ha determinado un cambio sustancial en el desarrollo de las actividades a nivel nacional, hecho al que no es ajeno el Jurado Nacional de Elecciones, dadas las restricciones para la atención de los usuarios de manera presencial.

3.5. Así las cosas, las actuales condiciones sanitarias que afronta el Perú exigen la adopción de medidas institucionales que, en coherencia con las disposiciones sobre seguridad y sanidad brindadas dentro del estado de emergencia nacional, permitan garantizar la continuidad de la función jurisdiccional en materia electoral, exclusiva de este Supremo Tribunal Electoral, siempre en la línea de cautelar el derecho al debido proceso.

3.6. En ese orden, conforme a lo previsto en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3 de la Ley N° 31170 (ver SN 1.7.), el Jurado Nacional de Elecciones tiene implementada la MPV, a través de la cual los usuarios pueden remitir electrónicamente los documentos necesarios para iniciar los distintos trámites, sin necesidad de apersonarse a sus instalaciones.

3.7. Justamente, la referida renuncia fue canalizada por la MPV del Jurado Nacional de Elecciones, la cual –al igual que las plataformas virtuales de otras entidades públicas– cumple con desarrollar mecanismos para validar la identidad de quien efectúa el trámite, en atención a la realidad social en la que los ciudadanos, en su gran mayoría, vienen adaptándose al uso de medios tecnológicos, sobre todo, en el contexto de pandemia, donde los canales de atención prioritarios son los virtuales o digitales.

3.8. Ahora bien, el señor recurrente alega que dicha solicitud de renuncia no fue presentada por su persona, sino por otra que ha suplantado su identidad y falsificado su firma, señalando textualmente que: “Empero causa indignación la facilidad con que se aceptan documentos sin corroborar la firma personas inescrupulosas y ajenas a mi persona han realizado una desafiliación indebida (renuncia), con firmas falsas y huella digital que no me corresponde […] [sic]”.

3.9. Si bien el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, conforme al criterio establecido en reiterada jurisprudencia, no tiene competencia para determinar la falsedad de las firmas, ya que ello le corresponde al Poder Judicial, el hecho alegado por el señor recurrente no puede pasar inadvertido por este Supremo Tribunal Electoral, pues a diferencia de otros casos, no es un tercero quien ha cuestionado la autenticidad de la firma, huella dactilar y demás datos que aparecen en el documento de renuncia, sino el propio interesado quien niega de manera categórica su autoría.

3.10. En ese sentido, si bien este órgano colegiado carece de competencia para dilucidar y establecer la existencia de datos falsos en la solicitud de renuncia (corresponde ser determinada en el ámbito penal), resulta evidente que, en el presente caso, lo que está en discusión es el ejercicio y la eventual limitación de derechos fundamentales, como es el derecho a la participación política, por ello resulta de aplicación el principio pro homine (ver SN 1.9.), en virtud del cual, en caso de duda en torno a la irregularidad o no de un hecho o del cumplimiento de las condiciones para el ejercicio de un derecho, debe interpretarse o resolverse de manera favorable al derecho fundamental.

3.11. Por tanto, al ser el fin esencial del Jurado Nacional de Elecciones administrar justicia en materia electoral, corresponde amparar el pedido del ciudadano sustentado en un derecho constitucionalmente reconocido, y en atención a los argumentos ya expuestos.

3.12. Así las cosas, en la medida en que nos encontramos frente a la probable comisión de un ilícito penal (falsificación de firmas y/o suplantación de identidad), corresponde remitir copia de los actuados y del mencionado informe pericial al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

3.13. La remisión de copias al Ministerio Público se realiza sin perjuicio de que, en caso se desestimaran las alegaciones de falsificación, el señor recurrente asumirá las consecuencias penales que se generen por los hechos denunciados.

3.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Vicente Miguel Sánchez Villanueva, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Wilson Telmo García Guerra; y, en consecuencia, REVOCAR el acto de inscripción de la renuncia efectuado por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas; y, por tanto, queda restablecida su condición de afiliado a la organización política Patria Joven.

2. REMITIR copia de los actuados al Ministerio Público, para las indagaciones de la presunta falsificación argumentada por don Wilson Telmo García Guerra, quien es responsable de sus propias alegaciones y de las acciones penales que se originen.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

Sánchez Corrales

Secretario General (e)

Expediente N° JNE.2022001580

YAUYOS - LIMA

DNROP

APELACIÓN

Lima, dieciocho de marzo de dos mil veintidós.

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO VICENTE MIGUEL SÁNCHEZ VILLANUEVA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Wilson Telmo García Guerra (en adelante, señor recurrente) en contra de la decisión que dispuso el registro de su renuncia a la organización política Patria Joven, efectuado por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, emito el presente voto en minoría, con base en las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS

1. En el presente caso, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que dispuso el registro de su renuncia a la organización política Patria Joven, a fin de que se declare la nulidad de dicho trámite y se le restituya su condición de afiliado a la citada organización política, alegando que la referida solicitud de renuncia no fue presentada por su persona, sino por otra que ha suplantado su identidad y falsificado su firma, y presenta un informe pericial que acreditaría su declaración.

2. Al respecto, muy respetuosamente, debo señalar que no comparto la decisión de los magistrados que suscriben el presente pronunciamiento por mayoría, por cuanto considero que, en el presente trámite de inscripción, se ha verificado el cumplimiento del procedimiento de validación de identidad para la generación de un usuario de la Mesa de Partes Virtual (MPV) del Jurado Nacional de Elecciones a favor del señor recurrente, así como para la validación de tal acceso para el registro de su solicitud de renuncia; por lo que, al no haberse acreditado con medios de prueba, ni aun con indicios, la suplantación de identidad alegada, no resulta atendible lo solicitado por el señor recurrente, no resultando esta la vía idónea para establecer los supuestos de falsificación o suplantación de identidad alegados, lo cual debe ser dilucidado propiamente en el marco de un proceso judicial.

3. Dicho esto, en el caso concreto, se tiene que, mediante el Memorando N° 000288-2022-DRET/JNE, remitido por la Dirección de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico (DRET), se desprende que la misma persona que creó un usuario con los datos personales de don Wilson Telmo García Guerra, el 20 de octubre de 2020, a horas 11:42:15, fue quien presentó la solicitud de renuncia, el 24 de febrero de 2022, a horas 12:39:16, por medio de la MPV del Jurado Nacional de Elecciones, dado que registró los mismos datos personales, dirección domiciliaria, número de teléfono, y correo electrónico (wilsongarciaperu18@gmail.com).

4. Asimismo, del referido memorando se advierte que el señor recurrente, desde que creó su usuario, el 20 de octubre de 2020, hasta el 24 de febrero de 2022, fecha en la que presentó su solicitud de renuncia de afiliación a la organización política Patria Joven, ha presentado dos solicitudes de renuncia de afiliación, a través de la MPV –la primera, a la organización política Restauración Nacional; y la segunda, a la organización política Patria Joven– conforme se detalla a continuación:

5. Sin embargo, el señor recurrente, en su escrito de apelación, no cuestiona la presentación de su solicitud de renuncia de afiliación a la organización política Restauración Nacional, el 20 de octubre de 2020, fecha en la que también, a través de la MPV del Jurado Nacional de Elecciones ingresó los siguientes datos (nótese que ingresó el mismo correo electrónico (wilsongarciaperu18@gmail.com):

6. Sin perjuicio de lo anterior, es menester señalar que, sobre el funcionamiento de la MPV del Jurado Nacional de Elecciones, para la presentación de escritos, esta entidad de la administración pública ha implementado esta plataforma en cumplimiento de los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3 de la Ley N° 31170, Ley que dispone la implementación de mesas de partes digitales y notificaciones electrónicas; y para la verificación de la identidad digital de una persona, mediante la cual se puede afirmar que es quien dice ser, conforme lo establece el artículo 14 del Decreto Legislativo N° 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, el Jurado Nacional de Elecciones ha adoptado el procedimiento de autenticación digital señalado por la DRET en su Memorando N° 000288-2022-DRET/JNE, esto es, la introducción obligatoria por parte del usuario de datos personalísimos, como los son el número de DNI, la fecha de nacimiento y el dígito de verificación del DNI, esto para realizar la verificación a través de un servicio web y, si estos son correctos, proceder a la creación de una cuenta o usuario para la presentación de escritos.

7. Ahora bien, si los referidos datos personales han sido obtenidos por un tercero de manera irregular, como lo supone el señor recurrente, ello conllevará un proceso de investigación por parte de las autoridades correspondientes, no resultando esta la vía idónea para establecer los supuestos de falsificación o suplantación de identidad, lo cual debe ser dilucidado en el marco de un proceso judicial. Por consiguiente, en este fuero, no resulta posible establecer la veracidad de lo alegado por el señor recurrente.

8. Cabe precisar, además, que sobre el escrito de renuncia recae la presunción de veracidad, prevista en el literal g del artículo VII del Título Preliminar del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado mediante Resolución N° 0325-2019-JNE, por el cual: “Se presume que los documentos y declaraciones presentados por los interesados son veraces y guardan perfecta relación con los hechos o actos que ellos contienen. Esta presunción admite prueba en contrario”.

9. De ahí que esta presunción no puede considerarse desvirtuada con sola alegación del señor recurrente de que se ha falsificado su firma y huella digital y la pericia de parte que ha presentado, dado que dicha aseveración no se encuentra acreditada con otros medios de prueba e indicios. El referido informe pericial debe ser objeto de evaluación y trámite en la instancia correspondiente.

10. Por lo que, de acuerdo con la información proporcionada por la DRET, en la que se detalla que el escrito de renuncia ha sido presentado por el usuario con DNI N° 10646406 y el correo electrónico wilsongarciaperu18@gmail.com –que corresponden al señor recurrente–, luego de que el sistema de la MPV realizara un proceso de autenticación digital para corroborar que se trataba de su persona y otorgarle un usuario, no resulta amparable lo solicitado por el señor recurrente.

11. Dicho esto, el registro de su renuncia de afiliación, del 24 de febrero de 2022, presentada a través de la MPV del Jurado Nacional de Elecciones, permanece incólume.

12. Por tales consideraciones, en mi opinión, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado por el señor recurrente; y, consecuentemente, confirmar la decisión que dispuso el registro de su renuncia a la organización política Patria Joven.

Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Wilson Telmo García Guerra; y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión que dispuso el registro de su renuncia a la organización política Patria Joven, efectuado por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, y REMITIR al Ministerio Público el informe pericial presentado por dicho ciudadano y los actuados pertinentes.

SS.

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Sánchez Corrales

Secretario General (e)

1 <https://aplicaciones007.jne.gob.pe/srop_publico/Consulta/Afiliado/Index>.

2 Aprobado por Resolución N° 0325-2019-JNE, publicada el 7 de diciembre de 2019, en el diario oficial El Peruano.

3 Publicada el 21 de abril de 2021, en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

5 Publicado en el diario oficial El Peruano, el 27 de febrero de 2022.

2051286-1