Imponen la medida disciplinaria de destitución a Especialista Legal del Juzgado Civil de Jauja, Corte Superior de Justicia de Junín

VISITA EXTRAORDINARIA

N° 576-2017-JUNÍN

Lima, veintidós de setiembre de dos mil veintiuno.-

VISTA:

La Visita Extraordinaria número quinientos setenta y seis guión dos mil diecisiete guión Junín que contiene la propuesta de destitución del señor Iván Alberto Velásquez Ochoa, por su actuación como Especialista Legal del Juzgado Civil de Jauja, Corte Superior de Justicia de Junín, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número seis del treinta y uno de agosto de dos mil veinte, de fojas quinientos quince a quinientos veinticinco.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, el artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Estado establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último regulado también en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los Distritos Judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.

El numeral treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos ochenta y cuatro guión dos mil dieciséis guión CE guión PJ, señala que es atribución de este Órgano de Gobierno resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales.

Segundo. Que, es objeto de examen la resolución número seis de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veinte emitida por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, de fojas quinientos quince a quinientos veinticinco, que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la medida disciplinaria de destitución y dispone la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial del servidor investigado Iván Alberto Velásquez Ochoa, por su actuación como Especialista Legal del Juzgado Civil de Jauja, Corte Superior de Justicia de Junín; a quien se le atribuye los siguientes cargos:

“a) Actuar en un proceso o procedimiento a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, conforme se aprecia del Oficio N° 303-2077 ha sido inhabilitado para ejercer función pública, y pese a que la resolución de inhabilitación fue emitida con fecha 2 de setiembre del 2016, continuaba laborando, actuando en los procesos judiciales a su cargo de manera indebida, por estar legalmente impedido de ejercer función pública.

b) Ocultar alguna prohibición que le sea imputable para el ejercicio de la función o abstenerse de informar una causal sobrevenida, conforme se aprecia del Oficio N° 303-2017 ha sido inhabilitado para ejercer función pública; sin embargo, no ha comunicado de dicha circunstancia a la Corte Superior de Justicia de Junín, ocultando ello pese a tener pleno conocimiento.

c) Incumplir inmotivada e injustificadamente los plazos establecidos para el ejercicio de sus funciones en caso se ocasione un grave perjuicio en la tramitación de los procesos; habría incumplido con dar cuenta los escritos y expedientes judiciales desde el 1 de enero de 2013, manteniendo su despacho desordenado, no ubicando los escritos (553) el día de la visita judicial, asimismo, en dicho acto se han recepcionado quejas verbales respecto de su mal desempeño como servidor judicial; así también no ha cumplido con subsanar las observaciones que se dejaron en el acta de visita”.

Con lo que habría incumplido sus obligaciones que preceptúa el inciso b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial1. Incurriendo en faltas muy graves previstas en el artículo diez, incisos tres, cinco, diez y once2 del referido reglamento.

Tercero. Que, en el informe de descargo, de fojas cuatrocientos uno a cuatrocientos seis, el investigado sostiene como argumentos de defensa básicamente lo siguiente:

i) Sobre la causal o impedimento, señala que planteó una demanda contencioso-administrativa que pretende la declaración de nulidad de la resolución administrativa sancionatoria, la misma que fue admitida por el Juzgado Civil de la provincia de Jauja en el Expediente número doscientos veintiséis guión dos mil diecisiete
guión LA.

ii) Valorando las circunstancias de impedimento, alude que puede continuar laborando hasta contar con el pronunciamiento del órgano jurisdiccional; y laboró hasta que recibió la resolución de medida cautelar que lo suspende; considera encontrarse en una situación que privilegia sus derechos constitucionales en relación con las restricciones planteadas por la resolución administrativa que lo sanciona, existiendo motivos razonables que justifican su conducta.

iii) Con posterioridad a la visita fue trasladado a otro ambiente, a veinte metros del despacho, lo que no contribuyó a un óptimo uso del tiempo, pues los expedientes a su cargo se mantuvieron en dos ambientes separados; sin embargo, dentro de sus posibilidades ha brindado celeridad a la atención de los escritos pendientes, que no se ha registrado en el sistema por razones ajenas a su voluntad.

iv) Desde su ingreso a laborar el dos de julio de dos mil doce, fue reconocido por logros de producción, hizo uso de sus vacaciones solo por un mes y diez días, además labora sábados y domingos, con horario de salida en promedio de las ocho de la noche, sometido a presión durante años, conduciéndolo al agotamiento físico y laboral.

v) Su cargo es de especialista judicial de audiencias, contratado para la implementación de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, y de manera adicional cumplía labores de especialista judicial sin apoyo permanente de un auxiliar jurisdiccional, existiendo carga procesal por la liquidación de los procesos laborales, refiriendo que el Juzgado Civil de Jauja tiene la mayor carga procesal a nivel del Distrito Judicial de Junín.

vi) En el año dos mil catorce se dispuso el traslado de una de las plazas de especialista legal a otra sede, situación que produjo una merma considerable en la capacidad productiva del juzgado y con ello se generó sobrecarga procesal que supera los estándares, aunado a ello en el año dos mil dieciséis su persona intervino en el desarrollo de las audiencias orales en los procesos de violencia familiar.

Cuarto. Que, de acuerdo a la Teoría General del Derecho, la sanción implica una consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado a efectos de mantener la observancia de las normas, reponer el orden jurídico válido y reprimir las conductas contrarias al mandato legal.

Quinto. Que, el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura tiene como finalidad garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia en el Poder Judicial, y su objeto es investigar, verificar y sancionar, de ser el caso, las conductas de los jueces, auxiliares jurisdiccionales y personal de control, señaladas en la Ley número veintinueve mil doscientos setenta y siete, Ley de la Carrera Judicial y en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial como infracciones disciplinarias; así como en la legislación especial. De igual forma debe considerarse que en el procedimiento administrativo disciplinario también debe observarse principios y garantías mínimas desarrolladas por el Tribunal Constitucional.

Sexto. Que, el procedimiento administrativo sancionador comprende una serie de actos y diligencias probatorias que conducen a la determinación de la existencia o no de responsabilidad funcional cometida por el administrado, en el caso se verifique la comisión de infracción leve, grave o muy grave se impondrá una sanción disciplinaria.

Sétimo. Que, para la determinación de la sanción se debe evaluar la conducta atribuida al investigado con el marco normativo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, que señala las condiciones en las que los trabajadores de este Poder del Estado deben cumplir su prestación laboral, norma que debe ser contrastada con lo dispuesto en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.

Octavo. Que, el numeral uno punto cuatro del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando crean obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

Noveno. Que, el Tribunal Constitucional en la Sentencia número cero cero siete guión dos mil seis guión PI guión TC ha delimitado el alcance del Principio de Razonabilidad para las decisiones normativas y administrativas que el Estado emita, en garantía de los derechos fundamentales de la persona humana. De ahí que creemos que el análisis de la razonabilidad necesariamente deba garantizar que al momento de aplicar una decisión administrativa, se evalúe principalmente la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción del cometido estatal.

El principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación.

Décimo. Que, de la revisión de los actuados en la presente investigación se tiene la resolución número uno de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, de fojas trescientos ochenta y dos a trescientos noventa, la cual precisa que al servidor judicial Iván Alberto Velásquez Ochoa se le atribuyen tres cargos según se detalla en el fundamento jurídico segundo, por lo que corresponde hacer el análisis de cada uno de forma independiente a fin de verificar o no la existencia de las faltas jurisdiccionales imputadas.

Décimo Primero. Que, sobre los cargos a) y b) de actuar en un proceso o procedimiento a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo y ocultar prohibición para el ejercicio de la función o abstenerse de informar una causal sobrevenida:

En relación a las acusaciones de actuar a sabiendas de estar legalmente impedido, y de ocultar prohibición para el ejercicio de la función o causal sobrevenida, se tiente que el presente extremo procede de la actuación oficiosa del Órgano de Control; siendo que con el Oficio número cero cero trescientos tres guión dos mil diecisiete guión CG diagonal INSC de fecha dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, de fojas doscientos setenta y dos , el Jefe del Órgano Instructor Centro de la Contraloría General de La República remitió el acto administrativo derivado del Expediente número cuatrocientos siete guión dos mil quince guión CG diagonal INSC, tramitado en apelación ante el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas, constituido por la Resolución número cero sesenta y tres guión CG diagonal TSRA guión Segunda Sala de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, de fojas doscientos setenta y tres a doscientos noventa y uno en la cual se declara infundado, entre otros, el recurso de apelación interpuesto por Iván Alberto Velásquez Ochoa -ahora servidor investigado-, y confirma la Resolución número cero cero uno guión cuatrocientos siete guión dos mil dieciséis guión CG diagonal SAN del dos de setiembre de dos mil dieciséis, emitida por el Órgano Sancionador de la Contraloría General de la República, que impuso la sanción de dos años de inhabilitación para el ejercicio de la función pública al administrado Iván Alberto Velásquez Ochoa al habérsele determinado responsabilidad administrativa funcional por la comisión de la conducta infractora3 prevista en el literal a) del artículo cuarenta y seis de la Ley número veintisiete mil setecientos ochenta y cinco, modificada por Ley número veintinueve mil seiscientos veintidós, descrita y especificada como infracción muy grave en el literal d) del artículo seis del Reglamento de la Ley número veintinueve mil seiscientos veintidós, aprobado por Decreto Supremo número veintitrés guión dos mil once guión PCM.

Además, el servidor judicial estuvo bajo pleno conocimiento acerca de la referida sanción de inhabilitación para ejercer función pública, por un periodo de dos años, sus efectos y alcances, quien incluso interpuso recurso de apelación y al ser declarado infundado y confirmada su sanción interpuso acción contenciosa administrativa, tramitada en el Expediente número doscientos veintiséis guión dos mil diecisiete, conforme también se encuentra plenamente reconocido en su escrito de descargo.

Al respecto, la situación jurídica del servidor investigado, era de encontrarse inhabilitado para el ejercicio de la función pública, con la emisión de la nombrada resolución de sanción de fecha dos de setiembre de dos mil dieciséis, confirmada el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete; sanción inscrita en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, específicamente en el número tres mil trescientos tres del Registro de Personas con inhabilitaciones vigente al treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, de acuerdo se ha consultado en el Registro de Consulta de la Presidencia del Consejo de Ministros. Aun así, el servidor investigado continuó con el ejercicio de la función pública, laborando como especialista legal del Juzgado Civil de la provincia de Jauja; lo cual se certifica con lo señalado por el Juez del Juzgado Civil de Jauja en el Oficio número cero diecinueve guión dos mil dieciséis guión MBJJ guión JECJ con fecha de recepción veintiuno de setiembre de dos mil dieciseis, de fojas doscientos sesenta y tres, en el cual solicita “(…) realizar cambio del servidor judicial IVAN ALBERTO VELÁSQUEZ OCHOA a otro Juzgado (…) funciones de secretario judicial que viene desempeñando el citado trabajador (…)”; implicando ello, que se encontraba en pleno ejercicio de funciones en la administración pública; situación que se corrobora con lo escrito en el Acta de Visita Judicial del diecinueve de junio de dos mil diecisiete, de fojas tres a catorce, y actuados recabados respecto de la actuación del citado servidor judicial investigado, con reportes de escritos pendientes desde enero de dos mil trece hasta el diecinueve de junio de dos mil diecisiete, de fojas quince a ciento veintidós; ocultando la prohibición para el ejercicio de la función y absteniéndose de informar sobre dicha causal sobrevenida.

Queda fehacientemente acreditada la responsabilidad del servidor investigado, al actuar en la tramitación de procesos estando impedido; lo cual adquiere mayor relevancia disciplinaria en la medida que su actuación no solo representa una flagrante contravención a los presupuestos o requisitos para el ejercicio de la labor de auxiliar jurisdiccional; sino que también contraviene las propias garantías mínimas de respeto al debido proceso, que deben observarse en la tramitación de causas en cualquier instancia del Poder Judicial, donde los funcionarios y servidores judiciales deben encontrarse habilitados.

Décimo Segundo. Que, sobre el cargo c) de incumplir inmotivada e injustificadamente los plazos establecidos para el ejercicio de sus funciones, en caso se ocasione un grave perjuicio en la tramitación de los procesos:

Con respecto a la imputación señalada al incumplimiento de los plazos para el ejercicio de sus funciones; el presente procedimiento disciplinario guarda relación con escritos de expedientes judiciales tramitados en el Juzgado Civil de Jauja; conforme fluye de lo verificado en el Acta de Visita Judicial Extraordinaria del diecinueve de junio de dos mil diecisiete, de fojas siete concordado con el reporte de “escritos sin atender por especialista legal”, de fojas treinta y cinco a cincuenta y siete, se tiene que en la secretaría del servidor Iván Alberto Velásquez Ochoa se observaron quinientos cincuenta y tres escritos pendientes de resolver, desde el uno de enero de dos mil trece al treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete; por lo cual se le concedió el plazo de quince días a fin que cumpla con dar cuenta los escritos observados; sin embargo, a la fecha de apertura del presente procedimiento disciplinario; esto es, al veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, no consta que el servidor investigado haya cumplido con subsanar las observaciones. En el acto de la visita judicial, se efectuó el conteo de los escritos, precisándose que se trataban de quinientos cuatro escritos.

La inobservancia de sus funciones inherentes al cargo desempeñado, adquieren connotación de negligencia, había cuenta que con anterioridad a la visita judicial materia de autos, se verifica que el juez de la causa exigió el cumplimiento de sus obligaciones al servidor investigado mediante los documentos como Memorándum número cero siete guión dos mil diecisiete guión JCJ guión MBJJ guión CSJJU diagonal PJ de fecha veintiséis de abril de dos mil diecisiete, de fojas dieciséis, requiriéndole que cumpla con dar cuenta de escritos pendientes de resolver de los meses de abril, septiembre y noviembre de dos mil dieciséis, correspondientes al Expediente número cero cero cero sesenta y seis guión dos mil dieciséis guión cero guión mil quinientos seis guión JR guión LA guión cero uno y del Memorándum número once guión dos mil diecisiete guión JCJ guión MBJJ guión CSJJU diagonal PJ de fecha diez de mayo de dos mil diecisiete, de fojas treinta, requiriéndole dar cuenta de los escritos pendientes de resolver de fecha veintisiete de noviembre de dos mil trece, diecinueve de diciembre de dos mil trece, uno de julio de dos mil catorce y uno de agosto de dos mil catorce, correspondientes a cuatro expedientes; asimismo, consta exhortación al servidor para que cumpla con proveer y dar cuenta de los escritos al despacho del juez.

También, del contenido de la citada acta de fojas ocho, se verifica que en el mismo acto de visita judicial, la magistrada a cargo requirió al secretario investigado que “ponga a la vista todos los expedientes con escritos desde el periodo uno de enero de dos mil trece al treinta de enero de dos mil diecisiete” constando que dicho requerimiento se efectuó a horas mueve de la mañana y a las cuatro treinta de la tarde el secretario judicial investigado “no dio cumplimiento”; lo cual una vez más, implica persistencia en el incumplimiento de obligaciones e inexistencia de ánimo de enmienda.

Además, en la citada acta de visita, se hizo constar la presencia de litigantes y abogados en el acto de la visita, con la indicación que se hicieron presente a fin de hacer de conocimiento el retraso en la tramitación de los escritos, siendo los casos del abogado Ernesto Alcoser Álvarez con Colegiatura número mil cuatrocientos treinta y cuatro, del abogado Wilder Josef Fabián Raigal con Colegiatura número cinco mil ochocientos setenta y cuatro, de la litigante Corina María Santana Javier, del abogado Luis Palomino Concezo con Colegiatura número cuatro mil ciento cinco, de la litigante Hilda Luz Ramos Flores, y de la litigante Nelly Esperanza Rafael Sánchez; en los seis casos mencionados consta que se requirió al secretario dar cuenta de manera inmediata en el término de veinticuatro horas, debiendo informar al órgano de control sobre su cumplimiento; sin embargo, pese a habérsele concedido el plazo respectivo para el cumplimiento de lo observado no consta que haya cumplido con ello; lo cual una vez más constituye persistencia injustificada en el incumplimiento de su deber de tramitar los procesos judiciales.

Décimo Tercero. Que, encontrándose acreditada la responsabilidad disciplinaria del servidor investigado Iván Alberto Velásquez Ochoa en su actuación como Especialista Legal del Juzgado Civil de Jauja, Corte Superior de Justicia de Junín, al haber inobservado sus obligaciones previstas en el inciso b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, de “Cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano”; configurando faltas muy graves prevista en el artículo diez, incisos tres, cinco, diez y once, del referido reglamento, por “Actuar en un proceso o procedimiento a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo”, “Ocultar alguna prohibición que le sea imputable para el ejercicio de la función o abstenerse de informar una causal sobrevenida”, “Incurrir en acto u omisión que, sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley” e “Incumplir inmotivada e injustificadamente los plazos establecidos para el ejercicio de sus funciones en caso se ocasione un grave perjuicio en la tramitación de los procesos”

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1208-2021 de la quincuagésima sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán, en uso de sus atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia emitida en autos y la sustentación oral del señor Consejero Espinoza Santillán. Por unanimidad.

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Iván Alberto Velásquez Ochoa, por su actuación como Especialista Legal del Juzgado Civil de Jauja, Corte Superior de Justicia de Junín, por las faltas cometidas. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

ELVIA BARRIOS ALVARADO

Presidenta

1 Cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano.

2 3) Actuar en un proceso o procedimiento a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo.

5) Ocultar alguna prohibición que le sea imputable para el ejercicio de la función o abstenerse de informar una causal sobrevenida.

10) Incurrir en acto u omisión que, sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley.

11) Incumplir inmotivada e injustificadamente los plazos establecidos para el ejercicio de sus funciones en caso se ocasione un grave perjuicio en la tramitación de los procesos.

3 Por el hecho consistente en aprobar y visar Resolución N° 524-2011-A/MPJ del 13 de setiembre de 2011, con irregular ampliación de plazo contractual de 82 días calendarios, relacionado a la obra “Mejoramiento y ampliación de los sistemas de agua potable y alcantarillado de la ciudad de Jauja; pese a existir documentos técnicos para el otorgamiento de ampliación por un plazo de 71 días. Siendo el investigado, Asesor Legal de la Municipalidad Provincial de Jauja (extraído de folios 274 y vuelta).

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