decreto legislativo

nº 1532

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante la Ley N° 31380, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, fiscal, financiera y de reactivación económica a fin de contribuir al cierre de brechas sociales, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia tributaria por el término de noventa (90) días calendario;

Que, el literal a.7 del inciso a del numeral 1 del artículo 3 de la citada Ley señala que el Poder Ejecutivo está facultado para regular el procedimiento de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa (SSCO) con el fin de establecer efectos respecto de los comprobantes de pago y documentos complementarios a estos, del pago del Impuesto General a las Ventas (IGV), del crédito fiscal u otros derechos o beneficios derivados del IGV, de la deducción como gasto o costo, y de solicitar la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del SPOT; así como regular el procedimiento de atribución de la condición de SSCO, el mecanismo de publicidad de la condición, el procedimiento para resolver las impugnaciones que ello pudiera generar y las impugnaciones por deuda que se determine en virtud de haberse asignado la condición de SSCO, garantizando los derechos de los contribuyentes

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el literal a.7 del inciso a del numeral 1 del artículo 3 de la Ley N° 31380;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

SE REGULA EL PROCEDIMIENTO

DE ATRIBUCIÓN DE LA CONDICIÓN

DE SUJETO SIN CAPACIDAD OPERATIVA

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto regular el procedimiento de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa, en el marco de la lucha contra la evasión tributaria.

Artículo 2. Definiciones

2.1 Para efectos del presente Decreto Legislativo, se entiende por:

a)

Código Tributario

:

Al aprobado por el Decreto Legislativo N° 816, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF.

b)

Comprobantes de pago

:

A los documentos regulados por la SUNAT que permiten ejercer el derecho al crédito fiscal y/o sustentar costo o gasto para efectos del IR, con excepción de las liquidaciones de compra.

c)

Contratos de colaboración empresarial

:

A los contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente de las de sus partes contratantes.

d)

Documentos complementarios

:

A las notas de crédito y débito a que se refiere la normativa que regula los comprobantes de pago.

e)

EIRL

:

A la empresa individual de responsabilidad limitada.

f)

IGV

:

Al impuesto general a las ventas.

g)

IR

:

Al impuesto a la renta.

h)

Ley del Impuesto a la Renta

:

Al Decreto Legislativo N° 774, Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF.

i)

Medios probatorios

:

A los que se refiere el artículo 125 del Código Tributario.

j)

RUC

:

Al Registro Único de Contribuyentes a cargo de la SUNAT.

k)

Sociedades

:

A las personas jurídicas a que se refiere la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, incluyendo aquellas sociedades que se constituyen en aplicación de lo dispuesto en una norma con rango de ley, así como las reguladas por el Decreto Legislativo N° 1409, Decreto legislativo que promociona la formalización y dinamización de micro, pequeña y mediana empresa mediante el régimen societario alternativo denominado sociedad por acciones cerrada simplificada.

l)

SSCO

:

Al sujeto sin capacidad operativa.

ll)

SUNAT

:

A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

2.2 Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma a la que corresponden, se entienden referidos al presente decreto legislativo, y cuando se haga referencia a párrafos o literales sin mencionar la norma correspondiente, se entienden referidos al artículo en que se encuentren.

Artículo 3. Sujeto sin capacidad operativa

El SSCO es aquel que, si bien figura como emisor de los comprobantes de pago o de los documentos complementarios, no tiene los recursos económicos, financieros, materiales, humanos y/u otros, o estos no resultan idóneos, para realizar las operaciones por las que se emiten dichos documentos.

Artículo 4. Procedimiento de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa

4.1 La SUNAT puede iniciar el procedimiento de atribución de la condición de SSCO cuando a través de una verificación de campo y de sus fuentes de información -incluida aquella que provenga de entidades privadas o públicas o la proveniente de cruces de información- detecte que un determinado sujeto se encuentra comprendido en las siguientes situaciones:

a) No cuente con infraestructura o bienes, o estos o aquella no resulten idóneos, para realizar las operaciones por las que se emiten los comprobantes de pago o los documentos complementarios;

b) No tenga activos, o estos no resulten idóneos, para realizar las operaciones por las que se emiten los comprobantes de pago o los documentos complementarios;

c) No tenga personal, o este no resulte idóneo, para realizar las operaciones por las que se emiten los comprobantes de pago o los documentos complementarios, y/o

d) Cualquier otra situación objetiva que evidencie que el sujeto no tiene los recursos económicos, financieros, materiales, humanos y/u otros, o que estos no resultan idóneos, para realizar las operaciones por las que se emiten los comprobantes de pago o los documentos complementarios.

Para evaluar la idoneidad a que se refieren los literales anteriores, la SUNAT toma en cuenta la suficiencia, razonabilidad y proporcionalidad de los recursos económicos, financieros, materiales, humanos y/u otros empleados por el sujeto para realizar las operaciones por las que emite los comprobantes de pago o los documentos complementarios, en función de la naturaleza de las operaciones, el nivel de ventas del sujeto cuya capacidad operativa se cuestiona, el sector económico al que pertenece, entre otros. El criterio de idoneidad deberá ser sustentado y motivado en cada caso concreto en que se aplique.

4.2 Verificado lo anterior, la SUNAT procede a notificar conjuntamente la carta y el requerimiento correspondiente. Mediante el reglamento del presente decreto legislativo se establecen los datos mínimos que contienen la carta y el requerimiento.

Mediante la carta, la SUNAT presenta a su agente fiscalizador y comunica el inicio del procedimiento, y en el requerimiento, la SUNAT comunica las situaciones detectadas en la verificación de campo, así como en lo verificado a través de sus fuentes de información, a fin de que el sujeto, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que surte efecto la notificación presente los medios probatorios que desvirtúen cada una de las situaciones comunicadas en dicho requerimiento.

El plazo antes indicado se prorroga por única vez y de manera automática por cinco (5) días hábiles adicionales, siempre que el sujeto presente la solicitud de prórroga con una anticipación no menor a tres (3) días hábiles anteriores al vencimiento del plazo señalado en el párrafo anterior. De incumplirse el plazo para solicitar la prórroga, la solicitud se considera como no presentada, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente sustentada.

4.3 La SUNAT, en el plazo de treinta (30) días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente de producido el vencimiento del plazo para presentar los medios probatorios o de su prórroga, de corresponder esta última, evalúa dichos medios probatorios y, de ser el caso, puede realizar una nueva verificación de campo y/o de sus fuentes de información.

4.4 Realizada la evaluación de los medios probatorios, así como de los resultados de la verificación de campo y de sus fuentes de información, la SUNAT, bajo responsabilidad, notifica el resultado del requerimiento dentro del plazo a que se refiere el párrafo 4.3, en el que determina que:

a) Se han desvirtuado cada una de las situaciones detectadas que originaron el inicio del procedimiento, culminando este con dicha notificación, o

b) No se han desvirtuado cada una de las situaciones detectadas que originaron el inicio del procedimiento, emitiendo y notificando dentro de dicho plazo la resolución de atribución de la condición de SSCO.

Artículo 5. Impugnación de la resolución

5.1 La impugnación de la resolución de atribución de la condición de SSCO se rige por lo dispuesto en el Código Tributario, siendo competentes la SUNAT y el Tribunal Fiscal para resolver la reclamación y la apelación, respectivamente, considerando los siguientes plazos especiales:

a) Diez (10) días hábiles para la interposición del recurso de reclamación y de apelación.

b) Cinco (5) días hábiles para la subsanación de los requisitos de admisibilidad de la reclamación y de la apelación.

c) Treinta (30) días hábiles para resolver la reclamación y la apelación, bajo responsabilidad.

d) Diez (10) días hábiles para la actuación de los medios probatorios en la reclamación y en la apelación, siempre que estos hubieran sido ofrecidos dentro del plazo a que se refiere el párrafo 4.2 del artículo 4 y no hubieran podido ser actuados por causas no imputables al sujeto.

e) Diez (10) días hábiles para que la SUNAT eleve el expediente de apelación al Tribunal Fiscal.

5.2 En el caso de que la SUNAT o el Tribunal Fiscal requieran información al sujeto al que se le ha notificado la resolución de atribución de la condición de SSCO o a dicho sujeto y/o a la Administración Tributaria, respectivamente, el plazo máximo a otorgarse para ello es de diez (10) días hábiles. Dicho plazo no se computa dentro del plazo para resolver.

Artículo 6. Resolución firme

Una vez notificada la resolución de atribución de la condición de SSCO, esta queda firme cuando:

a) El plazo para impugnar la resolución establecido en el literal a) del párrafo 5.1 del artículo anterior venza sin que el sujeto haya interpuesto el recurso respectivo;

b) Habiéndose impugnado la resolución, el sujeto presente el desistimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Tributario y este haya sido aceptado, o

c) Se haya notificado al sujeto una resolución que pone fin a la vía administrativa.

Artículo 7. Publicación de la condición de SSCO

7.1 La SUNAT publica en su página web y en el Diario Oficial El Peruano, el último día calendario del mes, la relación de sujetos sin capacidad operativa cuyas resoluciones de atribución de dicha condición hayan quedado firmes en dicho mes de conformidad con el artículo 6.

Si por alguna circunstancia no se efectúa la publicación en el día antes indicado, en la página web de la SUNAT o en el Diario Oficial El Peruano, la citada publicación debe efectuarse en ambos medios el último día calendario del mes siguiente.

7.2 La referida publicación debe contener como mínimo el número de RUC del SSCO y sus apellidos y nombres, denominación o razón social y de sus representantes legales; así como, el número de la resolución antes mencionada, su fecha de emisión y la fecha en que esta haya quedado firme. La publicación se mantiene en la página web de la SUNAT por el plazo que establezca el Reglamento, contado a partir del día calendario siguiente a su publicación, el cual no podrá ser mayor a cinco (5) años.

Mediante el reglamento del presente decreto legislativo se pueden establecer datos adicionales a publicar, así como el alcance de estos y de los representantes legales a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 8. Efectos de la publicación

La publicación de la relación de los SSCO a que se refiere el párrafo 7.1 del artículo 7 produce los siguientes efectos:

a) A partir del día calendario siguiente a la publicación:

i. La baja de las series de los comprobantes de pago físicos y de los documentos complementarios físicos del SSCO, conforme a lo que la SUNAT establezca mediante resolución de superintendencia.

ii. El SSCO solo podrá emitir boletas de venta y notas de débito y crédito vinculadas a aquellas, hasta que venza el plazo a que se refiere el párrafo 7.2 del artículo 7. Dichas boletas y notas deben emitirse en forma electrónica conforme a lo que la SUNAT establezca mediante resolución de superintendencia.

iii. Las operaciones que se realicen con el SSCO no permiten ejercer el derecho al crédito fiscal o cualquier otro derecho o beneficio derivado del IGV y/o sustentar costo o gasto para efectos del IR.

iv. Otros que se establezcan de acuerdo a ley.

b) El pago a cargo del SSCO del IGV consignado en los comprobantes de pago o en las notas de débito, en donde este figure como emisor, en tanto se hayan emitido hasta el día de la publicación.

Artículo 9. Efectos relacionados con los comprobantes de pago o documentos complementarios emitidos hasta el día de la publicación efectuada por la SUNAT

9.1 Los comprobantes de pago o los documentos complementarios emitidos por el SSCO hasta el día de la publicación a que se refiere el párrafo 7.1 del artículo 7, no permiten ejercer el derecho al crédito fiscal o cualquier otro derecho o beneficio derivado del IGV ni sustentar costo o gasto para efectos del IR, salvo que se cumpla con lo previsto en el párrafo 10.1 del artículo 10.

9.2 Lo dispuesto en el párrafo 9.1 no alcanza a aquellos comprobantes de pago o documentos complementarios que se utilicen para sustentar el derecho al crédito fiscal o cualquier otro derecho o beneficio derivado del IGV y/o el costo o gasto para efectos del IR en períodos tributarios que estén siendo objeto de un procedimiento de fiscalización definitiva o parcial no electrónica por cualquiera de dichos tributos, en tanto aquel se encuentre en trámite con anterioridad a la fecha en que la resolución de atribución adquiere la calidad de firme, sea que el procedimiento de fiscalización respectivo se hubiera iniciado antes o después de la notificación de la carta y del requerimiento a que se refiere el párrafo 4.2 del artículo 4. La determinación de la procedencia del derecho al crédito fiscal o cualquier otro derecho o beneficio derivado del IGV y/o del costo o gasto para efectos del IR de los comprobantes de pago o documentos complementarios se realiza en el procedimiento de fiscalización respectivo en que estos se examinen.

Artículo 10. Solicitud de revisión

10.1 Dentro de los primeros treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación a que se refiere el párrafo 7.1 del artículo 7, el deudor tributario puede solicitar la revisión de los comprobantes de pago y documentos complementarios que el SSCO le hubiera otorgado hasta el día en que se efectúa dicha publicación, en la forma que la SUNAT establezca mediante resolución de superintendencia.

10.2 Presentada la solicitud, la SUNAT inicia un procedimiento de fiscalización parcial, el cual concluye con la resolución de determinación correspondiente.

En el referido procedimiento de fiscalización, la SUNAT puede evaluar otros aspectos del tributo y periodos involucrados en la solicitud de revisión, a efectos de determinar correctamente las obligaciones tributarias del solicitante.

Artículo 11. De los procedimientos de fiscalización respecto de los deudores tributarios que no hubieren solicitado la revisión de los comprobantes de pago y documentos complementarios y de la impugnación de las resoluciones de determinación y/o de multa

11.1 Cuando la SUNAT inicie un procedimiento de fiscalización con posterioridad a la publicación a que se refiere el párrafo 7.1 del artículo 7, la determinación de obligaciones tributarias por concepto del IGV e IR en las que se hubieran utilizado comprobantes de pago o documentos complementarios respecto de los cuales no se cumplió con lo previsto en el párrafo 10.1 del artículo 10, se realiza aplicando lo dispuesto en el Código Tributario, así como lo siguiente:

a) El (los) reparo(s) que se realice(n) en el procedimiento de fiscalización por la utilización de los comprobantes de pago o documentos complementarios cuya revisión no se solicitó no admite(n) prueba en contrario.

b) En el caso que el (los) único(s) reparo(s) a realizarse corresponda(n) a la utilización de los comprobantes de pago o documentos complementarios cuya revisión no se solicitó y el procedimiento de fiscalización sea uno parcial electrónico, el plazo de diez (10) días hábiles a que se refiere el literal b) del artículo 62-B del Código Tributario se entiende concedido para la revisión por parte del sujeto fiscalizado de errores de cálculo que pudieran existir en la liquidación efectuada por la SUNAT, incluidos los intereses respectivos.

11.2 La impugnación de las resoluciones de determinación y/o de multa con las que culminen los procedimientos de fiscalización a que se refiere el párrafo 11.1 se rige por lo dispuesto en el Código Tributario, así como por lo siguiente:

a) La impugnación de los reparos derivados de comprobantes de pago y documentos complementarios cuya revisión no se solicitó es admitida a trámite únicamente si está referida a aspectos distintos a los que resulten como consecuencia de no haber efectuado la mencionada solicitud.

b) La reclamación o apelación interpuesta en el plazo de veinte (20) o de quince (15) días hábiles a que se refieren los artículos 137 y 146 del Código Tributario, respectivamente, es admitida a trámite si el reclamante o apelante, además de cumplir con los requisitos establecidos en los citados artículos, acredita el pago de la totalidad de la deuda tributaria asociada a los reparos por los comprobantes de pago y documentos complementarios emitidos cuya revisión no se solicitó actualizada hasta la fecha de pago o garantice dicha deuda mediante carta fianza y siempre que además respecto de ellos se cumpla con lo señalado en el literal a).

c) La reclamación que se presente fuera del plazo establecido en el artículo 137 del Código Tributario o la apelación que se presente fuera del plazo establecido en el artículo 146 del Código Tributario pero dentro de los seis (6) meses a que dicho artículo se refiere, es admitida a trámite si el reclamante o apelante, además de cumplir con los requisitos establecidos en los citados artículos, acredita el pago de la totalidad de la deuda tributaria asociada a los reparos por los comprobantes de pago y documentos complementarios emitidos cuya revisión no se solicitó actualizada hasta la fecha de pago, siempre que además respecto de ellos se cumpla con lo señalado en el literal a).

Artículo 12. De la publicación de las EIRL, contratos de colaboración empresarial y sociedades cuyos titulares, partes contratantes o socios sean SSCO

12.1 La SUNAT debe incluir, en una relación a publicar en su página web y en el Diario Oficial El Peruano, a las EIRL, contratos de colaboración empresarial y sociedades cuya inscripción al RUC se realiza a partir del día calendario siguiente a la publicación a que se refiere el párrafo 7.1 del artículo 7 y respecto de las cuales detecte que se encuentran en alguna de las siguientes situaciones:

a) Las EIRL cuyo titular sea un SSCO.

b) Las EIRL cuyo titular sea el mismo que el de la EIRL sin capacidad operativa.

Sin perjuicio de lo señalado en los literales c) o d) según corresponda, lo previsto en el párrafo anterior también se aplica a las sociedades que tengan como socio al titular de una EIRL sin capacidad operativa, siempre que dicho titular posea directa o indirectamente más del veinte por ciento (20%) del capital de dicha sociedad; así como a los contratos de colaboración empresarial, cuando el titular de una EIRL sin capacidad operativa tenga una participación de más del veinte por ciento (20%) en los resultados de dichos contratos.

c) Las sociedades que se constituyan por uno o más sujetos sin capacidad operativa, en las que, individualmente o en conjunto, posea(n) directa o indirectamente más del veinte por ciento (20%) del capital de dichas sociedades.

d) Los contratos de colaboración empresarial en los que una o más de sus partes contratantes sean sujetos sin capacidad operativa, siempre que estos, individualmente o en conjunto, tengan una participación de más del veinte por ciento (20%) en los resultados de dichos contratos,

e) Las sociedades o contratos de colaboración empresarial en los que su(s) socio(s), accionista(s), participacionista(s), o partes contratantes que, individualmente o en conjunto, posea(n) directa o indirectamente más del veinte por ciento (20%) del capital de dichas sociedades o tengan una participación de más del veinte por ciento (20%) en los resultados de dichos contratos, y a su vez sea(n) o hubiera(n) sido socio(s), accionista(s), participacionista(s), o partes contratantes, individualmente o en conjunto, de una sociedad o de un contrato de colaboración empresarial sin capacidad operativa en por lo menos dichos porcentajes, de acuerdo con lo que se establezca en el reglamento del presente decreto legislativo.

Lo previsto en el párrafo anterior también se aplica a las EIRL que se constituyan por el socio, accionista o participacionista de una sociedad sin capacidad operativa o parte contratante de un contrato de colaboración empresarial sin capacidad operativa en la que posea o hubiera poseído directa o indirectamente más del veinte por ciento (20%) del capital o tenga o hubiera tenido una participación de más del veinte por ciento (20%) en los resultados del contrato, de acuerdo con lo que se establezca en el reglamento del presente decreto legislativo.

La referencia a sujetos que hubieran sido socios, accionistas, participacionistas o parte contratante y que hubieran poseído directa o indirectamente más del veinte por ciento (20%) del capital o hubieran tenido una participación de más del veinte por ciento (20%) en los resultados del contrato, comprende a aquellos que ostentaron tal calidad en algún momento del plazo a que se refiere el párrafo 7.2 del artículo 7 y que aún no ha culminado a la fecha de constitución de la sociedad o EIRL o a la fecha de celebración del contrato de colaboración empresarial.

12.2 La publicación se realiza el último día calendario del mes de la detección. Si por alguna circunstancia no se efectúa la publicación en el día antes indicado, en la página web de la SUNAT o en el Diario Oficial El Peruano, la citada publicación debe efectuarse en ambos medios el último día calendario del mes siguiente al de la detección.

12.3 La publicación debe contener como mínimo el número de RUC de la EIRL, sociedad o contrato de colaboración empresarial, su denominación o razón social, sus representantes legales, el supuesto específico que amerita su inclusión en la publicación, la identificación del SSCO que genera que se incurra en el supuesto correspondiente, así como el período por el que corresponda mantener el efecto del artículo 13.

Mediante el reglamento del presente decreto legislativo se pueden establecer datos adicionales a publicar, así como el alcance de estos y de los representantes legales a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 13. De los efectos de la publicación de las EIRL, contratos de colaboración empresarial y sociedades cuyos titulares, partes contratantes o socios sean SSCO

13.1 A partir del día calendario siguiente al de la publicación a que se refiere el artículo 12:

a) Se produce la baja de las series de los comprobantes de pago físicos y de los documentos complementarios físicos de las EIRL, contratos de colaboración empresarial y sociedades incluidas en la publicación, conforme a lo que la SUNAT establezca mediante resolución de superintendencia;

b) Las EIRL, contratos de colaboración empresarial y sociedades incluidas en ella solo podrán emitir boletas de venta y notas de débito y crédito vinculadas a aquellas. Dichas boletas y notas deben emitirse en forma electrónica conforme a lo que la SUNAT establezca mediante resolución de superintendencia.

13.2 La restricción regulada en el presente artículo se mantiene hasta el vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo 7.2 del artículo 7 aplicable al SSCO que originó que la EIRL, contrato de colaboración empresarial o sociedad se encuentre en alguno de los supuestos del párrafo 12.1 del artículo 12.

13.3 Las EIRL, contrato de colaboración empresarial o sociedades que consideren que respecto de ellas no se presentan ninguno de los supuestos contemplados en el párrafo 12.1 del artículo 12 pueden solicitar, en la forma y condiciones que la SUNAT establezca mediante resolución de superintendencia, su exclusión de la publicación y el levantamiento de la restricción a que se refiere el indicado párrafo.

La tramitación y la impugnación de la solicitud se rige por lo dispuesto en el segundo párrafo y último párrafo de los artículos 162 y 163 del Código Tributario, respectivamente.

Artículo 14. De la aplicación del Código Tributario, sus normas reglamentarias y complementarias

Las disposiciones del Código Tributario y de sus normas reglamentarias y complementarias son de aplicación a lo regulado en el presente decreto legislativo en todo aquello que no se le oponga.

Artículo 15. Publicación extraordinaria

En el supuesto que, como resultado de la impugnación en el Poder Judicial de la resolución de atribución de la condición de SSCO, esta fuera dejada sin efecto por una sentencia firme, la SUNAT debe publicar dicho resultado en su página web y en el Diario Oficial El Peruano consignando los datos de la resolución, el número de RUC del sujeto y sus apellidos y nombres, denominación o razón social, proceder a retirarlo de la relación de SSCO publicada en su página web, así como modificar la publicación de las EIRL, contratos de colaboración empresarial y sociedades asociadas a él, además de las otras acciones que correspondan realizar como consecuencia de dicha sentencia.

Artículo 16. Refrendo

El presente decreto legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. Vigencia

El presente decreto legislativo entra en vigencia el 1 de enero de 2023 y será aplicable a los comprobantes de pago y documentos complementarios que se emitan a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Segunda. Normas reglamentarias y complementarias

En un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendario contado a partir de la vigencia del presente decreto legislativo se aprueban, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, las normas reglamentarias y complementarias necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en el presente decreto legislativo.

En un plazo no mayor de noventa (90) días calendario contado a partir de la publicación en el Diario Oficial El Peruano del decreto supremo a que se refiere el párrafo precedente, la SUNAT aprueba las normas que sean necesarias para la implementación de lo dispuesto en el presente decreto legislativo y en dicho dispositivo.

Tercera. Criterios para la aplicación del presente decreto legislativo

Para el diseño de los planes de gestión de riesgos y de estrategias de fiscalización para la aplicación de lo previsto en el presente decreto legislativo, la SUNAT puede tomar en cuenta, entre otros criterios, sectores económicos con mayor incumplimiento e informalidad tributaria, el tamaño o envergadura de los sujetos, nivel de ingresos, monto de transacción.

La SUNAT desarrolla acciones internas de capacitación y adopta medidas de gestión para asegurar la adecuada aplicación del criterio de idoneidad; así como el respeto a las garantías procedimentales establecidas en la normativa vigente, incluidas aquellas dispuestas en el presente decreto legislativo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

Primera. Modificación de la Ley del Impuesto a la Renta

Modifícase el tercer párrafo del artículo 20, el inciso j) del artículo 44 y el acápite i) del cuarto párrafo del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta, conforme a los textos siguientes:

Artículo 20.- (…)

No será deducible el costo computable sustentado con comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que a la fecha de emisión del comprobante:

(i) Tengan la condición de no habidos, según publicación realizada por la administración tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio en que se emitió el comprobante, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.

(ii) La SUNAT les haya notificado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.

(iii) Tengan la condición de sujeto sin capacidad operativa, según publicación realizada por la SUNAT.

(…)”

Artículo 44.- No son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría:

(…)

j) Los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Tampoco será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por contribuyente que a la fecha de emisión del comprobante:

(i) Tenga la condición de no habido, según la publicación realizada por la administración tributaria, salvo que, al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.

(ii) La SUNAT le haya notificado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.

(iii) Tenga la condición de sujeto sin capacidad operativa, según la publicación realizada por la SUNAT.

No se aplicará lo previsto en el presente inciso en los casos en que, de conformidad con el artículo 37 de la Ley, se permita la sustentación del gasto con otros documentos.

(…)”

Artículo 46.- (…)

i) Estén sustentados en comprobantes de pago que otorguen derecho a deducir gasto y sean emitidos electrónicamente y/o en recibos por arrendamiento que apruebe la SUNAT, según corresponda.

No será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por un contribuyente que a la fecha de emisión del comprobante:

1. Tenga la condición de no habido, según la publicación realizada por la administración tributaria, salvo que, al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.

2. La SUNAT le haya notificado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.

3. Tenga la condición de sujeto sin capacidad operativa, según la publicación realizada por la SUNAT.

(…)”

Segunda. Modificación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias

Incorpórase el literal a.5) al primer párrafo del inciso a) del numeral 9.2 y el inciso e) al primer párrafo del numeral 9.3 del artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por el Decreto Supremo N° 155-2004-EF, en los siguientes términos:

Artículo 9. Destino de los montos depositados

(…)

9.2 (…)

a) (…)

a.5) Haber sido declarado por la SUNAT como sujeto sin capacidad operativa mediante resolución firme, salvo que haya vencido el plazo en que se debe mantener la publicación correspondiente en su página web.

(…)

9.3 (…)

e) Haber sido declarado por la SUNAT como sujeto sin capacidad operativa mediante resolución firme, salvo que haya vencido el plazo en que se debe mantener la publicación correspondiente en su página web.

(…)”

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil veintidós.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ

Presidente del Consejo de Ministros

OSCAR GRAHAM YAMAHUCHI

Ministro de Economía y Finanzas

2049959-2