Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Dominicana

TRATADO DE EXTRADICIÓN

ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ

Y LA REPÚBLICA DOMINICANA

La República del Perú y la República Dominicana, en adelante “Las Partes”;

Animadas por el deseo de fortalecer los vínculos de amistad que existen entre sus pueblos y Gobiernos;

Conscientes de la importancia de poder contar con los instrumentos que les permitan reforzar sus capacidades comunes en la lucha y la prevención contra la delincuencia en cualquiera de sus manifestaciones, particularmente en materia de delincuencia transnacional organizada y terrorismo;

Convencidos de que la extradición es una de las herramientas de mayor relevancia en el marco jurídico internacional para el éxito de la lucha contra la delincuencia internacional.

Acuerdan lo siguiente:

ARTÍCULO 1

OBLIGACIÓN DE EXTRADITAR

Las Partes convienen en extraditar recíprocamente, de acuerdo a las disposiciones del presente Tratado, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y que estén siendo procesadas o hayan sido condenadas por las autoridades judiciales de la Parte Requirente por un delito que dé lugar a la extradición.

ARTÍCULO 2

DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICIÓN

1. Darán lugar a extradición, los hechos punibles que tengan prevista una pena privativa de libertad u otra clase de pena o medida de seguridad igual o superior a los dos años, conforme a la legislación de ambas Partes.

2. Si la extradición fuera solicitada para la ejecución de una condena, la duración de la pena privativa de libertad u otra clase de pena o medida de seguridad que le reste por cumplir a la persona requerida deberá ser de seis (6) meses o más.

3. La extradición procederá, aun cuando la calificación y sanción de los hechos u omisiones que sirvan para sustentarla, no resulten recíprocamente idénticas entre los Sistemas Jurídicos de las dos Partes.

4. Si la solicitud de extradición se refiere a varios delitos punibles conforme a la legislación de Las Partes, pero algunos no cumplen las condiciones previstas en los párrafos 1 y 2, la Parte Requerida podrá conceder la extradición para el procesamiento o sanción de la totalidad de esos delitos.

5. En materia tributaria y aduanera, la extradición no podrá denegarse porque la legislación de la Parte Requerida no establezca el mismo tipo de impuestos o de tasas, o no contenga el mismo tipo de reglamentación que la legislación de la Parte Requirente, si los hechos reúnen los requisitos del presente artículo.

ARTÍCULO 3

CAUSALES QUE PUEDEN DAR LUGAR A LA DENEGACIÓN DE LA EXTRADICIÓN

La extradición no será concedida cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Si la Parte Requerida estima que la ejecución de la solicitud de extradición pudiera atentar contra la soberanía, la seguridad, el orden público u otros intereses fundamentales de su país;

b) Si la petición se refiere a delitos considerados por la Parte Requerida como delitos políticos o previstos en la legislación militar que no estén tipificados en la legislación penal ordinaria. No se considerará delito político el delito de terrorismo o los conexos al mismo;

c) Si la Parte Requerida tiene motivos fundados para considerar que la solicitud de extradición se ha formulado con miras a procesar o castigar a una persona por causa de su raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opiniones políticas, sexo, o que la situación de esa persona puede resultar perjudicada por alguna de esas razones;

d) Si la sentencia que motiva la solicitud de extradición ha sido dictada en ausencia o contumacia y la Parte Requirente no otorga las seguridades de que el caso se reabrirá para oír al procesado y permitirle el ejercicio del derecho de defensa que le dé la posibilidad de obtener una nueva sentencia.

e) Si la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada en la Parte Requirente por un tribunal de excepción;

f) Si la persona ha sido condenada o absuelta definitivamente, o beneficiada por una amnistía, indulto o conmutación de pena en el territorio de la Parte Requerida o en un tercer Estado, respecto del delito o delitos en los que se fundamenta la solicitud de extradición; y,

g) Si la acción penal o la pena se encuentran prescritas, de conformidad con la legislación de la Parte Requirente.

h) Cuando hubiere un proceso penal en trámite o archivado provisoriamente en el territorio de la Parte Requerida respecto de la persona reclamada, por los mismos hechos en que se funda la solicitud de extradición;

i) Cuando la Parte Requerida considere que la extradición pudiere deducir en perjuicio de la persona reclamada, consecuencias de una gravedad excepcional, desde el punto de vista humanitario, en razón de su edad o su estado de salud.

ARTÍCULO 4

ENTREGA DE NACIONALES

No se denegará la extradición ni la entrega por razón que el reclamado sea nacional de la Parte Requerida.

ARTÍCULO 5

PENA DE MUERTE

La extradición será denegada si el delito por el que se solicita tuviere prevista la pena de muerte en la legislación de la Parte Requirente, salvo que esta otorgue garantías suficientes de que dicha pena no se requerirá, no se dictará, ni se ejecutará.

ARTÍCULO 6

SOLICITUD DE EXTRADICIÓN

Y DOCUMENTACIÓN REQUERIDA

1. La solicitud de extradición será formulada en todos los casos por escrito y remitida por vía diplomática.

2. La solicitud de extradición deberá contener lo siguiente:

a) Los documentos, declaraciones u otro tipo de información que permitan determinar la identidad y el probable paradero de la persona reclamada;

b) La exposición de los hechos por los cuales se solicita la extradición, haciendo mención de la fecha y el lugar en que se cometieron, su calificación jurídica y las referencias a las disposiciones legales aplicables a estos, incluidas aquellas relativas a la prescripción;

c) El texto de las disposiciones legales que tipifiquen el delito por el cual se solicita la extradición, y las penas correspondientes;

d) El razonamiento jurídico que indique, según el caso, por qué la acción penal o la ejecución de la pena no ha prescrito; y,

e) Los documentos, declaraciones u otro tipo de información especificada en el párrafo 3 o 4 de este artículo, según corresponda.

3. La solicitud de extradición que se refiera a una persona reclamada para ser procesada por un delito, deberá también ir acompañada del original o de la copia de la orden de detención dictada por autoridad judicial competente. Igualmente debe contener la prueba necesaria que establezca indicios suficientes de la comisión del hecho delictuoso y de la participación de la persona reclamada en los hechos u omisiones penales que se le imputan a la persona reclamada.

4. Si la solicitud de extradición se refiere a una persona condenada, la solicitud deberá también ir acompañada de:

a) Un ejemplar certificado del fallo condenatorio.

b) La declaración de la autoridad competente mediante la cual establezca la duración de la pena privativa de libertad a la que será concretamente sometida la persona reclamada.

5. Si la Parte Requerida solicita, en aplicación del presente Tratado, información o documentos adicionales para decidir acerca del curso que dará a la solicitud de extradición, dicha información o documentos deberán presentarse en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días consecutivos.

ARTÍCULO 7

DETENCIÓN PREVENTIVA

1. La Parte Requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona reclamada en tanto se presente la solicitud de extradición. La solicitud de detención preventiva deberá tramitarse por vía diplomática, o directamente entre el Ministerio Público - Fiscalía de la Nación de la República del Perú y la Procuraduría General de la República Dominicana.

2. La solicitud de detención preventiva se presentará por escrito y contendrá:

a) Una descripción de la persona reclamada;

b) El paradero de la misma, si se conociere;

c) Una breve exposición de los hechos relevantes al caso, mencionando la fecha, el lugar y las circunstancias en que se cometió el delito;

d) El detalle de la ley o leyes infringidas;

e) La declaración de la existencia de una orden de detención o de fallo condenatorio contra la persona reclamada; y,

f) Una declaración indicando que la solicitud de extradición se presentará posteriormente.

3. A la recepción de la solicitud de detención preventiva, la Parte Requerida le dará trámite de conformidad con su legislación. La Parte Requirente será notificada al más breve plazo, del trámite respectivo.

4. La persona detenida preventivamente será puesta en libertad si la Parte Requerida, vencido el plazo de sesenta (60) días consecutivos a partir de la fecha en que ocurrió la detención de la persona reclamada, no hubiera recibido la solicitud de extradición en los términos estipulados en el presente Tratado.

5. La puesta en libertad de la persona reclamada en virtud del párrafo 4 de este artículo, no impedirá que sea nuevamente detenida y su extradición concedida en caso se reciba posteriormente la correspondiente solicitud.

ARTÍCULO 8

DECISIÓN RELATIVA A LA SOLICITUD

DE EXTRADICIÓN Y ENTREGA DE

LA PERSONA RECLAMADA

1. La Parte Requerida tramitará la solicitud de extradición de conformidad con el procedimiento establecido en el presente Tratado y supletoriamente de conformidad con las reglas procedimentales de su derecho interno y comunicará sin demora a la Parte Requirente, por la vía diplomática, la decisión que adopte respecto a tal solicitud.

2. Si se concede la extradición, Las Partes convendrán la fecha y el lugar para la entrega de la persona reclamada. La Parte Requerida certificará a la Parte Requirente la duración de la detención sufrida por la persona reclamada con motivo de su extradición. La Parte Requirente computará dicho plazo de detención y lo deducirá de la condena a pena privativa de libertad a la que la persona extraditada debiere ser sometida.

3. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 4 del presente artículo, si la persona reclamada no es recibida en un plazo de cuarenta y cinco (45) días consecutivos contados a partir de la fecha convenida para la entrega, esta será puesta en libertad y la Parte Requerida podrá posteriormente denegar su extradición por los mismos hechos.

4. En caso de fuerza mayor que impidiera la entrega o la recepción de la persona por extraditar, la Parte afectada informará a la otra Parte. Ambas Partes acordarán una nueva fecha para la entrega, siendo aplicables las disposiciones del párrafo 3 del presente artículo.

5. Si la extradición fuere denegada, la Parte Requerida informará de ello a la Parte Requirente -y si hubiere lugar, le suministrará copia de la decisión pronunciada en ese sentido por la autoridad competente.

ARTÍCULO 9

ENTREGA DIFERIDA O TEMPORAL

1. Después de haber aceptado la extradición, la Parte Requerida podrá diferir la entrega de la persona reclamada, hasta la conclusión del procesamiento penal o hasta el cumplimiento de la condena a que esa persona se encontrare sometida en el territorio de la Parte Requerida. La Parte Requerida informará de tal circunstancia a la Parte Requirente, a la brevedad posible, a efecto de que ambas Partes puedan coordinar oportunamente la fecha y lugar de la ejecución concreta de la extradición.

2. Si se concede la extradición de una persona sometida a procesamiento penal o al cumplimiento de una condena en el territorio de la Parte Requerida, esta podrá, en casos excepcionales, entregarla temporalmente, a la Parte Requirente a condición de que la persona extraditada le sea devuelta en los términos particularmente acordados por ambas Partes, para el caso.

ARTÍCULO 10

CONCURRENCIA DE SOLICITUDES

Si la Parte Requerida recibiera, de manera concurrente, solicitudes de la Parte Requirente y de cualquier otro Estado o Estados para la extradición de la misma persona, sea por el mismo delito o por delitos distintos, la Parte Requerida determinará soberanamente a cuál Estado entregará en extradición esa persona. La Parte Requerida al tomar su decisión ponderará entre otros factores los siguientes:

a) Si las solicitudes fueron realizadas con arreglo a un instrumento jurídico internacional vinculante;

b) El orden cronológico en el que las solicitudes fueron recibidas por la Parte Requerida;

c) El lugar donde se cometió cada delito;

d) El lugar donde se encuentre la víctima;

e) La gravedad de cada delito;

f) La nacionalidad y el domicilio de la persona reclamada; y,

g) La posibilidad de una extradición ulterior hacia otro Estado.

ARTÍCULO 11

INCAUTACIÓN Y ENTREGA DE BIENES

1. Dentro de las limitaciones establecidas en la legislación de la Parte Requerida, esta podrá incautar y entregar a la Parte Requirente, los objetos, documentos e información probatoria concernientes al delito en atención al cual se concede la extradición.

2. La Parte Requerida podrá aplazar la entrega de los bienes indicados en el párrafo anterior, por el tiempo que considere necesario para una investigación o un proceso penal que se esté llevando a cabo en su propio territorio. De manera diferente, podrá entregarlos a la Parte Requirente, a condición que le sean devueltos a la brevedad posible.

3. La incautación de bienes se hará siempre bajo reserva de los derechos de la Parte Requerida y/o de los terceros adquirientes de buena fe de esos bienes.

ARTÍCULO 12

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

1. La persona extraditada conforme al presente Tratado no podrá ser procesada, juzgada ni detenida en la Parte Requirente, ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad individual por cualquier hecho anterior a la entrega, salvo en los casos siguientes:

a) Cuando la Parte que la ha entregado da su consentimiento. Para tal fin, se presentará una solicitud acompañada de los documentos previstos en el artículo 6 y un acta judicial donde se consignen las declaraciones de la persona extraditada, precisando si acepta la extensión de la extradición o si se opone a ella. Dicho consentimiento sólo podrá ser otorgado cuando el delito por el cual se solicita da lugar a la extradición de conformidad con el presente Tratado; o,

b) Cuando la persona extraditada, encontrándose en la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte a la que fue entregada, no lo ha hecho dentro del plazo de treinta (30) días consecutivos posteriores a su liberación definitiva o si retornara voluntariamente a dicho territorio después de haberlo abandonado.

2. Cuando la calificación legal del delito por el cual una persona ha sido extraditada se modifica en el curso del procedimiento, sólo podrá ser procesada o juzgada si la nueva calificación:

a) Puede dar lugar a la extradición en las condiciones del presente Tratado;

b) Se refiere a los mismos hechos por los cuales se concedió la extradición; y,

c) No se castiga con la pena de muerte en el Estado Requirente, salvo que otorgue las garantías previstas en el artículo 5 del presente Tratado.

ARTÍCULO 13

REEXTRADICIÓN A UN

TERCER ESTADO

Salvo en el caso previsto en el artículo 12, párrafo 1, apartado b), la reextradición a un tercer Estado no podrá concederse sin el consentimiento del Estado Requerido que haya concedido la extradición. Dicho Estado podrá exigir la presentación de los documentos previstos en el artículo 6, así como un acta judicial en la que conste que la persona reclamada acepta la reextradición o que se opone a ella.

ARTÍCULO 14

CONSENTIMIENTO DE LA

PERSONA RECLAMADA

Si la persona reclamada consiente en ser entregada a la Parte Requirente, la Parte Requerida, conforme a su legislación interna, resolverá su entrega a la brevedad posible. El consentimiento deberá ser libre, expreso y voluntario, a cuyo efecto la persona reclamada deberá haber sido previamente informada de sus derechos y de las consecuencias de su decisión.

ARTÍCULO 15

TRÁNSITO

1. La Parte Requerida autorizará a la Parte Requirente, el tránsito por su territorio de las personas que les hayan sido entregadas en extradición, por terceros Estados.

2. La solicitud de tránsito puede ser transmitida por la vía diplomática, directamente entre el Ministerio Público - Fiscalía de la Nación de la República del Perú y la Procuraduría General de la República Dominicana o por cualquier otra vía pertinente.

3. La solicitud de tránsito contendrá una descripción de la persona transportada y un breve resumen de los hechos objeto de extradición, copia de la resolución por la que se concedió la extradición, así como la descripción física del extraditable en tránsito y el nombre de los custodios.

4.Una persona extraditada en tránsito debe ser mantenida en el territorio de la Parte Requerida, el tiempo que dure el período de tránsito; a ese efecto, las autoridades de aplicación de la legislación interna de la Parte Requerida prestarán toda la colaboración y asistencia a los agentes bajo cuya custodia esté siendo trasladada la persona.

5. La autorización para transitar no se requerirá cuando la Parte que traslada a la persona extraditada utiliza transporte aéreo y no tiene la necesidad de aterrizar en el territorio de la otra Parte.

6. Si ocurriera un aterrizaje no programado, la Parte en cuyo territorio ocurre ese aterrizaje no programado puede requerir una solicitud de tránsito de conformidad con el párrafo 1 de este artículo, y puede mantener en estado de detención bajo su custodia a la persona transportada hasta que se reciba la solicitud de tránsito y el traslado continúe. Esta solicitud debe ser planteada en el término de hasta las noventa y seis (96) horas siguientes al aterrizaje no programado.

ARTÍCULO 16

IDIOMA Y EXENCIÓN DE FORMALIDAD

DE LA DOCUMENTACIÓN

1. Todos los documentos presentados por la Parte Requirente deberán hallarse escritos en idioma español.

2. En aplicación de las disposiciones del presente Tratado, la solicitud de extradición, así como los documentos de cualquier naturaleza que la sustenten al momento de su introducción o que la complemente posteriormente, estarán exentos de legalización o formalidad análoga.

ARTÍCULO 17

GASTOS

1. Los gastos ocasionados por los procedimientos internos inherentes a la extradición estarán a cargo de la Parte Requerida, con excepción de los relativos al transporte de la persona extraditada hacia el territorio de la Parte Requirente; erogaciones estas que deberán ser cubiertas por este último.

2. Si, durante la ejecución de una solicitud de extradición, se pusiera de manifiesto que es necesario incurrir en gastos extraordinarios para cumplir con dicha solicitud, Las Partes se consultarán para determinar los términos y condiciones a los cuales se sujetará la ejecución de la solicitud.

ARTÍCULO 18

RELACIÓN CON OTROS INSTRUMENTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES

Las disposiciones del presente Tratado no afectarán los derechos ni las obligaciones a los que, previo a la conclusión del presente Tratado, hayan contraído las Partes en otros instrumentos jurídicos internacionales

ARTÍCULO 19

AUTORIDADES CENTRALES

1. Para los efectos del presente Tratado, la Autoridad Central es, respecto de la República del Perú, el Ministerio Público – Fiscalía de la Nación, y respecto de la República Dominicana, la Procuraduría General de la República.

2. La Autoridad Central de la Parte Requirente es la que tramitará vía diplomática, las solicitudes de extradición conforme estipula el presente Tratado.

3. Las Autoridades Centrales de ambas Partes se comunicarán directamente entre sí.

4. Las Autoridades Centrales podrán consultarse mutuamente, con relación a la tramitación de los casos, al mantenimiento y mejoramiento de los procedimientos para la implementación del presente Tratado.

5. Cualquier modificación que afecte a la designación de una Autoridad Central se pondrá en conocimiento de la otra Parte por vía diplomática.

ARTÍCULO 20

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Cualquier controversia que surja entre Las Partes, relacionada con la interpretación o la ejecución del presente Tratado, será resuelta mediante consultas entre ellas, por vía diplomática.

ARTÍCULO 21

APLICACIÓN TEMPORAL

El presente Tratado se aplicará a todas las solicitudes de extradición presentadas con posterioridad a su entrada en vigor, aun cuando los delitos a los que se refieran hayan sido cometidos con anterioridad.

ARTÍCULO 22

ENMIENDAS

Cualquier enmienda al presente Tratado deberá ser formulada por escrito y acordada sobre la base del mutuo consentimiento de Las Partes. Las enmiendas entrarán en vigor de conformidad con el artículo 24 del Tratado.

ARTÍCULO 23

DURACIÓN

El presente Tratado tendrá una duración indeterminada.

ARTÍCULO 24

ENTRADA EN VIGOR

El presente Tratado entrará en vigor el primer día del segundo mes contado a partir de la última notificación a través de las cuales Las Partes se comuniquen mutuamente, por vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por sus respectivos ordenamientos jurídicos para tal efecto.

ARTÍCULO 25

DENUNCIA

1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Tratado en cualquier momento mediante notificación escrita a la otra Parte por la vía diplomática. En este caso, la denuncia surtirá efecto el primer día del sexto mes a partir de la fecha de recepción de dicha notificación.

2. Las solicitudes de extradición que hayan sido recibidas antes de la fecha en que la denuncia del presente Tratado surta efecto, continuarán rigiéndose, no obstante, por las disposiciones del mismo.

SUSCRITO en Lima, el 18 de marzo de 2019, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igalmente auténticos y válidos.

(Firmado)

POR LA REPÚBLICA DEL PERÚ

(Firmado)

POR LA REPÚBLICA DOMINICANA

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