Imponen la medida disciplinaria de destitución a juez de paz del Juzgado de Vitor, distrito de Vitor, Corte Superior de Justicia de Arequipa

QUEJA ODECMA N° 219-2013-AREQUIPA

Lima, quince de setiembre de dos mil veintiuno.-

VISTA:

La Queja ODECMA número doscientos diecinueve guion dos mil trece guión Arequipa que contiene la propuesta de destitución del señor Jorge Erling Bedregal Álvarez, por su desempeño como juez de paz del Juzgado de Vitor, distrito de Vitor, Corte Superior de Justicia de Arequipa, remitida por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número sesenta y cinco del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho; de fojas ochocientos cincuenta y cuatro a ochociento cincuenta y siete.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, con fecha veinte de marzo de dos mil trece, el Banco de Crédito del Perú formuló queja, de fojas uno a sesenta y cuatro, contra el juez de paz de Vitor, denunciando que en el proceso judicial sobre obligación de dar suma de dinero, seguido con el número cero cuatro guión dos mil doce, por Jesús Paredes Pachari contra Candy Sophia Martínez Llamosas, las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio, en el cual se ofreció como garantía el inmueble ubicado en Calle Ricardo Palma B guión diez, departamento uno, de la Urbanización Guardia Civil, tercera etapa, distrito de Paucarpata, Arequipa; ante el incumplimiento de pago por parte de la demandada, se dispuso el remate de dicho inmueble y la posterior adjudicación a nombre de un tercero, ordenándose que todos los gravámenes que recaían sobre dicho inmueble, entre ellos una inscrita a nombre del Banco del Sur del Perú (Banco de Crédito), entidad que no fue notificada. Asimismo, señala que se ha solicitado al juez de paz copias de los actuados de dicho proceso, quien se ha negado a proporcionar las copias, lo que se verifica de la resolución número trece guión dos mil trece del quince de marzo de dos mil trece.

Luego por resolución número uno del veintiuno de marzo de dos mil trece, de fojas ochenta a ochenta y tres la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa abrió investigación preliminar contra el magistrado Jorge Erling Bedregal Álvarez, y por resolución número dos del veinticinco de marzo de dos mil trece, de fojas ochenta y cuatro, se dispuso realizar una constatación y verificación del expediente objeto de queja en el Juzgado de Paz de Vitor; cuya Acta de Constatación obra de fojas ochenta y cinco a ochenta y seis.

Mediante resolución número cero tres guión dos mil trece guión Jefatura del siete de junio de dos mil trece, de fojas doscientos sesenta y siete a doscientos setenta y dos, la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa abrió procedimiento disciplinario contra el señor Jorge Erling Bedregal Álvarez, por los siguientes cargos:

a) Haber dispuesto el remate de bienes inmuebles que no se encontraban sujetos a medida cautelar alguna ni se encontraban gravados con ninguna medida para futura ejecución forzada, en los Expedientes Nº 003-2012 y Nº 004-2012, perjudicando el desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, frustrando la realización de actos procesales, con lo cual habría incurrido en la falta tipificada en el numeral 4) del artículo 49° de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz.

b) No haber nombrado martillero público para la realización del remate, inobservándose lo establecido en el artículo 731° del Código Procesal Civil (también en los Expedientes Nº 003-2012 y Nº 004-2012), incurriendo en la falta prevista en el numeral 4) del artículo 49° de la Ley Nº 29824; Ley de Justicia de Paz.

c) Haber llevado a cabo el remate judicial del inmueble infringiendo lo establecido en el artículo 733° del Código Procesal Civil. En el Expediente Nº 004-2012 no se observa que obren las publicaciones del remate y tampoco se ha dejado constancia del pegado de cartel y de las publicaciones efectuadas; y en el Expediente Nº 003-2012, se verifica que no exigió a la parte demandante las publicaciones del remate, además de no consignar las constancias de pegado de cartel. Estos hechos estarían calificados como falta prevista en el numeral 4) del artículo 49° de la Ley Nº 29824; Ley de Justicia de Paz.

d) Haber emitido un auto de adjudicación de bien inmueble sin haber previamente verificado si el remate cumplió con todos los requisitos y formalidades ordenadas por la ley, ya que en el Expediente Nº 004-2012 se observa que el auto de adjudicación se dictó el 24/04/2012 y el remate se llevó a cabo el 27/04/2012, lo que no permite verificar si había transcurrido el plazo para solicitar la nulidad del remate. Este hecho habría dado lugar a la comisión de la falta tipificada en el numeral 4) del artículo 49° de la Ley Nº 29824; Ley de Justicia de Paz.

e) No haber notificado a los terceros que tenían o tienen algún derecho inscrito sobre el predio objeto de remate y adjudicación, con el mandato de ejecución, infringiendo el artículo 690° del Código Procesal Civil. Así, en el Expediente Nº 004-2012 no se notificó al Banco del Sur con la resolución Nº 03 que dispuso dar inicio a la ejecución forzada. En el Expediente Nº 003-2012 tampoco se notificó con el mandato de ejecución a terceros que tenían derechos inscritos sobre el predio. Estos hechos constituirían la falta tipificada en el numeral 4) del artículo 49° de la Ley Nº 29824; Ley de Justicia de Paz.

f) En el Expediente Nº 004-2012, la resolución Nº 04-2012 del 30/03/2012 en la que se señala fecha para el remate no se encuentra suscrita por el juez, en contravención de lo dispuesto en el artículo 122° del Código Procesal Civil, falta prevista en el artículo 48° numeral 1) de la Ley Nº 29824; Ley de Justicia de Paz.

g) Establecer relaciones extraprocesales con las partes involucradas en el proceso, lo que le significó que se afecte su imparcialidad y/o independencia, al resolver y gestionar el Expediente N° 004-2012 con una celeridad inusual, omitiendo notificar a quienes se veían afectados con la cancelación de los gravámenes como consecuencia de la adjudicación, conducta que está tipificada en el artículo 50°, numeral 8), de la Ley Nº 29824; Ley de Justicia de Paz.

Por resolución número diecisiete guión dos mil trece guión Jefatura del diecinuve de noviembre de dos mil trece, de fojas cuatrocientos veinticuatro a cuatrocientos veintisiete, se dispuso ampliar la investigación disciplinaria en lo referido al cargo imputado en el numeral cuatro punto siete de la resolución número cero tres guión dos mil trece guión Jefatura, que abrió procedimiento disciplinario al investigado.

Mediante resolución número treinta y seis guión ODECMA del cinco de marzo de dos mil quince, de fojas quinientos noventa y uno a quinientos noventa y cinco, se declaró la extinción de la acción disciplinaria por prescripción respecto de los hechos derivados del Expediente número cero tres guión dos mil doce, y continuar con el trámite del procedimiento respecto de los cuales no se haya declarado la prescripción.

Posteriormente, mediante resolución número cincuenta y nueve guión dos mil dieciséis guión Jefatura del dos de marzo de dos mil dieciséis, de fojas setecientos noventa y uno a ochocientos tres, la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Arequipa propone a la Oficina de Control de la Magistratura, se imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado por los siguientes cargos: “establecer relaciones extraprocesales con las partes involucradas en el proceso, lo que le significó que se afecte su imparcialidad y/o independencia, al conocer, resolver y gestionar el proceso judicial 004-2012, i) Haber llevado a cabo el remate judicial infringiendo lo establecido en el artículo 733° del Código Procesal Civil; ii) Haber gestionado el proceso con una celeridad inusual; iii) Omitiendo notificar a quienes se veían afectados con la cancelación de los gravámenes como consecuencia de la adjudicación; iv) Rechazando indebidamente el apersonamiento de quien tenía interés en el resultado del proceso”; incurriendo en la falta muy grave tipificada en el inciso ocho del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que señala: “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función”, en concordancia con lo establecido en el inciso uno del artículo cinco, inciso seis del artículo siete, del mismo cuerpo legal. Elevando la propuesta a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura.

Finalmente, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura emitió la resolución número sesenta y cinco de fecha dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas ochocientos cincuenta y cuatro a ochocientos cincuenta y siete, indicando conformidad con las razones expuestas por la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura en la resolución número cincuenta y nueve, al haberse acreditado que el investigado incurrió en conducta disfuncional, incurriendo en la falta muy grave prevista en el numeral ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, correspondiendo aplicar la medida disciplinaria de destitución al investigado.

Segundo. Que, la imputación contra el magistrado investigado se sustenta en los siguientes medios probatorios:

-Copias de los instrumentales obrantes en el Expediente número cero cuatro guión dos mil doce, demandante Jesús Paredes Pachari, demandado Candy Sophia Martínez Llamozas, naturaleza obligación de dar suma de dinero:

i. A folios ochenta y ocho a ochenta y nueve, obra la demanda interpuesta por Jesús Paredes Pachari sobre obligación de dar suma de dinero en contra de Candy Sophia Martínez Llamozas, con fecha quince de enero de dos mil doce. Admitida por resolución número cero uno guión dos mil doce, de fecha veinte de enero de dos mil doce.

ii. A folios noventa y cinco a noventa y seis, obra el Acta número cero siete gión dos mil doce guión JPV, de fecha treinta de enero de dos mil doce, en que consta que las partes llevaron a cabo una conciliación dentro del proceso, constando en el numeral uno punto cuatro de dicha acta: “(...) AMBAS PARTES, dejan expresa constancia que acuerdan que al incumplimiento de la cancelación de la obligación EN EL PLAZO OTORGADO, este acto de conciliación tendrá el carácter de ejecutable sin mediar medida cautelar alguna y se procederá al REMATE de la propiedad dada en garantía y será ejecutada, dentro del proceso 004-2012-JPV, para el cual convienen en valorizar el bien en la suma de Quince mil nuevos soles (S/. 15,000.00) suma bajo la cual será ejecutada, sin más trámite. (...) RESUELVE, aprobar la presente CONCILIACIÓN en todos sus extremos debiendo las partes dar su fiel cumplimiento (...)”.

iii. A folios noventa y ocho, obra el escrito de fecha cinco de febrero de dos mil doce, presentado por Jesús Paredes Pachari, en que solicitó: “(...) SE REQUlERA a la demandada para que en el plazo de un día cumpla con el pago de la suma de Dos mil nuevos soles (S/. 2,000.00) a que se refiere la obligación puesta a cobro BAJO APERCIBIMIENTO DE DARSE INICIO A LA EJECUCIÓN FORZADA (...)”, que mediante la resolución número cero dos guión dos mil doce del quince de febrero de dos mil doce, de fojas noventa y nueve en que se consignó: “(...) REQUIERASE A CANDY SOPHIA MARTINEZ LLAMOZAS a fin de que en plazo de un día cumpla con el pago de DOS MIL nuevos soles, BAJO APERCIBIMIENTO de darse inicio a la ejecución forzada (...)”; siendo las partes notificadas el diecisiete de febrero de dos mil doce, conforme a las cédulas de notificación de folios cien y ciento uno.

iv. Mediante escrito de fecha dos de marzo de dos mil doce, a folios ciento doce, presentado por el demandante Jesús Paredes Pachari, se solicitó: “(...) se dé inicio a la ejecución forzada DISPONIENDOSE EL REMATE del bien dado en garantía el mismo que se encuentra ubicado en la urbanización Guardia Civil tercera etapa B-10 departamento sección Uno del distrito de Paucarpata inscrita en la partida electrónica Nº 01177690 de los Registros Públicos de Arequipa (...)”; obrando dicho certificado literal de la partida referida a folios ciento dos a ciento once; siendo así, dicho escrito fue proveído mediante resolución número cero tres guión dos mil doce, del veintidós de marzo de dos mil doce, en que se resolvió: “(...) SE RESUELVE: Darse inicio a la Ejecución Forzada y conforme a lo estipulado en el inc. 1 artículo 725° del Código Procesal Civil SE DISPONE el remate del bien inmueble (...)”, notificándose a las partes el veintitres de marzo de dos mil doce, conforme a las cédulas de notificación de folios ciento catorce a ciento quince.

v. Mediante escrito de fecha veintiseis de marzo de dos mil doce, a folios ciento dieciseis, el demandante Jesús Paredes Pachari solicitó: “(...) Que habiendo quedado consentida la resolución 03-2012 de fecha 22 de marzo del 2012 y no habiendo cumplido la obligada con abonar la suma a que se refiere el acta de conciliación;

SOLICITO se fije fecha y hora para el remate del inmueble ubicado (...)”; siendo dicho escrito proveído mediante la resolución número cero cuatro guión dos mil doce, del treinta de marzo de dos mil doce, a folios ciento diecisiete, en que se dispuso: “(...) SE DISPONE: Señalar para la diligencia del PRIMER REMATE, para el día 27 de abril del 2012, a horas 13:30 de la tarde, diligencia que se realizará en el local del Juzgado y con intervención del juez de la causa, debiendo hacerse las publicaciones de Ley y fijarse los carteles respectivos en el local del Juzgado y en el bien inmueble materia de Remate (...)”; notificándose a las partes el tres de abril de dos mil doce, conforme a las cédulas de notificación de fojas ciento dieciocho a ciento diecinueve.

vi. Obra a folios ciento veinte la convocatoria al primer remate, con fecha impresa del nueve de abril de dos mil doce, suscrita por el Juez de Paz Jorge Bedregal Álvarez.

vii. A folios ciento veintiuno, obra el acta de primer remate, efectuado el veintisiete de abril de dos mil doce, en el local del juzgado, estando presentes el demandante y la demandada, dejándose constancia en el acápite segundo de dicha acta: “(...) se inició el acto de remate, con la lectura y condiciones del remate. Efectuada las posturas, la más alta fue de DIEZ MIL NUEVOS SOLES de FELIX MANUEL CORNEJO CORNEJO, valor que no fue superado por no existir más postores, por lo que ADJUDICÓ el bien materia de remate a favor del único postor, quien en este momento cumple con entregar la diferencia de Ocho Mil Quinientos Nuevos Soles, DISPONIENDO: Que la cantidad producto del remate queda cautelada en el local del Juzgado la suma de Diez Mil NUEVOS SOLES, hasta que se decida la preferencia de acreedores esto es entre el demandante, el Banco Sur del Perú, cuya anotación aparece en los antecedentes de la partida de la propiedad, Anticresis a favor de Florencia Manuel Sueros Vera y de Julio Edilberto Moscoso Carbajal, a quienes se les notificará de acuerdo a los domicilios que aparezcan en la RENIEC y en el Registro Mercantil de los Registros Públicos de Arequipa con copia de la presente acta a fin de que hagan valer su derecho conforme a ley por tener prelación en cuanto al pago (...)”, estando dicha acta suscrita por el Juez de Paz de Vítor Jorge Bedregal Álvarez y la testigo actuaria Katherine Juana Gonzáles Lizárraga.

viii. Obra el escrito de fecha veintisiete de abril de dos mil doce, de fojas ciento veintitrés, presentado por Felix Manuel Cornejo Cornejo, en que solicitó apersonarse al proceso. Que, mediante resolución número cero cinco guión dos mil doce, del veinticuatro de abril de dos mil doce, a folios ciento veinticuatro se resolvió: “(...) ADJUDICAR Y TRANSFERIR la propiedad del bien inmueble (...) SE DISPONE: DEJAR SIN EFECTO TODO GRAVAMEN que pese sobre este bien inmueble; SE ORDENA: Que el demandado o demás ocupantes hagan entrega del inmueble transferido al adjudicatario (...) EXPIDASE, los partes judiciales respectivos para su inscripción (...)”, notificándose a las partes y al adjudicatario el dos de mayo de dos mil doce, conforme cédulas de notificación, de fojas ciento veintiocho a ciento treinta.

xi. Obra a folios ciento veinticinco, actuado con fecha en sello del tres de agosto de dos mil doce, que en manuscrito se consignó “(...) Recibí conforme el monto de S/. 360.00 (...)”, así como obra una firma, el nombre de Candy Martínez Llamozas, número del Documento Nacional de Identidad: 41280471 y huella digital. Asimismo, a folios ciento veintiseis, obra actuado con fecha en sello del tres de agosto de dos mil doce, que en manuscrito se consignó: “(...) Recibí conforme el cupón por el monto de S/. 1500.00 nuevos soles (...)’’, obra firma, el nombre de Candy Martínez Llamozas, el número del Documento Nacional de Identidad: 41280471 y huella digital; así también la firma, el nombre de Jesús Paredes Pachari, el número del Documento Nacional de Identidad: 29421004 y huella digital. Además, a folios ciento veintisiete obra actuado con fecha en sello del tres de agosto de dos mil doce, que en manuscrito se consignó: “(...) Recibí conforme el cupón por el monto de S/. 8,500.00 nuevos soles (...)”, obrando firmas, huellas y mismos Documento Nacional de Identidad; así como los nombres de Candy Martínez Llamozas y Jesús Paredes Pachari, como en el anterior actuado.

x. Mediante escrito de fecha veintisiete de abril de dos mil doce, a folios ciento treinta y uno, presentado por la persona de Félix Manuel Cornejo Cornejo, en que solicitó: “(...) Habiendo cumplido con el pago con la totalidad del remate, por lo que solicito se me otorgue los partes correspondientes para la inscripción en los registros públicos de Arequipa (...)”, siendo proveído mediante resolución número cero siete guión dos mi doce, del dos de mayo de dos mil doce, a folios ciento treinta y dos, en que se indicó: “(...) estando consentida la resolución de adjudicación, otórguese a las partes dobles y hágase saber a las partes. (...)”, notificando a las partes y al adjudicatario el tres de mayo de dos mil doce, conforme cédulas de notificación de folios ciento treinta y tres a ciento treinta y cinco. Luego, mediante Oficio número diez guión dos mil doce guión JPV del ocho de mayo de dos mil doce, a folios ciento treinta y seis, remitido por el Juez de Paz Jorge Bedregal al jefe de la Zona Registral XII Sede Arequipa, en que remitió los partes judiciales de la resolución número cero cinco guión dos mil doce, para inscribir la adjudicación del bien inmueble.

xi. Mediante escrito de fecha treinta de abril de dos mil doce, a folios ciento treinta y siete, presentado por Jesús Paredes Pachari, en que solicitó: “(...) habiendo concluido el proceso con la adjudicación y habiendo estado las partes intervinientes del proceso en el mismo, solicito se endose los cupones por ser mi derecho (...)”, siendo dicho escrito proveído mediante resolución número cero ocho guión dos mil doce, del nueve de mayo del dos mil doce, a folios ciento treinta y ocho, que se consignó: “(...) No ha lugar lo solicitado, se requiere a la parte demandante para que en plazo de tres días se sirva indicar los domicilios de las partes que aparecen en la ficha registral del inmueble adjudicado para la prelación del pago.(...)”, notificándose a las partes y al adjudicatario el diez de mayo de dos mil doce, conforme cédulas de notificación a folios ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y uno. Que, mediante escrito con fecha impresa del quince de mayo de dos mil doce, a folios ciento cuarenta y dos, presentado por Jesús Paredes Pachari, cumplió mandato señalando las direcciones domiciliarias del Banco del Sur del Perú, Florencio Manuel Sueros Vera y Julio Edilberto Moscoso Carbajal, que dicho escrito fue proveído mediante la resolución número cero nueve guión dos mil doce, del dieciseis de mayo de dos mil doce, a folios ciento cuarenta y tres, siendo que se dispuso la notificación a las personas citadas anteriormente; habiéndose notificado el diecisiete de mayo de dos mil doce, conforme se advierte de fojas ciento cuarenta y siete a ciento cuarenta y nueve.

xii. Mediante escrito de fecha veintinueve de mayo de dos mil doce, a folios ciento cincuenta, presentado por Jesús Paredes Pachari, en que indicó: “(...) solicito endose de cupones en razón a lo solicitado en el petitorio de la demanda (...)”, y escrito de fecha veintiocho de mayo de dos mil doce, de fojas ciento cincuenta y uno presentado por Candy Sophia Martínez, en que indicó: “(...) Estando al resultado del proceso y no existir ningún escrito pendiente, solicito la diferencia del remate (...)”; por lo que se expidió la resolución número diez guión dos mil doce, del uno de junio de dos mil doce en que se dispuso: “(...) RESUELVO la entrega de dos mil nuevos soles para el demandante Jesús Paredes Pachari y ocho mil nuevos soles para la demandada Candy Sophia Martínez Llamozas en el local del juzgado, una vez consentida la presente resolución.(...)”.

xiii. Mediante escrito de fecha cinco de junio de dos mil doce, de fojas ciento cincuenta y nueve, presentado por Felix Manuel Cornejo Cornejo, presentó al despacho las observaciones efectuadas por los Registros Públicos de Arequipa para la subsanación, que se adjunta de fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y cinco; siendo atendido mediante resolución número once guión dos mil doce, del seis de junio de dos mil doce, a folios ciento sesenta y seis, en que se estableció: “(...) RESUELVO: ORDENAR La inscripción de la resolución N° 05-2012 del 24-04-2012 a favor de Felix Manuel Cornejo Cornejo (...) Expídase los partes judiciales y ofíciese a la Oficina Registral de Arequipa para su inscripción (...)”. Siendo las partes y el adjudicatario notificados el siete de junio, conforme a las cédulas de notificación de fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta.

xiv. Mediante escrito de fecha catorce de junio de dos mil doce, a folios ciento setenta y uno, presentado por Felix Manuel Cornejo Cornejo, en que solicitó: “(...) solicito se me expidan los partes dobles para la inscripción de registros públicos (...)”, siendo proveído mediante resolución número doce guión dos mil doce del quince de junio de dos mil doce, a folios ciento setenta y tres, en que se dispuso otórguese los partes dobles correspondientes. Siendo que respecto a la parte demandante Jesús Paredes Pachari, obran dos cédulas de notificaciones el dieciocho de junio de dos mil doce, conforme cédulas, de fojas ciento setenta y dos, y a folios ciento setenta y seis. Asimismo, se advierte las cédulas de notificación, de fojas ciento setenta y cuatro a ciento setenta y seis, del que se advierte que las partes y el adjudicatario fueron notificados en la citada fecha.

xv. Mediante escrito de fecha seis de marzo de dos mil trece, de fojas trescientos tres a trescientos siete, el Banco de Crédito del Perú se apersonó al proceso y solicitó se declare la nulidad de lo actuado hasta la resolución que admite la demanda, el acto procesal de notificación al Banco del Sur del Perú, y todo lo actuado, representado por Erika Paola Torreblanca Marmanillo; siendo atendido el escrito mediante resolución número dos mil trece guón cero trece, del quince de marzo de dos mil trece, de fojas trescientos veintisiete, que resolvió: “(...) se aprecia que el Banco de Crédito no tiene inscrito derecho que lo legitimase. NO HA LUGAR LO SOLICITADO (...)”. Siendo notificado el dieciocho de marzo de dos mil trece, conforme a la cédula de notificación a folios trescientos veintiocho. Que, mediante escrito de fecha veinte de marzo de dos mil trece, a folios trescientos veintinueve a trescientos treinta y uno, el Banco de Crédito del Perú interpuso recurso de reposición; siendo atendido mediante resolución número catorce guión dos mil trece, del veintisiete de marzo de dos mil trece, a folios trescientos treinta y dos, en que se declaró improcedente la reposición planteada.

xvi. Con fecha dos de setiembre de dos mil quince el Juez de Paz de Vítor mediante Oficio número cero ciento ochenta y dos guión dos mil quince guión JPV, de fojas seiscientos sesenta y cuatro, remitió copia certificada de la resolución número quince guión dos mil quince de fecha diez de agosto de dos mil quince, de fojas seiscientos sesenta y siete a seiscientos sesenta y nueve, correspondiente al Expediente número cero cuatro guión dos mil doce guión JPV, por el cual, de oficio: “(...) 1. Declara nulas las resoluciones y actuaciones judiciales desde fojas treinta inclusive fojas noventa. 2.- Notifíquese a las partes procesales para que conforme al estado de la causa soliciten el impulso del proceso por ser este uno de naturaleza civil que se tramita a instancia de parte”.

Tercero. Que, respecto del cargo: i) Haber llevado a cabo el remate judicial infringiendo lo establecido en el artículo 733°1 del Código Procesal Civil:

La Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura indica que, “(…) mediante resolución N° 04-2012, se consignó: “(...) debiendo hacerse las publicaciones de Ley y fijarse los carteles respectivos en el local del juzgado y en el bien inmueble materia de remate (...)”; pero del análisis del descargo del investigado, de fojas cuatrocientos noventa a quinientos dos y de los actuados del proceso, la Jefatura concluye que, “(…) estando a lo establecido por la norma procesal respecto a las publicaciones, de los actuados revisados no se advierte que consten las publicaciones efectuadas en el diario de avisos judiciales respecto al remate a realizar en el bien inmueble ubicado en el distrito de Paucarpata, más aún, que el Juez señala que la parte demandante cumplió con efectuar las publicaciones de ley lo cual no aparece objetivamente en autos, por tanto por éste extremo sí existe irregularidad, pues el Juez investigado tenía la obligación de revisar exhaustivamente las publicaciones dispuestas por la norma procesal antes de llevar a cabo el remate, situación que no fue cumplida, por lo tanto por ésta irregularidad, su conducta merece reproche disciplinario.”

Cuarto. Que, respecto del cargo: ii) Haber gestionado el proceso con una celeridad inusual:

La Jefatura analiza los actos procesales concluyendo que, “(…) el detalle de los actuados anteriores, se advierte celeridad pues en más de un caso el proveído fue expedido al día siguiente de la fecha que aparece en el escrito. Asimismo, debe indicarse que confrontando las fechas en que se atendió los pedidos antes de la intervención del Banco de Crédito del Perú, se advierte escritos proveídos con celeridad incluso algunos al día siguiente; sin embargo en cuanto al Banco sus pedidos fueron atendidos en un mayor término de tiempo; siendo así se tiene que el escrito de apersonamiento presentado por el Banco de Crédito del Perú el seis de marzo de dos mil trece, fue proveído mediante resolución N° 2013-013, el quince de marzo de dos mil trece; y el recurso de reposición interpuesto el veinte de marzo de dos mil trece, fue proveído mediante resolución N° 14-2013, el veintisiete de marzo de dos mil trece; situación que refuerza la incidencia de relaciones extraprocesales. Que, es necesario indicar que el mismo investigado en su escrito de descargo a folios cuatrocientos noventa a quinientos dos señaló: “(...) pues la demanda presentada el día 15 de enero del 2012, fue proveída el 20 de enero del 2012, (...)”, siendo que dicha fecha señalada era día domingo según calendario; esto -a criterio del suscrito- refuerza aún más la incidencia de celeridad inusual. Que respecto al escrito de Jesús Paredes Pachari fechado el cinco de febrero de dos mil doce, día que conforme calendario fue domingo, no se tiene la certeza de que haya sido presentado en dicha fecha, pues el investigado no expresa al respecto alguna situación como sí lo hizo respecto a la demanda, además que no consta sello y fecha de recepción del escrito; como sí consta de los escritos presentados por el Banco de Crédito, siendo que todos los escritos antes de la intervención del Banco únicamente registran la fecha impresa en los mismos, más no el sello ni fecha de recepción a efecto de tener certeza de la fecha de su presentación, situación que refuerza la incidencia de celeridad inusual (al no siquiera colocar sello y fecha); todos estos aspectos conllevan a reforzar la existencia de relaciones extraprocesales”.

Quinto. Que, respecto del cargo: iii) Omitiendo notificar a quienes se veían afectados con la cancelación de los gravámenes como consecuencia de la adjudicación:

La Jefatura indica que, estando a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 690° del Código Procesal Civil, que establece: “(...) Cuando la ejecución pueda afectar derecho de tercero, se debe notificar a éste con el mandato de ejecución. (...)”, siendo así, la parte ejecutante, Jesús Paredes Pachari, mediante escrito del dos de marzo de dos mil doce adjuntó copia literal de dominio del bien inmueble del que se dispuso el remate, en que se advierte la inscripción de cargas y gravámenes a favor de otras personas; no advirtiéndose la notificación a los acreedores con derecho inscrito con la resolución número cero tres guión dos mil doce en que se dispuso darse inicio a la ejecución forzada y el remate del bien, pues conforme las cédulas de notificación de fojas ciento cuarenta y siete a ciento cuarenta y ocho, notificadas el dieciocho de mayo de dos mil doce (efectuadas incluso posteriormente a la resolución de adjudicación), únicamente se les habría notificado con los siguientes documentos: Demanda y anexos, auto admisorio, acta de conciliación, cartel y acta de remate, resolución de adjudicación, conforme consta de dichas cédulas. Más aún, el Juez de Paz Jorge Bedregal Álvarez habría tenido conocimiento de que habría terceros con derechos inscritos, siendo que en el acta de remate, con fecha impresa en el mismo del veintisiete de abril de dos mil doce, consignó “(...) DISPONIENDO: Que la cantidad producto del remate queda cautelar en el local del juzgado la suma de DIEZ MIL NUEVOS SOLES, hasta que se decida la preferencia de acreedores esto es entre el demandante, el Banco Sur del Perú, cuya anotación aparece en los antecedentes de la partida de la propiedad, Anticresis a favor de Florencia Manuel Sueros Vera y de Julio Edilberto Moscoso Carbajal, a quienes se les notificará de acuerdo a los domicilios que aparezcan en la Reniec y en el Registro Mercantil de los Registros Públicos de Arequipa (...)”. A folios cuatrocientos noventa a quinientos dos, el Juez de Paz Jorge Bedregal Álvarez en su informe de descargo, sostuvo al respecto: “(...) en el fundamento que aun cuando las normas procesales exigen que el mandato de ejecución se ponga en conocimiento de los terceros afectados con la medida (acreedores o titulares de derechos inscritos a su favor sobre el bien), dicho mandato ha sido debidamente notificado a los representantes del Banco del Sur en sus domicilios reales, (...). No obstante lo señalado por el Juez de Paz, conforme lo indicado, no se notificó con la resolución N° 03-2012 que dispuso darse inicio a la ejecución forzada y el remate del bien inmueble, resolución que tuvo que notificarse previo a llevarse a cabo el remate judicial, lo cual no se efectuó; esta situación refuerza la existencia de relaciones extraprocesales que habrían afectado la imparcialidad del Juez de Paz, más aun teniendo presente, que cuando se notifica a los terceros, ya se había otorgado partes dobles para la inscripción del remate efectuado, ello mediante resolución N° 07-2012, del dos de mayo del dos mil doce, conducta que merece reproche disciplinario.”

Sexto. Que, respecto del cargo: iv) Rechazando indebidamente el apersonamiento de quien tenía interés en el resultado del proceso:

La Jefatura indica que, “(…) se tiene el escrito de apersonamiento del Banco de Crédito del Perú, representado por Erika Paola Torreblanca Marmanillo, con fecha de recepción del seis de marzo del dos mil trece, siendo que mediante resolución Nº 2013-013, de fecha quince de marzo del dos mil trece, se indica que al no tener el Banco de Crédito derecho inscrito que lo legitime por lo que se resolvió no ha lugar a lo solicitado; siendo que el Banco de Crédito interpuso recurso de reposición en contra de dicha resolución, mediante escrito con fecha de recepción veinte de marzo de dos mil trece, que fue proveído mediante resolución Nº 14-2013, de fecha veintisiete de marzo del dos mil trece, básicamente refirió que de los asientos registrales del bien inmueble rematado, no se advierte la inscripción de renovación de hipoteca por lo que declaró improcedente la reposición; si bien este pronunciamiento es producto de un análisis jurisdiccional realizado por el juez, ámbito que no corresponde a esta Oficina de Control avocarse a su conocimiento, lo cierto es que desestimó su pedido a pesar que de la ficha registral anexada por el demandante, aparece que el Banco Sur (absorbido por el Banco de Crédito) tenía derecho inscrito a su favor, máxime que también se encontraba previsto en la norma procesal, segundo párrafo del artículo 690° del Código Procesal Civil, y a pesar de ello denegó su pedido no permitiendo que la entidad bancaria intervenga en el trámite del proceso. En ese sentido, estando acreditado que el juez investigado desestimó el apersonamiento del Banco de Crédito, si bien dentro del proceso jurisdiccional, lo cierto es que su resolución no puede vulnerar normas de carácter imperativo, constituyendo una resolución arbitraria, tal como ha sucedido en el presente caso, por tanto, por este extremo, su conducta merece reproche disciplinario. Sin perjuicio de ello, es preciso mencionar que el juez investigado tenía pleno conocimiento de dichas irregularidades, por ello tratando de corregir dicha actuación, es que emite la resolución 15-2015 de fecha diez de agosto del dos mil quince, por la cual, de oficio declara nulas las resoluciones y actuaciones judiciales desde fojas treinta inclusive fojas noventa y dispone notificar a las partes procesales; no obstante el perjuicio causado a los terceros es muy grave (levantamiento de gravámenes) y ello no enerva su responsabilidad. Por lo que respecto a este cargo imputado al investigado, queda acreditado y dicha conducta merece reproche disciplinario.”

Sétimo. Que, determinada la responsabilidad disciplinaria, la Jefatura procede a graduar la medida disciplinaria a imponer indicando que, “(…) se tiene, que la infracción incurrida por parte del juez investigado ha sido considerada en la Ley de Justicia de Paz; Ley Nº 29824 como falta muy grave, prevista en el inciso 8) del artículo 50°, situación que por el principio de congruencia permite la imposición de medida disciplinaria de destitución; sin embargo, la potestad sancionadora que le alcanza al Órgano de Control, con el fin de proceder a graduar la sanción en aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad, estos deben darse procediendo a examinar que los hechos objeto del procedimiento disciplinario ameritan o no imponerles una sanción de menor gravedad, valorándose entre la gravedad del hecho y el motivo determinante de su comportamiento; en el caso de autos no opera la graduación por una sanción de menor gravedad; toda vez que, conforme se ha expuesto en la presente resolución, el acto irregular en que habría incurrido dicho magistrado, reviste una mayor gravedad y por ende merece el mayor reproche disciplinario; por lo que, de conformidad con lo previsto por el artículo 54° de la Ley de Justicia de Paz, corresponde proponerse la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN; ello procediendo con la facultad que confiere el inciso 11) del artículo 13º del nuevo Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la OCMA.”

Octavo. Que, sin perjuicio de la postura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz sobre que el procedimiento disciplinario ha prescrito, dicha unidad orgánica se ha pronunciado con respecto a la responsabilidad disciplinaria del investigado, indicando lo siguiente:

a) respecto del cargo: i) Haber llevado a cabo el remate judicial infringiendo lo establecido en el artículo 733° del Código Procesal Civil:

La jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indigena indica que, “(…) en el expediente bajo análisis no se han encontrado las publicaciones efectuadas en el diario de la localidad a la que pertenece el inmueble, precisándose que en la resolución Nº 04-2012 de fecha 30 de marzo de 2012, cuya copia simple obra a folios 117, el investigado ordenó efectuar las publicaciones de ley y fijarse los carteles respectivos en el local del juzgado y en el inmueble objeto de remate. Sin embargo, no obran ni las publicaciones ni la constancia de haberse efectuado el pegado de cartel en el inmueble objeto de remate, además de que dicho inmueble se ubicaba fuera de la competencia territorial del juzgado, por lo que debió comisionarse a un juez que tuviese competencia dentro del distrito judicial de Paucarpata, a efectos de llevar a cabo la diligencia de pegado de cartel. Por tanto, se verifica que efectivamente, el investigado llevó a cabo el remate del inmueble con clara infracción del artículo 733° del Código Procesal Civil.”

b) Respecto del cargo: ii) Haber gestionado el proceso con una celeridad inusual:

La jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indigena indica que, “(…) del examen de las copias del proceso judicial Nº 04-2012, que obran a folios 87 a 180 y 297 a 333, se ha podido verificar que los escritos presentados por la parte demandante y el adjudicatario fueron atendidos con celeridad, mientras que en el caso del tercero con interés en el desarrollo del proceso (Banco de Crédito), sus escritos demoraron algunos días más en ser atendidos, aunado a que se ha observado que los escritos presentados por el demandante y adjudicatario no cuentan con sello de recepción, a diferencia de los escritos presentados por la referida entidad bancaria.

Lo que permite concluir que el proceso fue tramitado con una relativa celeridad en la atención de los escritos del demandante y el adjudicatario, no pudiendo señalarse si ello es usual o inusual, ya que no se cuenta con otros medios probatorios que permitan determinar la veracidad de dicha afirmación.”

c) Respecto del cargo: iii) Omitiendo notificar a quienes se veían afectados con la cancelación de los gravámenes como consecuencia de la adjudicación:

La jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indigena indica que, “(…) se observa de las copias del proceso judicial Nº 04-2012, que no se notificó con la resolución Nº 03-2012 del 22 de marzo de 2012 (folios 113) a los terceros con interés legítimo, pese a que estos podían verse afectados con el proceso. Verificándose que únicamente se notificó a las partes procesales, a pesar que en dicho proceso se había presentado la copia literal de la partida electrónica donde corre inscrito el inmueble, de cuya lectura se aprecia la existencia de cargas y gravámenes inscritos a favor de terceros, entre ellos el Banco del Sur del Perú.

Asimismo, se observa que los terceros con interés fueron notificados después de haberse llevado a cabo el remate y adjudicación del inmueble; es decir, cuando su derecho ya había sido afectado. Por lo que, respecto de estos hechos se habría verificado la omisión del acto de notificación de la resolución Nº 03-2012 del 22 de marzo de 2012, y la afectación del derecho de defensa de terceros con interés legítimo.”

d) Respecto del cargo: iv) Rechazando indebidamente el apersonamiento de quien tenía interés en el resultado del proceso:

La Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena indica que, “(…) sobre este hecho, se ha verificado que en el proceso 04-2012-JPV se expidieron las resoluciones Nº 13-2012 y 14-2012 de fechas 15 de marzo de 2013 y 27 de marzo de 2013, respectivamente; de las cuales se verifica que efectivamente el juez de paz rechazó el apersonamiento del Banco de Crédito como tercero con interés, en base a los fundamentos que expuso en su resolución Nº 04-2012. Al respecto, debe señalarse que si bien los jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia, pueden dictar los actos procesales que estimen convenientes al desarrollo del proceso, no pueden afectar arbitrariamente los derechos de las partes, como ha sucedido en el proceso bajo análisis, toda vez que el haberse producido la absorción del Banco del Sur del Perú por parte del Banco de Crédito, se sobreentiende que todas las acreencias de dicha institución bancaria pasan al patrimonio de esta última, independientemente de si dicho acto se inscribió o no en el registro; pues como se sabe, el registro no tiene el carácter de constitutivo, sino declarativo, salvo las excepciones expresamente establecidas por ley, lo que no incluye los acuerdos de fusión por absorción.

Siendo así, se verifica que el juez de paz rechazó indebidamente el apersonamiento del Banco de Crédito, quien habría sido afectado con las actuaciones procesales dictadas en el proceso Nº 04-2012-JP.”

Noveno. Que, con respecto a la determinación de la sanción, la jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indigena indica que, a pesar de que están acreditados los cargos i, iii y iv; “(…) ello no es suficiente para concluir que se ha cometido la infracción prevista en el numeral 8 del artículo 50° de la Ley Nº 29824, ya que no se puede afirmar categóricamente que estas actuaciones se deriven de la existencia de una relación extraprocesal con esta parte o con un tercero, lo que es determinante para la configuración de esta falta”; concluyendo que, “(…) no es posible aplicar la medida disciplinaria de destitución respecto a este cargo, al no haberse determinado la existencia de la conducta infractora imputada ni la responsabilidad del demandado. El supuesto actuar doloso tiene que ser probado y no ser solo una conjetura del órgano contralor; por lo que, debe desestimarse en este extremo la propuesta de destitución formulada por la OCMA.”

Décimo. Que, previo al análisis de la presente propuesta de destitución contra el investigado, se debe analizar si el presente procedimiento disciplinario ha prescrito; al respecto, la jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena indica que, “(…) de conformidad a lo previsto en los numerales 31.4, 31.5 y 31.7 del artículo 31° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, al haber transcurrido más de cinco (5) años, seis (6) mes y once (11) días desde que se instauró la acción disciplinaria mediante resolución Nº 03-2013-JEFATURA del 07 de junio de 2013 (folios 267 a 272), expedida por la Jefatura de la ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, hasta que la Jefatura de la OCMA formuló la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a través de la resolución Nº 65 de fecha 18 de diciembre de 2018 (folios 854-857), notificada el 18 de enero de 2019;circunstancia en la cual se interrumpe el cómputo del plazo de prescripción establecido por el reglamento en cuatro (4) años de haberse instaurado el procedimiento disciplinario; por tanto, se ha producido la prescripción del mismo y esa circunstancia debe ser declarada de oficio por el colegiado luego de verificarse el vencimiento del plazo reglamentario.

Efectivamente, el presente procedimiento se inicio mediante resolución número cero tres guión dos mil trece guión Jefatura del siete de junio de dos mil trece, y de conformidad con el artículo treinta y uno punto cuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el procedimiento disciplinario prescribe a los cuatro años de instaurada la acción disciplinaria; plazo de prescripción que se interrumpe, de conformidad con el artículo treinta y uno punto siete de la citada norma, “con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución”; en el caso puntual, se trata de una propuesta de destitución, por ende, el plazo de prescripción se interrumpe con “la opinión contenida en el informe”, hecho que de la revisión de autos se ha suscitado con la emisión de la resolución número cincuenta y nueve guión dos mil dieciséis guión Jefatura de fecha dos de marzo de dos mil dieciséis, de fojas setecientos noventa y uno a ochocientos tres, mediante la cual, la jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa propone se imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado, dicha resolución le fue notificada al investigado el veinticuatro de abril de dos mil dieciséis, de fojas ochocientos trece, operando así la interrupción de la prescripción del presente procedimiento a los dos años, diez meses, y diecisiete días de iniciado el procedimiento; por ende, se debe declarar improcedente la prescripción del procedimiento referido por la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indigena.

Décimo Primero. Que, conforme se ha indicado, la presente propuesta de destitución se eleva en virtud que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número sesenta y cinco, en conformidad con los fundamentos contendidos en la resolución número cincuenta y nueve guión dos mil dieciséis guión Jefatura emitida por la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Arequipa, determina responsabilidad disciplinaria del investigado por los cargos: “i) Haber llevado a cabo el remate judicial infringiendo lo establecido en el artículo 733° del Código Procesal Civil; ii) Haber gestionado el proceso con una celeridad inusual; iii) Omitiendo notificar a quienes se veían afectados con la cancelación de los gravámenes como consecuencia de la adjudicación; iv) Rechazando indebidamente el apersonamiento de quien tenía interés en el resultado del proceso”; determinando que el investigado habría establecido relaciones extraprocesales con las partes involucradas en el proceso judicial 004-2012 sobre obligación de dar suma de dinero, seguido por Jesús Paredes Pachari contra Candy Sophia Martínez Llamosas, ante el Juzgado de Paz de Vitor a cargo del investigado, con lo cual habría incurrido en la falta muy grave tipifica en el inciso 8) del artículo 50º de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz, que prescribe: “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función”.

Décimo Segundo. Que, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indigena concluye: Respecto al cargo i), conforme a los actuados del proceso judicial cero cero cuatro guión dos mil doce, se tiene que efectivamente el investigado ha llevado a cabo el remate judicial sin observar el procedimiento establecido en el artículo setecientos treinta y tres del Código Procesal Civil para tal fin, dado que en el citado expediente no obran ni las publicaciones ni la constancia de haberse efectuado el pegado de cartel en el inmueble objeto de remate, hecho que el investigado debió observar; sin embargo, procedió con el acto del remate. Sobre dicha acción disfuncional la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena coincide con la Jefatura en que el investigado ha incurrido en responsabilidad disciplinaria.

Respecto al cargo ii), coincide con la Jefatura en que el investigado ha atendido con inusitada celeridad los escritos presentados por el demandante y el adjudicatario del predio; escritos que no cuentan con sello de recepción del juzgado, a diferencia de los escritos presentados por el tercero con interés (Banco de Crédito), los cuales fueron atendidos por el investigado en más días. Resaltando en este cargo que la demanda fue presentada por el demandante el día quince de enero de dos mil doce, día domingo según calendario; lo cual permite inferir una actitud solícita del investigado en relación al interés del demandante.

Respecto al cargo iii), se observa que mediante resolución número cero tres guión dos mil doce del veintidos de marzo de dos mil doce, el investigado resolvió iniciar la ejecución forzada disponiendo el remate del bien inmueble, resolución que fue notificada a las partes procesales el veintitres de marzo de dos mil doce conforme a las cédulas de notificación a folios ciento catorce a ciento quince; pero, no fue notificada a los terceros con interés, a pesar que en el proceso se había presentado la copia literal de la partida electrónica del inmueble sometido a remate, de cuya lectura se aprecia la existencia de cargas y gravámenes inscritos a favor de terceros, siendo uno de ellos el Banco del Sur del Perú (absorbido por el Banco de Crédito); el cual fue notificado después de haberse llevado a cabo el remate y adjudicación del inmueble conforme se advierte de folios ciento cuarenta y siete a ciento cuarenta y nueve; es decir, cuando su derecho ya había sido afectado. Sobre dicha acción disfuncional la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indigena coincide con la Jefatura en que el investigado ha incurrido en responsabilidad disciplinaria.

Respecto al cargo iv), ha quedado debidamente probado que el investigado mediante resoluciones número trece guión dos mil trece y número catorce guión dos mil trece del quince y veintisiete de marzo de dos mil trece respectivamente, rechazó indebidamente el apersonamiento del Banco de Crédito (que había absorbido al Banco Sur del Perú), quien habría sido afectado con las actuaciones procesales dictadas en el Expediente número cero cuatro guión dos mil doce guión JP; dado que este sí tenía derechos inscritos a su favor conforme se indicaba en la partida registral del bien inmueble sometido a remate; además que, previo al apersonamiento del Banco de Crédito al proceso, el investigado, entre otros, dispone en el acta del primer remate de fojas ciento veintiuno, efectuado el veintisiete de abril del dos mil doce que, la cantidad producto del remate quede cautelada en el local del juzgado hasta que se decida la preferencia de acreedores, esto es entre el demandante, el Banco Sur del Perú y otros. Sobre dicha acción disfuncional la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indigena coincide con la Jefatura en que el investigado ha incurrido en responsabilidad disciplinaria.

Décimo Tercero. Que, en cuanto a la sanción propuesta por la Jefatura, se tiene que el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz prescribe que “la destitución se impone en caso de comisión de falta muy grave”; para la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indigena en el presente procedimiento no se ha acreditado que el investigado haya actuado dolosamente; por ende, no es posible imponerle la sanción de destitución, y en congruencia con su hipótesis que el procedimiento había prescrito, afirma que tampoco se le podría imponer una sanción menor.

Al respecto, se debe indicar que la falta muy grave imputada al investigado es “establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia en el desempeño de su función”, tipificada en el inciso ocho del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; asimismo, cabe indicar que todo juez de paz, de conformidad con el inciso uno del artículo cinco de la citada ley, tiene como deber “actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones”.

Si bien es cierto, no existe ningún medio de prueba directo que acredite que el investigado ha mantenido relaciones extraprocesales con el demandante o con el adjudicatario del bien; del análisis de los actos procesales se advierte que el investigado reiteradamente ha tenido una conducta que ha favorecido al demandante y al adjudicatario en dicho proceso; como el recibir el escrito de demanda un día domingo, como no controlar que se hayan realizado las publicaciones y el fijado del cartel del remate en el predio, prosiguiendo con este en inobservancia de la norma que lo regula; asimismo, el no notificar a los terceros con interés, a pesar de conocer que en la partida registral del predio sometido a remate habían personas naturales y jurídicas con derechos inscritos y, además rechazando indebidamente el apersonamiento del Banco de Crédito, el cual solicitaba se declare la nulidad del proceso hasta la admisión de la demanda; todo ello con la celeridad inusitada que se ha detallado en la presente resolución; por lo que, se puede afirmar que existía una unidad de voluntad por parte del investigado en favorecer al demandante y posteriormente al adjudicatario en el proceso en mención, con lo que se acredita que la conducta del investigado ha sido dolosa, enervando de esa manera la presunción de juez lego que le asiste al investigado de conformidad con inciso c) del artículo seis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz.

Por ende, se debe aprobar la propuesta de destitución por la comisión de la falta muy grave imputada al investigado que, de conformidad con el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, le corresponde la medida disciplinaria de destitución, la cual debe ser impuesta por el Consejo Ejecutivo siguiendo el cuarto párrafo del artículo cincuenta y cinco de la citada Ley; que establece que al determinar la medida disciplinaria se debe tener en cuenta, “(…) el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como la lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano” del investigado.

Al respecto, se debe indicar que ninguno de los criterios para graduar la sanción a imponerse pueden ser considerados como atenuantes de la sanción que legalmente corresponde al investigado, porque en el presente caso, queda claramente demostrado que el investigado tenía pleno conocimiento que existían terceros que tenían derechos inscritos sobre el predio sometido a remate.

Por estos fundamentos, en mérito al Acuerdo N° 1164-2021, de la quincuagésima quinta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de las señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Álvarez Trujillo. Por unanimidad.

SE RESUELVE:

Primero.- Declarar IMPROCEDENTE la prescripción del procedimiento administrativo disciplinario presentado por la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.

Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN al señor Jorge Erling Bedregal Álvarez, por su desempeño como juez de paz del Juzgado de Vitor, distrito de Vitor, Corte Superior de Justicia de Arequipa; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

ELVIA BARRIOS ALVARADO

Presidenta

1 Al respecto el artículo 733º del Código Procesal Civil establece: “La convocatoria se anuncia en el diario encargado de la publicación de los avisos judiciales del lugar del remate, por tres días tratándose de muebles y seis si son inmuebles. Esto se efectuará a través de un mandato del Juez que comunicará mediante notificación electrónica a dicho diario para la publicación respectiva o excepcionalmente por cualquier otro medio fehaciente que deje constancia de su decisión. Si los bienes se encuentran fuera de la competencia territorial del Juez de la ejecución, la publicación se hará, además, en el diario encargado de la publicación de los avisos judiciales de la localidad donde estos se encuentren. A falta de diario, la convocatoria se publicará a través de cualquier otro medio de notificación edictal, por igual tiempo. Además de la publicación del anuncio, deben colocarse avisos del remate, tratándose de inmueble, en parte visible del mismo, así como en el local del Juzgado, bajo responsabilidad del Secretario de Juzgado. La publicidad del remate no puede omitirse, aunque medie renuncia del ejecutado, bajo sanción de nulidad”.

2049803-1