Confirman resolución que dispuso devolver el padrón de afiliados presentado por el movimiento regional Yo Amo Arequipa ante la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas

Resolución N° 0110-2022-JNE

Expediente N° JNE.2022000257

Expediente N° JNE.2022000491

LIMA

DNROP

apelación

Lima, veintitrés de febrero de dos mil veintidós.

VISTO: en audiencia pública virtual del 21 de febrero de 2022, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Walter Arturo Manrique Medina, personero legal titular del movimiento regional Yo Amo Arequipa (en adelante, señor personero), en contra de la Resolución N° 75-2022-DNROP/JNE, del 17 de enero de 2022, y del artículo segundo de la Resolución N° 126-2022-DNROP/JNE, del 27 del mismo mes y año, mediante las cuales la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) dispuso, respectivamente, devolver el padrón complementario de afiliados presentado por dicha organización política el 5 de enero de 2022, y mantener los alcances, entre otra, de la referida Resolución N° 75-2022-DNROP/JNE.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2021 (Expediente N° EAR-2021-016318), doña Jeanet Aymee Zegarra Mamani, personera legal titular del movimiento regional Yo Amo Arequipa en ese entonces, solicitó ante la DNROP la inscripción del padrón de afiliados de la referida organización política, el cual contiene 56 fichas de afiliados, numeradas del 117 al 172. A través del Oficio N° 3663-2021-DNROP/JNE, del 16 del mismo mes y año, este padrón fue remitido al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) para la verificación de las firmas de afiliados.

1.2. Luego, el 21 de diciembre de 2021, la mencionada personera solicitó la inscripción de un nuevo padrón de afiliados del movimiento regional (Expediente N° EAR-2021-016588), el cual contiene 679 fichas de afiliados, numeradas del 173 al 851. En mérito a lo dispuesto en la Resolución N° 846-2021-DNROP/JNE, del 30 del mismo mes y año, la DNROP devolvió este padrón a la citada organización política.

1.3. Posteriormente, el 5 de enero de 2022, se desistió del procedimiento de la inscripción del padrón de afiliados que presentó el 7 de diciembre de 2021 (Expediente N° EAR-2021-016318) y mediante otra solicitud, en la misma fecha (Expediente N° EAR-2022-000045), requirió la inscripción del padrón de afiliados del movimiento regional, el cual contiene 3607 fichas de afiliados, numeradas desde el 117 hasta el 3723.

1.4. A través de la Resolución N° 75-2022-DNROP/JNE, del 17 de enero de 2022, la DNROP dispuso devolver el último padrón de afiliados (Expediente N° EAR-2022-000045), bajo el argumento de que, en aplicación del numeral 4 de la parte resolutiva de la Resolución N° 0907-2021-JNE, del 15 de noviembre de 2021, las organizaciones políticas solo pueden presentar un padrón de afiliados adicional a los que hasta ese entonces hubieran presentado.

1.5. En contra de la citada resolución, el señor personero, quien sucedió en el cargo a doña Jeanet Aymee Zegarra Mamani, interpuso recurso de apelación, generándose el Expediente N° JNE.2022000257.

1.6. De otro lado, mediante la Resolución N° 126-2022-DNROP/JNE, del 27 de enero de 2022, la DNROP aceptó el referido desistimiento y mantuvo los alcances de las Resoluciones N° 846-2021-DNROP/JNE y N° 75-2022-DNROP/JNE, bajo el argumento de que el último padrón de afiliados mencionado no puede admitirse a trámite en aplicación del numeral 4 de la parte resolutiva de la Resolución N° 0907-2021-JNE; toda vez que al aceptar el acotado desistimiento consideró cronológicamente como el último padrón de afiliados válido, el presentado el 21 de diciembre de 2021 (Expediente N° EAR-2021-016588), no obstante, precisó que este tampoco puede admitirse a trámite, por cuanto el cronograma electoral no puede ser alterado bajo ningún concepto.

1.7. Ante ello, el señor personero interpuso recurso de apelación en contra de la referida resolución, generándose el Expediente N° JNE.2022000491.

1.8. Por Auto N° 1, del 17 de febrero de 2022, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) dispuso acumular las causas N° JNE.2022000257 y N° JNE.2022000491.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 26 de enero de 2022, el señor personero interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 75-2022-DNROP/JNE, a fin de que sea revocada, esencialmente, sobre la base de los siguientes argumentos:

a) La devolución del padrón de afiliados presentado el 5 de enero de 2022 (Expediente N° EAR-2022-000045) afecta los derechos constitucionales al debido proceso y a la participación política.

b) La resolución recurrida vulnera el principio de prioridad al haber resuelto devolver dicho padrón de afiliados, sin tener en cuenta que con anterioridad se presentó un escrito de desistimiento del padrón de afiliados ingresado el 7 de diciembre de 2021 (Expediente N° EAR-2021-016318).

c) En ese sentido, se cumplió con presentar el padrón de afiliados hasta el 5 de enero de 2022 (Expediente N° EAR-2022-000045), de forma conjunta, en un solo momento, al haber operado con anterioridad el referido desistimiento.

d) Por consiguiente, es este el único padrón de afiliados del movimiento regional.

e) No se ha incurrido en ningún incumplimiento, siendo que los defectos en el procedimiento han sido de exclusiva responsabilidad de la DNROP; no obstante, la remisión del padrón al Reniec no afecta la preclusión del cronograma electoral.

2.2. El 7 de febrero de 2022, el señor personero interpuso recurso de apelación en contra del artículo segundo de la Resolución N° 126-2022-DNROP/JNE, a fin de que sea declarado nulo, principalmente, bajo los siguientes argumentos:

a) La resolución impugnada debió limitarse únicamente a lo enmarcado por el petitorio, es decir, a aprobar o denegar el desistimiento solicitado.

b) La DNROP, a través del referido artículo segundo y los considerandos que lo sustentan, ha excedido el marco de su petitorio que se limitaba solo a un desistimiento.

c) Irregularmente, la DNROP se ha pronunciado sobre una resolución que se encuentra apelada y que además ha sido concedida, por lo que tenía pleno conocimiento de que ya había perdido competencia sobre dicho pronunciamiento y su expediente.

d) De las tres solicitudes de inscripción de padrones de afiliados mencionadas, la primera fue objeto de desistimiento, la segunda fue devuelta por la DNROP considerando que solo se podía presentar uno, y la tercera se mantuvo en trámite como el único y definitivo padrón de afiliados.

e) Los dos primeros padrones no tienen efecto legal por haber operado un desistimiento, en el primer caso, y una devolución firme, en el segundo; por consiguiente, no representan obstáculo alguno para la calificación del padrón presentado el 5 de enero de 2022.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica [resaltado agregado]”.

En la Ley N.º 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE)

1.2. Los literales l y z del artículo 5 indican lo siguiente:

Artículo 5.- Son funciones del Jurado Nacional de Elecciones:

[…]

l. Dictar las resoluciones y la reglamentación necesarias para su funcionamiento;

[…]

z. Ejercer las demás atribuciones relacionadas con su competencia establecidas en la presente ley y la legislación electoral vigente.

En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.3. El artículo 7 preceptúa lo siguiente:

Artículo 7. Padrón de afiliados

El padrón de afiliados, con los respectivos números de documento nacional de identidad (DNI), es presentado ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, en medio impreso o digital. La afiliación del ciudadano es constitutiva.

Para la elaboración del padrón de afiliados se puede solicitar el apoyo al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), que puede disponer del uso estandarizado de mecanismos digitales u otros medios análogos.

El padrón de afiliados es público. Su actualización se publica en el portal del Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones.

Las organizaciones políticas cuentan con el plazo de un (1) año, contado desde la adquisición de formularios, para elaborar el padrón de afiliados y solicitar su inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE).

La organización política presenta al Registro de Organizaciones Políticas las incorporaciones, exclusiones y renuncias, en físico y en soporte digital, para su registro y publicación en el portal institucional.

1.4. El numeral 4 de la Novena Disposición Transitoria, incorporada a la LOP por la Ley N° 313571, dispone que:

Solo los candidatos a gobernadores regionales, vicegobernadores y alcaldes deben estar afiliados a la organización política por la que deseen postular. La presentación de las afiliaciones ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) podrá efectuarse como máximo hasta el 5 de enero de 2022. La organización política puede establecer mayores requisitos a los señalados en la presente disposición. En el caso de las organizaciones políticas en vías de inscripción, sus candidatos a gobernadores, vicegobernadores y alcaldes en las elecciones internas deben encontrarse en la relación de afiliados presentada por la organización política en su solicitud de inscripción ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones [resaltado agregado].

En la Ley N° 31357

1.5. La Segunda Disposición Complementaria Final, respecto del JNE como organismo del Sistema Electoral, precisa lo siguiente:

Se autoriza a los organismos electorales, en el ámbito de sus funciones, a emitir dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la publicación de la presente ley, la reglamentación necesaria para garantizar el desarrollo del proceso de Elecciones Regionales y Municipales del año 2022, tomando en consideración la evolución y los efectos de la emergencia nacional sanitaria ocasionada por la covid-19.

En el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas2 (en adelante, Reglamento del ROP)

1.6. El artículo VI del Título Preliminar define al desistimiento como:

Artículo VI.- Definiciones

[…]

Desistimiento

Es la acción voluntaria por la cual los administrados pueden solicitar dar fin a un trámite iniciado ante la DNROP antes de que este haya concluido.

[…]

1.7. Los literales a y f del artículo VII del Título Preliminar determina que dos de los principios que rigen el ROP son los siguientes:

Artículo VII.- Principios aplicables

a) Principio de legalidad.- La calificación del título comprende la verificación de los requisitos formales propios de la solicitud, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto jurídico inscribible.

[…]

f) Principio de prioridad.- Los títulos presentados serán atendidos en el orden de su presentación al registro, según corresponda al Registro.

[…]

1.8. El artículo 84 regula:

Artículo 84.- Desistimiento

Toda organización política puede desistirse de su solicitud de inscripción antes que el procedimiento culmine con la emisión de la respectiva resolución. Para ello, el personero legal debe presentar el acuerdo de desistimiento suscrito por la mayoría simple de los directivos.

La DNROP o el Registrador Delegado se pronuncian acerca de la procedencia del desistimiento mediante resolución.

En este caso, el padrón de afiliados presentado puede ser reutilizado para una nueva solicitud de inscripción, siempre que el formulario para la inscripción se encuentre vigente y sea presentada por el titular que adquirió el formulario.

1.9. El artículo 108 prescribe:

Artículo 108.- Inscripción y Actualización del Padrón de Afiliados

El personero legal de cada partido político y movimiento regional debe presentar el padrón de afiliados actualizado, el cual se archiva como título y se publica en el portal institucional del JNE.

Luego de presentado el padrón actualizado, el partido político o movimiento regional puede presentar entregas adicionales que lo complementen o cancelen, las cuales también se archivan como título y serán publicadas en el portal institucional del JNE.

El padrón está integrado por el original y las copias de las fichas de afiliación de cada afiliado conforme al Anexo 10.

El padrón de afiliados debe ser presentado en físico, sin borrones, ni enmendaduras, ni ilegibilidad alguna; según el orden del número de ficha. La cantidad de fichas de afiliados que contiene debe guardar coincidencia con la cantidad y orden de registros únicos contenidos en dos (2) CD-ROM que se presentan junto con el padrón físico, de conformidad con el Anexo 5 del presente Reglamento. Adicionalmente, debe presentarse la declaración jurada del Anexo 6 del presente Reglamento.

En la Resolución N° 0907-2021-JNE3

1.10. El Pleno del JNE decretó, en el numeral 1 de la parte resolutiva, el cierre del Portal Electoral Digital implementado en el marco de las Elecciones Generales 2021; asimismo, en el numeral 4, dispuso:

4. Establecer que las organizaciones políticas inscritas deben solicitar la inscripción de su padrón de afiliados en conjunto en un solo momento.

En la Resolución N° 0923-2021-JNE4

1.11. Se aprobó el Cronograma de Elecciones Internas del Proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2022, el cual establece, entre otros, como fecha límite para que las organizaciones políticas presenten sus padrones de afiliados el 5 de enero de 2022.

En la Resolución N° 0927-2021-JNE5

1.12. Se aprobó el Reglamento sobre las Competencias del organismo electoral en Elecciones Internas para las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, Reglamento de Competencias), el cual prescribe:

Artículo 15.- Conformación

El padrón de electores afiliados para las elecciones internas está conformado por el conjunto de afiliados inscritos por cada organización política en el ROP, incluyendo sus fundadores, directivos y miembros de sus comités. Cada organización política tiene su respectivo padrón de electores afiliados.

Corresponde a la organización política brindar a la DNROP la información correcta sobre sus afiliados para la construcción del padrón correspondiente.

La DNROP remite el padrón de afiliados de cada organización política al Reniec para la elaboración del padrón de electores afiliados.

1.13. El artículo 22 del Reglamento de Competencias regula que:

Las organizaciones políticas tienen plazo hasta el 5 de enero de 2022 para presentar, ante la DNROP, los padrones de afiliados en los que estén contenidas las fichas de quienes pretendan presentarse como candidatos a los cargos de gobernador regional, vicegobernador regional y alcalde.

Este plazo es de aplicación para el padrón de afiliados de tipo cancelatorio o complementario cuando se trata de una organización política inscrita.

En el caso de las organizaciones políticas en proceso de inscripción, sus candidatos a gobernador regional, vicegobernador regional y alcalde en las elecciones internas deben encontrarse en la relación de afiliados presentada por la organización política en su solicitud de inscripción ante el ROP.

En el Reglamento para la Verificación de Firmas - Tercera Versión, aprobado por la Resolución Jefatural N° 000170-2020/JNAC/RENIEC6

1.14. El numeral 12.2 del artículo 12, sobre la admisión de las listas, norma lo siguiente:

12.2 Para la admisión de las solicitudes que son recibidas a través del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), adicionalmente a lo señalado en los puntos 2, 3, 5 y 6 del numeral 12.1 del presente reglamento, cuando corresponda, se debe tener en cuenta los siguientes requisitos:

1. Fichas de afiliados y actas de constitución de comités, originales y debidamente numeradas de forma correlativa.

[…]

1.15. Los artículos 21 y 22 señalan:

ARTÍCULO 21.- COTEJO

21.1 En esta etapa, se procede a cotejar las firmas o impresiones dactilares originales, correspondientes a los registros hábiles obtenidos como consecuencia de la etapa de verificación automática, declarándose a las firmas o impresiones dactilares contenidas en las listas, fichas o actas verificadas, registros válidos y no válidos.

21.2 Este procedimiento es realizado por los verificadores, para lo cual se utiliza la técnica del cotejo, teniendo en cuenta los conceptos teóricos y prácticos de la grafotecnia o dactiloscopia (cuando corresponda).

ARTÍCULO 22.- DACTILOSCOPIA

22.1 En la etapa de verificación semiautomática, se efectúa el cotejo de la impresión dactilar únicamente cuando el adherente o afiliado, tenga condición de iletrado o se encuentre físicamente impedido de firmar, siempre que la captura de las impresiones dactilares se encuentre aprovechables para realizar el cotejo.

22.2 En estos casos, la etapa de verificación semiautomática consiste en cotejar las impresiones dactilares, evaluando en primer término si éstas se encuentran aprovechables, para luego compararlas con las imágenes de las impresiones dactilares que se encuentren en el RUIPN, concluyendo con la validez o no validez de la impresión dactilar contenida en el registro analizado.

22.3 Si la impresión dactilar es no aprovechable, se declara no válida la impresión dactilar contenida en el registro analizado.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones7 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.16. El artículo 16 contempla lo siguiente:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Sobre la apelación interpuesta en contra de la Resolución N° 75-2022-DNROP/JNE

2.1. Respecto a la referida resolución, del 17 de enero de 2022, el señor personero alega, principalmente, la afectación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la participación política; pues, en su opinión, la DNROP vulneró el principio de prioridad al no pronunciarse previamente sobre el desistimiento del padrón de afiliados ingresado el 7 de diciembre de 2021 (Expediente N° EAR-2021-016318), formulado el 5 de enero del año en curso, y luego sobre el padrón de afiliados ingresado después en la misma fecha (Expediente N° EAR-2022-000045), el cual sería el único padrón de afiliados de la mencionada organización política.

2.2. Tal como se puede apreciar de los antecedentes reseñados en la presente resolución, de los actuados de las causas acumuladas N° JNE.2022000257 y N° JNE.2022000491 se establece la siguiente línea temporal:

2.3. De la tabla que antecede, se evidencia que el 5 de enero de 2022, primero ingresó el pedido de desistimiento de la solicitud de inscripción de padrón de afiliados presentada el 7 de diciembre de 2021 (Expediente N° EAR-2021-016318), y después, en la misma fecha, ingresó una tercera solicitud de inscripción de padrón de afiliados como Expediente N° EAR-2022-000045.

2.4. En consecuencia, en aplicación del principio de prioridad previsto en el literal f del artículo VII del Título Preliminar del Reglamento del ROP (ver SN 1.7.), la DNROP habría omitido pronunciarse primero respecto del referido desistimiento y luego sobre la solicitud de inscripción del tercer padrón de afiliados.

2.5. Ahora, si bien, en este extremo, es pretensión impugnatoria la revocatoria de la Resolución N° 75-2022-DNROP/JNE, que dispuso devolver el padrón complementario de afiliados presentado por dicha organización política el 5 de enero de 2022; se debe tener en cuenta que al haberse alegado la afectación del debido proceso (entiéndase, debido procedimiento), corresponde primero establecer si se ha incurrido en causa de nulidad, prevista en el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General8 (en adelante, TUO de la LPAG)9, o si esta inaplicación del principio de prioridad no es de trascendencia tal para declarar la nulidad de la resolución cuestionada.

2.6. Para determinar esto último, resulta necesario analizar si con el actuar del mencionado movimiento regional se ha dado cumplimiento o no a lo reglamentado por el Pleno del JNE, mediante el numeral 4 de la parte resolutiva de la Resolución N° 0907-2021-JNE (ver SN 1.10.).

2.7. Previo a ello, se debe precisar que en recientes pronunciamientos10 este Supremo Tribunal Electoral ha expresado que, en mérito a la función reglamentaria que le atribuye su ley orgánica, emitió la mencionada Resolución N° 0907-2021-JNE para establecer, entre otros, el momento y la forma en que las organizaciones políticas debían solicitar la inscripción de sus padrones de afiliados en el marco del proceso de las ERM 2022: en conjunto y en un solo momento.

2.8. Esta regulación constituye una medida razonable en atención a lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31357 (ver SN 1.5.), que autorizó a los organismos electorales, en el ámbito de sus funciones, a emitir la reglamentación necesaria para garantizar el desarrollo del proceso de las ERM 2022, “tomando en consideración la evolución y los efectos de la emergencia nacional sanitaria ocasionada por la covid-19 [resaltado agregado]”.

2.9. Así, también, lo entiende el citado movimiento regional, toda vez que en los fundamentos 10 y 11 de su recurso de apelación, y en el fundamento 14 de su recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 126-2022-DNROP/JNE refiere: “Nuestra organización política cumplió con presentar su padrón de afiliados hasta el 5 de enero de 2022, tal como lo exige la normativa electoral vigente, y asimismo lo hizo de forma conjunta, en un solo momento, como lo exige la Resolución Nº 907-2021-JNE, al haber operado con anterioridad el desistimiento del padrón del Exp. EAR 2021-016318 [resaltado agregado]”; “[e]n tal sentido, a la fecha de su presentación el único padrón de afiliados de YO AMO AREQUIPA es el del Exp. EAR-2022-000045, cumpliendo de esta forma con el mandato de la Resolución Nº 907-2021-JNE [resaltado agregado]”; y “[…] los dos primeros padrones no tienen efecto legal por haber operado, un desistimiento en el primer caso, y una devolución firme en el segundo. Por tanto, no significan incumplimiento alguno a la Resolución Nº 907-2021-JNE, y no representaban obstáculo alguno para la calificación de nuestro padrón final en el Exp. EAR-2022-000045 [resaltado agregado]”.

2.10. Entonces, queda claro que, en el presente caso, no se discute la aplicación ni la legalidad de la referida norma reglamentaria (ver SN 1.10.); tan es así que, como refiere la propia organización política en los párrafos citados, su actuar respondía a la mencionada norma reglamentaria.

2.11. Ahora bien, volviendo a la línea temporal glosada en el considerando 2.2. de la presente resolución, se advierte que el movimiento regional Yo Amo Arequipa presentó de manera sucesiva tres padrones de afiliados complementarios distintos, dos de ellos el 7 y 21 de diciembre de 2021, y el tercero el 5 de enero de 2022.

2.12. Así, lo reconoce el señor personero en el fundamento 12 de su recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 126-2022-DNROP/JNE, cuando expresa textualmente que: “En términos generales, luego de la publicación de la Resolución N° 907-2021-JNE, mi representada el Movimiento Regional Yo Amo Arequipa presentó a la DNROP de forma sucesiva en el tiempo, 3 solicitudes de inscripción de afiliados, signados como expedientes: EAR-2021-016318, EAR-2021-016588 y EAR-2022-000045 [resaltado agregado]”.

2.13. Si bien, en dicho fundamento, seguidamente alega que, de las tres solicitudes mencionadas, el primer padrón fue objeto de desistimiento, el segundo fue devuelto por la DNROP considerando que solo se podía presentar uno, y el tercero se mantuvo en trámite como su único y definitivo padrón de afiliados; no niega que en la realidad dicha organización política presentó tres padrones de afiliados adicionales.

2.14. En tal sentido, al haber presentado a la DNROP estos tres padrones de afiliados, aun cuando se desistió del primero en la misma fecha en que presentó el tercero, el movimiento regional recurrente incumplió con lo reglamentado en el numeral 4 de la parte resolutiva de la Resolución N° 0907-2021-JNE (ver SN 1.10.), el cual establece que las organizaciones políticas inscritas deben solicitar la inscripción de su padrón de afiliados en conjunto en un solo momento.

2.15. En efecto, ni el desistimiento del primer padrón de afiliados, ni la devolución por parte de la DNROP del segundo padrón de afiliados, convierte al tercero ingresado en un solo padrón de afiliados; toda vez que en la realidad de los hechos el movimiento regional Yo Amo Arequipa presentó, de manera sucesiva, tres padrones de afiliados, cuando lo debió hacer en conjunto y en un solo momento conforme a la norma reglamentaria antes citada (ver SN 1.10.).

2.16. En consecuencia, en el caso concreto, el hecho de que el acotado desistimiento no se resolviera con anterioridad a la Resolución N° 75-2022-DNROP/JNE, del 17 de enero de 2022, sino con posterioridad mediante la Resolución N° 126-2022-DNROP/JNE, del 27 del mismo mes y año, no es de trascendencia tal para declarar la nulidad de la primera de ellas; dado que sí correspondía devolver el tercer padrón de afiliados presentado el 5 de enero de 2022, pues el movimiento regional incumplió el referido numeral 4, por lo que se colige que no se ha vulnerado el debido procedimiento alegado.

2.17. Además, se debe tener en cuenta que la formulación de un pedido de desistimiento no conlleva a que, de por sí, este sea aceptado, sino que requiere de un pronunciamiento que así lo declare, previo cumplimiento de los requisitos que la norma exige (ver SN 1.8.).

2.18. Asimismo, tampoco se ha vulnerado el derecho a la participación política, puesto que, al no ser un derecho absoluto, se encuentra sujeto a los límites impuestos por el ordenamiento jurídico en materia electoral, lo cual supedita a los ciudadanos y, por extensión, a las organizaciones políticas, a ejercer su derecho a ser elegido, con el previo cumplimiento de los requisitos regulados por ley.

2.19. Como se ha señalado en reiterada jurisprudencia11, no debe olvidarse que las organizaciones políticas se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, por lo que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos electorales, y también colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral.

2.20. Justamente, el mencionado movimiento regional debió actuar con la debida responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, a fin de presentar sus padrones de afiliados no solo observando estrictamente la fecha límite sino también la modalidad prestablecida, y no afectar el cronograma electoral ni las funciones de los organismos del Sistema Electoral (JNE, ONPE y Reniec).

2.21. También, debe recordarse que en el marco de un proceso electoral y en cumplimiento de los principios de seguridad jurídica y predictibilidad, se fijan plazos procesales o hitos electorales, con el fin de prever su celeridad, en aras de obtener resultados electorales oportunos que no generen incertidumbre a la población, ni se dilate el cambio de gestión de las autoridades electas. Para efectos de tal garantía, los plazos señalados en dicho cronograma son de naturaleza preclusiva y perentoria.

2.22. Esto es así en aras de dotar de celeridad al proceso electoral en marcha y de garantizar la preclusión de los plazos procesales, como en el caso concreto, en salvaguarda de la fecha límite para presentar los padrones de afiliados y la fecha límite para que la DNROP los remita al Reniec a efectos de garantizar el cumplimiento del cronograma electoral.

2.23. Por ello, corresponde a las organizaciones políticas cumplir con todos los requisitos y exigencias que los instrumentos normativos establecen para ejercer de manera eficaz su derecho de participación política en atención a lo establecido en nuestra Carta Magna (ver SN 1.1.).

2.24. En consecuencia, se verifica que la organización política recurrente no cumplió con la modalidad establecida para su pedido, esto es, solicitar la inscripción de su padrón de afiliados en conjunto en un solo momento; por lo que se colige que la DNROP no vulneró las normas electorales vigentes ni los derechos al debido procedimiento ni a la participación política, toda vez que correspondía la devolución del padrón complementario de afiliados presentado el 5 de enero de 2022, tal como lo hizo con la mencionada Resolución N° 75-2022-DNROP/JNE. Por consiguiente, cabe desestimar el recurso de apelación con los efectos subsiguientes.

Sobre la apelación interpuesta en contra del artículo segundo de la Resolución N° 126-2022-DNROP/JNE

2.25. Con relación al artículo segundo de esta resolución, del 27 de enero de 2022, el señor personero alega, principalmente, la afectación de los principios de congruencia y de doble instancia.

2.26. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera que con la referida resolución no se ha vulnerado el principio de congruencia, por cuanto, si bien, la DNROP en el artículo cuestionado decide mantener los alcances, entre otra, de la Resolución N° 75-2022-DNROP/JNE, sí se pronuncia, en el artículo primero, sobre lo que fue materia de su pedido, esto es, aceptando el desistimiento formulado.

2.27. Asimismo, tampoco se vulnera el principio de doble instancia, toda vez que el señor personero interpuso recurso de apelación en contra tanto de la Resolución N° 75-2022-DNROP/JNE como de la Resolución N° 126-2022-DNROP/JNE, los cuales, además, han generado el presente pronunciamiento en última instancia.

2.28. Sin embargo, este Colegiado sí considera que, al haberse interpuesto recurso de apelación el 26 de enero de 2022, en contra de la Resolución N° 75-2022-DNROP/JNE, a la DNROP no le correspondía resolver el 27 de enero del año en curso, mantener los alcances de la referida resolución, pues ya carecía de competencia para ello, en mérito al recurso de apelación presentado.

2.29. Siendo ello así, corresponde declarar la nulidad del artículo segundo de la Resolución N° 126-2022-DNROP/JNE, solo en el extremo que ordena mantener los alcances de la Resolución N° 75-2022-DNROP/JNE, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG.

2.30. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.16.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Walter Arturo Manrique Medina, personero legal titular del movimiento regional Yo Amo Arequipa; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 75-2022-DNROP/JNE, del 17 de enero de 2022, que dispuso devolver el padrón de afiliados presentado por dicha organización política el 5 de enero de 2022 ante la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas.

2. Declarar NULO el artículo segundo de la Resolución N° 126-2022-DNROP/JNE, del 27 de enero de 2022, solo en el extremo que dispone mantener los alcances de la Resolución N° 75-2022-DNROP/JNE, del 17 del mismo mes y año.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Sánchez Corrales

Secretario General (e)

1 Ley que modifica la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, con la finalidad de asegurar el desarrollo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 en el marco de la lucha contra el virus SARS-CoV-2 (COVID 19), publicada el 31 de octubre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado mediante la Resolución N° 0325-2019-JNE, publicada el 7 de diciembre de 2019, en el diario oficial El Peruano

3 Publicada el 26 de noviembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

4 Ídem 3.

5 Publicada el 30 de noviembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

6 Publicado el 4 de noviembre de 2020, en el diario oficial El Peruano

7 Aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

8 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019, en el diario oficial El Peruano.

9 TUO de la LPAG

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.

3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites […] esenciales para su adquisición.

4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.

10 Resoluciones N.os 0050-2022-JNE, 0051-2022-JNE, 0052-2022-JNE, 0053-2022-JNE, entre otras.

11 Considerandos 7 de la Resolución N° 047-2014-JNE, 5 de la Resolución N° 1070-2018-JNE, 12 de la Resolución N° 323-2019-JNE, 9 de la Resolución N° 050-2021-JNE, 2.8. de la Resolución N° 169-2021-JNE, 2.12. de la Resolución N° 178-2021-JNE, entre otros.

2047606-1