Revocan acto de inscripción de renuncia quedando restablecida la condición de afiliado de ciudadano a la organización política Movimiento Regional Uno por
Ica

Resolución N° 0126-2022-JNE

Expediente N° JNE.2022000740

LIMA

DNROP

APELACIÓN

Lima, veinticinco de febrero de dos mil veintidós.

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Abel William Sánchez Cahuana (en adelante, señor recurrente) en contra de la decisión que dispuso el registro de su renuncia a la organización política Movimiento Regional Uno por Ica, en el trámite de renuncia de afiliación (Expediente N° ADX-2022-001856) efectuada por la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el escrito presentado virtualmente, el 31 de diciembre de 2021 –registrado a nombre del señor recurrente–, se solicitó ante la DNROP su renuncia de afiliación política al Movimiento Regional Uno por Ica.

1.2. En la misma fecha, la DNROP resolvió y cambió el estado de afiliación del señor recurrente, procediendo con la anotación de su renuncia a la citada organización política, que aparece en el sistema de consultas detallada de afiliación e historial de candidaturas del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), ubicada en el portal electrónico institucional <www.jne.gob.pe>, enlace “Sistema de Registro de Organizaciones Políticas”1.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 14 de febrero de 2022, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la decisión que dispuso el registro de su renuncia al Movimiento Regional Uno por Ica, a efecto de que esta se revoque y reformándose sea declarado nulo y, en consecuencia, se le restituya su condición de afiliado a dicha organización política, bajo los siguientes argumentos:

a) Su desafiliación contraviene el derecho de pertenecer a una organización política y con ello el derecho a participar democráticamente en la vida política del país, por cuanto es su voluntad continuar afiliado a esta.

b) El 3 de octubre de 2021 se afilió por voluntad propia a la referida organización política; sin embargo, la renuncia presentada el 31 de diciembre de 2021 no ha sido suscrita por su persona ni mucho menos por intermedio de nadie.

c) El 29 de diciembre de 2021, a las 12:10 horas, tenía la condición de afiliado a la mencionada organización política, para lo cual adjunta el pantallazo de la consulta efectuada en tal fecha al sistema de consultas detallada de afiliación e historial de candidaturas del ROP.

d) Una persona extraña ha falseado el documento y su firma, cometiendo actos de connotación penal. Con relación a esto, adjunta copia de la denuncia que interpuso ante la Comisaría PNP de Cotabambas, el 27 de enero de 2022, en la que manifestó haber sido víctima de suplantación de identidad. Asimismo, anexa copia de la denuncia penal que presentó el 14 de febrero de 2022 ante el Ministerio Público de Ica, en la que señaló haber sido víctima de usurpación de identidad y presentación de documentos falsos ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y el ROP.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 determina lo siguiente:

Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona

Toda persona tiene derecho:

[...]

17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 35 establece que:

Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica.

[…]

En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.3. Los artículos 18 y 18-A señalan que:

Artículo 18°.- Afiliación a la organización política

Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a una organización política.

[…]

Artículo 18-A°.- Renuncia

La renuncia a la afiliación se presenta ante la organización política o ante el Jurado Nacional de Elecciones y surte efecto desde la fecha de su presentación. La organización política debe remitir copia de la renuncia al Jurado Nacional de Elecciones. Si el afiliado se encuentra en el extranjero, puede presentarla ante el consulado respectivo. El trámite de renuncia es gratuito.

En el Reglamento del ROP2

1.4. El artículo 123 regula que:

Artículo 123.- Plazo para Interponer un Recurso Impugnativo

Salvo que el presente Reglamento establezca un plazo distinto, todo recurso impugnativo se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo impugnado, más el término de la distancia, en los casos que corresponda.

En caso de que se impugne el contenido de un asiento registral, el plazo de impugnación es de tres (3) meses contados desde la fecha de emisión del asiento.

En caso de que se impugne la afiliación, retiro o renuncia de un ciudadano a una organización política, el plazo para impugnar será de tres (3) meses contado[s] desde la publicación del nuevo estado de afiliación en el SROP [resaltado agregado].

[…]

1.5. El artículo 131 establece:

Artículo 131°.- Renuncia a una organización política

La renuncia es el acto mediante el cual un ciudadano afiliado a una organización política decide voluntariamente dejar de pertenecer a esta.

Si para su tramitación la renuncia es presentada a la DNROP, debe contener nombres y apellidos completos del renunciante, N° de DNI, firma, huella y domicilio, además de la denominación de la organización política.

Si la renuncia es presentada ante la organización política, esta o el interesado debe remitir la renuncia presentada para su inscripción en el ROP, la cual debe contener el acuse de recibo correspondiente.

La renuncia a una organización política y su comunicación a la DNROP son actos de naturaleza personal; por tanto, solo pueden ser presentadas por el interesado o su apoderado, salvo que estas sean presentadas por la organización política que solicita la depuración.

[…]

1.6. El literal a de la Segunda Disposición Final prescribe lo siguiente:

Segunda.- Habilítese a las OD del JNE, constituidas al interior del país, para realizar las siguientes labores:

a) Recibir y tramitar las solicitudes de desafiliación a organizaciones políticas, conforme con lo previsto en el presente Reglamento.

En la Ley N° 31170, Ley que dispone la implementación de mesas de partes digitales y notificaciones electrónicas3

1.7. Los numerales 3.1 y 3.2. del artículo 3 disponen que:

Artículo 3.- Mesa de partes digital y notificación electrónica

3.1 Las entidades de la administración pública implementan, en un plazo no mayor de doce meses a partir de la promulgación de la presente ley, los servicios digitales de la mesa de partes digital y notificación electrónica, los mismos que deben respetar los principios, derechos y garantías del debido procedimiento, sin afectar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, así como la prestación de los servicios públicos digitales señalados en el artículo 18 del Decreto Legislativo 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley del Gobierno Digital.

3.2 El servicio de mesa de partes digital se implementa dentro del alcance de la sede digital establecida en el artículo 20 del Decreto Legislativo 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley del Gobierno Digital, para cumplir con la funcionalidad de recibir documentos electrónicos. La entidad puede optar por un enfoque progresivo de implementación de los medios tecnológicos a su disposición.

En el Decreto Legislativo N° 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital

1.8. El artículo 14 señala que:

La autenticación digital es el procedimiento de verificación de la identidad digital de una persona, mediante el cual se puede afirmar que es quien dice ser. Para el acceso a un servicio digital las entidades de la Administración Pública deben adoptar los mecanismos o procedimientos de autenticación digital, considerando los niveles de seguridad a establecerse en la norma reglamentaria.

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

1.9. En el fundamento 5.11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 02061-2013-PA/TC, se precisa:

Por otro lado, debe tenerse en consideración que los jueces, al momento de resolver un recurso, deben tener siempre presente las normas que regulan el sistema recursivo aplicando el principio pro actione: es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y, consiguientemente, a la pluralidad de instancia, con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito.  En este sentido, y por extensión, este Colegiado considera que la interpretación de la resolución materia de cuestionamiento resulta acorde con los principios pro homine y pro libertatis, según los cuales, ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale decir, el principio pro homine impone que, en lugar de asumirse la interpretación restrictiva e impedir el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los recurrentes el ejercicio de dicho derecho [resaltado agregado].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones4

1.10. El artículo 16 contempla lo siguiente:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

SEGUNDO. SOBRE EL DERECHO A AFILIARSE A UNA ORGANIZACIÓN POLÍTICA

2.1. El derecho a la participación política de las personas se encuentra reconocido en la Constitución Política del Perú y se manifiesta tanto de manera individual como asociada (ver SN 1.1.). Este último aspecto es canalizado a través de las organizaciones políticas, las cuales poseen reconocimiento constitucional y una finalidad expresa: concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular (ver SN 1.2.).

2.2. El derecho a la participación política presenta dos vertientes: a) la activa, que permite a los ciudadanos participar en una elección y expresar su voluntad en las urnas; y, por otro lado, b) la vertiente pasiva, manifestada en el derecho individual para ser elegido, el mismo que, en ordenamientos como el nuestro, se ejerce a partir de una candidatura respaldada por una organización política reconocida por el Sistema Electoral.

2.3. Este derecho no es absoluto y su ejercicio está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos de carácter legal. Incluso, en el caso de la vertiente pasiva, se adicionan las condiciones establecidas por las organizaciones políticas a través de sus dispositivos intrapartidarios –siempre dentro del marco normativo–, uno de ellos es el ostentar la calidad de afiliado. La finalidad es reforzar el rol de las organizaciones políticas en la democracia representativa.

2.4. En esta línea, el artículo 18 de la LOP (ver SN 1.3.) precisa que todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a una organización política. Esta materialización espontánea genera una relación de unidad formal entre el ciudadano y la institución partidaria, y otorga, entre otras cosas, reconocimiento e identidad de tipo colectivo bajo ideales y principios comunes.

TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

3.1. El señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que dispuso el registro de su renuncia a la organización política Movimiento Regional Uno por Ica, a efecto de que el trámite dado a dicha solicitud sea declarado nulo y se le restituya su condición de afiliado a dicha organización política. Al respecto, en el sistema de consulta de afiliación, disponible en la página web del JNE, se aprecia lo siguiente:

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3.2. Revisados los antecedentes del referido registro, se advierte que el 31 de diciembre de 2021, se presentó ante la DNROP, a través de la Mesa de Partes Virtual (MPV) del JNE, un escrito a nombre de don Abel William Sánchez Cahuana, identificado con Documento Nacional de Identidad N° 21886859, solicitando su renuncia de afiliación a la organización política Movimiento Regional Uno por Ica. En dicho escrito, se visualiza su firma y huella dactilar del solicitante.

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3.3. Sin embargo, el señor recurrente alega que esta solicitud no fue presentada por su persona, sino por otra que ha suplantado su identidad y falsificado su firma; para acreditar su declaración presenta la denuncia que interpuso ante la Comisaría PNP de Cotabambas y la denuncia penal ante el Ministerio Público de Ica.

3.4. Al respecto, como es de conocimiento público, la declaración del Estado de Emergencia Nacional y Aislamiento Social Obligatorio, dispuesto mediante el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, y prorrogado, recientemente, por el Decreto Supremo N° 010-2022-PCM5, por las graves circunstancias que viene atravesando el país como consecuencia del virus Sars-CoV-2 (COVID-19), ha determinado un cambio sustancial en el desarrollo de las actividades a nivel nacional, hecho al que no es ajeno el JNE, dadas las restricciones para la atención de los usuarios de manera presencial.

3.5. Así las cosas, las actuales condiciones sanitarias que afronta el Perú exigen la adopción de medidas institucionales que, en coherencia con las disposiciones sobre seguridad y sanidad brindadas dentro del estado de emergencia nacional, permitan garantizar la continuidad de la función jurisdiccional en materia electoral, exclusiva de este Supremo Tribunal Electoral, siempre en la línea de cautelar el derecho al debido proceso.

3.6. En ese orden, conforme a lo previsto en los numerales 3.1. y 3.2. del artículo 3 de la Ley N° 31170 (ver SN 1.7.), el JNE tiene implementada la MPV, a través de la cual los usuarios pueden remitir electrónicamente los documentos necesarios para iniciar los distintos trámites, sin necesidad de apersonarse a sus instalaciones.

3.7. Justamente, la referida renuncia fue canalizada por la MPV del JNE, la cual –al igual que las plataformas virtuales de otras entidades públicas– cumple con desarrollar mecanismos para validar la identidad de quien efectúa el trámite, en atención a la realidad social en la que los ciudadanos, en su gran mayoría, vienen adaptándose al uso de medios tecnológicos, sobre todo, en el contexto de pandemia, donde los canales de atención prioritarios son los virtuales o digitales.

3.8. Ahora bien, el señor recurrente alega que dicha solicitud de renuncia no fue presentada por su persona, sino por otra que ha suplantado su identidad y falsificado su firma, señalando textualmente que: “No decide voluntariamente dejar de pertenecer a Uno por Ica. No tramite la renuncia ni presente ante la DNROP o la Organización Política. No firme, ni mucho menos puse huella en la supuesta desafiliación. No realice ningún acto de naturaleza personal respecto la desafiliación Uno por Ica.”

3.9. Si bien, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, conforme al criterio establecido en reiterada jurisprudencia, no tiene competencia para determinar la falsedad de las firmas, ya que ello le corresponde al Poder Judicial, el hecho alegado por el señor recurrente no puede pasar inadvertido por este Supremo Tribunal Electoral, pues a diferencia de otros casos, no es un tercero quien ha cuestionado la autenticidad de la firma, huella dactilar y demás datos que aparecen en el documento de renuncia, sino el propio interesado quien niega de manera categórica su autoría.

3.10. En ese sentido, si bien este órgano colegiado carece de competencia para dilucidar y establecer la existencia de datos falsos en la solicitud de renuncia (corresponde ser determinada en el ámbito penal), resulta evidente que en el presente caso, lo que está en discusión es el ejercicio y la eventual limitación de derechos fundamentales, como es el derecho a la participación política, por ello resulta de aplicación el principio in dubio pro homine (ver SN 1.9.), en virtud del cual, en caso de duda en torno a la irregularidad o no de un hecho o del cumplimiento de las condiciones para el ejercicio de un derecho, debe interpretarse o resolverse de manera favorable al derecho fundamental.

3.11. Por tanto, al ser el fin esencial del JNE administrar justicia en materia electoral, corresponde amparar el pedido del ciudadano sustentado en un derecho constitucionalmente reconocido, y en atención a los argumentos ya expuestos.

3.12. Así las cosas, en la medida en que nos encontramos frente a la probable comisión de un ilícito penal (falsificación de firmas y/o suplantación de identidad), corresponde remitir copia de los actuados pertinentes al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo con sus atribuciones, teniendo en cuenta que el señor recurrente interpuso una denuncia penal ante el Ministerio Público de Ica, el 14 de febrero de 2022.

3.13. La remisión de copias al Ministerio Público se realiza sin perjuicio de que, en caso se desestimaran las alegaciones de falsificación, el señor recurrente asumirá las consecuencias penales que se generen por los hechos denunciados.

3.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Vicente Miguel Sánchez Villanueva, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Abel William Sánchez Cahuana; y, en consecuencia, REVOCAR el acto de inscripción de la renuncia efectuada por la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas, en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas; y, por tanto, queda restablecida su condición de afiliado a la organización política Movimiento Regional Uno por Ica.

2. REMITIR copia de los actuados al Ministerio Público, para las indagaciones de la presunta falsificación argumentada por don Abel William Sánchez Cahuana, quien es responsable de sus propias alegaciones y de las acciones penales que se originen.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

SANJINEZ SALAZAR

Sánchez Corrales

Secretario General (e)

Expediente N° JNE.2022000740

LIMA

DNROP

APELACIÓN

Lima, veinticinco de febrero de dos mil veintidós.

EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO VICENTE MIGUEL SÁNCHEZ VILLANUEVA, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Abel William Sánchez Cahuana (en adelante, señor recurrente) en contra de la decisión que dispuso el registro de su renuncia a la organización política Movimiento Regional Uno por Ica, en el trámite de renuncia de afiliación (Expediente N° ADX-2022-001856 y ADM-2022-001972), efectuada por la Oficina Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), emito el presente voto en minoría, con base en las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS

1. En el presente caso el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que dispuso el registro de su renuncia a la organización política Movimiento Regional Uno por Ica, a fin de que se declare la nulidad de dicho trámite y se le restituya su condición de afiliado a dicha organización política, alegando que dicha solicitud de renuncia no fue presentada por su persona, sino por otra que ha suplantado su identidad y falsificado su firma, y presenta la denuncia que interpuso ante la comisaría PNP de Cotabambas y la denuncia penal que presentó ante el Ministerio Público de Ica.

2. Al respecto, muy respetuosamente, debo señalar que no comparto la decisión de los magistrados que suscriben el presente pronunciamiento por mayoría, por cuanto, considero que, en el presente trámite de inscripción se ha verificado el cumplimiento del procedimiento de validación de identidad para la generación de un usuario de la mesa de partes virtual (MPV) del JNE a favor del señor recurrente, así como para la validación de tal acceso para el registro de su solicitud de renuncia; por lo que, al no haberse acreditado con medios prueba ni aun con indicios la suplantación de identidad alegada, no resulta atendible lo solicitado por el recurrente, no resultando esta la vía idónea para establecer los supuestos falsificación o suplantación de identidad alegados, lo cual debe ser dilucidado propiamente en el marco de un proceso judicial.

3. Dicho esto, en el caso concreto se tiene que mediante los Memorandos N° 176 y 186-2022-DRET/JNE, remitidos por la Dirección de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico (DRET) se desprende que la misma persona que creó un usuario con los datos personales de Abel William Sanchez Cahuana, el 7 de junio de 2018, a horas 13:08:14, fue la persona que presentó la solicitud de renuncia el 31 de diciembre de 2021, a las 20:06:32, por medio de la Mesa de Partes Virtual del JNE, dado que registró los mismos datos personales, dentro de ellos el mismo correo electrónico (pedroatuncar@gmail.com).

4. Asimismo, del Memorando N° 186-2022-DRET/JNE se advierte que el señor recurrente desde que creó su usuario el 7 de junio de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2021, fecha en la que presentó su solicitud de renuncia de afiliación a la organización política Movimiento Regional Uno por Ica, ha presentado 58 solicitudes de renuncia de afiliación, a través de la Mesa de Partes Virtual –56 correspondientes a terceras personas y 2, a su persona– conforme se detalla a continuación:

5. Sin embargo, el señor recurrente en su escrito de apelación no cuestiona la presentación de las 57 solicitudes de renuncia que presentó antes de la presentación de su solicitud de renuncia del 31 de diciembre de 2021, ni aún la renuncia de afiliación a la organización política Unión por el Perú, el 15 de mayo de 2021, fecha en la que también, a través de la MPV del JNE, ingreso los siguientes datos (nótese que ingresó el mismo correo electrónico pedroatuncar@gmail.com):

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6. Sin perjuicio de lo anterior, es menester señalar que, sobre el funcionamiento de la MPV del JNE, para la presentación de escritos, esta entidad de la administración pública ha implementado esta plataforma en cumplimiento de los numerales 3.1. y 3.2. del artículo 3 de la Ley N° 31170, Ley que dispone la implementación de mesas de partes digitales y notificaciones electrónicas; y para la verificación de la identidad digital de una persona, mediante el cual se puede afirmar que es quien dice ser, conforme lo establece el artículo 14 del Decreto Legislativo 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, el JNE ha adoptado el procedimiento de autenticación digital señalado por la DRET en su Memorando N° 176-2022-DRET/JNE, esto es, la introducción obligatoria por parte del usuario de datos personalísimos, como los son el número de DNI, la fecha de nacimiento y el dígito de verificación del DNI, esto para realizar la verificación a través de un servicio web y si estos son correctos proceder a la creación de una cuenta o usuario para la presentación de escritos.

7. Ahora bien, si los referidos datos personales han sido obtenidos por un tercero de manera irregular, como lo supone el recurrente, ello conllevará a un proceso de investigación por parte de las autoridades correspondientes, no resultando esta la vía idónea para establecer los supuestos falsificación o suplantación de identidad, lo cual debe ser dilucidado en el marco de un proceso judicial.

8. Por consiguiente, en este fuero no resulta posible establecer la veracidad de lo alegado por el recurrente, dado que, en el marco de un proceso electoral, este Tribunal Electoral debe garantizar el cumplimiento de los plazos procesales o hitos electorales, establecidos en el cronograma electoral. Realizar la investigación y la actividad probatoria que ello requiere excede los límites de celeridad con el que este órgano colegiado debe tramitar y emitir un pronunciamiento sobre el recurso de apelación materia de análisis.

9. Cabe precisar, además, que sobre el escrito de renuncia recae la presunción de veracidad prevista en el literal g del artículo VII del título preliminar del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado mediante Resolución N° 0325-2019-JNE, por el cual “Se presume que los documentos y declaraciones presentados por los interesados son veraces y guardan perfecta relación con los hechos o actos que ellos contienen. Esta presunción admite prueba en contrario”.

10. De ahí que, esta presunción no puede considerarse desvirtuada por la sola alegación del señor recurrente sobre la suplantación de su identidad, dado que ello no se encuentra acreditado ni con medios prueba ni aun indicios que corroboren tal versión, y del mismo modo, las denuncias presentada ante la PNP y ante el Ministerio Público, que contiene igualmente su propia declaración no corroborada con otro medio de prueba, todo lo cual será objeto de evaluación y trámite en la instancia correspondiente.

11. Por lo que, de acuerdo con la información proporcionada por la DRET, en el que se detalla que el escrito de renuncia ha sido presentado por el usuario con DNI N° 21886859 y el correo electrónico pedroatuncar@gmail.com –que corresponden al señor recurrente–, luego de que el sistema de la MPV realizara un proceso de autenticación digital para corroborar que se trataba de su persona y otorgarle un usuario, no resulta amparable lo solicitado por el recurrente.

12. Dicho esto, respecto al argumento que hace referencia de que ha sido vulnerado su derecho de participación política, al haberse dado tramite a una solicitud de renuncia que habría sido presentada por otra persona que ha suplantado y falsificado su firma, resulta imperioso reiterar que esto no se encuentra acreditado. Por lo que, el registro de su renuncia de afiliación del 31 de diciembre de 2021, presentada a través de la MPV del JNE, permanece incólume.

13. Por tales consideraciones, en mi opinión, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado por el señor recurrente y, consecuentemente, confirmar la decisión que dispuso el registro de su renuncia a la organización política Movimiento Regional Uno por Ica, en el trámite del Expediente N° ADX-2022-001856 y Documento ADM-2022-001972.

Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Abel William Sánchez Cahuana, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión que dispuso el registro de su renuncia a la organización política Movimiento Regional Uno por Ica, en el trámite de renuncia de afiliación (Expediente N° ADX-2022-001856 y ADM-2022-001972), efectuada por la Oficina Nacional de Registro de Organizaciones Políticas.

SS.

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Sánchez Corrales

Secretario General (e)

1 <https://aplicaciones007.jne.gob.pe/srop_publico/Consulta/Afiliado/Index>.

2 Aprobado por Resolución N° 0325-2019-JNE, publicada el 7 de diciembre de 2019, en el diario oficial El Peruano.

3 Publicada el 21 de abril de 2021 en el diario El Peruano

4 Aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de diciembre de 2021.

5 Publicado en el diario El Peruano, el 29 de enero de 2022.

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