Declaran nula resolución emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas que declaró improcedente solicitud de ciudadana sobre exclusión por afiliación indebida a la organización política Movimiento Regional Ayni
Resolución N° 0145-2022-JNE
Expediente N° JNE.2022001528
HUANCAVELICA
DNROP
apelación
Lima, diez de marzo de dos mil veintidós.
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Jessica Vargas Izarra (en adelante, doña Jessica) en contra de la Resolución N° 217-2022-DNROP/JNE, del 23 de febrero de 2022, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP), que resolvió declarar improcedente su solicitud de exclusión por afiliación indebida a la organización política Movimiento Regional Ayni (en adelante, movimiento regional), y remitir la documentación que presentó a la Dirección General de Defensa Jurídica del Jurado Nacional de Elecciones, para los fines pertinentes.
Oído el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
Presentación del padrón de afiliados complementario por parte del movimiento regional
1.1. Mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2021 (Expediente N° EHU-2021-8567), el personero legal alterno del movimiento regional, don Edén Florencio Ibáñez Zorrilla, solicitó ante la DNROP, la inscripción de un padrón de afiliados complementario, adjuntando, entre otros, 413 fichas de afiliación, y una declaración jurada conforme al Anexo 61 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas2 (en adelante, Reglamento del ROP).
1.2. El 28 de diciembre de 2021, a través del Oficio N° 3809-2021-DNROP/JNE, la DNROP remitió el referido padrón de afiliados y sus anexos al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), para la verificación de las firmas de los afiliados.
1.3. El 8 de febrero de 2022, con el Oficio N° 000334-2022/GRE/RENIEC, el Reniec remitió a la DNROP el resultado de la verificación de firmas.
Solicitud de exclusión por afiliación indebida
1.4. Por medio del escrito presentado el 16 de febrero de 2022 (Expediente N° 0002718-2022), doña Jessica solicitó ante la DNROP su exclusión por afiliación indebida al movimiento regional, bajo los siguientes argumentos:
a) El presidente del movimiento regional con engaños y falsas promesas le hizo firmar una ficha de afiliación.
b) La organización política tiene como práctica afiliar a “personas notables y líderes políticos” con el ofrecimiento de conformar una lista de precandidatos; sin embargo, la finalidad de dicho proceder es únicamente la de impedir la participación de dichas personas por otra organización política. Dicho accionar también es conocido como “debilitar y fragmentar a la competencia”. Por tanto, al ser ilegal dicho modus operandi, su afiliación debe ser considerada como indebida.
c) Luego de tomar conocimiento de esta finalidad, solicitó al movimiento regional la devolución de su ficha de afiliación de forma presencial y a través de diversos documentos enviados vía correo electrónico. Para demostrar lo afirmado presentó capturas de pantalla de correos electrónicos del 3 de enero y 2 de febrero de 2022.
d) En un diálogo personal con el presidente del movimiento regional, este prometió no hacer uso ni presentar la ficha de afiliación ante la DNROP, así como devolverle la misma.
e) El presidente del movimiento regional incumplió su promesa, remitiendo su ficha de afiliación a la DNROP, ya que para el 11 de febrero de 2022, se había publicado su estado de afiliación en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas.
f) El 31 de diciembre de 2021, solicitó ante la DNROP la exclusión del padrón de afiliados del movimiento regional; sin embargo, por defectos de notificación no subsanó las observaciones oportunamente; por lo que, inició un nuevo procedimiento.
1.1. Asimismo, adjuntó los siguientes documentos:
a) Copia de su Documento Nacional de Identidad.
b) Carta poder simple a favor de Luis Guillermo Macedo Huayra, del 15 de febrero de 2022, para que presente ante el Jurado Nacional de Elecciones su solicitud de exclusión por afiliación indebida.
c) Declaración jurada de afiliación indebida, conforme al Anexo 9 del Reglamento del ROP.
d) Comprobante de pago.
e) Capturas de pantalla de dos correos electrónicos con el que solicitó la devolución de su ficha de afiliación.
f) Copia del escrito dirigido al personero legal del movimiento regional con el que solicitó la devolución de la ficha.
1.2. A través de la Resolución N° 217-2022-DNROP/JNE, del 23 de febrero de 2022, la DNROP declaró improcedente dicha solicitud y dispuso que se remita la documentación presentada a la Dirección General de Defensa Jurídica del Jurado Nacional de Elecciones, para los fines pertinentes.
1.3. El argumento principal de dicha decisión fue que, el movimiento regional el 1 de octubre de 2021, solicitó la inscripción de un nuevo padrón de afiliados complementario, adjuntando las fichas de afiliación de los ciudadanos y ciudadanas que la integraban, entre ellos, el de doña Jessica, documentos que fueron remitidos al Reniec, para la respectiva verificación de firmas, el cual informó que la firma de la citada ciudadana era válida. Por lo que, concluyó que lo declarado por esta no se ajustaría a la verdad.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 28 de febrero de 2022, doña Jéssica interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 217-2022-DNROP/JNE, a fin que sea revocada, y se declare su exclusión por afiliación indebida del movimiento regional, bajo los siguientes argumentos:
a) Al advertir las intenciones del movimiento regional (impedir su postulación por otra organización política), comunicó a su presidente que no deseaba ser parte de la organización política y que le devolvieran la ficha de afiliación, reiterando los medios por los cuales realizó las solicitudes antes señaladas, no habiendo recibido respuesta de la organización política.
b) En el documento presentado ante la DNROP el 31 de diciembre de 2021 (documento que fue considerado como no presentado, por falta de subsanación de requisitos formales), especificó que en caso de recibir la ficha de afiliación con su firma y huella “no corresponde a su voluntad” porque desistió de su afiliación. Por lo que, el 15 de febrero de 2022, presentó una nueva solicitud, recibiendo como respuesta el pronunciamiento materia de apelación. A pesar de ello, no puede dejar de tomarse en cuenta el primer escrito, toda vez que es un medio probatorio importante para comprender que no estuvo de acuerdo con su afiliación al movimiento regional, escrito que además, se presentó dentro del plazo para ser considerado como una renuncia, conforme al cronograma electoral para el proceso de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
c) El pronunciamiento de la DNROP vulnera su derecho a la libertad de asociación, pues se la consideró afiliada de una organización política a la que no desea pertenecer, habiendo manifestado expresamente su voluntad de exclusión.
d) La afiliación a una organización política es un acto personalísimo que nace de la voluntad del individuo, lo contrario implicaría la existencia de una afiliación indebida, que faculta iniciar el trámite de solicitud de exclusión por afiliación indebida conforme a lo establecido en el artículo 133 del Reglamento del ROP.
e) La DNROP tiene una interpretación restrictiva respecto de la figura de afiliación indebida, pues esta implica un concepto general que debe entenderse como la afiliación a una organización política sin autorización de la persona. En consecuencia, este caso si se subsume en la norma, pues en un primer momento expresó al movimiento regional su voluntad de afiliarse y posteriormente que no; por lo que, el simple hecho de haber manifestado su voluntad de ya no pertenecer al movimiento regional debe bastar para considerarse como una afiliación indebida.
f) La DNROP señala en su pronunciamiento que la declaración jurada (Anexo 9) presentada para solicitar la exclusión por afiliación indebida sería falsa; sin embargo, nunca negó haber suscrito la ficha de afiliación, sino que negó la existencia de voluntad para que se presente la referida ficha ante la DNROP, habiéndose expuesto tal hecho de manera clara al presentar la solicitud. Además, para el trámite se exige la presentación de dicha declaración jurada (predeterminada en el Anexo 9 del Reglamento de la DNROP), por lo que para iniciar el trámite tuvo que llenar tal documento, por lo mismo, no corresponde que se inicie acciones de ningún tipo en su contra.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.3. El inciso 1.2. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar regula:
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y a impugnar las decisiones que los afecten.
[…]
1.4. El numeral 1 del artículo 10 prescribe que:
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
[…]
En el Reglamento del ROP
1.5. Los artículos 126 y 127, establecen la definición de “afiliado” y las formas de afiliación a una organización política, respectivamente, de la siguiente manera:
Artículo 126°.- Afiliado
Es aquel ciudadano que libre y voluntariamente manifiesta su voluntad de pertenecer a una organización política, y con ello participar democráticamente en la vida política del país.
[…]
Artículo 127°.- Formas de Afiliación
Un ciudadano puede afiliarse a una organización política ocupando un cargo directivo, suscribiendo el acta fundacional, integrando un comité provincial o distrital o suscribiendo una ficha de afiliación.
1.6. El artículo 133, sobre la afiliación indebida establece que:
Artículo 133º.- Afiliación indebida
El ciudadano que alega haber sido afiliado a una organización política indebidamente puede solicitar que se registre su exclusión de la misma.
Para ello, debe presentar una solicitud dirigida a la DNROP adjuntando la declaración jurada del Anexo 9 del presente Reglamento y demás requisitos exigidos por el TUPA del JNE, los que son remitidos a la organización política correspondiente, para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, confirme o desvirtúe lo señalado por el ciudadano, bajo apercibimiento de registrar la exclusión [resaltado agregado].
En caso de que la información proporcionada por el administrado no sea veraz, lo actuado puede ser remitido a la Procuraduría Pública del JNE, para los fines de su competencia.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones4
1.7. El artículo 16 contempla lo siguiente:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. De los actuados se aprecia que, con la Resolución N° 217-2022-DNROP/JNE, la DNROP declaró la improcedencia de la solicitud de exclusión por afiliación indebida presentada por doña Jessica, previa verificación de la suscripción por parte de esta de una ficha de afiliación partidaria que fue presentada por el movimiento regional, el 1 de octubre de 2021. Asimismo, dispuso la remisión de la documentación que presentó la citada ciudadana a la Dirección General de Defensa Jurídica del Jurado Nacional de Elecciones, para los fines pertinentes.
2.2. Sin embargo, se advierte que la DNROP emitió pronunciamiento sin cumplir con el trámite establecido en el segundo párrafo del artículo 133 del Reglamento del ROP (ver SN 1.6.), hecho que vulnera el derecho al debido procedimiento (ver SN 1.3.), ya que, luego de presentada la solicitud de exclusión por afiliación indebida, no la remitió al movimiento regional, a efectos de que confirme o desvirtúe lo señalado por doña Jessica, más aún si dicho traslado debe ser efectuado bajo apercibimiento de registrar la exclusión.
2.3. En consecuencia, debido a dicho incumplimiento, corresponde declarar la nulidad de la Resolución N° 217-2022-DNROP/JNE, del 23 de febrero de 2022, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.4.), a efectos de que la DNROP tramite la solicitud presentada por doña Jessica en observancia del procedimiento dispuesto en el segundo párrafo del artículo 133 del Reglamento del ROP.
2.4. Sin perjuicio de ello, debe exhortarse a la DNROP para que, en lo sucesivo, en los procedimientos sobre exclusión por afiliación indebida, cumpla con las disposiciones establecidas en el Reglamento del ROP.
2.5. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina5, en ausencia de su titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar NULA la Resolución N° 217-2022-DNROP/JNE, del 23 de febrero de 2022, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, que declaró improcedente la solicitud de doña Jessica Vargas Izarra sobre exclusión por afiliación indebida a la organización política Movimiento Regional Ayni, y dispuso la remisión de la documentación que presentó a la Dirección General de Defensa Jurídica del Jurado Nacional de Elecciones, para los fines pertinentes.
2. REQUERIR al director de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, para que bajo responsabilidad, una vez notificado con el presente pronunciamiento, cumpla con tramitar la solicitud presentada por doña Jessica Vargas Izarra en observancia del procedimiento dispuesto en el segundo párrafo del artículo 133 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución N° 0325-2019-JNE.
3. EXHORTAR al director de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, para que, en lo sucesivo, en los procedimientos sobre exclusión por afiliación indebida, cumpla con las disposiciones establecidas en el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución N° 0325-2019-JNE.
4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Sánchez Corrales
Secretario General (e)
1 Aplicable para las solicitudes de inscripción de padrón posteriores a la inscripción de la organización política, según lo precisado en el anexo.
2 Aprobado mediante la Resolución N° 0325-2019-JNE, publicada el 7 de diciembre de 2019, en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
4 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
5 Por Acuerdo de Pleno, del 28 de febrero de 2022, se autorizó el viaje en comisión de servicios del presidente del Jurado Nacional de Elecciones, señor magister Jorge Luis Salas Arenas.
2048186-1