Exceptúan la obligación de comercializar Diesel N° 2 con 5% de Biodiesel y dictan diversas disposiciones

RESOLUCIÓN MINISTERIAL

N° 095-2022-minem/dm

Lima, 11 de marzo de 2022

Vistos: El Informe Técnico - Legal N° 059-2022-MINEM/DGH-DPTC-DNH, elaborado por la Dirección General de Hidrocarburos; el Informe N° 0240-2022-MINEM/OGAJ, elaborado por la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM (en adelante, TUO de la LOH), dispone que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes;

Que, el artículo 76 del TUO de la LOH, establece que el transporte, la distribución mayorista y minorista y la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos se regirán por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas; en tal sentido, corresponde al Ministerio de Energía y Minas emitir dispositivos que contengan mecanismos que satisfagan el abastecimiento del mercado interno;

Que, mediante Decreto Supremo N° 021-2007-EM, se aprobó el Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, estableciéndose en sus artículos 9 y 13, reglas para la comercialización y mezcla de Biodiesel B100;

Que, el artículo 43 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 045-2001-EM establece que los Productores y Distribuidores Mayoristas que tengan capacidad de almacenamiento propia o contratada deberán mantener en cada Planta de Abastecimiento, una existencia media mensual mínima de cada combustible almacenado equivalente a quince (15) días calendario de su despacho promedio de los últimos seis (6) meses calendario anteriores al mes de cálculo de las existencias y en cada Planta de Abastecimiento una existencia mínima de cinco (5) días calendario del despacho promedio en dicha Planta;

Que, a través de la Resolución de Mandato N° 7-2022-OS-GSE/DSHL, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin, dispuso la suspensión de las actividades de descarga en el Terminal N° 2 de la Refinería La Pampilla S.A.A., hasta que esta remita información relacionada con la emergencia ocurrida el 15 de enero de 2022, debido al derrame de petróleo crudo durante las actividades de descarga de petróleo desde el buque Mare Dorium;

Que, mediante Resolución N° 00013-2022-OEFA/DSEM y sus modificatorias, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA dispuso la paralización de las actividades operativas de carga y/o descarga de hidrocarburos u otros productos en los Terminales Multiboyas Nos. 1, 2 y 3, así como el Terminal Monoboya T-4, existentes en la Refinería La Pampilla S.A.A., hasta que presente un Plan de Gestión ante Derrames de Hidrocarburos en Mar; así como, las certificaciones actualizadas de las autoridades competentes que aprueban la integridad de dichas instalaciones, donde se garantice la operatividad de los terminales, a fin de evitar daños a los componentes ambientales;

Que, mediante las Cartas Nos. CGRL-0676-2022 y CGRL-0779-2022, de fecha 25 de febrero y 3 de marzo de 2022, respectivamente, la empresa Petróleos del Perú S.A. – PETROPERÚ S.A. pone en conocimiento de la Dirección General de Hidrocarburos que el principal proveedor local de Biodiesel B100 ha interrumpido su abastecimiento debido a una situación de caso fortuito y fuerza mayor, originada por la falta de insumos para la producción de Biodiesel B100;

Que, el artículo 2 del Decreto Supremo N° 001-2011-EM, Decreto Supremo que establece el uso obligatorio de GPS en las unidades de transporte de hidrocarburos que circulen en el departamento de Madre de Dios y dicta otras medidas, dispone que en donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular o la paralización de servicios públicos o la atención de necesidades básicas, el Ministerio de Energía y Minas, mediante Resolución Ministerial, podrá establecer medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de algunos artículos de las normas del Subsector Hidrocarburos;

Que, los inventarios de Biodiesel B100 para su mezcla con Diesel N° 2, en las Plantas de Abastecimiento del Terminal Callao, Conchán, entre otros, se encuentran bajos, por lo que, a efectos de evitar una situación de desabastecimiento del producto comercializado como Diesel B5 en el territorio nacional, corresponde evaluar y determinar el establecimiento de medidas transitorias para permitir la comercialización de Diesel, sin el contenido de 5% de Biodiesel B100;

Que, en efecto, la situación antes descrita puede traer como consecuencia limitaciones en la comercialización de Diesel B5, afectando el normal desarrollo de las actividades económicas en diferentes regiones del país que dependen de este combustible;

Que, con el Informe Técnico Legal N° 059-2022 MINEM-DGH/DPTC-DNH, la Dirección General de Hidrocarburos sustenta la excepción a nivel nacional, del cumplimiento de los artículos 9 y 13 del Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, aprobado mediante Decreto Supremo N° 021-2007-EM, en lo referente a Biocombustibles;

Que, asimismo, en el citado Informe Técnico Legal, como una medida adicional para reforzar la seguridad energética del país durante la situación de afectación del abastecimiento de Biodiesel B100, se propone exceptuar del cumplimiento de la obligación de mantener existencias medias y mínimas de combustibles líquidos a los Distribuidores Mayoristas que comercialicen Diesel B5, prevista en el artículo 43 del Reglamento de Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 045-2001-EM;

Que, de la revisión diaria de la información de los estados de los inventarios en las Plantas de Abastecimientos y Terminales a nivel nacional, proporcionado por el Osinergmin, se verifican volúmenes críticos de algunos combustibles, motivo por el cual resulta necesario establecer medidas excepcionales para el normal desarrollo de las actividades de comercialización de combustibles;

Que, en virtud de lo señalado en los considerandos precedentes y, al haberse configurado uno de los supuestos previstos en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 001- 2011-EM, resulta necesario dictar medidas transitorias de excepción, a fin de evitar una afectación al abastecimiento de Combustibles Líquidos en el territorio nacional;

Que, el numeral 11.3 del artículo 11 de la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, establece, entre otras funciones del Ministro, aquella que le asigna la Constitución Política del Perú; la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y la normativa vigente; pudiendo delegar, en funcionarios de su cartera ministerial, las facultades y atribuciones que no sean privativas a su función;

Que, el literal l) del artículo 80 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 031-2007-EM y sus modificatorias, establece entre otras facultades de la Dirección General de Hidrocarburos, la de emitir Resoluciones Directorales;

Que, en ese contexto, dado que la terminación de la situación de emergencia suscitada está supeditada a la finalización de la suspensión de actividades en RELAPASA, y de la situación de caso fortuito y fuerza mayor, y con la finalidad de dinamizar los actos de la administración pública que permitan brindar celeridad, resulta conveniente delegar en el Director General de Hidrocarburos la facultad para que, a través de una Resolución Directoral, deje sin efecto las medidas temporales de excepción que se dispongan, antes de la culminación del plazo de treinta (30) días calendario, o amplie el plazo hasta por sesenta (60) días calendario adicionales, según la permanencia de la situación de afectación del abastecimiento de los Combustibles Líquidos y Biodiesel B100, que motivan dichas excepciones;

De conformidad con la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2007-EM y sus modificatorias; el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM; el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM; el Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-EM; y, el Decreto Supremo Nº 001-2011-EM;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Excepción de la obligación de comercializar Diesel N° 2 con 5% de Biodiesel

Exceptúese del cumplimiento del artículo 9 y del segundo párrafo del artículo 13 del Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 021-2007-EM, a los operadores de las Plantas de Abastecimiento que realizan las mezclas de Diésel Nº 2 con Biodiesel B100, a los Distribuidores Mayoristas que efectúan la comercialización, y a los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles.

Artículo 2.- Excepción de la obligación de mantener existencias

Exceptúese del cumplimiento del artículo 43 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, a los Productores y Distribuidores Mayoristas que tengan capacidad de almacenamiento propia o contratada a nivel nacional.

Artículo 3.- Plazo de las medidas transitorias

Las medidas temporales de excepción establecidas en los artículos 1 y 2 de la presente Resolución Ministerial son efectivas a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, en el territorio nacional y hasta por un plazo de treinta (30) días calendario.

La Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas puede dejar sin efecto las medidas temporales de excepción antes de la culminación del plazo previsto en el primer párrafo del presente artículo, o ampliar su plazo hasta por sesenta (60) días calendario adicionales, según la permanencia de la situación de afectación del abastecimiento de los Combustibles Líquidos y Biodiesel B100, que motivan dichas excepciones.

Artículo 4.- Facultad de la Dirección General de Hidrocarburos

Facúltese a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas a realizar las coordinaciones técnicas y operativas pertinentes para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial.

Artículo 5.- Participación del Osinergmin

Comuníquese al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería- Osinergmin, los alcances de la presente resolución, a efectos de que realice las acciones referidas a los sistemas de control a su cargo en el marco de sus competencias.

Artículo 6.- Publicación

Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial en el diario oficial “El Peruano” y en el Portal Institucional del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem).

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

FINAL

Única.- Período de adecuación

Dispóngase que, aquellos Productores y Distribuidores Mayoristas de Combustibles y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, tienen un plazo de hasta veinte (20) días hábiles, contados a partir del término de la vigencia de la presente resolución, a efectos de cumplir con el artículo 43 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 045-2001-EM.

Regístrese, publíquese y comuníquese.

CARLOS SABINO PALACIOS PÉREZ

Ministro de Energía y Minas

2047513-1