Restablecen a ciudadano su condición de afiliado a organización política Partido Democrático Somos Perú

Resolución Nº 0138-2022-JNE

Expediente Nº JNE.2022000855

LIMA

DNROP

APELACIÓN

Lima, siete de marzo de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Euler Daniel Osorio Ruiz (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución Nº 182-2022-DNROP/JNE, del 10 de febrero de 2022, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP), que declaró infundado su recurso de reconsideración presentado en contra del acto de inscripción de su renuncia como afiliado a la organización política Partido Democrático Somos Perú, que aparece en el Sistema del Registro de Organizaciones Políticas (SROP).

Oído: el informe oral.

Primero. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el escrito presentado virtualmente, el 31 de diciembre de 2021 –registrado a nombre del señor recurrente–, el cual generó el ADX-2022-001581, se solicitó ante la DNROP su renuncia de afiliación a la organización política Partido Democrático Somos Perú.

1.2. En atención a la referida solicitud, la DNROP resolvió y cambio el estado de afiliación al señor recurrente, y procedió con la anotación de renuncia a la citada organización política, que aparece en el sistema de consultas detallada de afiliación e historial de candidaturas del Registro de Organizaciones Políticas (ROP), ubicada en el portal electrónico institucional <www.jne.gob.pe>, en el enlace “Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP)”1.

1.3. El 3 de febrero de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de reconsideración en contra de la anotación señalada en el párrafo precedente, indicando lo siguiente: i) él no solicitó su desafiliación del Partido Democrático Somos Perú; ii) la firma y huella digital que aparecen en el Expediente Nº ADX-2022-001581 no le pertenecen, motivo por el cual interpuso una denuncia contra los que resulten responsables, por la falsificación de su firma y huella digital, ante la Fiscalía Provincial Penal de Oxapampa.

Además, presentó: a) el Dictamen Pericial Grafotécnico Nº 1561-ICC-HNP, del 2 de febrero de 2022, el cual concluye que la firma atribuida al señor recurrente, que aparece en la referida solicitud de renuncia de afiliación “no fue trazada por su titular, consecuentemente es una firma falsificada por imitación servil”; y, b) el Dictamen Pericial Dactiloscópico Nº 1551-ICC-HNP, de la misma fecha, el cual concluye que la impresión monodactilar atribuido al antes citado “es una impresión dactilar proveniente de la captura de imagen de otro documento y luego fue trasladado al presente mediante sistema informático; criminalísticamente es un documento fraudulento”.

Asimismo, requirió que se realicen una serie de indagaciones para acreditar la falsificación de la indicada solicitud de desafiliación.

Finalmente, por lo antes expuesto, solicitó que se restituya su afiliación.

1.4. A través de la Resolución Nº 182-2022-DNROP/JNE, del 10 de febrero de 2022, la DNROP dispuso declarar infundado el referido recurso de reconsideración, bajo el argumento de que procesó la desafiliación del señor recurrente en el SROP en vista de que, la aludida solicitud cumplía con los requisitos de admisibilidad y de que no es competente para determinar la falsedad de una firma.

Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 16 de febrero de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del asiento registral en el que se inscribió su renuncia al Partido Democrático Somos Perú, a partir del escrito presentado el 31 de diciembre de 2021, tramitado en el Expediente Nº ADX 2022-001581, según lo consignado en su petitorio; no obstante, del contenido del referido recurso se advierte que va dirigido en contra de la mencionada Resolución Nº 182-2022-DNROP/JNE, a fin de que se declare fundado su recurso de apelación, se anule dicha anotación, dejándose sin efecto la renuncia fraudulenta, y se restituya su condición de afiliado a dicha organización política, bajo los siguientes argumentos:

a) Nunca presentó renuncia alguna, puesto que tiene la intención de ser candidato por la provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, por el “Partido Democrático Somos Perú”, en consecuencia, han suplantado su identidad.

b) La firma, huella digital y demás datos que contiene la solicitud de renuncia, que generó el Expediente Nº ADX-2022-001581, fueron adulterados.

c) Para solicitar la referida renuncia, se utilizó el correo electrónico eulerosorio240681@outlook.com, que no le pertenece. Su correo es ored98@hotmail.com, el cual se usó al suscribir su ficha de afiliación, recurso de reconsideración y apelación; así como para rendir sus gastos de campaña presentados ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) el 18 de enero de 2019.

d) La DNROP se equivoca al señalar en la Resolución Nº 182-2022-DNROP/JNE que dicha instancia no puede efectuar indagaciones ni disponer la realización de actuaciones respecto de terceros o que el recurrente pretendía que se determine en sede administrativa la falsedad de la firma contenida en la solicitud cuestionada, pues en realidad lo que se pretende es que se indague y verifique cómo se presentó la solicitud en cuestión. Asimismo, no se pretende una declaración administrativa de falsedad de firma, sino demostrar que ese documento no fue presentado por él.

e) Se ha acreditado que denunció al Ministerio Público la tramitación de la renuncia fraudulenta; asimismo, ha presentado el peritaje de parte realizado a dicho documento.

2.2. El 1 de marzo de 2022, don Michell Samaniego Monzón, abogado del señor recurrente, presentó escrito con asunto “alegatos para mejor resolver”.

2.3. El 4 de marzo de 2022, el señor recurrente solicitó que, para el día de la vista de la causa, se le conceda el uso de la palabra al referido letrado; asimismo, informó que la Primera Fiscalía Provincial Corporativa de Oxapampa dispuso el inicio de diligencias preliminares con relación a su solicitud de renuncia de afiliación.

2.4. En la misma fecha, el abogado del señor recurrente señaló casilla electrónica.

CONSIDERANDOS

Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 determina lo siguiente:

Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona

Toda persona tiene derecho:

[...]

17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 35 establece que:

Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica.

[...]

En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.3. Los artículos 18 y 18-A señalan que:

Artículo 18.- Afiliación a la organización política

Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a una organización política.

[...]

Artículo 18-A.- Renuncia

La renuncia a la afiliación se presenta ante la organización política o ante el Jurado Nacional de Elecciones y surte efecto desde la fecha de su presentación. La organización política debe remitir copia de la renuncia al Jurado Nacional de Elecciones. Si el afiliado se encuentra en el extranjero, puede presentarla ante el consulado respectivo. El trámite de renuncia es gratuito.

En el Reglamento del ROP2

1.4. El artículo 123 regula que:

Artículo 123.- Plazo para Interponer un Recurso Impugnativo

Salvo que el presente Reglamento establezca un plazo distinto, todo recurso impugnativo se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo impugnado, más el término de la distancia, en los casos que corresponda.

En caso de que se impugne el contenido de un asiento registral, el plazo de impugnación es de tres (3) meses contados desde la fecha de emisión del asiento.

En caso de que se impugne la afiliación, retiro o renuncia de un ciudadano a una organización política, el plazo para impugnar será de tres (3) meses contados desde la publicación del nuevo estado de afiliación en el SROP [resaltado agregado].

[...]

1.5. El artículo 131 establece:

Artículo 131.- Renuncia a una organización política

La renuncia es el acto mediante el cual un ciudadano afiliado a una organización política decide voluntariamente dejar de pertenecer a esta.

Si para su tramitación la renuncia es presentada a la DNROP, debe contener nombres y apellidos completos del renunciante, Nº de DNI, firma, huella y domicilio, además de la denominación de la organización política.

Si la renuncia es presentada ante la organización política, esta o el interesado debe remitir la renuncia presentada para su inscripción en el ROP, la cual debe contener el acuse de recibo correspondiente.

La renuncia a una organización política y su comunicación a la DNROP son actos de naturaleza personal; por tanto, solo pueden ser presentadas por el interesado o su apoderado, salvo que estas sean presentadas por la organización política que solicita la depuración.

[...]

1.6. El literal a de la Segunda Disposición Final prescribe lo siguiente:

Segunda.- Habilítese a las OD del JNE, constituidas al interior del país, para realizar las siguientes labores:

a) Recibir y tramitar las solicitudes de desafiliación a organizaciones políticas, conforme con lo previsto en el presente Reglamento.

En la Ley Nº 31170, Ley que Dispone la Implementación de Mesas de Partes Digitales y Notificaciones Electrónicas3

1.7. Los numerales 3.1 y 3.2. del artículo 3 disponen que:

Artículo 3.- Mesa de partes digital y notificación electrónica

3.1 Las entidades de la administración pública implementan, en un plazo no mayor de doce meses a partir de la promulgación de la presente ley, los servicios digitales de la mesa de partes digital y notificación electrónica, los mismos que deben respetar los principios, derechos y garantías del debido procedimiento, sin afectar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, así como la prestación de los servicios públicos digitales señalados en el artículo 18 del Decreto Legislativo 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley del Gobierno Digital.

3.2 El servicio de mesa de partes digital se implementa dentro del alcance de la sede digital establecida en el artículo 20 del Decreto Legislativo 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley del Gobierno Digital, para cumplir con la funcionalidad de recibir documentos electrónicos. La entidad puede optar por un enfoque progresivo de implementación de los medios tecnológicos a su disposición.

En el Decreto Legislativo Nº 1412, Decreto Legislativo que Aprueba la Ley de Gobierno Digital

1.8. El artículo 14 señala que:

La autenticación digital es el procedimiento de verificación de la identidad digital de una persona, mediante el cual se puede afirmar que es quien dice ser. Para el acceso a un servicio digital las entidades de la Administración Pública deben adoptar los mecanismos o procedimientos de autenticación digital, considerando los niveles de seguridad a establecerse en la norma reglamentaria.

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

1.9. En el fundamento 5.11 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 02061-2013-PA/TC, se precisa:

Por otro lado, debe tenerse en consideración que los jueces, al momento de resolver un recurso, deben tener siempre presente las normas que regulan el sistema recursivo aplicando el principio pro actione: es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y, consiguientemente, a la pluralidad de instancia, con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito. En este sentido, y por extensión, este Colegiado considera que la interpretación de la resolución materia de cuestionamiento resulta acorde con los principios pro homine y pro libertatis, según los cuales, ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale decir, el principio pro homine impone que, en lugar de asumirse la interpretación restrictiva e impedir el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los recurrentes el ejercicio de dicho derecho [resaltado agregado].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.10. El artículo 16 contempla lo siguiente:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

Segundo. SOBRE EL DERECHO A AFILIARSE A UNA ORGANIZACIÓN POLÍTICA

2.1. El derecho a la participación política de las personas se encuentra reconocido en la Constitución Política del Perú y se manifiesta tanto de manera individual como asociada (ver SN 1.1.). Este último aspecto es canalizado a través de las organizaciones políticas, las cuales poseen reconocimiento constitucional y una finalidad expresa: concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular (ver SN 1.2.).

2.2. Además, presenta dos vertientes: a) la activa, que permite a los ciudadanos participar en una elección y expresar su voluntad en las urnas; y, por otro lado, b) la pasiva, manifestada en el derecho individual para ser elegido, el mismo que, en ordenamientos como el nuestro, se ejerce a partir de una candidatura respaldada por una organización política reconocida por el Sistema Electoral.

2.3. Este derecho no es absoluto y su ejercicio está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos de carácter legal. Incluso, en el caso de la vertiente pasiva, se adicionan las condiciones establecidas por las organizaciones políticas a través de sus dispositivos intrapartidarios –siempre dentro del marco normativo–, uno de ellos es el ostentar la calidad de afiliado. La finalidad es reforzar el rol de las organizaciones políticas en la democracia representativa.

2.4. En esta línea, el artículo 18 de la LOP (ver SN 1.3.) precisa que todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a una organización política. Esta materialización espontánea genera una relación de unidad formal entre el ciudadano y la institución partidaria, y otorga, entre otras cosas, reconocimiento e identidad de tipo colectivo bajo ideales y principios comunes.

Tercero. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

3.1. El señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 182-2022-DNROP/JNE, del 10 de febrero de 2022, emitida por la DNROP, que declaró infundado su recurso de reconsideración presentado en contra de la anotación realizada en el sistema de afiliación e historial de candidaturas del ROP, en el trámite de renuncia de afiliación a la organización política Partido Democrático Somos Perú; a fin de que se declare fundado su recurso de apelación, se anule dicha anotación, dejándose sin efecto la renuncia fraudulenta, y se restituya su condición de afiliado a la organización política en mención. En la referida consulta web se aprecia lo siguiente:

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3.2. En ese sentido, alega que nunca presentó renuncia alguna y que han suplantado su identidad, por lo que la firma, huella digital y demás datos que contiene la solicitud de renuncia, que generó el Expediente Nº ADX-2022-001581, fueron adulterados.

3.3. Revisados los antecedentes del referido registro, se advierte que el 31 de diciembre de 2021, a las 15:56:30 horas, se presentó ante la Mesa de Partes Virtual (MPV) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), con atención para la DNROP, un escrito a nombre de don Euler Daniel Osorio Ruiz con los siguientes datos: DNI 41284969, domicilio en el Barrio San José s/n, distrito de Chontabamba, provincia de Oxapampa, región Pasco, correo electrónico eulerosorio240681@outlook.com, número de celular 965290223; en el cual se solicita la renuncia de afiliación a la organización política Partido Democrático Somos Perú. En dicho escrito se visualiza la firma y huella dactilar de quien sería el solicitante, conforme se aprecia a
continuación.

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3.4. Como es de conocimiento público, la declaración del Estado de Emergencia Nacional y Aislamiento Social Obligatorio, dispuesto mediante el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, y prorrogado, recientemente, por el Decreto Supremo Nº 016-2022-PCM5, por las graves circunstancias que viene atravesando el país como consecuencia del virus Sars-CoV-2 (COVID-19), ha determinado un cambio sustancial en el desarrollo de las actividades a nivel nacional, hecho al que no es ajeno el JNE, dadas las restricciones para la atención de los usuarios de manera presencial.

3.5. Así las cosas, las actuales condiciones sanitarias que afronta el Perú exigen la adopción de medidas institucionales que, en coherencia con las disposiciones sobre seguridad y sanidad brindadas dentro del estado de emergencia nacional, permitan garantizar la continuidad de la función jurisdiccional en materia electoral, exclusiva de este Supremo Tribunal Electoral, siempre en la línea de cautelar el derecho al debido proceso.

3.6. En ese orden, conforme a lo previsto en los numerales 3.1. y 3.2. del artículo 3 de la Ley Nº 31170 (ver SN 1.7.), el JNE implementó la MPV, a través de la cual los usuarios pueden remitir electrónicamente los documentos necesarios para iniciar los distintos trámites, sin necesidad de apersonarse a sus instalaciones.

3.7. Justamente, la referida renuncia fue canalizada por la MPV del JNE, la cual –al igual que las plataformas virtuales de otras entidades públicas– cumple con desarrollar mecanismos para validar la identidad de quien efectúa el trámite, en atención a la realidad social en la que los ciudadanos, en su gran mayoría, vienen adaptándose al uso de medios tecnológicos, sobre todo, en el contexto de pandemia, donde los canales de atención prioritarios son los virtuales o digitales.

3.8. Ahora bien, de la revisión de los actuados, se aprecia que es el propio señor recurrente quien cuestiona la autenticidad de la firma y huella que aparecen en el documento que contiene el pedido de renuncia de afiliación, señalando que nunca presentó renuncia alguna por lo que han suplantado su identidad, siendo el caso que la huella digital y demás datos que contiene dicha solicitud, que generó el Expediente Nº ADX-2022-001581, fueron adulterados.

3.9. Si bien, el Pleno del JNE, conforme al criterio establecido en reiterada jurisprudencia, no tiene competencia para determinar la falsedad de las firmas, ya que ello le corresponde al Poder Judicial, el hecho alegado por el señor recurrente no puede pasar inadvertido por este Supremo Tribunal Electoral, pues, a diferencia de otros casos, no es un tercero quien ha cuestionado la autenticidad de la firma, huella dactilar y demás datos que aparecen en el documento de renuncia, sino es el propio interesado quien niega de manera categórica su autoría.

3.10. En ese sentido, pese a que este órgano colegiado carece de competencia para dilucidar y establecer la existencia de datos falsos en la solicitud de renuncia (corresponde ser determinada en el ámbito penal), resulta evidente que en el presente caso, lo que está en discusión es el ejercicio y la eventual limitación de derechos fundamentales, como es el derecho a la participación política; por ello, resulta de aplicación el principio in dubio pro homine (ver SN 1.9.), en virtud del cual, en caso de duda en torno a la irregularidad o no de un hecho o del cumplimiento de las condiciones para el ejercicio de un derecho, debe interpretarse o resolverse de manera favorable al derecho fundamental.

3.11. Por tanto, al ser el fin esencial del JNE administrar justicia en materia electoral, corresponde amparar el pedido del ciudadano sustentado en un derecho constitucionalmente reconocido, y en atención a los argumentos ya expuestos.

3.12. Así las cosas, en la medida en que nos encontramos frente a la probable comisión de un ilícito penal (falsificación de firmas y/o suplantación de identidad), corresponde remitir copia de los actuados pertinentes al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo con sus atribuciones, teniendo en cuenta, además, que el señor recurrente interpuso una denuncia penal ante el Ministerio Público de Oxapampa, el 31 de enero de 2022.

3.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Vicente Miguel Sánchez Villanueva, en uso de sus atribuciones.

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Euler Daniel Osorio Ruiz; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 182-2022-DNROP/JNE, del 10 de febrero de 2022, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, que declaró infundado su recurso de reconsideración presentado en contra del acto de inscripción de su renuncia como afiliado a la organización política Partido Democrático Somos Perú, que aparece en el Sistema del Registro de Organizaciones Políticas y REFORMÁNDOLA declarar restablecida su condición de afiliado a dicha organización política.

2. REMITIR copia de los actuados al Ministerio Público, para las indagaciones de la presunta falsificación argumentada por don Euler Daniel Osorio Ruiz, quien es responsable de sus propias alegaciones y de las acciones penales que se originen.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

Sánchez Corrales

Secretario General (e)

Expediente Nº JNE.2022000855

LIMA

DNROP

APELACIÓN

Lima, siete de marzo de dos mil veintidós

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO VICENTE MIGUEL SÁNCHEZ VILLANUEVA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Euler Daniel Osorio Ruiz (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución Nº 182-2022-DNROP/JNE, del 10 de febrero de 2022, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP), que declaró infundado su recurso de reconsideración presentado en contra de la anotación realizada en el sistema de afiliación e historial de candidaturas del Registro de Organizaciones Políticas (ROP), en el trámite de renuncia de afiliación a la organización política Partido Democrático Somos Perú (Expediente Nº ADX-2022-001581, Documento Nº ADM-2022-001681), emito el presente voto en minoría, con base en las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS

1. En el presente caso, el señor recurrente interpuso recurso de apelación a fin de que se declare fundado su recurso, se anule dicha anotación, dejándose sin efecto la renuncia fraudulenta, y se restituya su condición de afiliado a la organización política en mención. Para ello, alegó que nunca presentó renuncia alguna, que han suplantado su identidad, por lo que la firma, huella digital y demás datos que contiene la solicitud de renuncia, que generó el expediente ADX-2022-1581, fueron adulterados.

2. Al respecto, muy respetuosamente, debo señalar que no comparto la decisión de los magistrados que suscriben el presente pronunciamiento por mayoría; por cuanto, considero que en el trámite de inscripción se ha verificado el cumplimiento del procedimiento de validación de identidad para la generación de un usuario de la Mesa de Partes Virtual (MPV) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) a favor del señor recurrente, así como para la validación de tal acceso para el registro de su solicitud de renuncia. Por lo que, al no haberse acreditado la suplantación de identidad alegada, no resulta atendible lo solicitado; asimismo, esta no es la vía idónea para establecer los supuestos de falsificación o suplantación alegados, sino debe ser dilucidado propiamente en el marco de un proceso judicial.

3. Así, con relación a los antecedentes del referido registro de renuncia, se advierte que el 31 de diciembre de 2021, a las 15:56:30 horas, se presentó ante la MPV del JNE, con atención para la DNROP, un escrito a nombre de Euler Daniel Osorio Ruiz con los siguientes datos: DNI 41284969, domicilio en el Barrio San José s/n, distrito de Chontabamba, provincia de Oxapampa, región Pasco, correo electrónico eulerosorio240681@outlook.com, número de celular 965290223, en el cual se solicita la renuncia de afiliación a la aludida organización política, con la firma y huella dactilar del solicitante.

4. Respecto al proceso de registro y validación de identidad que permitió la generación de un usuario de la MPV del JNE para el señor recurrente, conforme se ha desarrollado en el voto en minoría de la Resolución Nº 0108-2022-JNE, del 23 de febrero de 2022 (Expediente Nº JNE.2022000199), considerando lo informado por la Dirección de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico (DRET), así como lo señalado en el manual para el Registro de Mesa de Partes Virtual del Jurado Nacional de Elecciones6; el proceso de registro del sistema de MPV consta de una validación a través de la web, en la cual se solicita al administrado el número de DNI, la fecha de nacimiento y el dígito verificador.

Con dicha información ingresada se muestran los datos personales del usuario para su validación, solicitando en esta segunda interacción el número de celular, correo electrónico y dirección como datos obligatorios. En ese sentido, los datos de validación son el DNI, fecha de nacimiento y el dígito de verificación del DNI, los cuales no se guardan en la base de datos, sino solo sirven para realizar la verificación mediante un servicio web, y si son correctos, se procede al registro de la cuenta.

5. Sobre el ingreso y registro del escrito de renuncia, de los Memorandos Nº 000210-2022-DRET/JNE y Nº 000193-2022-DRET/JNE, del 25 y 23 de febrero de 2022, emitidos por la DRET, se advierte que, de la información del usuario con DNI 41284969, el 8 de diciembre de 2021, se creó el registro en el sistema de MPV del JNE, utilizando el correo electrónico ored.98@hotmail.com; además, de la búsqueda de los registros de dicho usuario, se tiene el ingreso de la solicitud de renuncia del 31 de diciembre de 2021, la cual generó el Expediente Nº ADX-2022-001581, Documento Nº ADM-2022-001681.

6. Dicho esto, sobre el funcionamiento de la MPV del JNE para la presentación de escritos, es menester señalar que esta plataforma fue implementada en cumplimiento de los numerales 3.1. y 3.2. del artículo 3 de la Ley Nº 31170, Ley que Dispone la Implementación de Mesas de Partes Digitales y Notificaciones Electrónicas; y, para la verificación de la identidad digital de una persona, según lo establece el artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 1412, Decreto Legislativo que Aprueba la Ley de Gobierno Digital.

Conforme a lo cual el JNE ha adoptado el procedimiento de autenticación digital señalado, informado por la DRET e indicado en el manual para el registro de MPV antes referido, esto es, la introducción obligatoria por parte del usuario de datos personalísimos, como los son el número de DNI, la fecha de nacimiento y el dígito de verificación del DNI, esto para realizar la verificación a través de un servicio web y, si estos son correctos, proceder a la creación de una cuenta o usuario para la presentación de escritos.

7. Por otro lado, si bien se tiene el ofrecimiento de parte de los Dictámenes Periciales Grafotécnico y Dactiloscópico respecto a la solicitud de renuncia en cuestión, esta solo puede ser tomada como una prueba de parte, de la cual no se puede derivar una conclusión absoluta acerca de los hechos que son materia de análisis y conclusión pericial.

8. Ello es así porque, al igual que en otros ordenamientos procesales, solo puede ser mencionado como una prueba que requiere ser objeto de contrastación oficial por parte de otro especialista en la materia (perito) designado por el órgano competente. Por tanto, estas actuaciones no pueden ser realizadas en el curso de un proceso electoral, pues, conforme al criterio establecido en reiterada jurisprudencia, el Pleno del JNE no tiene competencia para determinar la falsedad de las firmas, ya que ello le corresponde al Poder Judicial, dado que implica realizar una serie de actos procesales en la vía jurisdiccional ordinaria que denotan periodos de tiempo, los cuales son manifiestamente superiores a los plazos breves del cronograma electoral.

9. Por consiguiente, en este fuero no resulta posible establecer la veracidad de lo alegado por el señor recurrente, puesto que, en el marco de un proceso electoral, este Supremo Tribunal Electoral debe garantizar el cumplimiento de los plazos procesales o hitos electorales, establecidos en el cronograma electoral; por lo que, en atención a lo señalado por él mismo y en la medida en que nos encontremos frente a la comisión de un ilícito penal (falsificación de firmas y/o suplantación de identidad), corresponde remitir dicho informe y los actuados pertinentes al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

10. En consecuencia, se tiene que el escrito de renuncia ha sido presentado por el usuario con DNI 41284969 –que corresponde al señor recurrente–, luego de que el sistema de la MPV realizara un proceso de autenticación digital para corroborar que se trataba de su persona y otorgarle un usuario y contraseña al correo electrónico ored.98@hotmail.com, y que, posterior a ello, fue ese mismo usuario que ingresó la solicitud de renuncia de afiliación del 31 de diciembre de 2021, por lo que no resulta amparable lo solicitado por el recurrente.

11. En ese sentido, en mi opinión, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado por el señor recurrente y, consecuentemente, confirmar la resolución impugnada.

Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Euler Daniel Osorio Ruiz; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 182-2022-DNROP/JNE, del 10 de febrero de 2022, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, que declaró infundado su recurso de reconsideración presentado en contra de la anotación realizada en el sistema de afiliación e historial de candidaturas del ROP, en el trámite de renuncia de afiliación a la organización política Partido Democrático Somos Perú (Expediente Nº ADX-2022-001581, Documento Nº ADM-2022-001681), y REMITIR al Ministerio Público los Dictámenes Periciales Grafotécnico Nº 1561-ICC-HNP y Dactiloscópico Nº 1551-ICC-HNP, del 2 de febrero de 2022 y los actuados pertinentes.

S.

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Sánchez Corrales

Secretario General (e)

1 <https://aplicaciones007.jne.gob.pe/srop_publico/Consulta/Afiliado/Index>.

2 Aprobado por Resolución Nº 0325-2019-JNE, publicada el 7 de diciembre de 2019, en el diario oficial El Peruano.

3 Publicada el 21 de abril de 2021 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de diciembre de 2021.

5 Publicado en el diario oficial El Peruano, el 27 de febrero de 2022.

6 <https://mesapartesvirtual.jne.gob.pe>.

2047556-1