Declaran nula la Res. N° 01360-2021-PE-DCGI/JNE, que dispuso, entre otros, imponer a empresa encuestadora Centro de Investigación Territorial E. I. R. L. la sanción de suspensión en el Registro Electoral de Encuestadoras

Resolución N° 0124-2022-JNE

Expediente N° SEPEG.2021005164

PUEBLO LIBRE - LIMA - LIMA

DCGI (SEPEG.2021001316)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -

elecciones GENERALES 2021

apelación

Lima, veinticinco de febrero de dos mil veintidós.

VISTO: en audiencia pública virtual del 24 de febrero de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Manuel Saavedra Molina, representante de la empresa encuestadora Centro de Investigación Territorial E. I. R. L. (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01360-2021-PE-DCGI/JNE, del 10 de noviembre de 2021, emitida por la Dirección Central de Gestión Institucional (en adelante, DCGI), que dispuso, entre otros, imponer a la referida empresa la sanción de suspensión en el Registro Electoral de Encuestadoras por treinta (30) días calendario, en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2021.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 7 de junio de 2021, el señor recurrente presentó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE) su informe de simulacro sobre intención de voto, realizado el 27 y 28 de mayo de tal año, a nivel nacional, y publicado el 30 de mayo en el diario Expreso. Es así que el JEE emitió la Resolución N° 06453-2021-JEE-LIO/JNE, en la cual dispuso que el citado informe de simulacro se remita a la Dirección de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico (en adelante, DRET), para que realice su informe técnico-estadístico.

1.2. A través del Oficio N° 0096-2021-DRET-DCGI/JNE, del 9 de junio de 2021, la DRET cursó al JEE el Informe N° 146-2021-JSML-DRET-DCGI/JNE, de la misma fecha, en el cual realizó, entre otros, las siguientes observaciones:

[…]

ii. Respecto al informe técnico presentado por la empresa encuestadora “Centro de Investigación Territorial EIRL” se encuentra incompleto los literales solicitados en el artículo 22° del Reglamento sobre Encuestas Electorales con Resolucion N° 0309-2020-JNE, tales como:

- Medio probatorio que evidencie la publicación o difusión del estudio.

- Marco muestral.

- Tamaño de la población objeto del estudio.

- Punto de muestreo.

- Base de datos habilitada.

- Resultado.

- Página web registrada.

iii. Respecto a la ficha técnica presentada por la empresa encuestadora “Centro de Investigación Territorial EIRL” se encuentra incompleto el literal solicitado en el artículo 23° del Reglamento sobre Encuestas Electorales con Resolución N° 03092020-JNE, tal como: Nivel de representatividad de la muestra.

iv. Respecto a la base de datos habilitada presentada por la empresa encuestadora “Centro de Investigación Territorial EIRL”; se solicita presentar en la base de datos actualizada, el cual incluya las Variables: Sexo, Edad y Región.

1.3. Posteriormente, con la Resolución N° 06652-2021-JEE-LIO1/JNE, del 14 de junio de 2021, el JEE trasladó todo lo actuado a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales (en adelante, DNFPE), a fin de que emita el informe correspondiente. El 22 del mismo mes y año, el coordinador de fiscalización del JEE presentó el Informe N° 556-2021-RJFCH, en el cual, entre otros, concluyó lo siguiente:

[…]

4.3. Conforme al contenido del Informe Técnico Estadístico n° 146-2021-JSML-DRED-DCGI/JNE, se han advertido observaciones respecto a los requisitos exigidos en el artículo 22° y 23, estos no se dan por cumplidos. (Véase el punto 3.4).

[…]

4.5. El medio de comunicación “Diario Expreso”, en la publicación realizada el 30 de mayo de 2021, no ha cumplido en publicar todos los requisitos establecidos en el artículo 25° del Reglamento. (Véase el punto 3.7 de presente informe).

1.4. Con la Resolución N° 07099-2021-JEE-LIO1/JNE, del 26 de junio de 2021, el JEE trasladó a la empresa encuestadora Centro de Investigación Territorial E. I. R. L. (en adelante, empresa encuestadora) el Informe N° 146-2021-JSML-DRET-DCGI/JNE, para que, en el plazo no mayor de dos (2) días hábiles después de ser notificada, cumpla con subsanar las observaciones que contiene dicho informe.

Cabe precisar que la resolución citada fue notificada físicamente mediante la Cédula N° 55406-2021-LIO1.

1.5. El 1 de julio de 2021, la empresa encuestadora presentó su escrito de levantamiento de observaciones; el mismo que, mediante Resolución N° 00555-2021-PE-DCGI/JNE, del 2 de agosto de tal año, la DCGI remitió a la DRET.

1.6. Es así que la DRET emitió el Informe N° 179-2021-JSML-DRET-DCGI/JNE, del 9 de agosto de 2021, en el cual concluyó:

i. Respecto al informe técnico de subsanación presentado por la empresa encuestadora “Centro de Investigación Territorial EIRL” se encuentra incompleto los literales solicitados en el artículo 22° del Reglamento sobre Encuestas Electorales con Resolución N° 0309-2020-JNE, tales como:

- Medio probatorio que evidencie la publicación o difusión del estudio.

- Base de datos habilitada.

- Resultado.

ii. Respecto a la ficha técnica de subsanación presentada por la empresa encuestadora “Centro de Investigación Territorial EIRL” se encuentra completo el literal solicitado en el artículo 23 del Reglamento sobre Encuestas Electorales con Resolución N° 309-2020-JNE.

iii. Respecto a la base de datos habilitada no se presentó. Se solicita a la empresa encuestadora “Centro de Investigación Territorial EIRL” adjuntar el archivo digital en formato de archivo Excel [.xls, .xlsx] o en formato de archivo SPSS [.sav], el cual contenga la base de datos habilitada incluyendo las variables: Sexo, Edad y Región para su procesamiento.

1.7. Mediante Resolución N° 0625-2021-PE-DCGI/JNE, del 10 de agosto de 2021, la DCGI remitió lo actuado a la DNFPE; la misma que emitió el Informe N° 034-2021-LMSBR-DNFPE/JNE, del 12 del mismo mes y año; en el cual concluyó que las observaciones son de carácter técnico-estadístico, por lo que la absolución de las mismas corresponde a la DRET.

1.8. Con la Resolución N° 00997-2021-PE-DCGI/JNE, del 23 de agosto de 2021, la DCGI dispuso abrir procedimiento sancionador contra la empresa encuestadora, por incurrir presuntamente en la infracción prevista en el literal c del artículo 41 del Reglamento sobre Encuestas Electorales durante los Procesos Electorales, aprobado mediante la Resolución N° 0309-2020-JNE, del 5 de setiembre de 20201 (en adelante, Reglamento); además, corrió traslado del Informe N° 179-2021-JSML-DRET-DCGI/JNE, para que realice sus descargos en un plazo de cinco (5) días hábiles.

1.9. El 17 de setiembre de 2021, la empresa encuestadora presentó su escrito de subsanación, el mismo que la DCGI remitió a la DRET, a través de la Resolución N° 01114-2021-PE-DCGI/JNE.

1.10. De ahí que, con el Memorando N° 0660-2021-DRET-DCGI/JNE, del 6 de octubre de 2021, la DRET envió a la DCGI el Informe N° 206-2021-JSML-DRET-DCGI/JNE, que concluyó:

i. Respecto al informe técnico de subsanación presentado por la empresa encuestadora “centro de Investigación Territorial EIRL” no subsana debido a que se encuentra incompleto los literales solicitados en el artículo 22 del Reglamento sobre Encuestas Electorales con Resolución N° 0309-2020-JNE, tales como Base de datos habilitada y Resultado.

1.11. Por lo que la DCGI emitió la Resolución N° 01259-2021-PE-DCGI/JNE, del 8 de octubre de 2021, que dispuso correr traslado a la empresa encuestadora del Informe N° 206-2021-JSML-DRET-DCGI/JNE, para que subsane las observaciones en el plazo de dos (2) días hábiles, luego de notificada.

1.12. Mediante Resolución N° 01360-2021-PE-DCGI/JNE, del 10 de noviembre de 2021, la DCGI dispuso:

Artículo Primero.- DECLARAR que la empresa encuestadora Centro de Investigación Territorial E.I.R.L., representada por José Manuel Saavedra Molina, ha INCURRIDO EN INFRACCIÓN prevista en el literal c del artículo 41 del Reglamento sobre Encuestas Electorales durante Procesos Electorales, aprobado por Resolución N° 0309-2020-JNE, de fecha 5 de setiembre de 2020 y publicado en el Diario Oficial El Peruano el 9 de setiembre de 2020, en el marco de las Elecciones Generales 2021, segunda vuelta.

Artículo Segundo.- IMPONER, la sanción de SUSPENSIÓN EN EL REGISTRO ELECTORAL DE ENCUESTADORAS POR TREINTA (30) DÍAS CALENDARIO a la empresa encuestadora Centro de Investigación Territorial E.I.R.L. (Registro N° 00404-REE/JNE).

1.13. El 23 de noviembre de 2021, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01360-2021-PE-DCGI/JNE.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El señor recurrente argumentó lo siguiente:

a. El 22 de octubre de 2021, presentó escrito de descargo, a través de la Mesa de Partes Virtual. Sin embargo, el personal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) en vez de consignar el escrito en el Expediente N° SEPEG.2021001316, lo consignó en el Expediente N° EG.2021011316.

b. El error incurrido por el personal del JNE ha ocasionado que se forme la convicción de no haber cumplido con absolver las observaciones formuladas, tal como se dispuso en la Resolución N° 01259-2021-PE-DCGI/JNE.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.1. El artículo 79 establece que el proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones por el presidente de la República y termina con la publicación, en el diario oficial, de la resolución del JNE que declara su conclusión.

1.2. El artículo 334 determina lo siguiente:

Los Jurados Electorales Especiales dejan de funcionar luego de la Proclamación de Resultados y después de haber entregado el informe final y rendición de gastos al Jurado Nacional de Elecciones de acuerdo al Artículo 48 de la presente Ley. Este lapso no debe ser mayor de diez (10) días, contados a partir de la proclamación.

Sobre el proceso de Elecciones Generales 2021

1.3. A través de la Resolución N° 0777-2021-JNE, del 6 de agosto de 2021, publicada en el diario oficial El Peruano, el 10 del mismo mes y año, se dio por concluido dicho proceso, convocado mediante Decreto Supremo N° 122-2020-PCM.

En el Reglamento

1.4. El artículo 2 señala:

El presente Reglamento tiene por finalidad verificar el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones o limitaciones exigibles a las encuestadoras, en la difusión de encuestas electorales sobre intención de voto y simulacro de votación durante los procesos electorales, determinar las medidas correctivas; e, imponer sanción ante la infracción cometida.

1.5. El artículo 8 dispone:

Artículo 8.- Competencia de la Dirección Central de Gestión Institucional

Los JEE dada la naturaleza de su temporalidad, en tanto no se encuentren instalados una vez convocado el proceso electoral, corresponde a la DCGI asumir la competencia de los JEE en los procedimientos de fiscalización y procedimiento sancionador de las encuestas electorales sobre intención de voto y simulacro de votación. Competencia que también asume, culminadas las funciones de los JEE como cuerpo colegiado.

En el Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales para las Elecciones Generales 2021 en el Contexto de la Emergencia Sanitaria2

1.6. El numeral 10.1 del artículo 10 precisa lo siguiente:

10.1. El JEE culmina su función jurisdiccional el día en que queda firme la última proclamación descentralizada de su competencia, sea esta de la elección presidencial, de congresistas o de representantes al Parlamento Andino. En ese momento termina la función de los miembros del JEE y la prestación de servicios del secretario y asistentes jurisdiccionales.

El JEE debe observar las siguientes reglas y los plazos que se indican en el cuadro:

a. Una vez culminado el horario de atención de la mesa de partes el día de vencimiento del plazo para interponer apelación contra la última acta descentralizada de proclamación del JEE, si no se hubiera presentado apelaciones, el JEE levanta un acta de cierre de función jurisdiccional y se desactiva como órgano colegiado. La mesa de partes queda cerrada definitivamente [resaltado agregado].

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. La Resolución N° 0777-2021-JNE declaró concluido el proceso de Elecciones Generales 2021 (ver S.N. 1.3.), lo cual implica el cierre de las actividades relacionadas con dicho proceso electoral; esto procede luego de la culminación de labores de los Jurados Electorales Especiales, previa proclamación de resultados, entrega de informes finales y rendición de gastos, conforme lo previsto en el artículo 334 de la LOE (ver SN 1.2. y 1.6.).

2.2. Así, en este caso nos encontramos ante un proceso electoral concluido y ante un procedimiento inconcluso, cuyo trámite no se culminó en la primera instancia durante el periodo electoral en el que se originó. Por tanto, cabe advertir que no se alcanzó un pronunciamiento firme.

2.3. Asimismo, es preciso mencionar que el artículo 8 del Reglamento (ver S.N. 1.5.) dispone que la DCGI asume las competencias de los Jurados Electorales Especiales en los procedimientos de fiscalización y sancionadores, en tanto no se encuentren instalados o cuando culminen sus funciones. No obstante, no señala de manera expresa si estos, al culminar sus funciones, deben remitir a la DCGI los expedientes sobre encuestas electorales para que continúen con el trámite iniciado o se deben archivar definitivamente.

2.4. Por consiguiente, en tanto el procedimiento en cuestión es de carácter sancionador, la interpretación de sus normas reglamentarias debe ser estricta y restrictiva, por lo que no resulta constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta de estas, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad.

2.5. Además, los procesos electorales al ser preclusivos deben tener una respuesta inmediata, oportuna y eficaz por parte del órgano electoral en la resolución de la infracción y más aún al momento de imponer la sanción. Siendo así, y emitiéndose una respuesta sancionatoria después de concluido el proceso electoral, se pierde objetividad y su finalidad primigenia, la cual está destinada a verificar el cumplimiento de las obligaciones exigibles a las empresas encuestadoras, en la difusión de simulacros de votación y encuestas sobre intención de voto, en el marco de los procesos electorales.

2.6. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que, al haber concluido el proceso de Elecciones Generales 2021, no corresponde continuar con el tratamiento de las infracciones cometidas por empresas encuestadoras en el citado marco.

2.7. En ese sentido corresponde declarar nula la Resolución N° 01360-2021-PE-DCGI/JNE, que dispuso sancionar a la referida empresa encuestadora y devolver los actuados a la DCGI, para que archive el procedimiento sancionador.

El criterio asumido en la presente resolución responde a los argumentos antes esgrimidos y desarrollados, por lo que este Supremo Tribunal Electoral se aparta de cualquier criterio que haya suscrito con anterioridad.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jovian Valentín Sanjinez Salazar, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

Declarar NULA la Resolución N° 01360-2021-PE-DCGI/JNE, del 10 de noviembre de 2021, emitida por la Dirección Central de Gestión Institucional, que dispuso, entre otros, imponer a la empresa encuestadora Centro de Investigación Territorial E. I. R. L. la sanción de suspensión en el Registro Electoral de Encuestadoras por treinta (30) días calendario; y, en consecuencia, disponer el ARCHIVO DEFINITIVO del procedimiento sancionador.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Sánchez Corrales

Secretario General (e)

Expediente N° SEPEG.2021005164

PUEBLO LIBRE - LIMA - LIMA

DCGI (SEPEG.2021001316)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - elecciones GENERALES 2021

apelación

Lima, veinticinco de febrero de dos mil veintidós

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JOVIAN VALENTÍN SANJINEZ SALAZAR, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por don José Manuel Saavedra Molina, representante de la empresa encuestadora Centro de Investigación Territorial E. I. R. L. (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01360-2021-PE-DCGI/JNE, del 10 de noviembre de 2021, emitida por la Dirección Central de Gestión Institucional (en adelante, DCGI), que dispuso, entre otros, imponer a la referida empresa la sanción de suspensión en el registro electoral de encuestadoras por treinta (30) días calendario, en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2021, emito el presente voto en minoría sobre la base de las siguientes consideraciones.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. Los numerales 1 y 3 del artículo 178 establecen que este organismo constitucional tiene la función de fiscalizar la legalidad del proceso electoral y de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

En la Ley N° 27369

1.2. El artículo 18 dicta que toda persona o institución que pretenda difundir encuestas electorales debe inscribirse previamente ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), de manera que solo podrán publicarse aquellas encuestas o sondeos que hayan sido realizados por personas o instituciones debidamente inscritas. De otro lado, el referido artículo dispone que todas las encuestas o sondeos de opinión publicados o difundidos deberán contener la identificación de la encuestadora y la ficha técnica respectiva que indique la fecha, el sistema de muestreo, el tamaño, nivel de representatividad y el margen de error, así como otras normas que determine el JNE. Asimismo, se faculta a este organismo electoral a suspender del registro antes mencionado a la persona o institución que realice encuestas electorales para su difusión y que no se ajusten estrictamente a los procedimientos normados.

En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones

1.3. El literal l del artículo 5 prescribe que corresponde a este organismo electoral dictar las resoluciones y la reglamentación necesaria para su funcionamiento.

En el Reglamento sobre Encuestas Electorales durante los Procesos Electorales3 (en adelante, Reglamento)

1.4. El artículo 2 señala:

El presente Reglamento tiene por finalidad verificar el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones o limitaciones exigibles a las encuestadoras, en la difusión de encuestas electorales sobre intención de voto y simulacro de votación durante los procesos electorales, determinar las medidas correctivas; e, imponer sanción ante la infracción cometida.

1.5. El artículo 8 dispone:

Artículo 8.- Competencia de la Dirección Central de Gestión Institucional

Los JEE dada la naturaleza de su temporalidad, en tanto no se encuentren instalados una vez convocado el proceso electoral, corresponde a la DCGI asumir la competencia de los JEE en los procedimientos de fiscalización y procedimiento sancionador de las encuestas elecgtor4ales sobre intención de voto y simulacro de votación. Competencia que también asume, culminadas las funciones de los JEE como cuerpo colegiado.

1.6. Los numerales 15 y 16 del artículo 22, sobre los informes del simulacro de votación, expresan:

Artículo 22.- Informes del simulacro de votación

Los informes del simulacro de votación deben incluir los siguientes numerales:

[…]

15. Base de datos habilitada

Debe presentar un archivo digital, en formato de archivo Excel [.xls, .xlsx] o en formato de archivo SPSS [.sav], que contenga la base de datos habilitada; además, deberá presentar el Diccionario de datos. El Diccionario de datos es un listado de las variables con sus respectivas categorías y códigos, el cual permita el procesamiento de la base de datos habilitada. En el caso de tratarse de una muestra no autoponderada, agregar en la Base de datos habilitada la variable de ponderación utilizada en el estudio.

16. Resultado

Debe presentar los resultados del simulacro de votación en forma de cuadros estadísticos y/o gráficos estadísticos.

1.7. El literal c del artículo 41, sobre infracciones y sanciones en la publicidad y difusión de las encuestas electorales, establece:

1.8. Los artículos 43 y 44, sobre el procedimiento sancionador, regulan:

Artículo 43.- Inicio del Procedimiento

El procedimiento sancionador es promovido de oficio, por el JEE, mediante resolución que ordena abrir procedimiento sancionador en contra de la encuestadora. En la cual corresponde indicar la infracción en la que habría incurrido y la sanción aplicable.

La encuestadora tiene un plazo de cinco (5) días hábiles, para efectuar el descargo efectuado el mismo o sin él, el JEE resuelve dentro del plazo de cinco (5) días hábiles.

Si con el descargo el JEE considera que no corresponde aplicar sanción alguna, procede al archivo del mismo.

Artículo 44.- Sanción

El JEE emite resolución en la que señala la infracción incurrida y la sanción aplicable.

Esta resolución puede ser apelable en el plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación efectuada por casilla electrónica.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El JNE, dentro de sus facultades fiscalizadores, debe realizar un control de las encuestas que se realizan en el marco de los procesos electorales, a efectos de que pueda garantizarse que los datos difundidos en estas tengan relación con los datos efectivamente trabajados y procesados; lo cual se logra a través de un control de los aspectos técnicos de las encuestas.

2.2. Así, se debe tener en cuenta que las encuestas son trascendentes porque: a) en el plazo inmediato, cumplen un rol predictivo sobre los resultados de la elección, y b) no se puede descartar la influencia que tienen en los electores que confían en sus resultados, motivo por el cual el JNE debe fiscalizar la autenticidad y objetividad de estas, para evitar que se brinde a la ciudadanía una información distorsionada.

2.3. Ahora bien, es materia de cuestionamiento si el señor recurrente, en su calidad de representante legal de la empresa encuestadora Centro de Investigación Territorial E. I. R. L. (en adelante, empresa encuestadora), subsanó las observaciones contenidas en los Informes N.os 179 y 206-2021-JSML-DRET-DCGI/JNE, respecto a presentar la información relacionada con la Base de datos habilitada y Resultados establecida en el artículo 22 del Reglamento.

2.4. El señor recurrente refiere que el 22 de octubre de 2021 presentó la información requerida en los informes mencionados en el párrafo anterior; no obstante, el personal de la entidad registró su escrito en el Expediente N° EG.2021011316, debiendo ser en el Expediente N° SEPEG.2021001316.

2.5. Ahora bien, conforme al procedimiento sancionador, después de emitida la resolución de inicio de procedimiento sancionador, se debe correr traslado a la empresa encuestadora para que realice sus descargos; posteriormente, remitirlos al área técnica (DRET o DNFPE), para que emita la conformidad correspondiente.

Con el o los informes que emitan las áreas técnicas se debe disponer el archivo o la sanción del referido procedimiento.

2.6. En el presente caso, la DCGI otorgó, después del inicio de procedimiento sancionador, una oportunidad más para que la empresa encuestadora pueda subsanar. No obstante, su escrito de levantamiento de observaciones fue ingresado en otro expediente.

2.7. Al respecto, de la revisión del escrito se observa que se consignó de manera incompleta el número de expediente; lo cual generó el error al momento de registrar el escrito en el expediente correcto; situación que tampoco fue advertida por el señor recurrente en el cargo que se le remitió del registro de su escrito de subsanación.

2.8. En razón de lo expuesto, si bien el señor recurrente debió actuar con responsabilidad y diligencia; no es menos cierto que se incurrió en un error por parte del colaborador que registró su escrito de subsanación.

2.9. En ese sentido, a fin de no vulnerar el debido procedimiento, corresponde declarar nula la Resolución N° 01360-2021-PE-DCGI/JNE y retrotraer el procedimiento hasta la etapa de la notificación de la Resolución N° 1259-2021-PE-DCGI/JNE; a fin de que se pueda evaluar el escrito de subsanación presentado el 22 de octubre de 2021 y se continúe con el trámite correspondiente.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es porque se declare NULA la Resolución N° 01360-2021-PE-DCGI/JNE, del 10 de noviembre de 2021, emitida por la Dirección Central de Gestión Institucional, que dispuso, entre otros, imponer a la referida empresa la sanción de suspensión en el registro electoral de encuestadoras por treinta (30) días calendario, en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2021; en consecuencia, DEVOLVER los actuados a la aludida dirección, a fin de que actúe conforme a lo dispuesto en el considerando 2.9.

S.

SANJINEZ SALAZAR

Sánchez Corrales

Secretario General (e)

1 Publicada el 9 de setiembre de 2020, en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por Resolución N° 0363-2020-JNE, del 16 de octubre de 2020.

3 Aprobado por la Resolución N° 309-2020-JNE, publicada el 9 de setiembre de 2020, en el diario oficial El Peruano.

2048867-1