Declaran nulo Acuerdo de Concejo Municipal que rechazó solicitud de vacancia presentada en contra de regidores del Concejo Distrital de Huantar, provincia de Huari, departamento de Áncash, en el extremo relacionado a la contratación de diversas personas por la causa de nepotismo

Resolución N° 0123-2022-JNE

Expediente N° JNE.2021065311

HUANTAR - HUARI - ÁNCASH

VACANCIA

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veinticinco de febrero de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 24 de febrero de 2021, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Enrique Florencio Palacios Colmenares (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 030-2021-MDHr, del 23 de abril de 2021, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Efraín Tapia Alfaro (en adelante, don Efraín), doña Sonia Asencios Ortiz (en adelante, doña Sonia) y don Robenson Jhony Rodríguez Rosales (en adelante, don Robenson), regidores del Concejo Distrital de Huantar, provincia de Huari, departamento de Áncash, por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Oídos: los informes orales

PRIMERO. ANTECEDENTES

La solicitud de vacancia

1.1. El 25 de enero de 2021, don Enrique Florencio Palacios Colmenares y don Yaber Espíritu Trujillo Salazar (en adelante, señores solicitantes), peticionaron la vacancia de don Efraín, doña Sonia y don Robenson (en adelante, señores regidores) por la causa de nepotismo. Para ello, sostuvieron lo siguiente:

Con relación a don Efraín

1.2. En la obra denominada “Mantenimiento del campo de futbol del distrito de Huantar, provincia de Huari”, correspondiente al periodo comprendido entre el 13 y 30 de abril de 2019, “se habría contratado” a su tío Oscar Bernardo Ortiz Palacios, en el cargo de obrero, durante 20 días de trabajo, percibiendo una remuneración de S/ 1.000.00 por las labores encomendadas. Dicho pariente está casado con doña Celestina Tapia Aguirre, quien es tía legítima de don Efraín y hermana de su padre don Marino Celedonio Tapia Aguirre.

A efectos de acreditar los hechos mencionados, los señores solicitantes presentaron como medio probatorio el Comprobante de Pago N° 150-CM, del 7 de mayo de 2019, efectuado a don Oscar Bernardo Ortiz Palacios, cuyo ente ejecutor es la Municipalidad Distrital de Huantar, mediante la modalidad de ejecución de administración directa de dicha obra. Dicho comprobante fue girado a nombre de don Bazán Tamayo Nicolini Danairi (tesorero - funcionario público) y, a su vez, este efectuó el pago a favor del referido ciudadano.

1.3. En los Jornales N° 001, del 1 al 28 de febrero de 2019, de la obra denominada “Plan de mejoramiento de servicios de limpieza pública, recolección, traslado de residuos sólidos en la ciudad de Huantar, provincia de Huari, Ancash con cargo a la meta: 0031 servicio de limpieza pública”, “se habría contratado” a doña Celestina Tapia Aguirre, como peón, durante 20 días de trabajo, percibiendo la suma de S/ 1.000.00. Esta persona, tía de don Efraín, viene a ser hermana de su padre don Marino Seledonio Tapia Aguirre.

Los señores solicitantes presentaron como medios probatorios las copias certificadas de la partida de nacimiento de don Efraín y sus familiares por orden de prelación, y el Comprobante de Pago N° 0002-CM, del 5 de marzo de 2019, girado a nombre de don Dextre Caururo Alex Javier, tesorero de la citada comuna, perteneciente a la planilla de Jornales N° 001, por la referida obra, donde aparece en el numeral 15 el pago efectuado a su tía.

Con relación a doña Sonia

1.4. En los jornales N° 001, del 1 al 28 de febrero de 2019, en la obra denominada “Plan de mejoramiento de servicios de limpieza pública, recolección, traslado de residuos sólidos en la ciudad de Huantar, provincia de Huari, Ancash con cargo a la meta: 0031 servicio de limpieza pública”, “se habría contratado” a su prima hermana doña Adela Fuentes Ortiz, como peón, durante 20 días de trabajo, percibiendo la suma de S/ 1.000.00. Esta persona viene a ser hija de doña Celestina Ortiz Ramos y, a su vez, hija de don Alejandro Ortiz Román, quien es padre de doña Gaudencia Ortiz Ramos, esta última, madre de doña Sonia.

Los señores solicitantes presentaron como medios probatorios las copias certificadas de la partida de nacimiento de doña Sonia y sus familiares por orden de prelación, y el Comprobante de Pago N° 0002-CM, del 5 de marzo de 2019, girado a nombre don Dextre Caururo Alex Javier, tesorero de la citada comuna, perteneciente a la planilla de Jornales N° 001, por la referida obra, donde aparece en el numeral 13 el pago efectuado a su prima hermana.

Con relación a don Robenson

1.5. En los Jornales N° 001, del 1 al 28 de febrero de 2019, de la obra denominada “Plan de mejoramiento de servicios de limpieza pública, recolección, traslado de residuos sólidos en la ciudad de Huantar, provincia de Huari, Ancash con cargo a la meta: 0031 servicio de limpieza pública”, “se habría contratado” a su prima hermana, doña Elizabeth Giovana Rosales Peña, como peón, durante 20 días de trabajo, percibiendo la suma de S/ 1.000.00. Esta persona viene a ser hija de don Emilio Marcelo Rosales Chávez, quien, a la vez, es hermano legítimo de la madre de don Robenson, doña Romamiana Rosales Chávez.

Los señores solicitantes presentaron como medios probatorios las copias certificadas de la partida de nacimiento de don Robenson y sus familiares por orden de prelación, y el Comprobante de Pago N° 0002-CM, del 5 de marzo de 2019, girado a nombre don Dextre Caururo Alex Javier, tesorero de la citada comuna, perteneciente a la planilla de Jornales N° 001, por la referida obra, donde aparece en el numeral 10 el pago efectuado a su prima hermana.

1.6. Para acreditar lo argumentado, presentaron lo siguiente:

a) Copia certificada de la partida de nacimiento de don Efraín, don Oscar Bernardo Ortiz Palacios, doña Celestina Tapia Aguirre, doña Sonia, doña Adela Fuentes Ortiz, don Robenson, doña Elizabeth Giovana Rosales Peña.

b) Comprobante de Pago N° 150-CM, del 7 de mayo de 2019, en donde aparece, en el numeral 3, el pago efectuado a don Oscar Bernardo Ortiz Palacios.

c) Comprobante de Pago N° 0002-CM, del 5 de marzo de 2019, perteneciente a la planilla de Jornales N° 001, en donde aparece, en el numeral 10 y 13, el pago efectuado a doña Celestina Tapia Aguirre, doña Elizabeth Giovana Rosales Peña y doña Adela Fuentes Ortiz.

d) Copia fedateada del Informe N° 058-2019-MDHr/GDSEySP/GWCT, del 1 de marzo de 2019, emitido por el Gerente de Desarrollo Social, Económico y Servicios Públicos, para acreditar el pago efectuado a doña Celestina Tapia Aguirre, doña Elizabeth Giovana Rosales Peña y doña Adela Fuentes Ortiz.

e) Copia fedateada del Informe N° 425-2019-MDHr/GDUR/JMCL, del 7 de mayo de 2019, emitido por el Gerente de Desarrollo Urbano y Rural, para acreditar el pago a don Oscar Bernardo Ortiz Palacios.

1.7. El 14 de abril de 2021, don Julio Cesar Tolentino Ocaña, abogado de los señores solicitantes, presentó escrito de aclaración y rectificación respecto a la solicitud de vacancia presentada, en los siguientes puntos:

a) En lo referido al nombre de don Mario Seledonio Tapia Aguirre, lo correcto es don Mario Celedonio Tapia Aguirre.

b) En el extremo referido al apellido materno de don Alejandro Ortiz Ramos, lo correcto es don Alejandro Ortiz Román.

c) Asimismo, remitió copia certificada del acta de nacimiento de don Emilio Marcelo Rosales Chávez.

Descargos de don Efraín, doña Sonia y don Robenson

1.8. El 22 de abril de 2021, los señores regidores presentaron escrito de descargo de manera conjunta y solicitaron que se rechace la solicitud de vacancia, bajo los siguientes argumentos:

Respecto a don Efraín

a) Entre él y don Oscar Bernardo Ortiz Palacios existe un parentesco por afinidad de tercer grado, por lo que esto no es causa para la configuración de nepotismo.

b) Los medios probatorios i) Hoja de Tareo N° 01 y ii) Planilla de Pago N° 001, son del “Plan de mejoramiento de servicios de limpieza pública, recolección, traslado de residuos sólidosdel 1 al 28 de febrero de 2019 (en adelante, documentos i) y ii)), con los que se pretende probar que doña Celestina Tapia Aguirre trabajó para la Municipalidad Distrital de Huantar, han sido adulterados y/o falsificados, hecho que se probó con la Providencia Fiscal N° 12-2021, del 25 de febrero de 2021, recaída en la Carpeta Fiscal N° 1306015500-2019-1046-0, la cual precisa que en la investigación citada, los documentos i) y ii) obran en copias fedateadas.

c) En esa línea, de la revisión de las copias de los documentos i) y ii), remitidas por la fiscalía y luego contrastadas con las copias presentadas por los señores solicitantes, se puede advertir que el numeral 15 ha sido modificado, debido a que en las copias fedateadas que obran en la carpeta fiscal, está consignado como trabajador el nombre de don Félix Sánchez Villareal.

d) La hoja que contiene el mencionado numeral 15 del medio probatorio, presentado por los señores solicitantes, es la hoja número 2, de un total de 3, siendo esta una copia simple y no certificada o fedateada, como si lo están las hojas 1 y 3.

e) Asimismo, presentó la declaración jurada de doña Celestina Tapia Aguirre, donde declaró: “No he trabajado en el “Plan de Mejoramiento de servicios de limpieza pública, recolección, traslado de residuos sólidos en la ciudad de Huantar, Provincia de Huari, Ancash””. También refirió que “En la planilla de pago N° 001, de la Municipalidad Distrital de Huantar del periodo del 1 al 28 de febrero de 2019, […] en la que figura mi nombre, No es mi firma, No es mi huella digital y No he cobrado ningún sueldo”.

Respecto a doña Sonia

a) Entre ella y doña Adela Fuentes Ortiz, si existe un parentesco consanguíneo de cuarto grado.

b) Del mismo modo, los medios probatorios i) y ii) presentados por los señores solicitantes, con los que pretenden probar que doña Adela Fuentes Ortiz trabajó en la Municipalidad Distrital de Huantar, han sido adulterados y/o falsificados, hecho que se prueba con la ya referida providencia fiscal.

c) De la revisión de las copias de los documentos i) y ii), remitidas por la fiscalía y luego contrastadas con las copias presentadas por los señores solicitantes, se puede advertir que el numeral 13 ha sido modificado, debido a que en las copias fedateadas que obran en la carpeta fiscal, está consignado como trabajador el nombre de don Robin Pantoja Zelaya.

d) La hoja que contiene el mencionado numeral 13 del medio probatorio, presentado por los señores solicitantes, es la hoja número 2, de un total de 3, siendo esta una copia simple y no certificada o fedateada, como si lo están las hojas 1 y 3.

e) Asimismo, presentó la declaración jurada de doña Adela Fuentes Ortiz, en la que declaró: “No he trabajado en el “Plan de Mejoramiento de servicios de limpieza pública, recolección, traslado de residuos sólidos en la ciudad de Huantar, Provincia de Huari, Ancash””. También refirió que “En la planilla de pago N° 001, de la Municipalidad Distrital de Huantar del periodo del 1 al 28 de febrero de 2019, […] en la que figura mi nombre, No es mi firma, No es mi huella digital y No he cobrado ningún sueldo”.

Respecto a don Robenson

a) Reconoció que doña Elizabeth Giovana Rosales Peña es su prima, con quien tiene un parentesco consanguíneo de cuarto grado.

b) Del mismo modo, los medios probatorios i) y ii) presentados por los señores solicitantes, con los que pretenden probar que doña Elizabeth Giovana Rosales Peña trabajó en la Municipalidad Distrital de Huantar, han sido adulterados y/o falsificados, hecho que prueba con la ya referida providencia fiscal.

c) De la revisión de las copias de los documentos i) y ii), remitidas por la fiscalía y luego contrastadas con las copias presentadas por los señores solicitantes, se puede advertir que el numeral 10 ha sido modificado, debido a que en las copias fedateadas que obran en la carpeta fiscal, está consignado como trabajador el nombre de don Manuel Jesús Solís Rosales.

d) La hoja que contiene el mencionado numeral 10 del medio probatorio, presentado por los señores solicitantes, es la hoja número 2, de un total de 3, siendo esta una copia simple y no certificada o fedateada, como si lo están las hojas 1 y 3.

e) Asimismo, presentó la declaración jurada de doña Elizabeth Giovana Rosales Peña en la que declaró: “No he trabajado en el “Plan de Mejoramiento de servicios de limpieza pública, recolección, traslado de residuos sólidos en la ciudad de Huantar, Provincia de Huari, Ancash””. También señaló que “En la planilla de pago N° 001 de la Municipalidad Distrital de Huantar del periodo del 1 al 28 de febrero de 2019, […] en la que figura mi nombre, No es mi firma, No es mi huella digital y No he cobrado ningún sueldo”.

f) Solicitó a la Municipalidad Distrital de Huantar, se le informe en forma documentada que acciones han adoptado con relación al hecho de haber encontrado que, de los tres folios que conforman el documento i) la primera y tercera hoja son originales pero la segunda hoja es solo copia simple; y que el documento ii) sea solamente copia simple y no original. Ante ello, la gerencia municipal de la citada comuna, precisó mediante Informe N° 004- 2021-MDHr/GM, que este hecho ha sido materia de denuncia, siendo el asesor legal de la municipalidad quien remitió opinión legal para que la entidad realice las acciones correspondientes, a fin de que se determinen los responsables de ese acto administrativo impropio.

g) De lo antes expuesto, se advierte que la municipalidad tiene pleno conocimiento de que los documentos i) y ii) han sido adulterados y/o modificados, ello por que presumiblemente los originales fueron sustraídos.

1.9. Para acreditar lo argumentado, presentaron lo siguiente:

a) En mérito a las partidas de nacimiento presentadas por los señores solicitantes.

b) Acta de matrimonio de don Oscar Bernardo Ortiz Palacios y doña Celestina Tapia Aguirre.

c) Providencia N° 12-2021, recaída en la Carpeta Fiscal N° 1306015500-2019-1046-0, la cual contiene copias de los documentos i) y ii).

d) Declaraciones Juradas de doña Celestina Tapia Aguirre, doña Adela Fuentes Ortiz y doña Elizabeth Giovana Rosales Peña.

e) Disposición Fiscal N° 01-2020-MP-FPPC-SAN MARCOS-DFA, del 16 de febrero de 2021, disposición de apertura de investigación preliminar, la cual versa sobre la denuncia interpuesta por los señores regidores en contra de los señores solicitantes, por la presunta comisión de falsificación de documentos.

Decisión del concejo municipal

1.7. En la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 08-2021, del 22 de abril de 2021, el Concejo Distrital de Huantar rechazó la solicitud de vacancia en contra de cada uno de los regidores cuestionados, obteniendo en cada caso, 1 voto a favor y 3 en contra. La decisión fue formalizada a través del Acuerdo de Concejo Municipal N° 030-2021-MDHr del 23 de abril de 2021.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 11 de mayo de 2021, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 030-2021-MDHr, solicitando que se declare fundado, bajo los siguientes fundamentos:

a) Del descargo presentado el mismo día de la sesión extraordinaria de concejo (fuera del plazo legal), los señores regidores en ningún momento negaron la contratación de sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tampoco mostraron su oposición, sino que por el contrario permitieron públicamente que sus familiares se beneficiaran en detrimento financiero del Estado.

b) Respecto a los medios probatorios i) y ii) que han sido adulterados y falsificados, debe tenerse en cuenta a efectos de los procedimientos administrativos, el principio de presunción de veracidad, previsto en el inciso 1.7. del numeral 1 del artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG), el cual tiene como contrapeso el principio de privilegio de controles posteriores, según el cual las entidades deben privilegiar las técnicas de control posterior, en lugar de las técnicas de control preventivo en los procedimientos que se desarrollan bajo su competencia.

c) En tal sentido, la administración tiene el derecho de comprobar, más adelante, la veracidad de los documentos presentados por los administrados en los procedimientos.

d) Las pruebas documentales presentadas para acreditar la configuración de la causa indicada están enmarcadas en la protección de estos principios, no siendo plausible como prueba en contrario una investigación que la misma entidad ha interpuesto ante el conocimiento de estos hechos y cuyos resultados no permiten contravenir un reconocimiento legal.

2.2. Por escrito del 21 de junio de 2021, el señor recurrente solicitó que para el día de la vista de la causa, le conceda el uso de la palabra al letrado don Tito Mestanza Acero, a efectos de ejercer su derecho de defensa.

2.3. A través del escrito del 17 de febrero de 2022, los señores regidores designaron al letrado don Oscar Garay Gonzales para ejercer su defensa oral en la audiencia pública.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.

En la LOM

1.2. El artículo 22 establece las causas de vacancia del cargo de alcalde o regidor:

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[…]

8. Nepotismo, conforme a ley de la materia;

En la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco2 (en adelante, Ley N° 26771)

1.3. El artículo 1, modificado por el artículo único de la Ley N° 302943, precisa que:

Artículo 1.- Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia.

Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar.

En el Código Civil

1.4. Los artículos 236 y 237 determinan que:

Parentesco consanguíneo

Artículo 236.- El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común.

El grado de parentesco se determina por el número de generaciones.

En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado.

Parentesco por afinidad

Artículo 237.- El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad.

La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge.

En el TUO de la LPAG

1.5. Los incisos 1.2., 1.3. y 1.11. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar establecen:

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y a impugnar las decisiones que los afecten.

[…]

1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

[…]

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

1.6. El numeral 1 del artículo 10 prescribe que:

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

1.7. El numeral 3 del artículo 99 preceptúa como causal de abstención:

Artículo 99.- Causales de abstención

La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:

[…]

3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.

1.8. La obligatoriedad de la emisión del voto de los integrantes de los órganos colegiados se encuentra prevista en el artículo 112, en los siguientes términos:

112.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, [sic] deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.

112.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones4 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 16 regula lo siguiente:

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Sobre la participación de las autoridades cuestionadas en la sesión de concejo municipal que decidió su vacancia

2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.7.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Así, para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral, es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.

2.3. En el presente caso, se verifica que, en la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 08-2021, los señores regidores votaron en contra de su propia vacancia, constatándose la infracción al deber de abstención que les correspondía en su condición de autoridades cuestionadas (ver SN 1.7.).

2.4. Ahora, respecto de los casos en los que la obligación de abstención impuesto por el ordenamiento se realice en el total o en un número importante de integrantes del órgano colegiado, se constata la existencia de un vacío normativo de como el concejo municipal debe adoptar una decisión en el procedimiento de vacancia o suspensión.

2.5. No obstante, debe tenerse en cuenta que elevado el recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral, no puede dejar de cumplir el principal mandato constitucional que le ha sido conferido y el cual es administrar justicia en materia electoral. Por ello, ante un vacío o deficiencia de la ley, este Colegiado Electoral Supremo no puede abstraerse de dicha atribución constitucional, sino que debe recurrir, para la solución de la controversia, a la aplicación de los principios generales del derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 139, numeral 8 de nuestra Carta Magna. En ese sentido, encontrándose frente un caso excepcional no previsto en la ley, y en cumplimiento de un mandato constitucional expreso, se procederá a emitir el pronunciamiento que corresponda sobre el asunto en debate.

Sobre el debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales

2.6. El señor recurrente alega, en su solicitud de vacancia, que la municipalidad contrató a familiares de los señores regidores, por lo que estos estarían incursos en la causa de vacancia por nepotismo.

2.7. Con relación a los procedimientos de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, se debe señalar que este se encuentra compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas señaladas en el artículo 22 de la LOM. Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos (ver SN 1.5.), más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causa invocada, se declarará la vacancia en el cargo edil y se retirará la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida.

2.8. Dichas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la Administración Pública. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.

2.9. Sobre el particular, en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se establecen los principios que deben orientar todo procedimiento administrativo. Entre ellos, tenemos al principio de impulso de oficio (ver SN 1.5.) que consiste en el deber de las autoridades de dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización de aquellas prácticas necesarias para el esclarecimiento de las cuestiones discutidas. Por otro lado, el principio de verdad material (ver SN 1.5.) dispone que la autoridad competente debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley.

2.10. En ese sentido, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual que en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

2.11. Dicho ello, en adición a lo anteriormente expuesto, debe tenerse presente que legalmente la causa de vacancia por nepotismo está dirigida a sancionar el nombramiento o contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos, o el ejercer injerencia con dicho propósito en el sector público, ello en aplicación de la Ley N° 26771 (ver SN 1.3.) y sus modificatorias, cuyos alcances deben ser observados considerando el momento de la comisión de los hechos en cada caso concreto5.

Sobre la causa de nepotismo

2.12. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N.º 1017-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013; N.º 1014-2013-JNE, de la misma fecha que la anterior; y N.º 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014, solo por citar algunas), este órgano electoral ha señalado que la determinación de dicha causa requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son:

a) Existencia de una relación de parentesco, entre la autoridad edil y la persona contratada, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos; entendiéndose además, para estos efectos, el parentesco por afinidad respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo6.

b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y

c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma finalidad.

Análisis en la configuración de elementos respecto a la causa imputada

a) Existencia de una relación de parentesco (primer elemento)

Respecto a don Efraín

2.13. Con relación al parentesco que tienen don Oscar Bernardo Ortiz Palacios y doña Celestina Tapia Aguirre, con don Efraín, se aprecia lo siguiente:

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2.14. Del gráfico detallado, en base a la información contenida en las actas presentadas y lo reconocido por las partes, se concluye que el parentesco que une a don Efraín y don Oscar Bernardo Ortiz Palacios es en tercer grado de afinidad. Así, en la medida en que el vínculo de parentesco por afinidad supere al segundo grado, estos no se encuentran reglados como prohibición legal en los supuestos de contratación de personal en las entidades del estado (ver SN 1.3.).

2.15. En consecuencia, respecto a don Efraín y don Oscar Bernardo Ortiz Palacios, ya que se ha desvirtuado la existencia del primer elemento constitutivo de la causa de nepotismo imputada, y dado que son secuenciales los tres elementos de análisis que la configuran, carece de objeto continuar con la evaluación de los elementos restantes, razón por la cual el pedido de vacancia en ese extremo debe ser desestimado.

2.16. Con relación al parentesco entre don Efraín y doña Celestina Tapia Aguirre, del mismo gráfico detallado, las actas presentadas y lo reconocido por ambas partes, se concluye que los une el parentesco por consanguinidad en tercer grado (sobrino - tía). Por tanto, al encontrarse dentro del grado de consanguinidad que prevé la norma (ver SN 1.3.) queda superado el primer elemento de la causa de nepotismo, por lo que corresponde seguir con el análisis de los elementos restantes para su configuración.

Respecto a doña Sonia

2.17. En cuanto al parentesco que tienen doña Sonia y doña Adela Fuentes Ortiz, se aprecia lo siguiente:

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2.18. Del gráfico detallado, en base a la información contenida en las actas presentadas y lo reconocido por las partes, se concluye que las une el parentesco por consanguinidad en cuarto grado (primas). Por tanto, al encontrarse dentro del grado de consanguinidad que prevé la norma (ver SN 1.3.) queda superado el primer elemento de la causa de nepotismo, por lo que corresponde seguir con el análisis de los elementos restantes para su configuración.

Respecto a don Robenson

2.19. Con relación al parentesco que tienen don Robenson y doña Elizabeth Giovana Rosales Peña, se aprecia lo siguiente:

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2.20. Del gráfico detallado, en base a la información contenida en las actas presentadas y lo reconocido por las partes, se concluye que los une el parentesco por consanguinidad en cuarto grado (primos). Por tanto, al encontrarse dentro del grado de consanguinidad que prevé la norma (ver SN 1.3.) queda superado el primer elemento de la causa nepotismo, en consecuencia, corresponde seguir con el análisis de los elementos restantes de la mencionada causa.

Existencia de un vínculo laboral o contractual de similar naturaleza (segundo elemento)

2.21. De la revisión de actuados en sede municipal, para demostrar el vínculo contractual entre los familiares cuestionados y los señores regidores, los señores solicitantes presentaron en copias fedateadas los documentos i) y ii). Por su parte las autoridades ediles cuestionadas en su escrito de descargo, presentaron a su vez, en copias fedateadas, dichos documentos, con la diferencia que en los renglones 10, 13 y 15 de cada uno de ellos, figuran trabajadores distintos a los familiares en cuestión, por lo que cuestionan la autenticidad de los documentos en mención, adjuntando para ello la Providencia Fiscal N° 12-2021 y la disposición de apertura de investigación preliminar, con motivo de la denuncia que interpusieron en contra de los señores solicitantes, por la presunta comisión de falsificación de documentos.

2.22. El Concejo Distrital de Huantar en la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 08-2021, del 22 de abril de 2021, rechazó la solicitud de vacancia en contra de los señores regidores, materializando dicha decisión a través del Acuerdo de Concejo Municipal N° 030-2021-MDHr, del 23 de abril de 2021.

De la lectura de dicha acta y acuerdo, se advierte que no se efectuó un correcto análisis de los componentes de la causa de nepotismo, si bien enunciaron los hechos atribuidos a los señores regidores, y se permitió a estos exponer sus argumentos de descargo, no se advierte un razonamiento o juicio de subsunción, además de una correcta y suficiente actividad probatoria que en conjunto permita acreditar que la petición desarrollada por los señores solicitantes se subsume en la causa de nepotismo.

2.23. De otro lado, si bien este Supremo Tribunal Electoral en las Resoluciones N° 727-2009-JNE, N° 042-2010-JNE y N° 010-2021-JNE, entre otras, adoptó el criterio que en un procedimiento de vacancia de autoridades (municipales o regionales) no es la vía idónea para establecer si determinado medio probatorio ha sido objeto de adulteración o falsificación, sino que, ello debería ser dilucidado en el marco de un proceso judicial; no obstante, en el presente caso se verifica que tanto los señores solicitantes y los señores regidores han presentado los documentos i) y ii) en copias fedateadas, los cuales habrían sido expedidas por la Municipalidad Distrital de Huantar y con un contenido distinto.

2.24. Es decir, la autenticidad de los documentos i) y ii) que cuestionan los señores regidores, hacen referencia, en estricto, a que en los renglones 10, 13 y 15 de cada uno de los documentos, figuran los nombres y apellidos, firmas y huellas de personas distintas a los familiares en cuestión.

2.25. En ese sentido, es el concejo municipal quien debió cerciorarse y acreditar la existencia de los documentos originales que dieron lugar a la expedición de las copias fedateadas a ambas partes, adicionalmente, –en el marco de la observancia de los principios de impulso de oficio y verdad material– debió solicitar y proveerse de demás documentación coadyuvante que permita acreditar si existe un vínculo laboral o contractual de naturaleza similar, entre los familiares en cuestión de los señores regidores con la Municipalidad Distrital de Huantar, y si así fuere, verificar si la contratación de esta fue empleada en beneficio de un interés particular distinto al interés público municipal.

2.26. La actuación inoficiosa por parte del Concejo Distrital de Huantar afecta el debido procedimiento y el derecho a obtener una decisión motivada, en la medida que para verificar la existencia de la causa de vacancia invocada es necesario e indispensable contar con toda la documentación (además de los documentos i) y ii)) de la supuesta contratación de doña Celestina Tapia Aguirre, doña Adela Fuentes Ortiz y doña Elizabeth Giovana Rosales Peña, familiares de don Efraín, doña Sonia y don Robenson, respectivamente, y despejar toda duda respecto a la divergencia en la expedición de las copias fedateadas presentadas por las partes del presente procedimiento de vacancia, máxime si la sustentación, la defensa, el debate y el análisis realizado por parte de los integrantes del concejo municipal, en la sesión extraordinaria y en el acuerdo de concejo impugnado, no han girado en función de cada uno de los elementos de dicha causa.

2.27. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral haría mal en no devolver los actuados a la instancia edil a fin de que no solo revele los documentos originales con que cuente en su acervo, sino –principalmente– para que incorporen los instrumentales mínimamente requeridos a fin de que se puedan analizar los hechos, evaluar la concurrencia de los tres elementos secuenciales cuando se invoca la causa de nepotismo y determinar si esta se configura o no.

2.28. Así, en vista de que el acuerdo de concejo impugnado fue adoptado quebrantando los principios de impulso de oficio y de verdad material, lo que ocasionó que los miembros del concejo resolvieran la solicitud de los señores solicitantes sin contar con los elementos de juicio requeridos para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causa de vacancia invocada en la presente controversia jurídica, debe declararse, en esos extremos, la nulidad del citado acuerdo de concejo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 conforme al TUO de la LPAG (ver SN 1.6.).

2.29. La nulidad invocada en el considerando anterior es emitida en virtud de que nos encontramos frente a un defecto o vicio, de carácter insubsanable, en la tramitación del procedimiento de vacancia. Es de resaltar que a efecto de no vulnerar ni generar perjuicio en algún derecho fundamental de las partes –derecho de defensa, derecho a ofrecer o producir pruebas, derecho a obtener una decisión motivada y fundada, derecho a la doble instancia, entre otros– corresponde devolver el expediente al concejo municipal para que este emita un nuevo pronunciamiento dentro de un trámite regular; razonamiento contrario significaría la vulneración del debido procedimiento.

Sobre los actos que deberá realizar el concejo municipal como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la decisión municipal

2.30. El concejo municipal deberá proceder de la siguiente manera:

a) El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el presente expediente, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha deberá fijarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.

b) Deberá notificar dicha convocatoria a los solicitantes de la vacancia, a las autoridades cuestionadas y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.

c) El alcalde, disponga que los funcionarios de las áreas competentes (Asesoría Legal, Gerencia Municipal, Contabilidad, Tesorería, Logística, entre otros) de la municipalidad, bajo responsabilidad, incorporen al expediente de vacancia copias certificadas de la siguiente documentación:

- Copia certificada de Comprobante de Pago N° 0002-CM, del 5 de marzo de 2019.

- Copia certificada de la Hoja de Tareo N° 01 del Plan: “mejoramiento de servicios de limpieza pública, recolección y traslado de residuos sólidos”, del mes de febrero 2019, con periodo del 1 al 28 de febrero de 2019.

- Copia certificada de la Planilla de Pago N° 001 del Plan: “mejoramiento de servicios de limpieza pública, recolección y traslado de residuos sólidos”, del mes de febrero 2019, con periodo del 1 al 28 de febrero de 2019.

- Informe documentado sobre el proceso de contratación de doña Celestina Tapia Aguirre, doña Adela Fuentes Ortiz y doña Elizabeth Giovana Rosales Peña con la precisión de si las mencionadas personas laboraron o prestaron servicios con la citada comuna. Dicho informe deberá anexar la documentación pertinente a fin de sustentar sus aseveraciones.

- Informe documentado de las áreas o funcionarios competentes acerca: a) de las tareas y funciones realizadas por doña Celestina Tapia Aguirre, doña Adela Fuentes Ortiz y doña Elizabeth Giovana Rosales Peña; b) del periodo de contrato y la remuneración percibida; c) de la ubicación y el lugar de realización de sus labores, y d) del procedimiento seguido para sus contrataciones, detallando las personas u órganos de la Municipalidad Distrital de Huantar que intervinieron en su contratación. Dicho informe deberá anexar la documentación pertinente a fin de sustentar sus aseveraciones.

- Informe documentado del área o funcionario competente que dé cuenta sobre la existencia de algún documento de oposición a la contratación de doña Celestina Tapia Aguirre, doña Adela Fuentes Ortiz y doña Elizabeth Giovana Rosales Peña, presentado por los regidores don Efraín Tapia Alfaro, doña Sonia Asencios Ortiz, don Robenson Jhony Rodríguez Rosales.

- Otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causa de nepotismo, a la que hace referencia la solicitud de vacancia.

d) Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de esta a los solicitantes de la vacancia y a las autoridades ediles cuestionadas, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado, con los referidos informes y documentación, a todos los integrantes del concejo.

e) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causa de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.

f) En el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia; los argumentos fundamentales de descargos presentados por la autoridad cuestionada; los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria. Asimismo, conforme al régimen de votaciones que señala el TUO de la LPAG, los miembros que se encuentren obligados a emitir un voto deberán realizarlo de manera fundamentada, indicando si es a favor o en contra de la vacancia, la cual, para ser declarada, requiere del voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de los miembros del concejo. Además, la decisión que la declara o rechaza deberá ser formalizada mediante acuerdo de concejo.

g) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles, luego de llevada a cabo la sesión, y debe notificarse a los solicitantes de la vacancia y a cada una de las autoridades cuestionadas, respetando estrictamente las formalidades de los artículos 21 y siguientes del TUO de la LPAG.

h) En caso de que se interponga recurso de apelación, se deberá remitir el expediente de vacancia completo, en original o copias certificadas, dentro del plazo máximo e improrrogable de cinco días hábiles luego de ser presentado, ante lo cual el Jurado Nacional de Elecciones tiene la potestad de calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

2.31. Cabe recordar que todas estas acciones establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Distrital de Huantar, conforme a sus atribuciones.

2.32. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Enrique Florencio Palacios Colmenares, y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal N° 030-2021-MDHr, del 23 de abril de 2021, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Efraín Tapia Alfaro, regidor del Concejo Distrital de Huantar, provincia de Huari, departamento de Áncash, por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en el extremo relacionado a la contratación de don Oscar Bernardo Ortiz Palacios.

2. Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Municipal N° 030-2021-MDHr, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Efraín Tapia Alfaro, doña Sonia Asencios Ortiz, don Robenson Jhony Rodríguez Rosales, regidores del Concejo Distrital de Huantar, provincia de Huari, departamento de Áncash, en el extremo relacionado a la contratación de doña Celestina Tapia Aguirre, doña Adela Fuentes Ortiz y doña Elizabeth Giovana Rosales Peña, por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

3. DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Huantar, provincia de Huari, departamento de Áncash, a fin de que, conforme a lo dispuesto en el literal c, del considerando 2.30., de la presente resolución, recabe, en originales o copias certificadas, los siguientes documentos:

- Copia certificada de Comprobante de Pago N° 0002-CM, del 5 de marzo de 2019.

- Copia certificada de la Hoja de Tareo N° 01 del Plan: “mejoramiento de servicios de limpieza pública, recolección y traslado de residuos sólidos”, del mes de febrero 2019, con periodo del 1 al 28 de febrero de 2019.

- Copia certificada de la Planilla de Pago N° 001 del Plan: “mejoramiento de servicios de limpieza pública, recolección y traslado de residuos sólidos”, del mes de febrero 2019, con periodo del 1 al 28 de febrero de 2019.

- Informe documentado sobre el proceso de contratación de doña Celestina Tapia Aguirre, doña Adela Fuentes Ortiz y doña Elizabeth Giovana Rosales Peña con la precisión de si las mencionadas personas laboraron o prestaron servicios con la citada comuna. Dicho informe deberá anexar la documentación pertinente a fin de sustentar sus aseveraciones.

- Informe documentado de las áreas o funcionarios competentes acerca: a) de las tareas y funciones realizadas por doña Celestina Tapia Aguirre, doña Adela Fuentes Ortiz y doña Elizabeth Giovana Rosales Peña; b) del periodo de contrato y la remuneración percibida; c) de la ubicación y el lugar de realización de sus labores, y d) del procedimiento seguido para sus contrataciones, detallando las personas u órganos de la Municipalidad Distrital de Huantar, que intervinieron en su contratación. Dicho informe deberá anexar la documentación pertinente a fin de sustentar sus aseveraciones.

- Informe documentado del área o funcionario competente que dé cuenta sobre la existencia de algún documento de oposición a la contratación de doña Celestina Tapia Aguirre, doña Adela Fuentes Ortiz y doña Elizabeth Giovana Rosales Peña, presentado por los regidores don Efraín Tapia Alfaro, doña Sonia Asencios Ortiz, don Robenson Jhony Rodríguez Rosales.

- Otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causa de nepotismo, a la que hace referencia la solicitud de vacancia.

4. REQUERIR al alcalde de la Municipalidad Distrital de Huantar, a fin de que convoque a sesión extraordinaria, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de la devolución del presente expediente, a la que sus miembros deberán asistir obligatoriamente y deliberar respecto a los documentos recabados en el numeral 3 de la parte resolutiva, y emitir su voto correspondiente, conforme a lo señalado en el literal f, del considerando 2.30., de la presente resolución.

5. DISPONER que el cumplimiento de lo establecido en los numerales 3 y 4 de la parte resolutiva, así como el contenido del considerando 2.30. de la presente resolución, se realizan bajo apercibimiento de remitir copia de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

6. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Sánchez Corrales

Secretario General (e)

1 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

2 El 21 de julio de 2021, se publicó en el diario oficial El Peruano, la Ley N° 31299, que modificó el artículo 1 de la Ley N° 26771, en los siguientes términos:

Artículo 1. Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.

Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo.

Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar.

Sin embargo, dado que la modificación se realizó con posterioridad a la comisión de los hechos descritos por el señor recurrente en su solicitud de vacancia, no resulta aplicable al presente caso, debiendo aplicarse el artículo 1 modificado por la Ley N° 30294.

3 Publicada en el diario oficial El Peruano, el 28 de diciembre de 2014.

4 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

5 Por la temporalidad de los hechos que se desprenden de la solicitud de vacancia, corresponde aplicar al presente caso la disposición normativa citada en el SN 1.3.

6 Conforme a las modificaciones realizadas a la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco.

2047607-1