Declaran infundado recurso de apelación y, en consecuencia, confirman acuerdo que declaró infundada solicitud de vacancia presentada en contra de regidora del Concejo Distrital de Alto Larán, provincia de Chincha, departamento de Ica
Resolución N° 0122-2022-JNE
Expediente N° JNE.2021015500
ALTO LARÁN - CHINCHA - ICA
VACANCIA
apelación
Lima, veinticinco de febrero de dos mil veintidós.
VISTO: en audiencia pública virtual del 24 de febrero de 2022, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Christian Andrés de la Cruz Valenzuela (en adelante, señor recurrente), en contra del acuerdo adoptado en sesión extraordinaria de concejo, del 4 de diciembre de 2020, que declaró infundada la solicitud de vacancia que presentó en contra de doña Gladys Oralda Aguirre de Pachas, regidora del Concejo Distrital de Alto Larán, provincia de Chincha, departamento de Ica (en adelante, señora regidora), por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y visto también el Expediente N° JNE.2020029423.
Oído el informe oral
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia
1.1. Con escrito presentado el 1 de setiembre de 2020, ante el Jurado Nacional de Elecciones (Expediente N° JNE.2020029423), el señor recurrente solicitó el traslado de su petición de vacancia en contra de la señora regidora al Concejo Distrital de Alto Larán, por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM. Dicha solicitud se sustentó, esencialmente, en los siguientes argumentos:
a. La señora regidora incurrió en nepotismo, pues al no haber ejercido sus funciones conforme indica el artículo 10 de la LOM, permitió la contratación de don Jair Vega Rodríguez (en adelante, don Jair Vega), como personal de apoyo de serenazgo en la Municipalidad Distrital de Alto Larán, desde enero de 2020, conforme a las órdenes de servicio, quien es cónyuge de doña Silvia Katerine Pachas Aguirre (en adelante, doña Silvia Pachas), hija de la señora regidora.
b. Refirió también que don Jair Vega y doña Silvia Pachas, procrearon una hija, nacida el 27 de febrero de 2017, conforme consta en el acta de nacimiento que adjuntó a la solicitud, por lo que se acredita la causa de vacancia atribuida.
1.2. Para efectos de acreditar los hechos antes descritos el señor recurrente, adjuntó los siguientes documentos:
a. Acta de Nacimiento N° 78995312, de la menor A.V.V.P, donde figuran como padres declarantes doña Silvia Pachas y don Jair Vega.
b. Orden de Servicio N° 000076, del 28 de enero de 2020, otorgado a don Jair Vega, con detalle de servicios prestados en seguridad ciudadana (sereno), correspondiente del 6 al 31 de enero de 2020, según requerimiento N° 001-2020-GSC/MDAL, Informe N° 037-2020-SGLSA-MDAL/ELRR; Memorando N° 081-2020-MDAL/GM-VMMA; Certificación de Crédito Presupuestario N° 0034; Memorando N° 0039-2020-GPP/MDAL, por la suma de S/ 1 000.00.
c. Orden de Servicio N° 000512, del 25 de agosto de 2020, otorgado a don Jair Vega, con detalle de servicios prestados en seguridad ciudadana (sereno), correspondiente al mes de agosto de 2020, según requerimiento N° 024-2020-GSC/MDAL, Informe N° 064-2020-SGLSA-MDAL/ELRR; Memorando N° 138-2020-MDAL/GM-VMMA; Certificación de Crédito Presupuestario N° 0234; Informe N° 0100-2020-GPP/MDAL; Memorando N° 0039-2020-GPP/MDAL, por la suma de S/ 1 000.00.
1.3. El 5 de octubre de 2020, a través del Auto N° 1, este Supremo Órgano Electoral corrió traslado de la solicitud de vacancia al Concejo Distrital de Alto Larán, a fin de que emita pronunciamiento en primera instancia.
Descargos de la autoridad cuestionada
1.4. En la sesión extraordinaria de concejo del 4 de diciembre de 2020, la señora regidora presentó sus descargos ante el concejo municipal y alegó lo siguiente:
- El señor recurrente manifestó que don Jair Vega es cónyuge de su hija, doña Silvia Pachas, sin embargo, no ha cumplido con acreditar con el acta de matrimonio dicha afirmación; además, un hijo no demuestra o representa vínculo de parentesco.
- En el mes de enero de 2019, la señora regidora presentó un recurso al alcalde indicándole que no se debe contratar a familiares que laboren en la municipalidad, para evitar que se alegue nepotismo, y que dicho documento fue reiterado en el mes de febrero del mismo año, ante la contratación de don Jair vega como trabajador de la municipalidad.
- Ante la falta de sustento o medio probatorio de hecho, la solicitud de vacancia debe ser declarada infundada.
- El Pleno del JNE es diversa jurisprudencia ha desestimado los procesos cuando no se acreditan con medios probatorios necesarios.
Pronunciamiento del concejo municipal sobre la solicitud de vacancia
1.5. En sesión extraordinaria, del 4 de diciembre de 2020, el Concejo Distrital de Alto Larán, por unanimidad, declaró infundada –entiéndase que se rechazó– la solicitud de vacancia presentada en contra de la señora regidora.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 14 de diciembre de 2020, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo adoptado en sesión extraordinaria de concejo, que rechazó la vacancia de la señora regidora1, por no encontrarla arreglada a ley, bajo los siguientes argumentos:
- La señora regidora influenció en la contratación de “la pareja” de su hija doña Silvia Pachas.
- En sesión extraordinaria de concejo, la señora regidora aceptó que don Jair Vega es padre de su nieta, con lo que se prueba la causa de vacancia conforme lo estipula la norma.
- Existen medios probatorios en autos que comprueban que doña Silvia Pachas, hija de la señora regidora, tiene una relación conyugal con don Jair Vega, y producto de esta, procrearon a su menor hija, conforme se tiene de la partida de nacimiento.
- La defensa de la señora regidora “trata de sorprender con actos que faltan a la verdad” al señalar que no se ha demostrado que don Jair Vega sea cónyuge de doña Silvia Pachas, pues la definición de la palabra cónyuge significa esposo y esposa, por lo que al momento de tener una relación extramatrimonial y procrear a una menor, se está probando el vínculo de consanguineidad de segundo grado.
- En sesión extraordinaria de concejo, la señora regidora indicó que “su hija tiene una menor hija con don Jair Vega y que en cualquier momento se podían separar”, de ahí que estaría “aceptando que hay una relación extramatrimonial entre su hija y don Jair Vega” o que “tenía o tiene una relación extramatrimonial”, lo que demuestra que sí hay nepotismo.
- La señora regidora indicó que habría presentado cartas pidiendo que no se contraten a familiares en la municipalidad, sin embargo, estas no han sido acreditadas con medios probatorios.
2.2. Con los escritos del 21 de junio y 15 de setiembre de 2021, el señor recurrente solicitó la remisión de copias al Ministerio Público por dilatar los procesos de vacancia, señalando que no se habría cumplido con remitir la información solicitada a través del Oficio N° 02167-2021-SG/JNE, notificado el 3 de junio de 2021. Asimismo, a través de dichos escritos solicitó que también se programe audiencia para vista de la causa.
2.3. Mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2022, el señor recurrente acreditó abogado y solicitó el uso de la palabra, a efectos de informar oralmente los sustentos de su recurso de apelación.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOM
1.1. El artículo 22 establece las siguientes causas de vacancia:
El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
[…]
8. Nepotismo, conforme a ley de la materia;
1.2. El cuarto párrafo del artículo 23 señala, sobre el recurso de apelación, que:
La resolución del Jurado Nacional de Elecciones es definitiva y no revisable en otra vía.
En la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco2 (en adelante, Ley N° 26771)
1.3. El artículo 1, modificado por el artículo único de la Ley N° 302943, precisa que:
Artículo 1.- Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia.
Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar.
En la Ley N° 30311
1.4. La única disposición complementaria final establece que:
Acreditación.- La calidad de convivientes conforme a lo señalado en el artículo 326 del Código Civil, se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes.
En el Código Civil
1.5. Los artículos 236 y 237 determinan que:
Parentesco consanguíneo
Artículo 236.- El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común.
El grado de parentesco se determina por el número de generaciones.
En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado.
Parentesco por afinidad
Artículo 237.- El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad [resaltado agregado].
La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge.
1.6. Los artículos 234 y 269, respecto al matrimonio, señalan:
Artículo 234.- Noción del matrimonio
El matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de este Código, a fin de hacer vida común [resaltado agregado].
(…)
Artículo 269.- Prueba del matrimonio
Para reclamar los efectos civiles del matrimonio debe presentarse copia certificada de la partida del registro del estado civil [resaltado agregado].
La posesión constante del estado de matrimonio, conforme a la partida, subsana cualquier defecto puramente formal de ésta.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones4 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 16 prescribe lo siguiente:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.
SEGUNDO. ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA CAUSA DE VACANCIA, (en adelante, EC)
2.1. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N.º 1017-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013; N.º 1014-2013-JNE, de la misma fecha que la anterior; y N.º 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014, solo por citar algunas), este órgano electoral ha señalado que la determinación de dicha causa requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Estos son:
a) Existencia de una relación de parentesco, entre la autoridad edil y la persona contratada, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos; entendiéndose además, para estos efectos, el parentesco por afinidad respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo5.
b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.
c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma finalidad.
2.2. En cuanto al análisis del primer elemento, se ha dispuesto que la acreditación de esta causa no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan presentarse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente; de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco los vínculos de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución N.º 0615-2012-JNE, del 21 de junio de 2012).
En tal sentido, la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado debe acreditarse con prueba idónea, tales como la partida de nacimiento y/o matrimonio.
2.3. Respecto del segundo elemento, este órgano colegiado ha establecido que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. No obstante, para determinar la existencia de la relación de naturaleza laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal, y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 0823-2011-JNE, N° 0801-2012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 1148-2012-JNE).
Adicionalmente, para la configuración de este elemento debe observarse la extensión de los alcances del nepotismo a los contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar.
2.4. En relación con el tercer elemento, conforme a lo establecido en la Resolución N° 137-2010-JNE, el Jurado Nacional de Elecciones admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo, si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes.
Se puede incurrir en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad edil, en el sentido de contratar a un pariente o de influenciar en su contratación, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que, en este caso, los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar y, por ende, al no oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la municipalidad, incurren en la omisión del deber mencionado.
TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
3.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Sobre el pedido de remisión de copias al Ministerio Público
3.2. El señor recurrente, a través de los escritos del 21 de junio y 15 de setiembre de 2021, solicitó la remisión de copias al Ministerio Público por dilatar los procesos de vacancia, señalando que no se habría cumplido con remitir la información solicitada a través del Oficio N° 02167-2021-SG/JNE, notificado el 3 de junio de 2021; no obstante, se advierte que dicho requerimiento de información fue solicitado por la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones, sin establecer apercibimiento alguno, y además atendido mediante los Oficios N° Oficio N° 088-2021-MDAL y N° 021 -2021-GM/MDAL, del 11 y 15 de junio de 2021, respectivamente, emitidos por el secretario general de la Municipalidad Distrital de Alto Larán, por lo que corresponde desestimar el referido pedido de remisión de copias.
Sobre la causa de vacancia atribuida a la señora regidora
3.3. La causa de vacancia por nepotismo está dirigida a sancionar el nombramiento o contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Ello conforme a la Ley N° 26771 y sus modificatorias, cuyos alcances para su aplicación al caso concreto deben ser observados considerando el momento de la comisión de los hechos6 (ver SN 1.3.).
3.4. Asimismo, en reiterada y uniforme jurisprudencia, este órgano colegiado ha señalado que la determinación de dicha causa requiere la configuración de tres elementos ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente (ver EC 2.1. al 2.4.).
3.5. En el caso de autos, se atribuye a la señora regidora haber permitido la contratación de don Jair Vega, como personal de seguridad ciudadana para la Municipalidad Distrital de Alto Larán, quien sería el cónyuge de su hija doña Silvia Pachas.
3.6. En cuanto al primer elemento, es decir el vínculo de parentesco de la autoridad cuestionada y el trabajador de la entidad edil, esta se conjetura bajo la premisa de una relación por afinidad en primer grado, específicamente, por matrimonio con la hija de la señora regidora, entendiéndose que los cónyuges son aquellas personas que forman parte de un matrimonio, a
saber:
2.1. En primer orden, con relación al vínculo de parentesco existente entre doña Silvia Pachas (a quien se indicó como hija de la señora regidora) y la autoridad cuestionada, no obra en autos el acta o partida de nacimiento de doña Silvia Pachas, a efectos de acreditar el vínculo de consanguineidad con la señora regidora, no obstante, de los descargos realizados en sesión extraordinaria de concejo, del 4 de diciembre de 2020, transcritos en el acta respectiva, así como del video de dicha sesión obrantes en el expediente, se verifica el reconocimiento expreso de la señora regidora respecto al vínculo de parentesco por consanguinidad en primer grado con doña Silvia Pachas (ver SN. 1.5.).
Asimismo, en el reporte de datos de doña Silvia Pachas, emitido de la consulta en línea efectuada en la plataforma virtual del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec)7, se consigna como madre a “Gladys Oralda”, datos que coinciden con los de la señora regidora; de ahí que, para el caso concreto, en tanto que dicha relación configura un hecho no controvertido, se tiene por acreditado el vínculo de consanguinidad entre la señora regidora y doña Silvia Pachas.
2.2. En segundo orden, con relación al vínculo de parentesco entre la señora regidora y don Jair Vega, en los actuados se indica que el citado ciudadano es yerno de la autoridad cuestionada, en razón al vínculo de parentesco por afinidad en primer grado, por ser cónyuge de doña Silvia Pachas (hija de la señora regidora), con quien tiene una hija menor de edad; sin embargo, dicho vínculo no ha sido acreditado, en tanto que el señor recurrente no ha cumplido con ofrecer o incorporar elemento probatorio idóneo, esto es, acta o partida de matrimonio que permita acreditar sus afirmaciones o cuanto menos indicar la municipalidad en la que se habría celebrado el acto, más aún, si conforme se advierte de autos, dicho vínculo ha sido negado por la señora regidora.
2.3. Sobre el particular, el señor recurrente indica que la procreación de una menor hija prueba la existencia de una relación conyugal entre doña Silvia Pachas (hija de la señora regidora) y don Jair Vega. Al respecto, en autos obra el Acta de Nacimiento N° 78995312, de la menor A.V.V.P, en el que figuran como padres declarantes doña Silvia Pachas y don Jair Vega, con lo que se acredita que ambas personas tienen una hija en común y que es nieta de la señora regidora, empero, dicho instrumental no constituye medio probatorio idóneo para acreditar el vínculo matrimonial que se atribuye y del cual se desprendería, para efectos de verificar la causa de nepotismo, el parentesco por afinidad entre don Jair Vega y la señora regidora sino únicamente la paternidad de la menor.
2.4. Ello es así, pues los artículos 234 y 269, del Código Civil (ver SN 1.6.), establecen que el matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones del Código Civil, a fin de hacer vida común, y que los efectos civiles del matrimonio se acreditan con la copia certificada de la partida del registro del estado civil.
2.5. De ahí que la sola existencia de hijos en común entre dos personas no supone el establecimiento de vínculo de parentesco por razón de matrimonio entre los progenitores, como mal entiende el señor recurrente, máxime aún, si de la consulta en línea realizada en la plataforma del RENIEC8, se advierte que el estado civil de doña Silvia Pachas y don Jair Vega figura como “soltero”, y que cuentan con domicilios diferentes, además, de que el señor recurrente no ha incorporado dato adicional que permita generar sospecha suficiente de la existencia del vínculo atribuido más allá de las meras afirmaciones alegadas.
2.6. Aunado a ello, este órgano electoral no puede dejar de advertir la falta de consistencia y, cuando no, contradicción del discurso del señor recurrente, pues mientras que en la solicitud de vacancia indicó que doña Silvia Pachas y don Jair Vega son cónyuges y por tanto, existiría un vínculo de afinidad con la señora regidora, en el recurso de apelación, el señor recurrente indicó que “se contrató a la pareja de la hija de la señora regidora” y que “al existir una relación extramatrimonial [entre la hija de la señora regidora y el trabajador municipal] y procrear a una menor, se está probando el vínculo de consanguineidad de segundo grado”. Por lo que, atribuir por un lado, la existencia de un vínculo conyugal entre la hija de la señora regidora y el trabajador municipal y por otro, indicar la existencia de una relación extramatrimonial entre las mismas personas, resta firmeza a la construcción argumentativa que sostiene el pedido de vacancia objeto de la presente.
2.7. Adicionalmente, es necesario indicar que la Ley N° 30294, aplicable al caso, establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia. En el caso de autos, conforme se ha desarrollado, el señor recurrente no ha cumplido con acreditar el primer supuesto, esto es, el vínculo matrimonial entre la hija de la autoridad cuestionada y el trabajador municipal.
2.8. A su vez, si bien el segundo supuesto no ha sido atribuido como parte del pedido expreso de vacancia, es preciso indicar que, bajo la misma línea, la sola existencia de hijos en común tampoco acreditaría la unión de hecho o convivencia, lo que en consecuencia, configuraría el vínculo de parentesco por afinidad.
2.9. Es importante resaltar que el señor recurrente refiere que en la sesión extraordinaria de concejo, la señora regidora habría reconocido a don Jair Vega como “pareja” de su hija, alegando que “en cualquier momento se podrían separar”, no obstante, la literalidad de la ley establece que el parentesco por afinidad se adquiere por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, las que deben estar debidamente acreditadas, en atención a la causa de vacancia que se atribuye, lo que en el caso de autos no ha sucedido.
2.10. Asimismo, cabe precisar que si bien a través de la Ley N° 31299, se modificó la Ley N° 26771, se estableció que el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo, sin embargo, dicha modificación fue publicada el 21 de julio de 2021, por lo que no resulta aplicable al presente caso, siendo que los hechos de denuncia corresponden al periodo de contratación de enero y agosto de 2020, conforme a las órdenes de servicio invocadas y sustento de la solicitud de vacancia obrante en autos.
2.11. En ese sentido, para efectos de la jurisdicción electoral, no se logra acreditar el vínculo de afinidad que permita probar de manera indubitable que doña Silvia Pachas y don Jair Vega sean cónyuges, lo cual, a su vez, impide determinar el posible vínculo por afinidad en primer grado entre don Jair Vega y la señora regidora (ver SN 1.5.), lo que conlleva a concluir que no se encuentra acreditado el primer elemento de la causa de nepotismo.
2.12. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, y estando a que no se ha podido determinar la existencia del primer elemento para la configuración de la causal de nepotismo, resulta inoficioso continuar con el análisis de los elementos restantes que exige la referida causa, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la decisión venida en grado.
2.13. Se precisa que la notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Christian Andrés de la Cruz Valenzuela; y, en consecuencia, CONFIRMAR el acuerdo adoptado en sesión extraordinaria de concejo, del 4 de diciembre de 2020, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de doña Gladys Oralda Aguirre de Pachas, regidora del Concejo Distrital de Alto Larán, provincia de Chincha, departamento de Ica, por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Sánchez Corrales
Secretario General (e)
1 Se advierte que el señor recurrente, en el apartado “pretensión impugnatoria”, indicó erróneamente como fecha del acuerdo impugnado “20 de noviembre de 2020”; sin embargo, conforme se tiene del contenido total del recurso de apelación, debe entenderse como acuerdo del 4 de diciembre de 2020.
2 El 21 de julio de 2021, se publicó en el diario oficial El Peruano, la Ley N° 31299, que modificó el artículo 1 de la Ley N° 26771, en los siguientes términos:
Artículo 1.- Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.
Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo.
Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar.
Sin embargo, en razón de la temporalidad de los hechos, dado que la modificación se realizó con posterioridad a la comisión de los hechos descritos por el señor recurrente en su solicitud de vacancia, ocurridos durante el año 2020, no resulta aplicable al presente caso, debiendo aplicarse el artículo 1 modificado por la Ley N° 30294.
3 Publicada en el diario oficial El Peruano, el 28 de diciembre de 2014, vigente al momento de los hechos imputados a la señora regidora.
4 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
5 Conforme a las modificaciones realizadas a la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco.
6 Por la temporalidad de los hechos que se desprenden de la solicitud de vacancia, corresponde aplicar al presente caso la disposición normativa citada en el SN 1.3.
7 https://cel.reniec.gob.pe/celweb/index.html#
8 https://cel.reniec.gob.pe/celweb/index.html#
2049612-1