Aprueban requisitos sanitarios para la importación de embriones de bovino producidos in vitro de origen y procedencia de la República Federativa del Brasil
RESOLUCIÓN DIRECTORAL
N° 0006-2022-MIDAGRI-SENASA-DSA
10 de marzo de 2022
VISTO:
El INFORME-0013-2022-MIDAGRI-SENASA-DSA-SDCA-RANGELES de fecha 8 de marzo de 2022, emitido por la Subdirección de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y,
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 21 de la Decisión 515, “Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria” de la Comunidad Andina, dispone: “Los Países Miembros que realicen importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fitosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezcan en las normas comunitarias”;
Que, el artículo 1 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1059, establece, entre sus objetivos, la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales; que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales;
Que, el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1059, señala que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA;
Que, el artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1059, establece: “La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fito y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate”;
Que, asimismo, el primer párrafo del artículo 12 del Decreto Legislativo N° 1059, indica: “El ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria”;
Que, a través del Decreto Legislativo Nº 1387, Decreto Legislativo que Fortalece las Competencias, las Funciones de Supervisión, Fiscalización y Sanción y, la Rectoría del SENASA, se establecen disposiciones orientadas a prevenir y corregir conductas o actividades que representen riesgo para la vida, la salud de las personas y de los animales, y la preservación de los vegetales; así como para la inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario destinados al consumo humano y piensos, de producción nacional o extranjera;
Que, el inciso 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1387, señala como una de las finalidades de esta norma, la siguiente: “Asegurar que todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, cumplan con la normativa en materia de sanidad agraria e inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario; así como garantizar la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades, que representen riesgos para la vida, la salud de las personas y los animales; y, la preservación de los vegetales”;
Que, de acuerdo al artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1387, la medida sanitaria o fitosanitaria, es toda medida aplicada, entre otros, para: “Proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades”;
Que, el literal a) del artículo 28 del Decreto Supremo N° 008-2005-AG que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, señala que la Dirección de Sanidad Animal tiene como función establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria, tanto al comercio nacional como internacional, de productos y subproductos pecuarios;
Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Decreto Supremo 018-2008-AG, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, dispone que los requisitos fito y zoosanitarios se publiquen en el diario oficial El Peruano;
Que, a través del informe del visto, la Subdirección de Cuarentena Animal recomienda la publicación de los requisitos sanitarios para la importación de embriones de bovino producidos in vitro de origen y procedencia de la República Federativa del Brasil, así como la autorización de la emisión de los permisos sanitarios de importación;
De conformidad con lo dispuesto en la Decisión N° 515 de la Comunidad Andina; en el Decreto Legislativo N° 1059; en el Decreto Legislativo Nº 1387; en el Decreto Supremo N° 018-2008-AG; en el Decreto Supremo N° 008-2005-AG; y con la visación del Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica y de la Directora (e) de la Subdirección de Cuarentena Animal;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- APROBAR los requisitos sanitarios para la importación de embriones de bovino producidos in vitro de origen y procedencia de la República Federativa del Brasil, conforme se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Directoral.
Artículo 2.- AUTORIZAR la emisión de los permisos sanitarios de importación para la mercancía pecuaria indicada en el artículo 1 de la presente Resolución Directoral.
Artículo 3.- La Dirección de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria podrá adoptar las medidas sanitarias que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de lo establecido en la presente Resolución Directoral.
Articulo 4.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral y de su Anexo en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
EVA LUZ MARTÍNEZ BERMÚDEZ
Directora General
Dirección de Sanidad Animal
Servicio Nacional de Sanidad Agraria
ANEXO
REQUISITOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE EMBRIONES DE BOVINO PRODUCIDOS IN VITRO DE ORIGEN Y PROCEDENCIA DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
Los embriones de bovino deberán estar acompañados por un certificado sanitario expedido por la autoridad oficial competente del país exportador, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos:
I. IDENTIFICACIÓN:
El certificado deberá consignar el nombre y dirección del exportar e importador, y la identificación completa del embrión exportado. La información adicional debe incluir:
- Nombre y dirección del establecimiento de los donantes.
- Nombre y dirección del centro de transferencia de embriones.
- Nombre del exportador.
- Fecha de colección de los embriones.
- Número de registro de la vaca donadora.
- Identificación de los embriones.
- Cantidad total (número de pajuelas o ampollas).
II. REQUERIMIENTOS SANITARIOS:
1. La República Federativa del Brasil es libre de Fiebre Aftosa, Peste Bovina, Dermatosis Nodular Contagiosa y Fiebre del Valle del Rift.
2. Los embriones de bovino han sido recolectados, tratados y almacenados en un Centro de Recolección y Procesamiento de Embriones - CRPE de conformidad con lo dispuesto en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE vigente y las recomendaciones de la Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones; y las hembras bovinas donantes han permanecido al menos seis (6) meses en la zona de ubicación del centro de recolección.
3. Los embriones fueron recolectados de vacas donadoras que se encuentran en un CRPE autorizado por y bajo la inspección de la autoridad oficial competente de la República Federativa del Brasil y habilitado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA de la República del Perú. El referido CRPE cuenta con procedimientos de control de calidad de los productos biológicos utilizados para la obtención de embriones.
4. El equipo para la recolección está conformado por técnicos competentes autorizados por el servicio veterinario oficial del país exportador.
5. El CRPE, y al menos en un radio de 10 Km a su alrededor, no está ubicado en una zona bajo cuarentena o restricción de la movilización de bovinos durante los sesenta (60) días previos al embarque.
6. Los embriones fueron fecundados con ovocitos obtenidos por la técnica de aspiración folicular y las donadoras proceden de rebaños donde no se notificaron casos de Diarrea Viral Bovina y Rinotraqueitis Infecciosa Bovina en los previos sesenta (60) días.
7. Los embriones se lavaron por lo menos diez (10) veces siguiendo las recomendaciones de la Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones - IETS. Cada uno de los lavados se realizó con una dilución de 1/100 por lo menos entre cada lavado y para trasferir los embriones de un lavado a otro se utilizó una pipeta nueva. Los embriones han sido tratados con tripsina al 0.25% en un tiempo total de sesenta (60) a noventa (90) segundos.
8. Solamente los embriones de la misma vaca donante fueron lavados y tratados juntos, y no más de diez (10) embriones a la vez.
9. Después de los lavados, la zona pelúcida de cada embrión fue examinada en su superficie con microscopio, con un aumento mínimo de 50X, encontrándose intacta y libre de material adherente.
10. Los embriones recibieron tratamientos con antibiótico para la eliminación de bacterias como Actinomyces pyogenes bovis, E. coli y Streptococcus agalactiae.
11. Los embriones fueron congelados y almacenados en un lugar aprobado para este fin durante un periodo mínimo de treinta (30) días antes del embarque. Las pajuelas y los contenedores están identificados de manera que permitan conocer la fecha de recolección, la identificación del toro y de las hembras donantes y el número de registro oficial de autorización del centro de transferencia.
12. Los embriones fueron fecundados con semen que procede de un Centro de Inseminación Artificial autorizado por la autoridad oficial de la República Federativa del Brasil y cumple con los requerimientos mínimos para el control de enfermedades producidas por inseminación artificial, según lo establecido por el Manual de Estándares de la OIE.
13. Las vacas donadoras y los demás animales susceptibles de su rebaño de origen fueron inspeccionados el día de la recolección de los ovocitos y de los embriones, encontrándose en buen estado de salud y libres de evidencia de enfermedades infectocontagiosas incluyendo Fiebre Aftosa, Perineumonía Contagiosa Bovina, Rinotraqueítis Infecciosa Bovina, Paratuberculosis, Lengua Azul, Leucosis Enzoótica Bovina, Tricomoniasis, Leptospirosis, Diarrea Viral Bovina (BVD), Dermatosis Nodular Contagiosa y Campilobacteriosis Genital Bovina; y en los treinta (30) días siguientes a la recolección.
14. Fiebre aftosa (consignar la alternativa que corresponda):
La fecundación se realizó con semen que reunía las condiciones descritas en el capítulo correspondiente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE; y,
a. Las vacas donadoras han permanecido al menos tres (3) meses antes de la recolección de los ovocitos en una zona (especificar la zona) libre de fiebre aftosa en la que no se aplica la vacunación; o,
b. Las vacas donadoras han permanecido al menos tres (3) meses antes de la recolección de los ovocitos en una zona (especificar la zona) libre de fiebre aftosa en la que se aplica la vacunación; y,
b.1. Se vacunaron dos (2) veces por lo menos y la última vacuna se les administró menos de seis (6) meses y más de un (1) mes antes de la recolección de los ovocitos, salvo que se hubiese demostrado la inmunidad protectora durante más de seis (6) meses; o,
b.2. Dieron resultados negativos en las pruebas de detección de anticuerpos contra el virus de la fiebre aftosa a las que se sometieron más de veintiún (21) días después de la recolección de los ovocitos.
15. Las vacas donadoras, así como los demás animales susceptibles de su rebaño de origen, no han presentado ningún signo de Tuberculosis Bovina, durante las veinticuatro (24) horas anteriores a la recolección de los embriones, y (consignar la alternativa que corresponda):
a. Proceden de un rebaño oficialmente libre de Tuberculosis bovina que se encuentra en un país o una zona libre de la enfermedad; o,
b. Las vacas donadoras fueron aisladas en la explotación de origen durante un período de treinta (30) días anteriores a su salida para el centro de recolección; y resultaron negativas a una prueba de la tuberculina bovina PPD en la tabla del cuello, con una diferencia < ó = de 2 mm entre lecturas hechas con intervalo de setenta y dos (72) horas.
16. Las vacas donadoras no han presentado signos clínicos de infección por Brucella el día de la recolección.
17. Las vacas donadoras han permanecido durante un período de veintiún (21) días anteriores a la recolección de los embriones, y durante todo el período de recolección en una explotación en la que no se registró ningún caso de estomatitis vesicular.
18. Durante el proceso y almacenamiento de los embriones para la exportación a la República del Perú no se ha procesado ningún otro embrión de donante con estatus inferior. Todos los materiales utilizados en el proceso fueron esterilizados antes del uso, de acuerdo con las recomendaciones del Manual de la IETS.
19. El embarque de los embriones fue sometido a inspección o verificación por la autoridad oficial competente de la República Federativa del Brasil, en el punto de salida.
20. Las pajuelas o ampollas que contienen los embriones fueron almacenados en contenedores de nitrógeno líquido, bajo estrictas condiciones de higiene, cada pajuela o ampolla contiene solamente embriones de una única donante.
INFORMACIÓN ADICIONAL:
- El termo o los termos para el transporte de embriones son nuevos o fueron limpiados y desinfectados con una solución de formalina del 10%.
- El termo de nitrógeno líquido fue sellado, previo al embarque, por la autoridad oficial competente de la República Federativa del Brasil y el embarque fue autorizado después de la inspección oficial.
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