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DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1534
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, el Congreso de la República mediante Ley N° 31380, delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, fiscal, financiera y de reactivación económica a fin de contribuir al cierre de brechas sociales, por un plazo de noventa (90) días calendario;
Que, el literal b) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 31380 establece que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en el marco de la promoción de la inversión privada a fin de modificar el marco legal del mecanismo de Obras por Impuestos para ampliar sus fuentes de financiamiento y alcances para incluir a las IOARR, las IOARR de Estado de Emergencia Nacional, así como las actividades de operación y mantenimiento, a fin de asegurar y promover su utilización en todos los niveles de gobierno, con especial énfasis en gobiernos regionales y locales. Precisa, entre otros aspectos, que dichas medidas no deberán afectar el principio de transparencia, ni restringir las competencias y atribuciones del Sistema Nacional de Control otorgadas por la Constitución Política del Perú y su ley orgánica;
De conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 31380, y en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, en el ejercicio de las facultades delegadas;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el decreto legislativo siguiente;
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY Nº29230, LEY QUE IMPULSA LA INVERSIÓN PÚBLICA REGIONAL Y LOCAL CON PARTICIPACIÓN DEL SECTOR PRIVADO, Y DISPONE MEDIDAS PARA PROMOVER LA INVERSIÓN BAJO EL MECANISMO DE OBRAS POR IMPUESTOS
Artículo 1. Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene como objeto modificar la Ley N° 29230, Ley que impulsa la inversión pública regional y local con participación del sector privado, a fin de asegurar y promover su utilización en todos los niveles de gobierno, con especial énfasis en gobiernos regionales y locales, ampliando sus fuentes de financiamiento y alcances para incluir a las IOARR, las IOARR de Estado de Emergencia Nacional, así como las actividades de operación y mantenimiento.
Artículo 2. Modificación del artículo 2, del artículo 2-B, del artículo 8; del artículo 12 y de la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29230, Ley que impulsa la inversión pública regional y local con participación del sector privado
Modifícanse el artículo 2, el artículo 2-B, el artículo 8, el artículo 12 y la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29230, Ley que impulsa la inversión pública regional y local con participación del sector privado, en los siguientes términos:
“Artículo 2. INVERSIONES EN EL MARCO DEL MECANISMO DE OBRAS POR IMPUESTOS
En el marco de lo establecido en la presente Ley, las empresas privadas que suscriban convenios de inversión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la presente Ley, pueden financiar, ejecutar y/o proponer proyectos de inversión, inversiones de Optimización, de Ampliación marginal, de Rehabilitación y de Reposición, e inversiones de Optimización, de Ampliación marginal, de Rehabilitación y de Reposición de emergencia en el marco del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, los que deben estar en armonía con las políticas y con los planes de desarrollo nacional, regional y/o local, y contar con la declaración de viabilidad, o con la aprobación, según corresponda.”
“Artículo 2-B. EJECUCIÓN DE INVERSIONES DE LAS ENTIDADES DEL GOBIERNO NACIONAL
Autorízase a las entidades del Gobierno Nacional, en el marco de sus competencias, a ejecutar proyectos de inversión, inversiones de Optimización, de Ampliación marginal, de Rehabilitación y de Reposición, e inversiones de Optimización, de Ampliación marginal, de Rehabilitación y de Reposición de emergencia en el marco del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, en materia de salud, educación, turismo, agricultura y riego, orden público y seguridad, cultura, saneamiento, electrificación rural, industria, pesca, deporte, ambiente, remediación de pasivos ambientales, habilitación urbana, protección social, desarrollo social, transportes, comunicaciones, justicia, acceso a servicios de atención al ciudadano, mercado de abastos, incluyendo su mantenimiento, en el ámbito de sus competencias, mediante los procedimientos establecidos en la presente Ley y en su Reglamento. La ejecución de los proyectos de inversión en materia de saneamiento, bajo el mecanismo regulado en la presente Ley, puede incluir la operación de dichos proyectos por un periodo máximo de un (01) año.
Para dicho efecto, autorícese a la Dirección General de Tesoro Público (DGTP) a emitir los CIPGN, que tienen por finalidad la cancelación del monto que ejecute la empresa privada que suscriba el convenio de inversión para financiar y/o ejecutar las inversiones a que se refiere el presente artículo. Esta modalidad de ejecución no constituye una operación oficial de crédito.
Los CIPGN se sujetan a las disposiciones establecidas para los CIPRL, en lo que resulte aplicable.
Los CIPGN que se emitan al amparo del presente artículo y del artículo 13 de la presente Ley, son financiados con cargo a la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios previstos en el presupuesto institucional aprobado por la entidad correspondiente, y otras fuentes habilitadas por ley expresa, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Mediante resolución del Titular de la entidad se realiza la priorización de las inversiones a ejecutarse en el marco de lo previsto en el presente artículo, incluidos aquellos que se refieren a investigación aplicada y/o innovación tecnológica.
Como requisito para iniciar la convocatoria al proceso de selección de la empresa privada que suscriba el convenio de inversión para financiar y/o ejecutar proyectos de inversión, inversiones de Optimización, de Ampliación marginal, de Rehabilitación y de Reposición, e inversiones de Optimización, de Ampliación marginal, de Rehabilitación y de Reposición de emergencia, y actividades de operación y mantenimiento mediante el mecanismo establecido en la presente Ley, la entidad pública otorga previamente la certificación presupuestaria.
Para inversiones que se ejecuten parcial o totalmente en años fiscales siguientes, la entidad pública presenta a la Dirección General de Presupuesto Público (DGPP) del Ministerio de Economía y Finanzas, el documento suscrito por su Titular en el que conste el compromiso de la entidad de priorizar, bajo responsabilidad, en la fase de programación presupuestaria, los recursos necesarios para financiar el pago de los CIPGN en cada año fiscal y por todo el periodo de ejecución del proyecto de inversión, así como de su mantenimiento, de ser el caso. Para ello, se tiene en cuenta el límite de los créditos presupuestarios financiados con recursos del Tesoro Público que corresponde a dicha entidad para cada año fiscal, a los que se refiere el numeral 15.2 del artículo 15 de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.
Los CIPGN pueden ser financiados con cargo a recursos de la fuente de financiamiento Recursos Determinados, provenientes del Fondo Especial para la Seguridad Ciudadana, y orientados al financiamiento de inversiones, conforme a los fines establecidos en dicho fondo. Para tal efecto, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el ministro del Interior, a propuesta de este último, se aprueban, de ser necesarias, las modificaciones que correspondan a las normas reglamentarias del Fondo Especial para la Seguridad Ciudadana, para adecuar su operatividad a la presente disposición, considerando lo establecido en el Decreto de Urgencia Nº 052-2011.
El Titular de la entidad pública del Gobierno Nacional puede delegar a sus programas, proyectos o unidades ejecutoras adscritos a éste, las facultades que la presente Ley y su Reglamento le otorgan a fin de que, en el marco de sus competencias, desarrollen inversiones mediante el mecanismo establecido en la presente norma.
Los CIPGN pueden ser financiados con cargo a la fuente de financiamiento Recursos Directamente Recaudados, para inversiones en las materias de ambiente, cultura, electrificación rural, industria, pesca y turismo, siempre que dichos recursos se encuentren depositados en la Cuenta Única del Tesoro Público, conforme a las condiciones que se establezcan en el Reglamento. Asimismo, para proyectos de inversión en materia de electrificación rural, los CIPGN pueden ser financiados con cargo a la fuente de financiamiento Recursos Determinados.
Los CIPGN pueden ser financiados con cargo a recursos de la fuente de financiamiento Recursos Determinados, provenientes del Fondo para las Fuerzas Armadas y Policía Nacional para inversiones en las materias de orden público y seguridad. Para tal efecto, mediante decreto supremo refrendado por los ministros de Economía y Finanzas, Defensa e Interior, a propuesta de este último, se aprueban, de ser necesarias, las modificaciones que correspondan a las normas reglamentarias del Fondo para las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, para adecuar su operatividad a la presente disposición.
La opinión favorable de la DGPP respecto a la disponibilidad presupuestal de la entidad para realizar el pago de los CIPGN tiene en consideración las fuentes de financiamiento antes señaladas.”
“Artículo 8. FINANCIAMIENTO DE LOS CIPRL
8.1. Los Certificados de Inversión Pública Regional y Local – Tesoro Público (CIPRL) emitidos al amparo de la presente Ley son financiados con cargo a las siguientes fuentes de financiamiento:
a) Recursos Determinados provenientes del canon y/o sobrecanon, regalías, renta de aduanas y participaciones que perciba el gobierno regional y/o gobierno local respectivo.
b) Recursos Determinados provenientes de fondos que perciba el gobierno regional o local respectivo, incluyendo, pero sin limitarse al Fondo de Compensación Regional – FONCOR, Fondo de Compensación Municipal – FONCOMUN y Fondo de Desarrollo Socioeconómico de Camisea – FOCAM; así como a otros señalados en norma legal expresa.
c) Recursos Determinados provenientes de impuestos que perciba el gobierno local respectivo.
d) Recursos Directamente Recaudados, conforme a lo establecido en la normativa aplicable a dichos recursos.
e) Recursos Ordinarios, para la ejecución de proyectos de inversión e IOARR, a cargo de los gobiernos regionales y locales, previstos en el “Anexo Distribución del Gasto del Presupuesto del Sector Público por Pliegos del Gobierno Nacional a nivel de Productos, Proyectos y Actividades” de la ley anual de presupuesto, cuyo cronograma de emisión de CIPRL inicie en el año fiscal para el que se previeron los recursos a los que hace referencia el presente literal.
8.2. La emisión de CIPRL con cargo a los recursos señalados en los literales b), c), d) y e) del párrafo precedente, no constituye operación oficial de crédito. Dichos recursos únicamente podrán ser empleados por las entidades que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
a) No cuenten con topes máximos de capacidad anual a los que se refiere la primera disposición complementaria final del Decreto Legislativo N° 1250, Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 29230, Ley que impulsa la Inversión Pública regional y local con participación del sector privado y la Ley N° 30264, Ley que establece medidas para promover el crecimiento económico, o;
b) Que cuenten con topes máximos de capacidad anual inferiores al monto dispuesto en el Reglamento de la presente ley.
8.3. El Reglamento establece medidas complementarias aplicables a las fuentes de financiamiento reguladas en el numeral 8.1 del presente artículo, incluyendo reglas escalonadas para el acceso a dichas fuentes.”
“Artículo 12. AUTORIZACIÓN
Autorizase al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General del Tesoro Público, a deducir un porcentaje de las transferencias anuales futuras de las Fuentes de Financiamiento señaladas en el literal a) del numeral 8.1 del artículo 8 de la presente Ley, efectuadas a favor de los Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales suscriptores del convenio a que se hace referencia en el artículo 2 de la presente Ley, única y exclusivamente, con el objeto de recuperar la totalidad de los montos emitidos en los CIPRL por el Tesoro Público. Dicho porcentaje es determinado en el reglamento de la presente Ley.
Asimismo, la Dirección General del Tesoro Público está autorizada a disponer de los recursos a los que se refieren los literales b), c), d) y e) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley, por el monto necesario para la emisión de CIPRL que financien intervenciones con cargo a dicha fuente. Para tal fin dichos recursos deben encontrarse depositados en la Cuenta Única del Tesoro Público, conforme a las condiciones establecidas en el reglamento de la presente Ley,”
“SEGUNDA. LÍMITE PARA LOS CERTIFICADOS “INVERSIÓN PÚBLICA REGIONAL Y LOCAL-TESORO PÚBLICO (CIPRL)”
(…)
La presente disposición, no es aplicable en caso de que el financiamiento provenga de las fuentes reguladas en los literales b), c), d) y e) del numeral 8.1 del artículo 8 de la presente Ley.”
Artículo 3. Incorporación del tercer párrafo al artículo 13 de la Ley N° 29230, Ley que impulsa la inversión pública regional y local con participación del sector privado
Incorpórase el tercer párrafo al artículo 13 de la Ley N° 29230, Ley que impulsa la inversión pública regional y local con participación del sector privado, en los siguientes términos:
“Articulo 13. MANTENIMIENTO Y/U OPERACIÓN DE LOS ACTIVOS DE LAS UNIDADES PRODUCTORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS EN EL MARCO DE LA LEY N° 29230
(…)
Asimismo, las entidades del Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y las Universidades Públicas podrán suscribir convenios para financiar y ejecutar únicamente el mantenimiento y/u operación de los activos de las unidades productoras de servicios en el marco de la presente Ley, de acuerdo con las normas sectoriales y conforme lo establezca el reglamento. El costo será reconocido y reembolsado a la empresa privada mediante el CIPGN y CIPRL con cargo a las fuentes de financiamiento reguladas en los artículos 2-B y 8 de la presente Ley.”
Artículo 4. Refrendo
El presente decreto legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.
Primera. Texto Único Ordenado de la Ley N° 29230
Dispóngase que en el plazo de treinta (30) días calendario el Poder Ejecutivo, con refrendo del Ministro de Economía y Finanzas, apruebe mediante Decreto Supremo el Texto Único Ordenado de la Ley N° 29230.
Segunda. Disposiciones aplicables a IOARR, IOARR de emergencia, y actividades de operación y mantenimiento
Las disposiciones del presente Decreto Legislativo que hagan referencia a proyectos de inversión contenidas en la Ley N° 29230, Ley que impulsa la inversión pública regional y local con participación del sector privado, se aplican a las IOARR, IOARR de emergencia y actividades de operación y mantenimiento con las particularidades que establezca el presente Decreto Legislativo y el reglamento.
Tercera: Aplicación del Decreto Legislativo N° 1275
Lo dispuesto en el numeral 8.1.3 del artículo 8 y en la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1275, Decreto Legislativo que aprueba el Marco de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, sólo es aplicable a los nuevos convenios de Obras por Impuestos que se financien con cargo a las fuentes señaladas en el literal a) del párrafo 8.1 del artículo 8 de la ley.
Cuarta: Reglamentación
Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se dictan las normas reglamentarias para la aplicación del presente Decreto Legislativo en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario, contado a partir del día siguiente de su publicación.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil veintidós.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República
ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ
Presidente del Consejo de Ministros
OSCAR GRAHAM YAMAHUCHI
Ministro de Economía y Finanzas
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