Imponen la medida disciplinaria de destitución a trabajador judicial del Distrito Judicial de Cajamarca

INVESTIGACIÓN N° 589-2018-CAJAMARCA

Lima, veintidós de setiembre de dos mil veintiuno.-

VISTOS:

La Investigación número quinientos ochenta y nueve guión dos mil dieciocho guión Cajamarca que contiene la propuesta de destitución del señor Juan Alfonso Seminario Rubio, por su desempeño como trabajador judicial del Distrito Judicial de Cajamarca, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veinticinco, de fecha catorce de setiembre de dos mil veinte; de fojas mil trescientos catorce a mil trescientos veinticuatro; y, el recurso de apelación interpuesto por el referido investigado contra la citada resolución, en los extremos que declaró improcedente el pedido de caducidad invocado por la defensa técnica del investigado mediante informe oral del once de junio de dos mil veinte, y dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, conforme a lo previsto en el inciso treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número ciento diez guión dos mil dieciséis guión CE guión PJ, es función de este Órgano de Gobierno: “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales”. Así también, conforme al inciso treinta y siete del mencionado artículo del reglamento acotado, compete a este mismo Órgano de Gobierno “Resolver en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación formulados contra las medidas disciplinarias de multa, amonestación, suspensión o medidas cautelares de suspensión preventiva dictadas por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial”.

Segundo. Que, los cargos atribuidos al investigado Juan Alfonso Seminario Rubio, en su condición de trabajador judicial del Distrito Judicial de Cajamarca, se encuentran contenidos en la resolución número siete del veintidós de octubre de dos mil dieciocho, de fojas ochocientos setenta y tres a ochocientos ochenta y dos, expedida por la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que inició procedimiento administrativo disciplinario contra el referido servidor judicial, atribuyéndole:

“Haber utilizado sin autorización clave de acceso del magistrado Daniel Holguín Morán, ingresando al Sistema Informático del Poder Judicial, para hacer uso del Módulo Consultas RENIEC, para fines distintos a los de su cargo, brindando información personal de algunos ciudadanos a su hermana Lidia Guadalupe Seminario Rubio, para ser utilizados con fines ilícitos”; con lo cual habría incumplido su deber previsto en el artículo cuarenta y uno, literal b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, concordante con el artículo cuarenta y tres, literal f), del mismo cuerpo normativo; incurriendo en falta establecida en el artículo diez, inciso diez, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.

Tercero. Que, el servidor judicial Juan Alfonso Seminario Rubio en su escrito de descargo de fojas ochocientos noventa y uno a ochocientos noventa y nueve; y, el acta de informe oral de fojas mil setenta y siete a mil ochenta y uno, solicita su absolución de los cargos, señalando lo siguiente:

a) No existe credibilidad en la declaración del quejoso, dado que actúa por venganza, producto de problemas familiares entre éste y la hermana del investigado.

b) El investigado refiere que su hermana viene siendo investigada por la Fiscalía de Crimen Organizado de Trujillo, por supuestamente pertenecer a la organización criminal denominada “La Jauría del Norte”.

c) A él se le implica como testigo en el proceso seguido a su hermana, en base a una supuesta conversación que no se ha demostrado.

d) Señala que su hermana le realizó una sola llamada, solicitándole la apoye para ver los domicilios en un proceso que patrocinaba, dado que ella trabajaba en un estudio jurídico, ingresando desde su computadora en la cual tenía instalado el Sistema Integrado Judicial (SIJ); y, de casualidad entró y accedió a la clave del Juez Holguín.

e) Manifiesta que el usuario que utilizo fue DHOLGUIN y la clave del uno al seis.

f) Menciona que cuando ocurrieron los hechos ostentaba el cargo de técnico judicial y estaba en el Área de Recursos Humanos.

g) Afirma que no ha actuado de mala fe, ya que sólo una vez brindó información y no ha sido para fines ilícitos.

h) Asimismo, declara que tiene conocimiento que las claves son internas y personales, siendo consciente que incurrió en falta, pero no en falta grave.

i) La información que facilitó a su hermana era para un proceso de fraude.

j) Las direcciones que proporcionó a su hermana corresponden a personas que estaban sometidas a un proceso penal por homicidio; por lo que, sabía que dichas direcciones eran para un proceso penal.

k) Alega que la queja en su contra ha caducado, púes después de más de seis meses, el quejoso presentó la denuncia; y,

l) Finalmente, señala que la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca no es competente, dado que para el tiempo de cometido los hechos, el investigado era personal administrativo.

De otro lado, el servidor judicial investigado presenta, entre otros, los siguientes medios probatorios relevantes:

i) Diversas denuncias penales, por presuntos delitos de violencia familiar y abandono familiar, de distintas personas, presentadas entre marzo de dos mil catorce y junio de dos mil diecisiete.

ii) Carta notarial de fecha veintiocho de octubre de dos mil catorce dirigida a la señora María Esperanza Cabellos Cabrera.

iii) Demanda de alimentos, carta notarial y denuncia relacionadas al señor Napoleón Benjamín Gaitán Cabellos.

iv) Certificado de estudios de la carrera de Derecho y Ciencias Políticas, expedido por la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo de Cajamarca.

v) Constancias de matrícula y de estudios en la citada Universidad.

vi) Constancia de trabajo expedida por el estudio jurídico Saravia Asesores y Abogados Sociedad Anónima Cerrada.

vii) Copia del formato de inscripción para asignación de apartado judicial, en la cual el abogado Jorge Tejada Fernández asigna que su asistente la señora Lidia Guadalupe Semanario Rubio está encargada de recoger las notificaciones de la Casilla Judicial número ochocientos de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.

viii) Memorándum número cuatrocientos treinta y siete guión dos mil diecisiete guión P guión CSJCA guión PJ del veintiséis de setiembre de dos mil diecisiete.

ix) Resolución Administrativa de la Presidencia de Poder Judicial número trescientos diecisiete guión dos mil diecisiete guión P guión PJ del quince de agosto de dos mil diecisiete; y,

x) Certificados de inscripción de la RENIEC de diversas personas.

Cuarto. Que, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial por resolución número veinticinco, del catorce de setiembre de dos mil veinte, de fojas mil trescientos catorce a mil trescientos veinticuatro, resolvió entre otros extremos, lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el pedido de caducidad, invocado por la defensa técnica del investigado Juan Alfonso Seminario Rubio, solicitado mediante informe oral del 11 de junio del año en curso, en los términos expuestos de la presente resolución.

TERCERO: PROPONER ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se imponga la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN al servidor JUAN ALFONSO SEMANARIO RUBIO en su actuación como trabajador de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, por el cargo atribuido en su contra y lo expuesto en la presente resolución; debiéndose elevar la presente investigación en su oportunidad.

CUARTO: DISPONER la medida cautelar de SUSPENSIÓN PREVENTIVA en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial del investigado JUAN ALFONSO SEMINARIO RUBIO, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria”.

Respecto a la caducidad invocada por la defensa técnica del investigado, señalando que el hecho ocurrió el cuatro de abril de dos mil diecisiete y la queja fue interpuesta el ocho de agosto de dos mil dieciocho, la Jefatura del Órgano de Control de la Magistratura al amparo del artículo doscientos cuarenta y siete, numeral doscientos cuarenta y siete punto dos; artículo treinta y siete guión A, numeral uno; y, artículo cincuenta y nueve, numeral uno, del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, resuelve que no corresponde el cómputo de plazo de caducidad alguno, en tanto dicho plazo se inició al cese del hecho.

De otro lado, en cuanto al fondo del asunto, se propone la destitución del investigado al haberse acreditado que “…, existen fundados y grave elementos de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria del servidor Juan Alfonso Seminario Rubio, en su actuación como trabajador de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, pues accedió a un usuario que ni siquiera tenía asignado a su perfil de trabajador, ya que se desempeñaba como mesa de partes, más aún, ingresó a la base de datos de RENIEC, la cual tiene carácter de reservado y de uso exclusivo para los procesos judiciales que se viene tratando en cada órgano jurisdiccional, utilizando una cuenta que le correspondía a un magistrado, cuya única finalidad fue indebidamente visualizar datos personales de tres personas y proporcionarlos a una litigante (hermana del investigado), vulnerando de esta manera la intimidad y reserva en la clave del magistrado Holguín; así como, los datos individuales de 3 ciudadanos; ello terminantemente contraviene claramente sus deberes de cumplir con honestidad, dedicación y eficiencia, las funciones inherentes al cargo que desempeña. Este accionar, constituye actos que vulneran seriamente los deberes del cargo previstos en nuestra normativa, causando a su vez, un grave daño en la imagen que proyecta el Poder Judicial, (…); en consecuencia, debe tomarse las acciones correctivas a fin que estos actos no se vuelvan a repetir, lo que amerita un reproche disciplinario drástico ante un hecho de tal gravedad, hacen inminente que al haberse quedado acreditadas las irregularidad que se le reprochan, corresponde elevar la propuesta de medida disciplinaria de destitución”.

Finalmente, sobre la medida cautelar de suspensión preventiva el Órgano de Control de la Magistratura sustenta que al amparo del artículo cuarenta y tres del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, concordante con el numeral uno del artículo doscientos cincuenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, se justifica dictar la citada medida cautelar para garantizar la correcta administración de justicia y evitar la continuación o repetición de conductas de similar significación, al existir el riesgo que el investigado retorne y/o permanezca en la actividad laboral.

Quinto. Que, de fojas mil doscientos ochenta y siete a mil doscientos noventa y cuatro vuelta, el investigado Juan Alfonso Seminario Rubio interpuso recurso de apelación contra la resolución número veinticinco, solicitando se revoquen todos sus extremos; sin embargo, por resolución número veintiséis del siete de octubre de dos mil veinte, de fojas mil doscientos noventa y seis a mil doscientos noventa y siete, se le concedió el referido recurso impugnatorio sólo en los extremos que declaró improcedente el pedido de caducidad y dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial en su contra.

El recurrente expone en su recurso de apelación los siguientes agravios, respecto a la caducidad planteada:

Primer agravio: Estando a que los hechos habrían ocurrido el cuatro de abril de dos mil diecisiete, y la queja de parte fue interpuesta por el señor Napoleón Benjamín Gaitán Caballero el ocho de agosto de dos mil dieciocho, a la fecha de interpuesta la queja habría transcurrido un año y cuatro meses; es decir, cuando ya había operado la caducidad. Máxime si el plazo, incluso había cesado; por lo que, existe vulneración al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, habiéndose abierto investigación sobre un presunto hecho irregular caducado; y,

Segundo agravio: La presente investigación no se basa en una acción de oficio, sino en una denuncia de parte del señor Napoleón Benjamín Gaitán Cabellos, no pudiendo aplicarse ninguna referencia de investigación de oficio, siendo un error pretender aplicar una norma que, taxativamente, señala los plazos de caducidad para interponer una queja de parte.

De otro lado, el recurrente sobre la medida cautelar de suspensión preventiva en su contra, expone los siguientes agravios:

Primer agravio: La medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio del cargo es arbitraria y abusiva, al no cumplirse con la debida aplicación de la norma para la investigación disciplinaria; además, de no tener en cuenta la condición laboral del investigado, al momento de los hechos, a fin de precisar si estaba dentro del marco del auxiliar jurisdiccional y con su actuar, se había causado beneficio de ilicitud. El recurrente alega que si la infracción resulta grave no se precisó la tipicidad de la infracción, careciendo de fundamentación y motivación de la imputación de cargos, al iniciarse el procedimiento disciplinario; y, tanto más, al calificar y determinar responsabilidad disciplinaria, frustrando el proyecto de vida que toda persona tiene; y,

Segundo agravio: No se advierte que se describa y detalle la aplicación de la proporcionalidad de la medida cautelar, lo que significa que carece de motivación.

Sexto. Que, de la valoración individual de los medios probatorios aportados al presente procedimiento administrativo disciplinario, se tiene lo siguiente:

i) Acta de declaración del señor Napoleón Benjamín Gaitán Cabellos de fecha ocho de agosto de dos mil dieciocho, de fojas uno a tres, que acredita que el declarante es esposo de la señora Lidia Guadalupe Seminario Rubio, hermana del investigado; así como, la inicial comunicación que realiza dicha persona, respecto de la investigación penal que se le sigue a su esposa, por presuntamente pertenecer a una organización criminal.

ii) Acta de declaración testimonial de la señora Rosa Marcela Mendoza Arias del once de setiembre de dos mil dieciocho, de fojas trescientos cinco a trescientos siete, lo que acredita que el servidor judicial investigado en su desempeño en el Área de Recursos Humanos no tenía sistema de búsqueda RENIEC; probando que en el mes de abril de dos mil diecisiete no contaba con dicho aplicativo.

iii) Acta de declaración testimonial del Juez Superior José Daniel Santos Holguín Morán del veintiuno de setiembre de dos mil dieciocho, de fojas ochocientos cincuenta y nueve a ochocientos sesenta, que prueba que el referido juez superior registra como usuario DHOLGUIN desde el año dos mil diez, y su clave es del uno al seis, asignada por el personal de informática; señalando que no ha laborado con el investigado y que no lo ha autorizado para que utilice su usuario para las búsquedas de fichas RENIEC.

iv) Copia certificada del Informe número ciento cincuenta y nueve guión dos mil diecisiete guión MACROREGPOL guión LL guión A diagonal DIVICAJ guión T diagonal EXTOR punto E guión número cuatro, que remite las escuchas telefónicas obtenidas legalmente de los integrantes de la presunta organización criminal “La Jauría del Norte”, que acredita que con fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete se obtuvo información a través del levantamiento del secreto de las comunicaciones, obteniendo las conversaciones entre los interlocutores Roxana y hermano Juan (nombres asignados por el operador DIRANDRO, en base a la información obtenida del producto de la intervención de las comunicaciones, en las cuales “Roxana” se comunica con su hermano “Juan”, y éste le brinda datos de personas, información obtenida al parecer a través del acceso al sistema de consultas de RENIEC.

Ello demuestra que existía una investigación penal seguida contra “Roxana” (apelativo de la hermana del investigado), por la presunta comisión de asociación ilícita para delinquir, robo agravado y extorsión; así como, el registro de llamadas entre las citadas personas, en la cual obra que el investigado facilitó los datos de consulta RENIEC respecto a tres ciudadanos.

v) Copia simple del Informe número cero quince guión dos mil dieciocho guión USJ guión GAD guión CSJCA guión PJ del treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, de fojas noventa y tres a noventa y cuatro, emitido por la Jefa de la Unidad de Servicios Judiciales de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que demuestra que el investigado contó con acceso a fichas RENIEC en las fechas catorce de junio y tres de octubre de dos mil diecisiete, acreditando que por el rol funcional asignado el investigado para el cuatro de abril de dos mil diecisiete, no tenía acceso a dicho aplicativo.

vi) Informe número ciento ochenta y nueve guión dos mil dieciocho guión CPER guión UAF guión GAO guión CSJCA guión PJ, del diez de agosto de dos mil dieciocho, de fojas ciento ocho, emitido por el Coordinador de Personal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, lo que acredita que el investigado viene trabajando para el Poder Judicial desde el diecisiete de diciembre de dos mil doce; y, que desde el cinco de setiembre de dos mil dieciséis al seis de junio de dos mil diecisiete, se desempeñó como Técnico Judicial en la Coordinación de Personal, a plazo fijo, bajo los alcances del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho.

vii) Copia simple del Informe número cero cero cuatro guión dos mil dieciocho guión JJCDG guión AI guión CINF guión UPD guión CSJCA guión PJ del trece de agosto de dos mil dieciocho, de fojas noventa y seis a noventa y siete, emitido por el Asistente de Informática, que prueba que el acceso al servicio de búsqueda RENIEC es a través del Sistema Integrado Judicial (SIJ), de acuerdo al perfil del usuario; así como que el investigado cuenta con el usuario JSEMINARIOR hasta la fecha del reporte en su historial de cargos, contando con dos perfiles, el de Asistente de Archivo Modular y Asistente Judicial (Notificaciones), el primero asignado el catorce de junio de dos mil diecisiete; y, el segundo, el tres de octubre del mismo año.

viii) Informe número cero setenta y cuatro guión dos mil dieciocho guión CINF guión UPD guión GAD guión CSJCA guión PJ, de fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y cinco, emitido por el Coordinador de Informática, demuestra que el perfil de Asistente de Archivo Modular fue asignado al investigado el catorce de junio de dos mil diecisiete; y, el perfil de Asistente Judicial (Notificaciones) el tres de octubre del mismo año, el cual se mantiene activo hasta la fecha, en el Tercer Juzgado de Paz Letrado, sede Qhapaq Ñan.

ix) Copia certificada de la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria de la Carpeta Fiscal número veintiuno guión dos mil diecisiete, de fojas cuatrocientos veintisiete a ochocientos cincuenta y ocho, emitida por la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad Organizada del Distrito Fiscal de La Libertad, que demuestra que existe una investigación incoada, entre otros, contra la señora Lidia Guadalupe Seminario Rubio, hermana del investigado, por su presunta función de lugarteniente dentro de la organización criminal “La Jauría del Norte”.

x) Copia simple de la resolución número uno del quince de setiembre de dos mil diecisiete, de fojas ciento setenta a ciento setenta y cinco, emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de La Esperanza, en el Expediente número cinco mil cuatrocientos quince guión dos mil diecisiete guión cero, que demuestra la existencia de un proceso penal incoado contra la hermana del investigado y otros, por la comisión del delito de asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado.

xi) Informe número quince guión dos mil dieciocho guión CJMV guión SPAP guión GI guión GG guión PJ del seis de setiembre de dos mil dieciocho, de fojas trescientos once a trescientos doce, emitido por el Administrador de la Base de Datos de la Gerencia de Producción y Administración de Plataformas, que acredita que las búsquedas en la RENIEC de los tres documentos de identidad, fueron realizados el cuatro de abril de dos mil diecisiete entre las diez horas con treinta y siete minutos a las diez horas con treinta y ocho minutos, por el usuario DHOLGUIN en la dirección IP ciento setenta y dos punto diecisiete punto cuarenta y nueve punto doscientos cincuenta y cinco.

xii) Informe número cero noventa guión dos mil dieciocho guión CINF guión UPD guión GAD guión CSJCA guión PJ del diecinueve de setiembre de dos mil dieciocho, de fojas trescientos dieciocho a trescientos veinte, emitido por el Coordinador de Informática de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que acredita que el equipo de cómputo que tenía asignada la dirección IP ciento setenta y dos punto diecisiete punto cuarenta y nueve punto doscientos cincuenta y cinco entre el mes de marzo a abril de dos mil diecisiete, fue “E0601PERAS4” asignada al servidor judicial Juan Alfonso Seminario Rubio.

xiii) Copia simple de la constancia de trabajo de la señora Lidia Guadalupe Seminario Rubio del veinte de diciembre de dos mil diecisiete, de fojas novecientos setenta y uno, que prueba que la hermana del investigado laboró desde enero de dos mil dieciséis a diciembre de dos mil diecisiete como Asistente Legal en el Estudio de Abogados Consultores Sociedad Anónima Cerrada, donde labora el abogado Helmuth Cieza Guillén; y,

xiv) Copias simples de los cargos de escritos presentados ante la Primera Fiscalía Penal de José Leonardo Ortiz por el abogado Helmuth Cieza Guillén, de fojas mil doscientos trece a mil doscientos diecisiete, lo que acredita que en el pedido que realizó el mencionado letrado se consigna la dirección de la persona de Freddy Richard Rufasto Hernández, cuya dirección fue proporcionada por el investigado, siendo utilizada dicha información para el proceso penal seguido a Dante Vásquez Cieza por el delito de fraude procesal.

Sétimo. Que, realizando la valoración conjunta de los medios de pruebas antes descritos, se tiene que ha quedado acreditado la relación funcional del servidor judicial investigado, quien para la fecha de ocurrido el hecho imputado, cuatro de abril de dos mil diecisiete, se desempeñaba como Técnico Judicial asignado en el Área de Coordinación de Personal, conforme se puede apreciar del Informe número ciento ochenta y nueve guión dos mil dieciocho guión CPER guión UAF guión GAO guión CSJCA guión PJ, del diez de agosto de dos mil dieciocho, de fojas ciento ocho, emitido por el Coordinador de Personal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, concordado con la declaración de la señora Rosa Marcela Mendoza Arias.

Asimismo, está probado que la señora Lidia Guadalupe Seminario Rubio, hermana del investigado y esposa del señor Napoleón Benjamín Gaitán Cabellos, laboró como asistente legal en el Estudio de Abogados Consultores Sociedad Anónima Cerrada; y, con el acta de declaración de su esposo de fojas uno a tres, contrastado con la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria de la Carpeta Fiscal número veintiuno guión dos mil diecisiete, de fojas cuatrocientos veintisiete a ochocientos cincuenta y ocho, emitida por la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad Organizada del Distrito Fiscal de La Libertad, y la resolución número uno del quince de setiembre de dos mil diecisiete, expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de La Esperanza, de fojas ciento setenta a ciento setenta y cinco, ha quedado probado que existe una investigación penal contra la hermana del investigado por la presunta comisión del delito de asociación ilícita para delinquir, la misma que con el Informe número ciento cincuenta y nueve guión dos mil diecisiete guión MACROREGPOL guión LL guión A diagonal DIVICAJ guión T diagonal EXTOR punto E guión número cuatro, que contiene las escuchas telefónicas obtenidas legalmente de los integrantes de la presunta organización criminal “La Jauría del Norte”, se ha acreditado la comunicación entre el investigado y su hermana, en la cual le brinda la información obtenida a través del acceso al sistemas de consultas RENIEC.

Octavo. Que, en tal sentido, ha quedado acreditado que el investigado Juan Alfonso Seminario Rubio recibió el cuatro de abril de dos mil diecisiete una llamada de parte de su hermana, solicitándole “apoyo para ver domicilios”, conforme ha sido reconocido por el propio servidor judicial en sus declaraciones vertidas durante el procedimiento administrativo disciplinario; lo que se corrobora con las pruebas antes descritas en la presente resolución. Todo ello permite concluir que las búsquedas de los documentos de identidad de tres ciudadanos realizados con el sistema de búsquedas RENIEC fueron realizados por el investigado desde el equipo asignado para el ejercicio de sus funciones en el Poder Judicial; y, que para mayor agravamiento de su proceder irregular, utilizando un usuario judicial que no le pertenece.

Noveno. Que, por lo yanto, resulta innegable la transgresión a los deberes funcionales del investigado, quien estaba prohibido de poner al servicio de abogados o personas ajenas a su desempeño laboral, información con la que cuenta el Poder Judicial, la cual debería ser obtenida por las vías correspondientes ante las respectivas instituciones; conducta disfuncional que el investigado conocida plenamente, pues del contenido del acta de informe oral se advierte que éste sabía perfectamente que la información que brindó para facilitar la labor de un estudio de abogados, no le está permitido otorgarla a terceros, menos aun utilizando un acceso que no le pertenece.

En conclusión, con su accionar el investigado Juan Alfonso Seminario Rubio vulneró gravemente sus deberes del cargo, que lo obligan a ejercer sus funciones con probidad y a no utilizar los equipos de cómputo que se le asignan para su labor en este Poder del Estado, en beneficio propio o de terceros, quebrantando y violentado la utilización de una clave secreta asignada a un juez, aprovechando su posición privilegiada que tenía como servidor público, a cuyo cargo se encontraba asignado bienes del Estado.

Décimo. Que, pese a que el investigado señala que no existe credibilidad en la declaración del quejoso, señalando “venganza producto de problemas familiares” entre éste y su hermana, se tiene que su argumento de defensa carece de asidero fáctico y legal, por cuanto las pruebas han demostrado que el servidor judicial Seminario Rubio facilitó la información solicitada por su hermana, obtenida en forma indebida y prohibida conforme a sus atribuciones laborales.

Décimo primero. Que, por otro lado, el investigado alega que “no ha actuado de mala fe”; sin embargo, sus actuaciones contrariamente demuestran que quebrantó la privacidad de las claves asignadas a los usuarios del Poder Judicial, utilizando indebidamente la clave asignada a un juez de este Poder del Estado, pese a tener conocimiento que su uso es interno y personal.

Finalmente, en cuanto a que el investigado al momento de ocurrido los hechos no desarrollaba función jurisdiccional porque estaba asignado al Área de Recursos Humanos, se tiene que ello no enerva la transgresión incurrida; más aún, cuando el artículo uno del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y dos guión dos mil quince guión CE guión PJ, establece que la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial “Tiene por función investigar y sancionar a los magistrados con excepción de los jueces supremos. Asimismo su actividad de control comprende a los auxiliares jurisdiccionales y personal de control, por actos u omisiones que según la ley configuran supuestos de responsabilidad funcional de carácter jurisdiccional. Excepcionalmente, también investiga y sanciona al personal administrativo del Poder Judicial, cuando incurre en infracciones de carácter jurisdiccional (el resaltado es nuestro).

Décimo segundo. Que, en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe ser también subsumible en el tipo administrativo donde se ha previsto la falta que se atribuye a una persona.

En este caso la imputación jurídica es que habría cometido una falta disciplinaria muy grave contenida en el inciso diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial que prescribe: “Incurrir en acto u omisión que sin ser delito vulnere los deberes del cargo previstos en la ley”.

En la conducta desplegada por el investigado se evidencia el abuso de sus facultades como Técnico Judicial de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, pues utilizando bienes del Poder Judicial de manera irregular, facilitó información a terceras personas para que sean utilizadas en la tramitación de procesos judiciales, violentando la clave secreta asignada a un juez; con ello se acredita la configuración de los elementos objetivos del tipo legal imputado al investigado.

Décimo tercero. Que, a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal, donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativo disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad. Por tal motivo, el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala: “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o por decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”.

En tal sentido, corresponde analizar si a partir de los hechos acreditados es racional imputarle el dolo o culpa a una persona.

Se imputa al investigado Juan Alfonso Seminario Rubio el conocimiento que tenía de ejercer sus funciones con probidad, imparcialidad y con la reserva del caso en el ejercicio de las funciones que desempeñaba. No obstante, el investigado actuó con pleno conocimiento de la irregularidad e ilicitud de su accionar, aprovechando de su rol funcional, para cometer el hecho que se le imputa, con el claro objetivo de abusar de sus facultades; lo que se califica como una actuación dolosa.

Décimo cuarto. Que, acreditada la conducta disfuncional incurrida por el investigado, se debe realizar un juicio de proporcionalidad. Por ello, se tiene lo siguiente:

a) La imposición de una sanción resulta necesaria en el presente caso, en tanto se ha establecido la participación directa del investigado en los hechos imputados; aprovechándose de su posición laboral para favorecer a terceros indebidamente, utilizando incluso una clave que no le pertenecía; lo que origina un grado de afectación alto y alta perturbación al servicio judicial, atentando contra el deber de probidad que la institución le exige a los servidores judiciales que laboran en ella.

b) Por la alta gravedad de los hechos ocurridos, la falta atribuida al investigado se tipifica como muy grave correspondiéndole la más alta sanción disciplinaria, como es la destitución, medida disciplinaria que resulta idónea por encontrarse dentro del margen legal establecido por el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.

c) Además, dicha sanción disciplinaria resulta adecuada a la conducta disfuncional acaecida; y, eficaz para lograr la finalidad de apartar al investigado del servicio de justicia, al no haber mostrado respeto y probidad en el ejercicio de su cargo.

Décimo quinto. Que, a efectos de desvirtuar los agravios expuestos por el recurrente en su recurso de apelación, se tiene que, respecto al primer y segundo agravio relacionados con el pedido de caducidad, no resulta correcto considerar que la contabilización del plazo se computa a partir del ocho de agosto de dos mil dieciocho, como pretende el recurrente, sino desde el conocimiento del hecho por parte del Órgano de Control de la Magistratura; por lo que, además de lo sustentando por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial en la resolución impugnada en relación a dicho extremo, se debe considerar, más aún, que el artículo treinta y siete del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial en su tercer párrafo señala “La caducidad de la queja no afecta la actuación de oficio que tiene el órgano de control para investigar una presunta conducta irregular”. Motivos por los cuales, no resulta de recibo los agravios esgrimidos por el recurrente.

Décimo sexto. Que, finalmente, sobre el primer y segundo agravios señalados por el recurrente, en cuanto a la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo que se le impuso, se debe advertir que si bien se pretende atribuir una deficiente motivación de este extremo de la resolución; por el contrario, se tiene que existe un correlato en el desarrollo de los presupuestos que justifican tal medida, ya que se aprecia un proceso lógico-valorativo entre los hechos y las pruebas, que determinaron que la conducta disfuncional imputada se subsume en el tipo legal correspondiente, los cuales por su gravedad merecen la sanción disciplinaria más drástica, siendo proporcional la medida cautelar impuesta; así como necesaria, para evitar que se continúe vulnerando el servicio de administración de justicia y la imagen de este Poder del Estado.

En consecuencia, la imposición de la medida cautelar de suspensión preventiva contra el investigado se encuentra debidamente justificada; por lo que, la misma debe ser confirmada, desestimándose los argumentos del recurrente.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1207-2021 de la quincuagésima sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de fecha ocho de setiembre de dos mil veintiuno, realizada en forma virtual con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de fojas mil trescientos treinta y uno a mil trescientos sesenta y dos, y la sustentación oral de la señora Consejera Medina Jiménez. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Primero.- Confirmar la resolución número veinticinco, de fecha catorce de setiembre de dos mil veinte, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en los extremos que declaró improcedente el pedido de caducidad invocado por la defensa técnica del señor Juan Alfonso Seminario Rubio mediante informe oral del once de junio de dos mil veinte, y dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria; agotándose la vía administrativa.

Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Juan Alfonso Seminario Rubio, por su desempeño como trabajador judicial del Distrito Judicial de Cajamarca. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

ELVIA BARRIOS ALVARADO

Presidenta

2049803-3