Restablecen a ciudadano su condición de afiliado a la organización política Partido Democrático Somos Perú
Resolución N° 0153-2022-JNE
Expediente N° JNE.2022001432
ÁNCASH
DNROP
APELACIÓN
Lima, quince de marzo de dos mil veintidós.
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Micheel Mayner Ocrospoma Nazario (en adelante, señor recurrente) en contra del acto de inscripción de su renuncia como afiliado a la organización política Partido Democrático Somos Perú, que aparece en el Sistema del Registro de Organizaciones Políticas (SROP), efectuada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante escrito presentado virtualmente el 29 de diciembre de 2021 –registrado el 30 del mismo mes y año a nombre del señor recurrente–, se solicitó ante la DNROP su renuncia de afiliación a la organización política Partido Democrático Somos Perú. Para tal efecto, se adjuntó la copia de su Documento Nacional de Identidad (DNI).
1.2. Posterior a ello, la DNROP procedió con la anotación de renuncia, que aparece en el sistema de consulta detallada de afiliación e historial de candidaturas del Registro de Organizaciones Políticas (ROP), ubicada en el portal electrónico institucional <www.jne.gob.pe>, en el enlace SROP1.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 25 de febrero de 2022, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la mencionada inscripción de renuncia, a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que determinó su desafiliación y consecuentemente se le restituya como afiliado a la organización política en mención, bajo los siguientes argumentos:
a) De la consulta de afiliación en el SROP se aprecia que a partir del 3 de octubre de 2021, se afilió al Partido Democrático Somos Perú, participando de manera continua y organizada en las actividades partidarias, perfilándose como precandidato al cargo de alcalde distrital de Pacllon, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash.
b) Posterior a ello, al hacer la consulta de afiliación en línea en el SROP, observó con sorpresa que la DNROP registró su renuncia como afiliado a la referida organización política.
c) El registro de renuncia fue ingresado por un tercero cuya identidad no conoce, utilizando un correo electrónico y un número telefónico apócrifo que no le pertenece, lo cual generó el Expediente N° ADX-2021-212466, con código de documento N° ADM-2021-215318.
d) El documento de renuncia ingresado no ha sido elaborado ni presentado de manera presencial o virtual por su persona, por lo que advirtiéndose que este hecho implica la perpetración de una suplantación de identidad, falsificación de firma y otros ilícitos penales, el 23 de febrero de 2022 presentó una denuncia ante el Ministerio Público de Huaraz.
2.2. Por escrito del 12 de marzo de 2022, el señor recurrente se apersonó y solicitó se le conceda el uso de la palabra al letrado don Uvaldo Pizarro Paico, a fin que pueda informar oralmente lo conveniente en su defensa.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 determina:
Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona
Toda persona tiene derecho:
[...]
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 35 establece que:
Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica.
[…]
En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
1.3. Los artículos 18 y 18-A señalan que:
Artículo 18°.- Afiliación a la organización política
Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a una organización política.
[…]
Artículo 18-A°.- Renuncia
La renuncia a la afiliación se presenta ante la organización política o ante el Jurado Nacional de Elecciones y surte efecto desde la fecha de su presentación. La organización política debe remitir copia de la renuncia al Jurado Nacional de Elecciones. Si el afiliado se encuentra en el extranjero, puede presentarla ante el consulado respectivo. El trámite de renuncia es gratuito.
En el Reglamento del ROP2
1.4. El artículo 123 regula:
Artículo 123.- Plazo para Interponer un Recurso Impugnativo
Salvo que el presente Reglamento establezca un plazo distinto, todo recurso impugnativo se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo impugnado, más el término de la distancia, en los casos que corresponda.
En caso de que se impugne el contenido de un asiento registral, el plazo de impugnación es de tres (3) meses contados desde la fecha de emisión del asiento.
En caso de que se impugne la afiliación, retiro o renuncia de un ciudadano a una organización política, el plazo para impugnar será de tres (3) meses contado[s] desde la publicación del nuevo estado de afiliación en el SROP [resaltado agregado].
[…]
1.5. El artículo 131 precisa:
Artículo 131°.- Renuncia a una organización política
La renuncia es el acto mediante el cual un ciudadano afiliado a una organización política decide voluntariamente dejar de pertenecer a esta.
Si para su tramitación la renuncia es presentada a la DNROP, debe contener nombres y apellidos completos del renunciante, N° de DNI, firma, huella y domicilio, además de la denominación de la organización política.
Si la renuncia es presentada ante la organización política, esta o el interesado debe remitir la renuncia presentada para su inscripción en el ROP, la cual debe contener el acuse de recibo correspondiente.
La renuncia a una organización política y su comunicación a la DNROP son actos de naturaleza personal; por tanto, solo pueden ser presentadas por el interesado o su apoderado, salvo que estas sean presentadas por la organización política que solicita la depuración.
[…]
En la Ley N° 31170, Ley que dispone la implementación de mesas de partes digitales y notificaciones electrónicas3
1.6. Los numerales 3.1 y 3.2. del artículo 3 disponen que:
Artículo 3.- Mesa de partes digital y notificación electrónica
3.1 Las entidades de la administración pública implementan, en un plazo no mayor de doce meses a partir de la promulgación de la presente ley, los servicios digitales de la mesa de partes digital y notificación electrónica, los mismos que deben respetar los principios, derechos y garantías del debido procedimiento, sin afectar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, así como la prestación de los servicios públicos digitales señalados en el artículo 18 del Decreto Legislativo 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley del Gobierno Digital.
3.2 El servicio de mesa de partes digital se implementa dentro del alcance de la sede digital establecida en el artículo 20 del Decreto Legislativo 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley del Gobierno Digital, para cumplir con la funcionalidad de recibir documentos electrónicos. La entidad puede optar por un enfoque progresivo de implementación de los medios tecnológicos a su disposición.
En el Decreto Legislativo N° 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital
1.7. El artículo 14 indica:
La autenticación digital es el procedimiento de verificación de la identidad digital de una persona, mediante el cual se puede afirmar que es quien dice ser. Para el acceso a un servicio digital las entidades de la Administración Pública deben adoptar los mecanismos o procedimientos de autenticación digital, considerando los niveles de seguridad a establecerse en la norma reglamentaria.
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
1.8. El fundamento 5.11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 02061-2013-PA/TC especifica:
Por otro lado, debe tenerse en consideración que los jueces, al momento de resolver un recurso, deben tener siempre presente las normas que regulan el sistema recursivo aplicando el principio pro actione: es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y, consiguientemente, a la pluralidad de instancia, con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito. En este sentido, y por extensión, este Colegiado considera que la interpretación de la resolución materia de cuestionamiento resulta acorde con los principios pro homine y pro libertatis, según los cuales, ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale decir, el principio pro homine impone que, en lugar de asumirse la interpretación restrictiva e impedir el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los recurrentes el ejercicio de dicho derecho [resaltado agregado].
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.9. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.
SEGUNDO. SOBRE EL DERECHO A AFILIARSE A UNA ORGANIZACIÓN POLÍTICA
2.1. El derecho a la participación política de las personas se encuentra reconocido en la Constitución Política del Perú y se manifiesta tanto de manera individual como asociada (ver SN 1.1.). Este último aspecto es canalizado a través de las organizaciones políticas, las cuales poseen reconocimiento constitucional y una finalidad expresa: concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular (ver SN 1.2.).
2.2. El derecho antes referido presenta dos vertientes: a) la activa, que permite a los ciudadanos participar en una elección y expresar su voluntad en las urnas; y, por otro lado, b) la pasiva, manifestada en el derecho individual para ser elegido, el mismo que, en ordenamientos como el nuestro, se ejerce a partir de una candidatura respaldada por una organización política reconocida por el Sistema Electoral.
2.3. Este derecho no es absoluto y su ejercicio está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos de carácter legal. Incluso, en el caso de la vertiente pasiva, se adicionan las condiciones establecidas por las organizaciones políticas a través de sus dispositivos intrapartidarios –siempre dentro del marco normativo–, uno de ellos es el ostentar la calidad de afiliado. La finalidad es reforzar el rol de las organizaciones políticas en la democracia representativa.
2.4. En esta línea, el artículo 18 de la LOP (ver SN 1.3.) precisa que todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a una organización política. Esta materialización espontánea genera una relación de unidad formal entre el ciudadano y la institución partidaria, y otorga, entre otras cosas, reconocimiento e identidad de tipo colectivo bajo ideales y principios comunes.
TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
3.1. El señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la inscripción de su renuncia a la organización política Partido Democrático Somos Perú, que aparece en el SROP, a efectos de que esta sea declarado nula y se le restituya su condición de afiliado a la mencionada organización política. En la consulta del citado sistema se aprecia lo siguiente:
3.2. Como sustento de su pretensión, el señor recurrente alega que la solicitud de renuncia presentada es un documento falso y apócrifo, y que terceras personas accionaron delictivamente con la finalidad de causarle perjuicio.
3.3. Revisados los antecedentes del referido registro, se advierte que el 29 de diciembre de 2021 se presentó ante la Mesa de Partes Virtual (MPV) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), con atención para la DNROP, un escrito a nombre de don Micheel Mayner Ocrospoma Nazario, señalando los siguientes datos: DNI N° 42133535, con domicilio sito en la Mz. D 00001, anexo LLamac-Bolognesi, teléfono 964765740, correo electrónico r.reym.20@gmail.com; y en el cual se solicitó la renuncia de afiliación a la organización política Partido Democrático Somos Perú. En dicho escrito se visualiza la firma y huella dactilar de quien sería el solicitante:
3.4. Como es de conocimiento público, la declaración del Estado de Emergencia Nacional y aislamiento social obligatorio, dispuesto mediante el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, y prorrogado, recientemente, por el Decreto Supremo N° 016-2022-PCM5, por las graves circunstancias que viene atravesando el país como consecuencia del virus SARS-CoV-2 (COVID-19), ha determinado un cambio sustancial en el desarrollo de las actividades a nivel nacional, hecho al que no es ajeno el JNE, dadas las restricciones para la atención de los usuarios de manera presencial.
3.5. Así las cosas, las condiciones sanitarias que afronta el Perú exigieron y exigen la adopción de medidas institucionales que, en coherencia con las disposiciones sobre seguridad y sanidad brindadas dentro del estado de emergencia nacional, permitan garantizar la continuidad de la función jurisdiccional en materia electoral, exclusiva de este Supremo Tribunal Electoral, siempre en la línea de cautelar el derecho al debido proceso.
3.6. En ese orden, conforme a lo previsto en los numerales 3.1. y 3.2. del artículo 3 de la Ley N° 31170 (ver SN 1.6.), el JNE implementó la MPV, a través de la cual los usuarios pueden remitir electrónicamente los documentos necesarios para iniciar los distintos trámites, sin necesidad de apersonarse a sus instalaciones.
3.7. Justamente, la referida renuncia fue canalizada por la MPV del JNE, la cual –al igual que las plataformas virtuales de otras entidades públicas– cumple con desarrollar mecanismos para validar la identidad de quien efectúa el trámite, en atención a la realidad social en la que los ciudadanos, en su gran mayoría, vienen adaptándose al uso de medios tecnológicos, sobre todo, en el contexto de pandemia, donde los canales de atención prioritarios son los virtuales o digitales.
3.8. Ahora, de la revisión de los actuados, se aprecia que es el propio señor recurrente quien cuestiona la autenticidad de la firma y demás datos que aparecen en el documento que contiene el pedido de renuncia de afiliación, señalando textualmente: “[…] niego rotundamente y con plena convicción que la renuncia de mi afiliación al Partido Democrático Somos Perú del 29 de diciembre de 2021 haya sido suscrita y firmada por mi persona, por lo que el tercero que ha suplantado mi identidad para realizar un trámite que es in tuito persona, ha sorprendido a la administración electoral, para registrarla y generar un grave perjuicio al suscrito […]”.
3.9. Si bien el Pleno del JNE, conforme al criterio establecido en reiterada jurisprudencia, no tiene competencia para determinar la falsificación y/o adulteración de las firmas, ya que ello le corresponde al Poder Judicial, el hecho alegado por el señor recurrente no puede pasar inadvertido por este Supremo Tribunal Electoral, pues, a diferencia de otros casos, no es un tercero quien cuestiona la autenticidad de la firma y demás datos que aparecen en el documento de renuncia, sino que es el propio interesado, quien niega de manera categórica su autoría.
3.10. Así, aun cuando este órgano colegiado carece de competencia para dilucidar y establecer la existencia de datos falsos en la solicitud de renuncia (corresponde ser determinada en el ámbito penal), resulta evidente que, en el presente caso está en discusión el ejercicio y la eventual limitación de derechos fundamentales, como es el derecho a la participación política; por ello, resulta de aplicación el principio in dubio pro homine (ver SN 1.8.), en virtud del cual, en caso de duda en torno a la irregularidad o no de un hecho o del cumplimiento de las condiciones para el ejercicio de un derecho, debe interpretarse o resolverse de manera favorable al derecho fundamental.
3.11. Consecuentemente, al ser el fin esencial del JNE administrar justicia en materia electoral, corresponde amparar el pedido del ciudadano sustentado en un derecho constitucionalmente reconocido, y en atención a los argumentos ya expuestos.
3.12. De otro lado, en la medida en que nos encontramos frente a la probable comisión de un ilícito penal (falsificación de firmas y/o suplantación de identidad), corresponde remitir los actuados al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo con sus atribuciones teniendo en cuenta, además, la denuncia interpuesta por el señor recurrente ante la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaraz.
3.13. La remisión de copias al Ministerio Público se realiza sin perjuicio de que, en caso se desestimaran las alegaciones de falsificación, el señor recurrente asumirá las consecuencias penales que se generen por los hechos denunciados.
3.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Vicente Miguel Sánchez Villanueva, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Micheel Mayner Ocrospoma Nazario; en consecuencia, REVOCAR el acto de inscripción de la renuncia efectuada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas y, por tanto, queda restablecida su condición de afiliado a la organización política Partido Democrático Somos Perú.
2. REMITIR copias de los actuados a la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaraz para las indagaciones de la presunta falsificación argumentada por don Micheel Mayner Ocrospoma Nazario, quien es responsable de sus propias alegaciones y de las acciones penales que se originen.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
Sánchez Corrales
Secretario General (e)
Expediente N° JNE.2022001432
ÁNCASH
DNROP
APELACIÓN
Lima, quince de marzo de dos mil veintidós
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO VICENTE MIGUEL SÁNCHEZ VILLANUEVA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Micheel Mayner Ocrospoma Nazario (en adelante, señor recurrente) en contra de la anotación que aparece en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP), en el trámite de renuncia de afiliación a la organización política Partido Democrático Somos Perú, efectuada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP), emito el presente voto en minoría, con base en las siguientes consideraciones:
CONSIDERANDOS
1. En el presente caso, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la anotación que aparece en el SROP, en el trámite de renuncia de afiliación a la aludida organización política, a fin de que se declare la nulidad de dicho trámite y se le restituya su condición de afiliado a la referida organización política. Para ello alegó que terceras personas accionaron delictivamente al haber falsificado su firma, con el propósito de causarle perjuicio.
2. Al respecto, muy respetuosamente, debo señalar que no comparto la decisión de los magistrados que suscriben el presente pronunciamiento por mayoría; por cuanto, considero que en el trámite de inscripción se ha verificado el cumplimiento del procedimiento de validación de identidad para la generación de un usuario de la Mesa de Partes Virtual (MPV) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) a favor del señor recurrente, así como para la validación de tal acceso para el registro de su solicitud de renuncia. Por lo que, al no haberse acreditado la suplantación de identidad alegada, no resulta atendible lo solicitado; asimismo, esta no es la vía idónea para establecer los supuestos de falsificación o suplantación alegados, sino debe ser dilucidado propiamente en el marco de un proceso judicial.
3. Así, con relación a los antecedentes del referido registro de renuncia, se advierte que el 29 de diciembre de 2021, se ingresó ante la MPV del JNE, con atención para la DNROP, un escrito a nombre de Micheel Mayner Ocrospoma Nazario, con los siguientes datos: DNI N° 42133535, sito en Mz. D 00001, anexo Llamac-Bolognesi, teléfono 964765740, correo electrónico r.reym.20@gmail.com; en el cual se solicitó la renuncia de afiliación a la organización política Partido Democrático Somos Perú, con firma y huella dactilar del solicitante, generando el Expediente N° ADX-2021-212466, con código de documento N° ADM-2021-215318.
4. Respecto al proceso de registro y validación de identidad que permitió la generación de un usuario de la MPV del JNE para el señor recurrente, así como el registro de la referida solicitud de renuncia, la Dirección de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico (DRET), a través del Memorando N° 000261-2022-DRET/JNE y el Informe N° 000022-2022-SPP-DRET/JNE precisó que el proceso de registro del sistema de MPV consta de una validación a través de la web, en la cual se solicita al administrado el número de DNI, la fecha de nacimiento y el dígito verificador; para luego continuar con el segundo paso para registrar datos adicionales como correo electrónico, dirección y celular, los que son obligatorios. En ese sentido pasada dicha validación comparando los datos ingresados con los del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y al completar dichos datos se le envía un correo automáticamente al usuario sus credenciales para ingresar al sistema de la MPV del JNE.
5. Sobre el ingreso y registro del escrito de renuncia, se advierte que, de la información del usuario con DNI 42133535, el 20 de mayo de 2021, a las 20:02:06 horas, se creó el registro en el sistema de MPV del JNE consignando los datos de dirección en Mz. D 00001 anexo Llamac-Bolognesi, teléfono 964765740, correo electrónico <zullyangelicarobles168@gmail.com>; además, del historial de tramites registrados por dicho usuario, se tiene el ingreso de dos (2) trámites, el trámite creado el 29 de diciembre de 2021, a las 23:49:06 en estado verificado que generó el expediente ADX-2021-212466, con código de documento N° ADM-2021-215318, registrados el 30 de diciembre de 2021, y asunto “renuncia irrevocable de la organización política Partido Democrático Somos Perú”, tal como se detallan a continuación:
6. Dicho esto, sobre el funcionamiento de la MPV del JNE para la presentación de escritos, es menester señalar que esta plataforma ha sido implementada en cumplimiento de los numerales 3.1. y 3.2. del artículo 3 de la Ley N° 31170, Ley que dispone la implementación de mesas de partes digitales y notificaciones electrónicas; y, para la verificación de la identidad digital de una persona, conforme según lo establece el artículo 14 del Decreto Legislativo N° 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital; conforme a lo cual el JNE ha adoptado el procedimiento de autenticación digital señalado por la DRET en su informe, esto es, la introducción obligatoria por parte del usuario de datos personalísimos, como los son el número de DNI, la fecha de nacimiento y el dígito de verificación del DNI, esto para realizar la verificación a través de un servicio web y, si estos son correctos, proceder a la creación de una cuenta o usuario para la presentación de escritos.
7. Además, si bien se advierte que el correo electrónico consignado para la creación y registro en la MPV del JNE <zullyangelicarobles168@gmail.com>, difiere del correo consignado en la ficha de afiliación que adjunta en su recurso de apelación <maynerocrospoma1@gmail.com>, no obstante, se observa que dentro del listado de trámites detallados en el historial del usuario con DNI 42133535, el 20 de mayo de 2021 presentó el escrito de asunto “renuncia irrevocable de la organización política Partido Popular Cristiano-PPC” (con estado registrado que generó el Expediente N° ADX-2021-116548, con código de documento N° ADM-2021-117406), renuncia que en sus agravios no ha cuestionado u objetado la autenticidad en su presentación.
8. Por tanto, de la presentación virtual de ambas renuncias, del 20 de mayo y 29 de diciembre de 2021, se colige que el señor recurrente tuvo y tiene la administración y uso de su cuenta en la MPV del JNE.
9. Cabe acotar que queda a responsabilidad de los usuarios, el uso y confidencialidad del manejo de su contraseña para el acceso a la MPV del JNE. Tan es así que al momento de otorgarse su usuario y contraseña a cada ciudadano, al correo que haya consignado, se le informa que, para acceder al sistema de MPV por primera vez, se le solicita el cambio de su contraseña.
10. Así, de acuerdo con el informe proporcionado por la DRET, se tiene que el escrito de renuncia ha sido presentado por el usuario con DNI 42133535 –que corresponde al señor recurrente–, luego de que el sistema de la MPV realizara un proceso de autenticación digital para corroborar que se trataba de su persona y otorgarle un usuario y contraseña al correo electrónico consignado para tal fin, y que, posterior a ello, fue ese mismo usuario que ingresó por la MPV del JNE, la solicitudes de renuncia de afiliación del 20 de mayo y 29 de diciembre de 2021, por lo que no resulta amparable lo solicitado por el señor recurrente.
11. Ahora bien, respecto a la denuncia interpuesta por el señor recurrente ante la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaraz por la supuesta suplantación de identidad y falsificación de la firma de la solicitud de renuncia, se debe precisar que dichas actuaciones deben seguir su curso regular en la vía ordinaria conforme corresponde; en tanto que, de acuerdo al criterio establecido en reiterada jurisprudencia, el Pleno del JNE no tiene competencia para determinar la falsedad de las firmas, ya que ello corresponde ser dilucidado en el Poder Judicial, dado que implica realizar una serie de actos procesales en la vía jurisdiccional ordinaria que denotan periodos de tiempo, los cuales son manifiestamente superiores a los plazos breves y cortos del cronograma electoral.
12. Por consiguiente, en este fuero no resulta posible establecer la veracidad de lo alegado por el señor recurrente, dado que, en el marco de un proceso electoral, este Supremo Tribunal Electoral debe garantizar el cumplimiento de los plazos procesales o hitos electorales, establecidos en el cronograma electoral, siendo que, en atención a lo señalado por el recurrente y en la medida en el que nos encontremos frente a la comisión de un ilícito penal (falsificación de firmas y/o suplantación de identidad), corresponde remitir los actuados pertinentes al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo a sus atribuciones.
13. En ese sentido, en mi opinión, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado por el señor recurrente y, consecuentemente, confirmar la decisión que dispuso el acto de inscripción de su renuncia a la organización política Partido Democrático Somos Perú, en el trámite de renuncia de afiliación (Expediente N° ADX-2021-212466, con código de documento N° ADM-2021-215318).
Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Micheel Mayner Ocrospoma Nazario; en consecuencia, CONFIRMAR la anotación que aparece en el Sistema del Registro de Organizaciones Políticas, en el trámite de renuncia de afiliación a la organización política Partido Democrático Somos Perú (Expediente N° ADX-2021-212466, con código de documento N° ADM-2021-215318), efectuada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas; y REMITIR copia de los actuados a la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaraz a efectos que proceda conforme a sus atribuciones.
S.
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Sánchez Corrales
Secretario General (e)
1 https://aplicaciones007.jne.gob.pe/srop_publico/Consulta/Afiliado/Index
2 Aprobado por Resolución N° 0325-2019-JNE, publicada el 7 de diciembre de 2019, en el diario oficial El Peruano.
3 Publicada el 21 de abril de 2021, en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
5 Publicado el 27 de febrero de 2022, en el diario oficial El Peruano.
2049618-1