Imponen la medida disciplinaria de destitución a Secretario Judicial del Juzgado de Paz Letrado de Investigación Preparatoria de Imaza, Corte Superior de Justicia de Amazonas

INVESTIGACIÓN N° 09-2018-AMAZONAS

Lima, ocho de setiembre de dos mil veintiuno.-

VISTA:

La Investigación número cero nueve guión dos mil dieciocho guión Amazonas, que contiene la propuesta de destitución del señor Iván Alexander Paucar Fernández, por su actuación como Secretario Judicial del Juzgado de Paz Letrado e Investigación Preparatoria de Imaza, Corte Superior de Justicia de Amazonas; remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número seis del veintiuno de septiembre de dos mil veinte; de fojas cuatrocientos veintisiete a cuatrocientos treinta y dos.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, mediante resolución número uno del dieciocho de enero de dos mil dieciocho, de fojas noventa y cinco a ciento tres, la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Amazonas abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Iván Alexander Paucar Fernández, por su actuación como Secretario Judicial del Juzgado de Paz Letrado e Investigación Preparatoria de Imaza, Corte Superior de Justicia de Amazonas, conforme a los cargos atribuidos en su contra: “(…) habría incumplido su deber prescrito en el inciso b) artículo 41 del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial aprobado por Resolución Administrativa Nº 010-2004-CE-PJ, consistente en: “cumplir con honestidad (…) productividad (…) las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano”, la honestidad se vería afectada con el acta de entrega de dinero (folios 87), donde aparece que el secretario antes indicado habría entregado la suma dineraria de 2,200.00 a la ciudadana Dina Santos Flores, quien no niega la firma obrante en el documento, sino que señala haber recibido solamente 400.00 soles y la diferencia presuntamente se lo habría quedado el secretario en mención. Su labor tampoco estaría siendo productiva, puesto que ha demorado demasiado tiempo para dar cuenta con los Expedientes Nº 036-2015-02, Nº 035-2015, Nº 0007-2015-01 y Nº 034-2015-01 que están pendientes de programación de audiencia.

Estando a lo antes indicado el señor Iván Alexander Paucar Fernández presuntamente se encontraría incurso en la causal de inconducta funcional prevista en el artículo diez, numerales diez y once, de la Resolución Administrativa número doscientos setenta y siete guión dos mil nueve guión CE guión PJ, que establece como falta muy grave “incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnera gravemente los deberes del cargo previsto en la ley”, e “incumplir inmotivada e injustificadamente los plazos establecidos para el ejercicio de sus funciones en caso se ocasione un grave perjuicio en la tramitación de los procesos”. Por los hechos presuntamente irregulares que se han descrito en el ítem anterior”.

Segundo. Que, la potestad disciplinaria “(…) se ejerce ante la constatación de una falta, para exigir obediencia y disciplina en el ejercicio de la función e imponer sanciones por la violación de los deberes, las obligaciones o la inobservancia de las prohibiciones o incompatibilidades establecidas por el ordenamiento, encontrando su fundamento en la preservación y autoprotección de la organización”1, siendo “el ordenado funcionamiento de la organización, el bien jurídico protegido por la disciplina”2; y la base -en última instancia- de todo derecho sancionador “se encuentra en la necesidad de defender aquellos valores que cada ordenamiento estima dignos de protección3, ya que lo que legitima la intervención mediante actos de gravamen “(…) es la naturaleza de los intereses protegidos por las normas sancionadoras, que no se refieren de ordinario a bienes individuales sino a intereses (y en su caso a bienes) colectivos, generales y públicos”4; por lo que la aplicación de una sanción, en el marco de un procedimiento sancionador, estará asociada a la protección de algún bien jurídico.

Tercero. Que, “lo que permite afirmar que la potestad disciplinaria descansa en el interés público cuya realización se encomienda a la organización administrativa5”, teniendo como principal objetivo la vigilancia y control del buen desempeño de la función pública, a través de la regulación del comportamiento; la fijación de deberes, obligaciones, incompatibilidades y prohibiciones que, al ser vulnerados, conllevarán a la existencia de responsabilidad disciplinaria, acarreando la imposición de una sanción.

Cuarto. Que, conforme se desprende de los actuados, los hechos imputados en un extremo se encuentran relacionados con el trámite del Expediente número cero veintiséis guión dos mil quince guión cero guión cero ciento dos guión JPLI guión FA guión cero uno seguido por Dilsa Santos Flores contra Braulio Mondragón Chávez, sobre Alimentos; donde mediante resolución número cero tres del veinticinco de agosto de dos mil quince se aprobó una conciliación, fijándose la suma de doscientos soles mensuales a favor del menor de iniciales YMMS, oficiándose al Banco de la Nación del distrito de Chiriaco, para que se aperture una cuenta de ahorros a favor de la demandante, siendo esta la Cuenta número cero cuatro guión tres cero cero guión cero dos cuatro cuatro ocho nueve mil cuatrocientos ochenta y nueve. Tras lo cual se practicó una liquidación de pensiones alimenticias devengadas con fecha veinticinco de julio de dos mil diecisiete, por la suma de dos mil setecientos veintinueve soles con noventa y un céntimos, el cual es trasladado y requerido al demandado.

Quinto. Que, ante ello, el demandado Braulio Mondragón Chávez refiere en su declaración de fojas trescientos cuarenta y dos a trescientos cuarenta y siete, que habiendo recibido la notificación para cancelar la suma de dos mil setecientos soles, se apersonó al juzgado de Chiriaco donde se entrevistó con el secretario investigado, quien le indico que debería entregarle el dinero que correspondía a la liquidación de pensiones devengadas, para luego él entregar a la demandante Dilsa Santos Flores el total del dinero de la liquidación de las pensiones devengadas, a lo que el demandado accedió por desconocimiento; es así que el demandado Braulio Mondragón Chávez efectúa una primera entrega de dinero al secretario Iván Alexander Paucar Fernández, por la suma de mil soles, conforme se desprende del acta de consignación de fojas trescientos siete, luego de recibido el dinero el investigado redactó un acta con lo consignando, con la numeración de serie de cada uno de los billetes, documento que fuera suscrito por el secretario y demandado, y proveído mediante resolución número cero ocho de fecha ocho de agosto de dos mil diecisiete, de fojas trescientos nueve, de lo que no se dio cuenta al magistrado, estando a lo dispuesto por el artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, que permite suscribir decretos solo al secretario.

Sexto. Que, luego mediante acta de consignación de fojas trescientos doce, el demandado le entregó de manera directa al secretario la suma de cuatrocientos soles, redactando nuevamente la citada acta consignando la numeración de serie de cada billete, y luego mediante resolución número cero nueve del quince de agosto de dos mil diecisiete, de fojas trescientos trece, fue proveída la entrega. Posteriormente, mediante acta de consignación de fecha veintidós de setiembre de dos mil diecisiete, de fojas trescientos catorce, nuevamente el demandado le entregó de manera directa al investigado la suma de cuatrocientos soles, consignando en el acta la numeración de serie de cada billete. Seguidamente, mediante acta de consignación de fojas trescientos dieciocho, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, el demandado le entregó también de manera directa al investigado la suma de cuatrocientos soles, sin especificar la numeración de serie de cada billete. Finalmente, mediante acta de consignación de fojas trescientos diecinueve, de fecha treinta de noviembre de dos mil diecisiete, el demandado entregó también de manera directa al investigado la suma de cuatrocientos soles, sin especificar la numeración de serie de cada billete, de lo cual tampoco se da cuenta al magistrado a cargo del juzgado, sin embargo, esta última acta fue suscrita por la asistente del juzgado Hilda Altamirano Rafael.

Sétimo. Que, conforme a lo detallado, el investigado Iván Alexander Paucar Fernández no tenía autorización del Juez del Juzgado de Paz Letrado e Investigación Preparatoria de Imaza-Chiriaco, para recabar en forma directa las consignaciones de dinero que efectuó el demandado en el Expediente número cero veintiséis guión dos mil quince guión FA, seguido por Dilsa Santos Flores contra Braulio Mondragón Chávez sobre Alimentos, donde además, para efectos de las consignaciones se dispuso la apertura de una cuenta en el Banco de la Nación número cero cuatro guión tres cero cero guión cero dos cuatro cuatro ocho nueve.

Octavo. Que, el investigado aprovechando su condición de auxiliar (Secretario de Juzgado), encargado del trámite y cuidado de los expedientes, conforme a sus obligaciones y atribuciones establecidas por el inciso once del artículo doscientos sesenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo número cero diecisiete guión noventa y tres guión JUS, indujo al demandado Braulio Mondragón Chávez para que le entregue en forma directa el dinero de las consignaciones por alimentos, los que le estuvo requiriendo con el fin que cumpla con el pago de la liquidación de los devengados de pensiones en favor del menor con iniciales YMMS. Acción de recepción del dinero que el investigado llevo a cabó con desconocimiento y a espaldas del magistrado Randall Lamadrid La Rosa, conforme se desprende de las resoluciones número cero ocho, de fojas trescientos nueve, emitida por la suma de mil soles; de la resolución número cero nueve de fojas trescientos trece, emitida por la suma de cuatrocientos soles, y del acta de fojas trescientos catorce, emitida por la suma de cuatrocientos soles con fecha veintidós de septiembre de dos mil diecisiete; del acta de fojas trescientos quince, emitida por la suma de cuatrocientos soles con fecha veintisiete de octubre de dos mil diecisiete; y del acta de fojas trescientos diecinueve, emitida por la suma de cuatrocientos soles con fecha treinta de noviembre de dos mil diecisiete, lo que implica que el investigado incumplió sus obligaciones y atribuciones genéricas de los Secretarios de Juzgados, establecidos en los incisos cinco y once del citado artículo doscientos sesenta y seis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establecen “Dar cuenta al Juez de los recursos y escritos a más tardar dentro del día siguiente de su recepción, bajo responsabilidad” y de “Admitir, en casos excepcionales, consignaciones en dinero efectivo o cheque certificado a cargo del Banco de la Nación, con autorización especial del Juez, que contiene al mismo tiempo, la orden para que el Secretario formalice el empoce a la entidad autorizada, el primer día útil”.

Noveno. Que, la conducta asumida por el investigado en el análisis de los hechos descritos, evidencia su conducta dolosa, buscando ocultar un comportamiento determinado y describe un seguimiento de hechos, persiguiendo una determinada finalidad, de buscar ocultar evidencia para tratar de apropiarse de los depósitos en efectivo, efectuados por el demandado Braulio Mondragón Chávez, en el proceso de alimentos seguido en el Expediente número cero veintiséis guión dos mil quince guión cero guión cero ciento dos guión JPLI guión FA guión cero uno por Dilsa Santos Flores, y que efectuaba en favor del menor de iniciales YMMS.

Décimo. Que, la afirmación efectuada se corrobora con la declaración de Hilda Gladys Altamirano Rafael quien se desempeña como Asistente Judicial en el Juzgado de Paz Letrado e Investigación Preparatoria de lmaza, quien afirmó haber recibido dinero del señor Braulio Mondragón Chávez en una sola oportunidad, por la suma de cuatrocientos soles, el cual entregó a la demandante Dilsa Santos Flores, quien además, reconoció haber elaborado y suscrito el acta de recepción de dinero de fecha treinta de noviembre de dos mil diecisiete; indicando también que el demandado siempre dejaba el dinero al secretario judicial. Asimismo, señaló que en aquella ocasión la demandante le pidió que le entregará todo el dinero, ante lo cual revisó el expediente, donde se percató de un documento que indicaba que la demandante recibió todo el dinero (dos mil doscientos soles), pidiéndole la demandante una copia del acta, la cual le proporcionó, y señaló que la demandante le refirió no haber recibido todo el dinero.

Décimo Primero. Que, lo descrito precedentemente implica que el investigado incurrió en falta muy grave descrita en el artículo diez, numeral diez, del Reglamento Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa Nº doscientos setenta y siete guión dos mil nueve guión CE guión PJ, que establece como falta muy grave “incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnera gravemente los deberes del cargo previsto en la ley”. En concordancia con el incumplimiento de sus obligaciones y atribuciones genéricas de los Secretarios de Juzgados, establecidos en los incisos cinco y quince del citado artículo doscientos sesenta y seis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establecen “Dar cuenta al Juez de los recursos y escritos a más tardar dentro del día siguiente de su recepción, bajo responsabilidad” y “Admitir, en casos excepcionales, consignaciones en dinero efectivo o cheque certificado a cargo del Banco de la Nación, con autorización especial del Juez, que contiene al mismo tiempo, la orden para que el Secretario formalice el empoce a la entidad autorizada, el primer día útil”.

Décimo Segundo. Que, en cuanto a los otros extremos de los hechos atribuidos, de haber “demorado demasiado tiempo para dar cuenta con los Expedientes número cero treinta y seis guión dos mil quince guión cero dos, número cero treinta y cinco guión dos mil quince, número cero cero siete guión dos mil quince guión cero uno y número cero treinta y cuatro guión dos mil quince guión cero uno que están pendientes de programación de audiencia”. Se tiene: i) De las copias certificadas del Expediente número cero cero treinta y cinco guión dos mil quince guión cero guión cero ciento dos guión JP guión PE guión cero uno, se aprecia que con fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis, se formuló requerimiento de terminación anticipada, el cual es proveído mediante resolución número cero uno de fecha dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis; se corrió traslado a los sujetos procesales, y recién mediante resolución número cero dos de fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete, se programó audiencia de terminación anticipada, advirtiéndose que la última notificación a los sujetos procesales es del cinco de enero de dos mil diecisiete. Y atendiendo a lo previsto en el numeral tres del artículo cuatrocientos sesenta y ocho del Código Procesal Penal, que regula la terminación anticipada, dispone se programe la audiencia vencido el plazo de cinco días hábiles, es decir, debió efectuarse el doce de enero de dos mil diecisiete, verificándose un retraso de quince días hasta el tres de febrero de dos mil diecisiete, situación imputable a la secretaria judicial anterior, pues el secretario judicial investigado asumió el cargo el día seis de abril de dos mil diecisiete, y programó audiencia recién el seis de diciembre de dos mil diecisiete, mediante resolución número cero dos, advirtiéndose un retraso de ocho meses.

Décimo Tercero. Que, de las copias certificadas del Expediente número cero cero cero siete guión dos mil quince guión uno guión cero ciento dos guión JP guión PE guión cero uno, se aprecia que con fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince, se formuló requerimiento acusatorio, el cual fue proveído mediante resolución número cero uno de fecha cuatro de diciembre de dos mil quince, se corrió traslado a los demás sujetos procesales, se notificó al imputado con fecha veinticuatro de diciembre de dos mil quince, al Ministerio Público con fecha once de diciembre de dos mil quince; y a la parte agraviada mediante la publicación de edictos los días veinticinco, veintiséis y veintisiete de enero de dos mil dieciséis; y recién mediante resolución número cero tres de fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete, se programó audiencia de control de acusación. Sin embargo, se tiene que la notificación a la agraviada por edictos, data del veinticinco, veintiséis y veintisiete de enero de dos mil dieciséis, de la resolución número cero uno, conforme al numeral uno del artículo trescientos cincuenta y uno del Código Procesal Penal, para la programación de la referida audiencia, considerando que el investigado asumió el cargo el seis de abril de dos mil diecisiete, recién se programó el seis de diciembre de dos mil diecisiete, mediante resolución número cero tres, advirtiendo un retraso de ocho meses.

Décimo Cuarto. Que, de las copias certificadas del Expediente número cero cero treinta y seis guión dos mil quince guión JP guión PE guión cero uno, se aprecia que con fecha quince de noviembre de dos mil dieciséis se formuló requerimiento acusatorio, siendo proveído mediante resolución número cero uno de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, se corrió traslado a los sujetos procesales por el plazo de diez días hábiles; y habiendo sido notificado el último sujeto procesal, con fecha dieciséis de enero de dos mil diecisiete, recién mediante resolución número cero dos de fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete, se programó audiencia de control de acusación, habiendo transcurrido diez meses y medio sin que el secretario diera cuenta del cumplimiento del plazo previsto en el inciso uno del artículo trescientos cincuenta del Código Procesal Penal. Y habiendo asumido el investigado el cargo el día seis de abril de dos mil diecisiete, hasta la fecha de la resolución de programación de audiencia, se advierte un retraso de ocho meses.

Décimo Quinto. Que, de las copias certificadas del Expediente número cero cero treinta y cuatro guión dos mil quince guión uno guión cero guión ciento dos guión JIP guión PE guión cero uno, se aprecia que el siete de noviembre de dos mil dieciséis, se formuló requerimiento acusatorio, siendo proveído mediante resolución número cero uno de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, se corrió traslado a los sujetos procesales por el plazo perentorio de diez días hábiles, y que el último de los sujetos procesales fue notificado mediante publicación de edictos los días dieciocho, diecinueve y veinte de enero de dos mil diecisiete, siendo que recién mediante resolución número cero dos de fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete, se programó audiencia de control de acusación, precisándose que han transcurrido diez meses y medio, para que el investigado diera cuenta del plazo previsto en el inciso uno del artículo trescientos cincuenta del Código Procesal Penal. Y habiendo asumido el cargo el investigado, el día seis de abril de dos mil diecisiete, hasta la fecha de la resolución de programación de audiencia, se advierte un retraso de ocho meses.

Décimo Sexto. Que, lo descrito en los precedentes, sobre el segundo hecho imputado, implica que el investigado incurrió en falta muy grave descrita en el artículo diez, numeral once, del Reglamento Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, que establece “incumplir inmotivada e injustificadamente los plazos establecidos para el ejercicio de sus funciones en caso se ocasione un grave perjuicio en la tramitación de los procesos”. En concordancia con el incumplimiento de sus obligaciones y atribuciones genéricas de los Secretarios de Juzgados, establecidos en los incisos cinco del artículo doscientos sesenta y seis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establecen “Dar cuenta al Juez de los recursos y escritos a más tardar dentro del día siguiente de su recepción, bajo responsabilidad”.

Décimo Sétimo. Que, corresponde evaluar la idoneidad o no de la sanción propuesta, en ese fin debe merituarse toda circunstancia que justificaría la demora a la luz de los parámetros de permisibilidad previstos en la Resolución de Jefatura número ciento cuarenta y uno guión dos mil doce guión J guión OCMA diagonal PJ, del cinco de setiembre de dos mil doce6 (carga procesal, falta de recursos humanos, infraestructura, los recursos -personal, informáticos, y logísticos-, tiempo en el cargo, producción jurisdiccional y/o disciplinaria, récord de sanciones u otros estrictamente pertinentes). Asimismo, debe considerarse lo prescrito en el último párrafo del artículo trece del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, el cual prescribe que en la imposición de sanciones deberá observarse el principio de inmediatez, razonabilidad y la proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, valorando el nivel del auxiliar jurisdiccional, el grado de participación en la infracción, el concurso de otras personas; así como el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado, el grado de culpabilidad del autor, el motivo determinante del comportamiento, el cuidado empleado en la preparación de la infracción o, entre otros, o la presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación.

Décimo Octavo. Que, en el caso concreto se tiene que: a) No se advierte la existencia de hechos sobre la carga procesal, ni de la producción jurisdiccional, como factor que beneficie al investigado; sin embargo, conforme al Reporte de Medidas Disciplinarias de fojas cuatrocientos veinticinco, el investigado tiene una sanción por multa del diez por ciento de fecha trece de octubre de dos mil veinte; b) En cuanto a los hechos que constituyen atenuantes, no se advierte ningún hecho que amerite atenuar la medida disciplinaria a imponerse.

Décimo Noveno. Que las situaciones descritas no abonan en favor del servidor investigado, correspondiendo valorarse únicamente y tener en cuenta la gravedad de los hechos acaecidos, como es que el investigado buscó mediante engaños beneficiarse económicamente, es en tal fin que interviniendo en el trámite de un expediente, a espaldas del magistrado, buscando apropiarse del dinero proveniente de la consignación de alimentos, sobre lo cual, se acreditó la plena responsabilidad por los cargos atribuidos. Además, debe evaluarse, en razón de la proporcionalidad, que cuanto mayor sea la afectación en el ámbito de los hechos, mayor debe ser el grado de satisfacción o cumplimiento de los objetivos disciplinarios.

Vigésimo. Que, en el presente caso, los hechos acreditados y aceptados por el investigado causaron grave perjuicio en el desarrollo de expedientes judiciales, al haber buscado apropiarse de una suma de dinero que formó parte de la liquidación de pensión de alimentos de un menor, para lo cual se habría valido de engaños y de ocultar determinados actos procesales, accionar que estuvo fuera de lo dispuesto en el Expediente número cero veintiséis guión dos mil quince guión cero guión cero ciento dos guión JPLI guión FA guión cero uno, para efectos de la consignación de alimentos; asimismo, su conducta influyó en el trámite de determinados expedientes, de lo que no se advierte justificación respecto de su retardo en fijar fechas de audiencias. Consecuentemente, incurrió en falta muy grave tipificada en el artículo diez, incisos cinco y once, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, ameritando reproche disciplinario, considerando las atenuantes aludidas, al momento de determinar la sanción.

Vigésimo Primero. Que, en cuanto a la determinación de la sanción, con el fin de imponerse una sanción adecuada ante la falta disciplinaria cometida, se debe merituar las circunstancias que podrían atenuarla o agravarla; así como verificar si concurren circunstancias que hagan necesaria la imposición de una sanción dentro de los límites señalados en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Así, se tiene de lo actuado que se encuentra acreditado que el servidor investigado ha incurrido en la conducta disfuncional atribuida, inobservando sus obligaciones, por efectos de haber incumplido determinadas prohibiciones establecidas como falta disciplinaria muy grave descrita en el artículo diez, numerales diez y once, del Reglamento Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, que establece “incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnera gravemente los deberes del cargo previsto en la ley”, y de “incumplir inmotivada e injustificadamente los plazos establecidos para el ejercicio de sus funciones en caso se ocasione un grave perjuicio en la tramitación de los procesos”.

Vigésimo Segundo. Que, lo que está en concordancia, con el incumplimiento de sus obligaciones y atribuciones genéricas de los Secretarios de Juzgados, establecidos en los incisos cinco y once del artículo doscientos sesenta y seis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establecen “Dar cuenta al Juez de los recursos y escritos a más tardar dentro del día siguiente de su recepción, bajo responsabilidad”, y de “Admitir, en casos excepcionales, consignaciones en dinero efectivo o cheque certificado a cargo del Banco de la Nación, con autorización especial del Juez, que contiene al mismo tiempo, la orden para que el Secretario formalice el empoce a la entidad autorizada, el primer día útil”. Conducta que amerita un reproche disciplinario a tenerse en cuenta al imponerse la sanción, ante lo que corresponde sancionar con medida disciplinaria conforme al numeral tres del artículo trece del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, teniendo en cuenta el grado de perturbación de sus acciones, la trascendencia y el perjuicio causado; por lo que, atendiendo a lo previsto por el Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad prescrito por el inciso tres del artículo doscientos cuarenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, conforme a las circunstancias agravantes y atenuantes descritas en los fundamentos décimo octavo a vigésimo que anteceden, aspectos por los que corresponde imponer la medida disciplinaria de destitución, conforme propone la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

Vigésimo Tercero. Que, la actividad de todos los auxiliares es de derecho público pues realizan una función, que en conjunto con el magistrado, están destinados en hacer efectivo la finalidad del proceso, y el incumplimiento de sus deberes que lo afecten, se sancionan por ley, tal como lo establece el artículo cuarenta y ocho del Código Procesal Civil, en razón de que la finalidad de aquel, es de ser el mecanismo más idóneo para la resolución de los conflictos de la población, al presentar herramientas eficaces para proteger los intereses de las partes y garantizar efectivamente el debido proceso, y su afectación incide gravemente en su cumplimiento. Derecho constitucional que ha sido lesionado en el presente caso, al no cumplir con sus funciones de impulso de oficio y demás vinculados a los expedientes que tuvo bajo su cargo el investigado.

Por tanto, existiendo suficientes elementos probatorios que permiten concluir en la responsabilidad disciplinaria del investigado, al haber realizado actos contrarios a las conductas propias de un auxiliar jurisdiccional con apego a las disposiciones de hacer cumplir los fines del proceso, que lo vincula al cumplimiento de deberes, incurriendo en falta muy grave que revela en el investigado la realización de actos impropios relacionados a su función, que menoscaban el decoro y la respetabilidad del cargo; así como contribuye el desmedro de la imagen del Poder Judicial, lo que justifica la imposición de la sanción disciplinaria más drástica.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1142-2021 de la sesión quincuagésima tercera del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin la intervención del señor Arias Lazarte por motivo de reunión de trabajo; de conformidad con la ponencia emitida en autos y la sustentación oral del señor Consejero Lama More. Por unanimidad.

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Iván Alexander Paucar Fernández, por su actuación como Secretario Judicial del Juzgado de Paz Letrado de Investigación Preparatoria de Imaza, Corte Superior de Justicia de Amazonas, por las faltas cometidas. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. -

ELVIA BARRIOS ALVARADO

Presidenta

1 IVANEGA, Miriam. Mecanismos de control público y argumentaciones de responsabilidad. Editorial Abaco de Rodolfo De Palma. Buenos Aires: 2003. p. 221

2 MARINA, Belén. El régimen disciplinario de los funcionarios públicos. Editorial Lex Nova. Valladolid: 2006. p. 28.

3 REBOLLO, Manuel. Derecho Administrativo Sancionador Lex Nova. Valladolid: 2010. p. 222.

4 NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Tecnos. Madrid: 2005. p. 40.

5 MARINA, Belén. Op. cit. p. 30.

6 “En los Procesos Disciplinarios, llámese quejas, investigaciones o visitas, cuando se evalué el tema del retardo tomen en consideración los parámetros de carga procesal, falta de recursos humanos, infraestructura, los recursos (personal, informáticos, y logísticos) tiempo en el cargo, producción jurisdiccional y/o disciplinaria, récord de sanciones u otros estrictamente pertinentes atendiendo a cada caso en concreto”.

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