Restablecen a ciudadano su condición de afiliado a la organización política Trabajo Más Trabajo

Resolución N° 0140-2022-JNE

Expediente N° JNE.2022001033

LA LIBERTAD

DNROP

APELACIÓN

Lima, siete de marzo de dos mil veintidós.

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Rubén Artemio Vega Diego (en adelante, señor recurrente) en contra del acto de inscripción de su renuncia como afiliado a la organización política Trabajo Más Trabajo, que aparece en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP), efectuada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el escrito presentado, virtualmente, el 30 de diciembre de 2021, y registrado el 31 del mismo mes y año1 (Expediente N° ADX-2021-212800 y ADM-2021-215653) –a nombre del señor recurrente–, se solicitó ante la DNROP su renuncia de afiliado de la citada organización política.

1.2. Posteriormente, en atención a ello, la DNROP procedió con la anotación de renuncia, que aparece en el sistema de Consulta Detallada de Afiliación e Historial de Candidaturas del Registro de Organizaciones Políticas (ROP), ubicada en el portal electrónico institucional <www.jne.gob.pe>, en el SROP2.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 18 de febrero de 2022, el señor recurrente presentó, ante la Oficina Desconcentrada de La Libertad, recurso de apelación en contra de la mencionada inscripción de renuncia, esencialmente, bajo los siguientes argumentos:

a) El 31 de diciembre de 2021, se presentó de manera fraudulenta una carta de renuncia, que no elaboró ni suscribió.

b) El 10 de enero de 2022, al haber tomado conocimiento de dicha renuncia, solicitó se deje sin efecto, alegando su falsedad y la ratificación de su afiliación, requiriendo que se remita copia al Ministerio Público para la investigación correspondiente.

c) La cuestionada carta de renuncia tiene el mismo formato respecto de las solicitudes de renuncia de otros ciudadanos afiliados a la misma organización política, apreciándose que la firma no le corresponde y la huella digital está distorsionada. Adjunta un informe pericial grafotécnico-dactiloscópico de parte.

d) Desconoce a la remitente que aparece en la Hoja de Trámite de la carta de renuncia.

e) Su correo electrónico es <ruven_diego@hotmail.com>, el que utilizó para su inscripción en la referida organización política, por lo que el correo electrónico <ravegadiego@gmail.com> que aparece en dicha hoja de trámite no le corresponde, refiriendo que ha sido creado solo a efectos de presentar la referida renuncia, suplantando su identidad para perjudicarlo en su candidatura en las próximas elecciones municipales, hecho que, además, ha denunciado ante el Ministerio Público.

f) En la plataforma digital de la Mesa de Partes Virtual (MPV) del Jurado Nacional de Elecciones se puede registrar documentos sin tener usuario ni clave de casilla electrónica.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 determina lo siguiente:

Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona

Toda persona tiene derecho:

[...]

17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 35 establece que:

Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica.

[…]

En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.3. Los artículos 18 y 18-A señalan que:

Artículo 18°.- Afiliación a la organización política

Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a una organización política.

[…]

Artículo 18-A°.- Renuncia

La renuncia a la afiliación se presenta ante la organización política o ante el Jurado Nacional de Elecciones y surte efecto desde la fecha de su presentación. La organización política debe remitir copia de la renuncia al Jurado Nacional de Elecciones. Si el afiliado se encuentra en el extranjero, puede presentarla ante el consulado respectivo. El trámite de renuncia es gratuito.

En el Reglamento del ROP3

1.4. El artículo 123 regula que:

Artículo 123.- Plazo para Interponer un Recurso Impugnativo

Salvo que el presente Reglamento establezca un plazo distinto, todo recurso impugnativo se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo impugnado, más el término de la distancia, en los casos que corresponda.

En caso de que se impugne el contenido de un asiento registral, el plazo de impugnación es de tres (3) meses contados desde la fecha de emisión del asiento.

En caso de que se impugne la afiliación, retiro o renuncia de un ciudadano a una organización política, el plazo para impugnar será de tres (3) meses contado[s] desde la publicación del nuevo estado de afiliación en el SROP [resaltado agregado].

[…]

1.5. El artículo 131 establece:

Artículo 131°.- Renuncia a una organización política

La renuncia es el acto mediante el cual un ciudadano afiliado a una organización política decide voluntariamente dejar de pertenecer a esta.

Si para su tramitación la renuncia es presentada a la DNROP, debe contener nombres y apellidos completos del renunciante, N° de DNI, firma, huella y domicilio, además de la denominación de la organización política.

Si la renuncia es presentada ante la organización política, esta o el interesado debe remitir la renuncia presentada para su inscripción en el ROP, la cual debe contener el acuse de recibo correspondiente.

La renuncia a una organización política y su comunicación a la DNROP son actos de naturaleza personal; por tanto, solo pueden ser presentadas por el interesado o su apoderado, salvo que estas sean presentadas por la organización política que solicita la depuración.

[…]

En la Ley N° 31170, Ley que dispone la implementación de mesas de partes digitales y notificaciones electrónicas4

1.6. Los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3 disponen que:

Artículo 3.- Mesa de partes digital y notificación electrónica

3.1 Las entidades de la administración pública implementan, en un plazo no mayor de doce meses a partir de la promulgación de la presente ley, los servicios digitales de la mesa de partes digital y notificación electrónica, los mismos que deben respetar los principios, derechos y garantías del debido procedimiento, sin afectar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, así como la prestación de los servicios públicos digitales señalados en el artículo 18 del Decreto Legislativo 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley del Gobierno Digital.

3.2 El servicio de mesa de partes digital se implementa dentro del alcance de la sede digital establecida en el artículo 20 del Decreto Legislativo 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley del Gobierno Digital, para cumplir con la funcionalidad de recibir documentos electrónicos. La entidad puede optar por un enfoque progresivo de implementación de los medios tecnológicos a su disposición.

En el Decreto Legislativo N° 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital

1.7. El artículo 14 señala que:

La autenticación digital es el procedimiento de verificación de la identidad digital de una persona, mediante el cual se puede afirmar que es quien dice ser.

Para el acceso a un servicio digital las entidades de la Administración Pública deben adoptar los mecanismos o procedimientos de autenticación digital, considerando los niveles de seguridad a establecerse en la norma reglamentaria.

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

1.8. En el fundamento 5.11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 02061-2013-PA/TC, se precisa:

Por otro lado, debe tenerse en consideración que los jueces, al momento de resolver un recurso, deben tener siempre presente las normas que regulan el sistema recursivo aplicando el principio pro actione: es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y, consiguientemente, a la pluralidad de instancia, con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito.  En este sentido, y por extensión, este Colegiado considera que la interpretación de la resolución materia de cuestionamiento resulta acorde con los principios pro homine y pro libertatis, según los cuales, ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale decir, el principio pro homine impone que, en lugar de asumirse la interpretación restrictiva e impedir el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los recurrentes el ejercicio de dicho derecho [resaltado agregado].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones5

1.9. El artículo 16 contempla lo siguiente:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

SEGUNDO. SOBRE EL DERECHO A AFILIARSE A UNA ORGANIZACIÓN POLÍTICA

2.1. El derecho a la participación política de las personas se encuentra reconocido en la Constitución Política del Perú y se manifiesta tanto de manera individual como asociada (ver SN 1.1.). Este último aspecto es canalizado a través de las organizaciones políticas, las cuales poseen reconocimiento constitucional y una finalidad expresa: concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular (ver SN 1.2.).

2.2. El derecho a la participación política presenta dos vertientes: a) la activa, que permite a los ciudadanos participar en una elección y expresar su voluntad en las urnas; y, por otro lado, b) la vertiente pasiva, manifestada en el derecho individual para ser elegido, el que, en ordenamientos como el nuestro, se ejerce a partir de una candidatura respaldada por una organización política reconocida por el Sistema Electoral.

2.3. Este derecho no es absoluto y su ejercicio está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos de carácter legal. Incluso, en el caso de la vertiente pasiva, se adicionan las condiciones establecidas por las organizaciones políticas a través de sus dispositivos intrapartidarios –siempre dentro del marco normativo–, uno de ellos es el ostentar la calidad de afiliado. La finalidad es reforzar el rol de las organizaciones políticas en la democracia representativa.

2.4. En esta línea, el artículo 18 de la LOP (ver SN 1.3.) precisa que todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a una organización política. Esta materialización espontánea genera una relación de unidad formal entre el ciudadano y la institución partidaria, y otorga, entre otras cosas, reconocimiento e identidad de tipo colectivo bajo ideales y principios comunes.

TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

3.1. El señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la anotación que aparece en el SROP, en el trámite de renuncia de afiliación, a efectos de que este sea declarado nulo y se le restituya su condición de afiliado a la organización política Trabajo Más Trabajo. En la referida consulta web, se aprecia lo siguiente:

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3.2. En ese sentido, alega que terceras personas accionaron delictivamente al haber presentado de manera fraudulenta documentación, falsificando su firma, impresión dactilar y demás datos personales con la finalidad de causar perjuicio.

3.3. Revisados los antecedentes del trámite de renuncia, se advierte que se presentó ante la MPV del Jurado Nacional de Elecciones, el 30 de diciembre de 2021, a las 16:35:28 horas, y registrado por la Oficina de Servicios al Ciudadano, el 31 del mismo mes y año, a las 13:41:41 horas6, un escrito a nombre del señor recurrente, con los datos del DNI N° 43881037, domicilio en CR. Parihuana Caserío Parihuana, distrito de Taurija, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, y solicitando su desafiliación a la organización política Trabajo Más Trabajo. En dicho escrito se visualiza la firma y huella dactilar de quien sería el solicitante.

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3.4. Como es de conocimiento público, la declaración del Estado de Emergencia Nacional y Aislamiento Social Obligatorio, dispuesto mediante el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, y prorrogado, recientemente, por el Decreto Supremo N° 016-2022-PCM7, por las graves circunstancias que viene atravesando el país como consecuencia del virus SARS-CoV-2 (COVID 19), ha determinado un cambio sustancial en el desarrollo de las actividades a nivel nacional, hecho al que no es ajeno el Jurado Nacional de Elecciones, dadas las restricciones para la atención de los usuarios de manera presencial.

3.5. Así las cosas, las actuales condiciones sanitarias que afronta el Perú exigen la adopción de medidas institucionales que, en coherencia con las disposiciones sobre seguridad y sanidad brindadas dentro del estado de emergencia nacional, permitan garantizar la continuidad de la función jurisdiccional en materia electoral, exclusiva de este Supremo Tribunal Electoral, siempre en la línea de cautelar el derecho al debido proceso.

3.6. En ese orden, conforme a lo previsto en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3 de la Ley N° 31170 (ver SN 1.6.), el Jurado Nacional de Elecciones tiene implementada la MPV, a través de la cual los usuarios pueden remitir electrónicamente los documentos necesarios para iniciar los distintos trámites, sin necesidad de apersonarse a sus instalaciones.

3.7. Justamente, la referida renuncia fue canalizada por la MPV del Jurado Nacional de Elecciones, la cual –al igual que las plataformas virtuales de otras entidades públicas– cumple con desarrollar mecanismos para validar la identidad de quien efectúa el trámite, en atención a la realidad social en la que los ciudadanos, en su gran mayoría, vienen adaptándose al uso de medios tecnológicos, sobre todo, en el contexto de pandemia, donde los canales de atención prioritarios son los virtuales o digitales.

3.8. Ahora bien, de la revisión de los actuados, se aprecia que es el propio señor recurrente quien cuestiona la autenticidad de la firma y huella que aparecen en el documento que contiene el pedido de renuncia de afiliación, señalando textualmente que: “[…] jamás he presentado carta de renuncia alguna, ni que he firmado carta de renuncia alguna, más al contrario, ha existido suplantación en la presentación de mi supuesta renuncia a partir de un correo creado exprofesamente, para perjudicar mi candidatura”.

3.9. Si bien el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, conforme al criterio establecido en reiterada jurisprudencia, no tiene competencia para determinar la falsedad de las firmas, ya que ello le corresponde al Poder Judicial, el hecho alegado por el señor recurrente no puede pasar inadvertido por este Supremo Tribunal Electoral, pues a diferencia de otros casos, no es un tercero quien ha cuestionado la autenticidad de la firma, huella dactilar y demás datos que aparecen en el documento de renuncia, sino el propio interesado quien niega de manera categórica su autoría.

3.10. En ese sentido, si bien este órgano colegiado carece de competencia para dilucidar y establecer la existencia de datos falsos en la solicitud de renuncia (corresponde ser determinada en el ámbito penal), resulta evidente que, en el presente caso, lo que está en discusión es el ejercicio y la eventual limitación de derechos fundamentales, como es el derecho a la participación política, por ello resulta de aplicación el principio in dubio pro homine (ver SN 1.8.), en virtud del cual, en caso de duda en torno a la irregularidad o no de un hecho o del cumplimiento de las condiciones para el ejercicio de un derecho, debe interpretarse o resolverse de manera favorable al derecho fundamental.

3.11. En consecuencia, al ser el fin esencial del Jurado Nacional de Elecciones administrar justicia en materia electoral, corresponde amparar el pedido del ciudadano sustentado en un derecho constitucionalmente reconocido, y en atención a los argumentos ya expuestos.

3.12. Así las cosas, en la medida en que nos encontramos frente a la probable comisión de un ilícito penal (falsificación de firmas y/o suplantación de identidad), corresponde remitir el informe pericial de parte y los demás actuados pertinentes al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo con sus atribuciones. Ello sin perjuicio de que, en caso se desestimaran las alegaciones de falsificación, el señor recurrente asumirá las consecuencias penales que se generen por los hechos denunciados.

3.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Vicente Miguel Sánchez Villanueva, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Rubén Artemio Vega Diego; en consecuencia, REVOCAR el acto de inscripción de la renuncia efectuada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas; y, por tanto, queda restablecida su condición de afiliado a la organización política Trabajo Más Trabajo.

2. REMITIR copia de los actuados al Ministerio Público, para las indagaciones de la presunta falsificación argumentada por don Rubén Artemio Vega Diego, quien es responsable de sus propias alegaciones y de las acciones penales que se originen.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

Sánchez Corrales

Secretario General (e)

Expediente N° JNE.2022001033

LA LIBERTAD

DNROP

APELACIÓN

Lima, siete de marzo de dos mil veintidós.

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO VICENTE MIGUEL SÁNCHEZ VILLANUEVA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Rubén Artemio Vega Diego (en adelante, señor recurrente) en contra de la decisión que dispuso el registro de su renuncia a la organización política Trabajo Más Trabajo, en el trámite de renuncia de afiliación (Expediente N° ADX-2021-212800 y ADM-2021-215653), efectuada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, emito el presente voto en minoría, con base en las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS

1. En el presente caso, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que dispuso el registro de su renuncia a la organización política Trabajo Más Trabajo, a fin de que se declare la nulidad de dicho trámite y se le restituya su condición de afiliado a la referida organización política, alegando que dicha solicitud de renuncia no fue presentada por su persona, sino por otra que ha suplantado su identidad, falsificado su firma y distorsionando su huella digital, y presenta la denuncia que interpuso ante la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo.

2. Al respecto, muy respetuosamente, debo señalar que no comparto la decisión de los magistrados que suscriben el presente pronunciamiento por mayoría, por cuanto, considero que, en el presente trámite de inscripción, se ha verificado el cumplimiento del procedimiento de validación de identidad para la generación de un usuario de la mesa de partes virtual (MPV) del Jurado Nacional de Elecciones a favor del señor recurrente, así como para la validación de tal acceso para el registro de su solicitud de renuncia; por lo que, al no haberse acreditado la suplantación de identidad alegada, no resulta atendible lo solicitado; asimismo, esta no es la vía idónea para establecer los supuestos de falsificación o suplantación alegados, sino que debe ser dilucidado propiamente en el marco de un proceso judicial.

3. Así, con relación a los antecedentes del referido registro de renuncia, se advierte que se presentó ante la MPV del Jurado Nacional de Elecciones, el 30 de diciembre de 2021, a las 16:35:28 horas, y registrado por la Oficina de Servicios al Ciudadano, el 31 del mismo mes y año, a las 13:41:41 horas8, un escrito a nombre del señor recurrente, identificado con DNI N° 43881037, domiciliado en CR. Parihuana Caserío Parihuana, distrito de Taurija, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, solicitando su renuncia de afiliación a la organización política Trabajo Más Trabajo, con firma y huella dactilar del solicitante.

4. Asimismo, con relación al proceso de registro y validación de identidad, que permitió la generación de un usuario de la MPV del Jurado Nacional de Elecciones, para el señor recurrente, así como el registro de la referida solicitud de renuncia, la Dirección de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico (DRET), a través del Memorando N° 000215-2022-DRET/JNE informó cuáles fueron los datos personales que el señor recurrente ingresó al sistema de MPV para la generación de su usuario, datos como su número de DNI, correo y teléfono; y, adicionalmente, precisó que: “los datos de validación son el DNI, la fecha de nacimiento y el dígito de verificación [del DNI], que no se guardan en base de datos, solo sirven para realizar la verificación a través de un servicio web y si son correctos se procede al registro de la cuenta”.

5. En cuanto al ingreso y registro del escrito de renuncia, del informe se desprende que, el 30 de diciembre de 2021, a las 16:35:28 horas, la misma persona que generó un usuario con los datos personales del señor recurrente presentó el mencionado escrito de renuncia por medio de la MPV.

6. Dicho esto, sobre el funcionamiento de la MPV del Jurado Nacional de Elecciones para la presentación de escritos, es menester señalar que esta plataforma ha sido implementada en cumplimiento de los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3 de la Ley N° 31170, Ley que dispone la implementación de mesas de partes digitales y notificaciones electrónicas; y, para la verificación de la identidad digital de una persona, conforme lo establece el artículo 14 del Decreto Legislativo N° 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, conforme a lo cual, el Jurado Nacional de Elecciones ha adoptado el procedimiento de autenticación digital señalado por la DRET en su informe, esto es, la introducción obligatoria por parte del usuario de datos personalísimos, como los son el número de DNI, la fecha de nacimiento y el dígito de verificación del DNI, esto para realizar la verificación a través de un servicio web, y, si estos son correctos, proceder a la creación de una cuenta o usuario para la presentación de escritos.

7. Ahora bien, si los referidos datos personales han sido obtenidos por un tercero de manera irregular para presentar un documento de manera fraudulenta, como señala el señor recurrente, ello conllevará un proceso de investigación por parte de las autoridades correspondientes, no resultando esta la vía idónea para establecer los supuestos de falsificación o suplantación de identidad, lo cual debe ser dilucidado en el marco de un proceso judicial.

8. Por consiguiente, en este fuero, no resulta posible establecer la veracidad de lo alegado por el señor recurrente, dado que, en el marco de un proceso electoral, este Tribunal Electoral debe garantizar el cumplimiento de los plazos procesales o hitos electorales, establecidos en el cronograma electoral. Realizar la investigación y la actividad probatoria que solicita el señor recurrente excede los límites de celeridad con el que este órgano colegiado debe tramitar y emitir un pronunciamiento sobre el recurso de apelación materia de análisis.

9. Cabe precisar, además, que sobre el escrito de renuncia recae la presunción de veracidad, prevista en el literal g del artículo VII del Título Preliminar del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado mediante Resolución N° 0325-2019-JNE, por el cual: “Se presume que los documentos y declaraciones presentados por los interesados son veraces y guardan perfecta relación con los hechos o actos que ellos contienen. Esta presunción admite prueba en contrario”.

10. Por otro lado, si bien se tiene el ofrecimiento de parte de una pericia grafotécnica respecto a la solicitud de renuncia en cuestión, esta solo puede ser tomada como una prueba de parte, de la cual no se puede derivar una conclusión absoluta acerca de los hechos que son materia de análisis y conclusión pericial.

11. Ello es así porque, al igual que, en otros ordenamientos procesales, solo puede ser mencionado como una prueba que requiere ser objeto de contrastación oficial por parte de otro especialista en la materia (perito) designado por el órgano competente. Por tanto, estas actuaciones no pueden ser realizadas en el curso de un proceso electoral, pues, conforme al criterio establecido en reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no tiene competencia para determinar la falsedad de las firmas, ya que ello le corresponde al Poder Judicial, dado que implica realizar una serie de actos procesales en la vía jurisdiccional ordinaria que denotan periodos de tiempo, los cuales son manifiestamente superiores a los plazos breves y cortos del cronograma electoral.

12. Por consiguiente, en este fuero, no resulta posible establecer la veracidad de lo alegado por el señor recurrente, dado que, en el marco de un proceso electoral, este Supremo Tribunal Electoral debe garantizar el cumplimiento de los plazos procesales o hitos electorales, establecidos en el cronograma electoral, siendo que, en atención a lo señalado por el señor recurrente, y en la medida en que nos encontremos frente a la comisión de un ilícito penal (falsificación de firmas y/o suplantación de identidad), corresponde remitir dicho informe y los actuados pertinentes al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

13. Por lo que, de acuerdo con el informe proporcionado por la DRET, en el que se detalla que el escrito de renuncia ha sido presentado por el usuario con DNI N° 43881037 –que corresponde al señor recurrente–, luego de que el sistema de la MPV realizara un proceso de autenticación digital para corroborar que se trataba de su persona y otorgarle un usuario, no resulta amparable lo solicitado por este.

14. Por tales consideraciones, en mi opinión, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado por el señor recurrente y, consecuentemente, confirmar la decisión que dispuso el registro de su renuncia a la organización política Trabajo Más Trabajo, en el trámite de renuncia de afiliación (Expediente N° ADX-2021-212800 y ADM-2021-215653).

Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Rubén Artemio Vega Diego; y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión que dispuso el registro de su renuncia a la organización política Trabajo Más Trabajo, en el trámite de renuncia de afiliación (Expediente N° ADX-2021-212800 y ADM-2021-215653), efectuada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, y REMITIR al Ministerio Público el informe pericial presentado por don Rubén Artemio Vega Diego y los actuados pertinentes.

S.

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Sánchez Corrales

Secretario General (e)

1 Según se aprecia en el Informe N° 000013-2022-SPP-DRET/JNE, del 25 de febrero de 2022.

2 <https://aplicaciones007.jne.gob.pe/srop_publico/Consulta/Afiliado/Index>

3 Aprobado por Resolución N° 0325-2019-JNE, publicada el 7 de diciembre de 2019, en el diario oficial El Peruano.

4 Publicada el 21 de abril de 2021, en el diario oficial El Peruano.

5 Aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

6 Según se aprecia en el Informe N° 000013-2022-SPP-DRET/JNE, del 25 de febrero de 2022.

7 Publicado el 27 de febrero de 2022, en el diario oficial El Peruano.

8 Según se aprecia en el Informe N° 000013-2022-SPP-DRET/JNE, del 25 de febrero de 2022.

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