Aprueban la “Norma de Requerimientos de Información Periódica”

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

Nº 00043-2022-CD/OSIPTEL

Lima, 7 de marzo de 2022

MATERIA

:

“Norma de Requerimientos de Información Periódica” / APROBACIÓN

VISTOS:

(i) El Proyecto de Resolución presentado por la Gerencia General, que tiene por objeto aprobar la “Norma de Requerimientos de Información Periódica”;

(ii) El Informe Nº 00050-DPRC/2022 de la Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia, que sustenta el Proyecto al que se refiere el numeral precedente y recomienda su aprobación; con la conformidad de la Oficina de Asesoría Jurídica;

CONSIDERANDO:

Que, conforme a lo señalado en el artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley N° 27332, modificada por las Leyes Nº 27631 y Nº 28337, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) ejerce, entre otras, la Función Normativa, que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materias de su competencia, reglamentos y normas de carácter general referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas;

Que, el inciso b) del artículo 25 del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, establece que este organismo, en ejercicio de su función normativa, tiene la facultad de dictar reglamentos o disposiciones de carácter general referidas a las reglas a las que están sujetos los procesos que se sigan ante cualquiera de los órganos funcionales del OSIPTEL;

Que el artículo 5 de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley Nº 27336 (LDFF), dispone que, además de los requerimientos de información vinculados con sus funciones de supervisión, el OSIPTEL puede requerir la información necesaria para realizar estadísticas y para la elaboración de normas. Para dicho efecto, emitirá los instructivos de cumplimiento obligatorio en los que se detalle el tipo de información solicitada, su periodicidad y demás condiciones;

Que, es esencial que el OSIPTEL cuente con información periódica exacta, completa y actualizada sobre la realidad y evolución del mercado de telecomunicaciones, para desarrollar adecuadamente sus labores de monitoreo y supervisión del sector, efectuar análisis y estudios previos a la toma de decisiones regulatorias y normativas, así como evaluar los efectos de las medidas aplicadas en el sector;

Que, en ese sentido, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 096-2015-CD/OSIPTEL, se aprobó la Norma de Requerimientos de Información Periódica (NRIP), a través de la cual se estableció la obligación de las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones de entregar al OSIPTEL la información periódica, mediante los formatos, plazos y condiciones ahí establecidos, a través del Sistema de Información y Gestión de Estadísticas Periódicas - SIGEP;

Que, la referida NRIP ha permitido al OSIPTEL contar con información relevante para monitorear y analizar el comportamiento del mercado de las telecomunicaciones en el Perú, que ha sido utilizada en los procedimientos normativos y regulatorios; asimismo, ha permitido –a través del portal PUNKU (1) o por Acceso a la Información Pública- que las empresas operadoras, empresas consultoras, potenciales inversionistas, los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, y público en general, puedan contar con diversa información y estadísticas sobre este sector, para la toma de sus decisiones, realizar diversos estudios, entre otros;

Que, sin embargo, con el fin de adecuar los requerimientos periódicos de información a la dinámica tecnológica, comercial y competitiva observada en el mercado de las telecomunicaciones, luego de seis (6) años de aplicación de la NRIP, se considera pertinente sustituir dicha norma, con la finalidad de contar con información periódica, completa y actualizada de dicho mercado;

Que, asimismo, acorde con el objetivo de sistematizar y agrupar en un solo instrumento normativo los requerimientos de información periódica del OSIPTEL, se plantea: (i) modificar el artículo 12-A del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones (2), referido al reporte de información sobre cuestionamientos de titularidad; (ii) derogar los Anexos 4, 5 y 6, y modificar el numeral 3-D del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones (3), referidos al reporte de tráfico y de ocurrencias del servicio de telefonía de uso público en centros poblados rurales y lugares de preferente interés social, a fin de incorporar los reportes de dicha información en la NRIP;

Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 137-2020-CD/OSIPTEL publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03 de octubre de 2020, se dispuso la publicación del Proyecto Normativo referido en la sección de VISTOS, y se otorgó un plazo de treinta (30) días calendario para que los interesados puedan presentar sus comentarios al respecto; habiéndose ampliado dicho plazo en treinta (30) días calendario adicionales, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 163-2020-CD/OSIPTEL;

Que, mediante la aplicación de una nueva versión de la NRIP, se generan ahorros netos para las empresas operadoras, en el procesamiento y remisión de información periódica, producto de: i) la eliminación de formatos de la Resolución de Consejo Directivo Nº 096-2015-CD/OSIPTEL, ii) la modificación de formatos con reducción neta de campos, iii) la menor carga regulatoria para las empresas menos representativas a nivel de cada servicio, iv) el cambio de estructura de los formatos a bases de datos, y v) la centralización de los requerimientos de información periódica; donde además, el mercado, incluyendo las empresas operadoras, contarán con información exacta, completa y actualizada respecto a la dinámica del sector telecomunicaciones;

Que, sobre la base de la debida evaluación de los comentarios formulados al referido proyecto, y en mérito al sustento desarrollado en el Informe Nº 00050-DPRC/2022 que incluye la respectiva Matriz de Comentarios, corresponde al Consejo Directivo del OSIPTEL aprobar la Norma de Requerimientos de Información Periódica, disponiendo las acciones para su publicación oficial y difusión, conforme a las reglas establecidas mediante Decreto Supremo N° 001-2009-JUS;

En aplicación de las facultades previstas en el artículo 25 y en el inciso b) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 854/22;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobar la “Norma de Requerimientos de Información Periódica”, la cual consta de diez (10) artículos, cuatro (4) Disposiciones Complementarias Transitorias, dos (2) Disposiciones Complementarias Modificatorias, una (1) Disposición Complementaria Derogatoria, una (1) Disposición Complementaria Final, y cuatro (4) Anexos, que forman parte integrante de la presente resolución.

Artículo 2.- Encargar a la Gerencia General que disponga las acciones necesarias para:

(i) La publicación en el Diario Oficial “El Peruano” de la presente Resolución, conjuntamente con la Norma de Requerimientos de Información Periódica.

(ii) La publicación de la presente Resolución, conjuntamente con la Norma de Requerimientos de Información Periódica, sus Anexos I, II, III y IV, su Exposición de Motivos y la Declaración de Calidad Regulatoria contenida en el Informe Nº 00050-DPRC/2022, en el Portal Institucional del OSIPTEL (página web institucional: http://www.osiptel.gob.pe).

(iii) El envío a la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del archivo electrónico de los documentos relativos a la Norma de Requerimientos de Información Periódica, así como su Exposición de Motivos.

Regístrese y publíquese.

RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ

Presidente Ejecutivo

NORMA DE REQUERIMIENTOS DE

INFORMACIÓN PERIÓDICA

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación

La presente norma tiene por objeto establecer la información que las empresas operadoras que brindan servicios públicos de telecomunicaciones y/o que comercializan tráfico o dichos servicios, deben suministrar de manera periódica al OSIPTEL, así como los plazos, condiciones y formatos correspondientes para su entrega.

Artículo 2.- Términos y definiciones

Para efectos de la aplicación de la presente norma, entiéndase por:

(i) Directorio Institucional de Centros Poblados del OSIPTEL: se refiere al Directorio aprobado mediante Resolución de Gerencia General N° 326-2020-GG/OSIPTEL o Resolución que lo modifique o sustituya, el cual contiene el listado de centros poblados y su información sobre distrito, provincia y departamento, incluyendo, entre otros campos, el código de ubigeo y las coordenadas geográficas.

(ii) DPRC: Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia del OSIPTEL.

(iii) Empresa operadora: Persona natural o jurídica que cuenta con título habilitante para la prestación de algún servicio público de telecomunicaciones (concesión y/o registro de valor añadido), así como aquella que se encuentre inscrita en el Registro de Comercializadores.

(iv) Empresa Grande: Empresa operadora cuyo indicador o el de su Grupo Económico, durante dos (2) años consecutivos, es mayor o igual al umbral establecido, según el formato que le aplica reportar.

(v) Empresa Pequeña: Empresa operadora cuyo indicador o el de su Grupo económico, durante dos (2) años consecutivos, es menor al umbral establecido según el formato que le aplica reportar.

(vi) Grupo Económico: el significado de Grupo Económico es aquél que se le asigna en el Reglamento de propiedad indirecta, vinculación y grupos económicos, aprobado por Resolución SMV N° 019-2015-SMV-01, y las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico, aprobadas por Resolución SBS N° 5780-2015, o normas que las modifiquen o sustituyan.

(vii) Indicador: referido al número de líneas/conexiones/paquetes, o volumen de ingresos de una empresa operadora o su Grupo Económico, que se considera para establecer su condición como empresa grande o pequeña, según el formato que le aplica reportar en el marco de la NRIP.

(viii) Modalidades de Contratación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones: Modalidades establecidas en el Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 138-2012-CD/OSIPTEL y sus modificatorias, o norma que lo modifique o sustituya.

(ix) Plan Tarifario de Servicio Público de Telecomunicaciones: Plan tarifario registrado en el Sistema de Información y Registro de Tarifas - SIRT del OSIPTEL. La denominación de los planes tarifarios que se incluyan en los reportes de información debe ser idéntica a la registrada en el SIRT.

(x) Segmento Comercial: Corresponde a líneas / conexiones asociadas a clientes que contratan servicios públicos de telecomunicaciones, utilizando un número de Registro Único de Contribuyente (RUC). Debe incluirse RUC de empresa (empieza con 20) y de persona (empieza con 10). Esta definición sólo es aplicable en el marco de la NRIP, para fines estadísticos.

(xi) Segmento Residencial: Corresponde a líneas / conexiones asociadas a clientes que contratan servicios públicos de telecomunicaciones, utilizando el Documento Nacional de Identidad (DNI) o Carnet de Extranjería. Esta definición sólo es aplicable en el marco de la NRIP, para fines estadísticos.

(xii) Servicio Mayorista: Servicio público de telecomunicaciones provisto a otros operadores de telecomunicaciones, como insumo para que presten sus servicios públicos de telecomunicaciones. Estos servicios comprenden, entre otros, los servicios de interconexión.

(xiii) Servicio Minorista: Servicio público de telecomunicaciones provisto a usuarios que son clientes finales en la cadena de comercialización, sean estos residenciales o comerciales. Estos servicios pueden ser provistos con infraestructura propia o ajena.

(xiv) SIGEP: Sistema de Información y Gestión de Estadísticas Periódicas.

(xv) Umbral: Parámetro cuantificable, selectivo y objetivo, expresado en número de líneas/conexiones/paquetes o volumen de ingresos, asociados a determinados formatos según el detalle señalado en el Anexo I, el cual se emplea para determinar la condición de una empresa como grande o pequeña en el marco de la NRIP, según el formato que le aplica reportar.

Artículo 3.- Anexos de la presente Norma

Forman parte de la presente Norma:

a) El Anexo I, “Definiciones Generales y Lista de los Formatos de Reporte”, que contiene las condiciones y umbrales para la obligatoriedad del reporte según tipo de empresa (grande o pequeña), la periodicidad del indicador y entrega del reporte, así como el tratamiento confidencial o público de la información que se reporte en cada formato.

b) El Anexo II, “Formatos de Reporte” (un archivo por Formato). Cada archivo se compone por: i) el Formato que debe completar la empresa operadora, ii) las notas explicativas para el llenado de cada campo, y iii) un ejemplo de cómo debe ser llenado el Formato, según sea empresa grande o pequeña.

c) El Anexo III, “Reglas para el cumplimiento de la NRIP”.

d) El Anexo IV, “Reglas para el manejo operativo del SIGEP”.

Artículo 4.- Obligación de entrega de información periódica

Toda empresa operadora que ofrece y/o presta y/o comercializa servicios públicos de telecomunicaciones, está obligada a:

4.1. Entregar al OSIPTEL la información periódica especificada en el Anexo I de la presente norma, utilizando los formatos establecidos en el Anexo II y en estricta correspondencia con el Directorio Institucional de Centros Poblados del OSIPTEL.

4.2. Cumplir con los requerimientos de información vinculada con los servicios que ofrece y/o presta y/o comercializa bajo el régimen de concesión y/o registro, sujetándose estrictamente a los correspondientes formatos, plazos y condiciones establecidos por el OSIPTEL en la presente norma.

Artículo 5.- Determinación de la nueva condición de la empresa

La DPRC evalúa cada dos (2) años el cambio de condición de las empresas operadoras de empresa grande a pequeña, o viceversa, en función a la comparación de sus indicadores o el de su Grupo Económico con los umbrales establecidos en el Anexo I. La primera evaluación de cambio de condición se realiza en julio del año 2024.

El cambio de condición de la empresa operadora se determina con información de sus indicadores o los de su Grupo Económico, correspondientes a los dos (2) años anteriores a la evaluación, de acuerdo al siguiente procedimiento:

- Si la condición de la empresa operadora, para un determinado formato, es pequeña en el año de evaluación, y su indicador, o el de su Grupo Económico, es mayor o igual al umbral correspondiente en cada uno de los dos (2) años anteriores a la evaluación, adquiere la condición de empresa grande para dicho formato.

- Si la condición de la empresa operadora, para un determinado formato, es grande en el año de evaluación, y su indicador, o el de su Grupo Económico, es menor al umbral en cada uno de los dos (2) años anteriores a la evaluación, la empresa adquiere la condición de pequeña para dicho formato.

- En caso el indicador de la empresa (o el de su Grupo Económico) no cumpla con alguno de los criterios señalados anteriormente, mantiene su condición.

La nueva condición de la empresa operadora, para un determinado formato, es notificada mediante correo electrónico enviado por el Administrador del SIGEP, hasta el último día hábil del mes de julio del año en el que se realiza la evaluación. Las obligaciones asociadas a la nueva condición para dicho formato son aplicables desde el primer periodo de reporte del año siguiente de la notificación.

En el supuesto que, luego de la entrada en vigencia de la presente norma, alguna empresa operadora inicie operaciones o deba reportar nuevos formatos, en atención a los servicios que ofrece y/o brinda y/o comercializa, y no se haya determinado su condición de empresa grande o pequeña para los nuevos formatos que le aplique reportar, dicha condición se establece en base al siguiente procedimiento:

- Si es una empresa vinculada a una empresa operadora cuya condición, para un determinado formato, se encuentra establecida previamente, se le asigna dicha condición.

- Si es una empresa que no está vinculada a una empresa operadora cuya condición, para un determinado formato, se encuentra establecida previamente, se le asignará la condición de empresa pequeña.

Artículo 6.- Uso obligatorio del SIGEP

6.1. La obligación a que se refiere el artículo 4 de la presente norma, se cumple con la entrega de sus reportes de información cargando y reportando la información periódica correspondiente, de manera completa, a través del SIGEP, sujetándose a lo establecido en los Anexos III y IV de la NRIP. En el supuesto que, debido a actualizaciones que se realicen al SIGEP, dicho sistema no se encuentre disponible para los correspondientes reportes de información, el OSIPTEL comunicará oportunamente dicha situación a las empresas operadoras, en cuyo caso el medio alternativo para entregar dichos reportes es mediante correo electrónico dirigido al Administrador del SIGEP.

6.2. Cada empresa operadora es responsable de la veracidad y exactitud de la información periódica que presente al OSIPTEL, y de verificar que se trata de información cierta y definitiva, la misma que tiene carácter de declaración jurada. Asimismo, es responsable de que cada uno de los reportes de información que presente a través del SIGEP alcance el estado de “Registrado”, para dar por cumplida su obligación.

Artículo 7.- Carácter público o confidencial de la información registrada en el SIGEP

La información que se presente de acuerdo a la presente norma, es clasificada como pública o confidencial según lo establecido en el Anexo I, y se le otorga el tratamiento correspondiente desde el momento en que sea recibida por el OSIPTEL.

Artículo 8.- Plazos perentorios para la entrega de información

8.1. Las empresas operadoras deben entregar los reportes de información periódica sujetándose a los plazos perentorios especificados en la columna “Plazo de entrega” de la Lista de Formatos del Anexo I.

8.2. Cuando el último día del plazo de entrega es inhábil, se entiende prorrogado al primer día hábil siguiente.

Artículo 9.- Facultad del OSIPTEL para requerir otra información

Lo dispuesto en la presente norma se aplica sin perjuicio de la facultad de los diferentes órganos funcionales del OSIPTEL para formular otros requerimientos de información adicionales o distintos a los establecidos mediante la presente norma, conforme a las funciones que les corresponden y dentro del marco de la normativa legal y de los contratos de concesión.

Artículo 10.- Régimen de Infracciones y Sanciones

10.1. La empresa operadora que no cumpla con remitir vía el SIGEP –o el medio alternativo señalado en el artículo 6.1 de la presente norma- la información de los reportes de información periódica, incurre en infracción.

10.2. La empresa operadora que no entregue información o la entregue fuera de plazo, así como la entrega de información inexacta o falsa, o la presentación de reportes de información en forma incompleta, se sujeta al régimen de infracciones y sanciones previsto en el Reglamento General de Infracciones y Sanciones, o norma que lo sustituya.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Periodo de implementación de la Norma

Las disposiciones de la presente norma deben aplicarse y son exigibles por primera vez y en adelante, conforme se indica a continuación:

(i) Para reportes con Periodicidad de Entrega Mensual: Desde los reportes de la información correspondiente al mes de enero de 2023 (periodicidad del indicador: diario o mensual).

(ii) Para reportes con Periodicidad de Entrega Trimestral: Desde los reportes de la información correspondiente al Trimestre I de 2023 (periodicidad del indicador: mensual o trimestral).

(iii) Para reportes con Periodicidad de Entrega Semestral: Desde los reportes de la información correspondiente al Semestre I de 2023 (periodicidad del indicador: mensual, trimestral o semestral).

(iv) Para reportes con Periodicidad de Entrega Anual: Desde los reportes de la información correspondiente al año 2023 (periodicidad del indicador: mensual, trimestral, semestral o anual).

Durante el periodo de implementación previsto en la presente Disposición, es decir, desde la entrada en vigencia de la presente norma hasta la exigibilidad por primera vez de sus disposiciones, las empresas operadoras implementan todas las medidas que sean necesarias para el estricto cumplimiento de los reportes de información, conforme a las disposiciones de la presente norma.

Segunda.- Determinación de la condición inicial de la empresa

La condición de empresa grande o pequeña a la entrada en vigencia de la presente norma, según se detalla en cada formato listado en el Anexo I, rige hasta la determinación de la nueva condición de las empresas operadoras, de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo 5 de la presente norma.

Todas aquellas empresas operadoras que no tengan la condición de empresa grande en determinado formato, tienen la condición de empresa pequeña en dicho formato.

Tercera.- Obligación de continuar reportando información conforme a la norma aprobada por Resolución Nº 096-2015-CD/OSIPTEL

Durante el periodo de implementación, las empresas operadoras están obligadas a efectuar los reportes de información empleando los formatos establecidos en el Anexo II de la Resolución N° 096-2015-CD/OSIPTEL, para sus reportes de información correspondientes hasta el Trimestre IV de 2022, sujetándose a las disposiciones contenidas en dicha norma - incluido el régimen de infracciones referido en la misma -, con excepción de los siguientes formatos y teniendo en cuenta lo indicado en la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la presente norma:

Adicionalmente, para el reporte de información correspondiente al Trimestre I de 2023, se establece que las siguientes empresas, remitan, además de lo señalado en los numerales (i) y (ii) de la Primera Disposición Complementaria Transitoria, los formatos de la Resolución Nº 096-2015-CD/OSIPTEL señalados en la siguiente tabla:

Cuarta.- Menor carga regulatoria durante el periodo de implementación para las empresas no representativas del mercado

Sobre los formatos a reportar: Durante el periodo de implementación, los formatos de la Resolución Nº 096-2015-CD/OSIPTEL señalados en la siguiente tabla solo deben ser reportados por las empresas operadoras señaladas en cada sub-sección:

Las empresas que no figuran en cada sub-sección no deben reportar dichos formatos.

Sobre la periodicidad de los formatos: Durante el periodo de implementación, para los reportes de información correspondientes a los trimestres I, II (4) y III de 2022, los formatos de la Resolución N° 096-2015-CD/OSIPTEL de la siguiente tabla solo deben ser reportados por las empresas operadoras señaladas en cada sub-sección.

Las empresas operadoras que no figuran en cada sub-sección solo deben reportar dichos formatos en el reporte de información correspondiente al trimestre IV de 2022.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

Primera.- Modificar el Artículo 3-D del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 123-2014-CD/OSIPTEL y sus modificatorias, conforme al siguiente texto:

“Artículo 3-D.- Acreditaciones respecto de la exclusión del tiempo sin disponibilidad

La empresa operadora puede solicitar la exclusión del tiempo sin disponibilidad, para lo cual debe indicar específicamente la fecha y hora de inicio y fin a excluir y presentar el sustento respectivo. Dicha acreditación se presenta en el plazo máximo de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la presentación del reporte de ocurrencias. No procede la solicitud de exclusión si en dicho plazo la empresa operadora no remite la respectiva acreditación, considerándose dicho periodo como tiempo sin disponibilidad”.

Segunda.- Modificar el Artículo 12-A del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 138-2012-CD/OSIPTEL y sus modificatorias, conforme al siguiente texto:

“Artículo 12-A.- Cuestionamiento de titularidad de servicios públicos móviles bajo la modalidad prepago

(…)

La empresa operadora de los servicios públicos móviles debe remitir al OSIPTEL en forma mensual, por cada mes calendario, información completa y actualizada referida al número de cuestionamientos de titularidad recibidos, en la que se detalle como mínimo: (a) el nombre y apellidos completos de los presuntos abonados, quienes realizan el cuestionamiento de titularidad, (b) el número del servicio público móvil bajo la modalidad prepago, objeto del cuestionamiento de titularidad, (c) la fecha de presentación del cuestionamiento de titularidad, (d) la situación del servicio público móvil bajo la modalidad prepago, materia del cuestionamiento de titularidad, precisándose si la titularidad del servicio ha sido regularizado o si se ha procedido a dar de baja el servicio en cuestión, (e) la fecha en que se regularizó la titularidad del servicio, o la fecha en que se procedió a dar de baja el servicio, (f) la fecha en la cual los datos personales del presunto abonado fueron retirados del registro de abonados, (g) la fecha en la que se envió el mensaje de texto, y (i) cualquier otra información que sea solicitada por el OSIPTEL.

Para tal efecto, la información antes señalada debe ser remitida por las empresas operadoras, a través del Sistema de Información y Gestión de las Estadísticas Periódicas (SIGEP) o el medio alternativo que disponga el OSIPTEL, y de conformidad con lo establecido con las normas y formatos que el OSIPTEL apruebe. (…)”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

DEROGATORIA

Única.- Salvo la vigencia ultractiva prevista en la Tercera Disposición Complementaria Transitoria, mediante la presente norma se deroga expresamente la Resolución de Consejo Directivo N° 096-2015-CD/OSIPTEL, que aprobó la “Norma de Requerimientos de Información Periódica”.

Los Anexos 4, 5 y 6 del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 123-2014-CD/OSIPTEL y sus modificatorias, quedan derogados a partir del 1 de enero de 2023.

DISPOSICION COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- La presente norma entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano

Las modificaciones establecidas en la Primera y Segunda Disposición Complementaria Modificatoria entran en vigencia el 1 de enero de 2023.

1 PUNKU es una herramienta informática que permite obtener reportes estadísticos del sector telecomunicaciones, a partir de la información que las empresas operadoras reportan al OSIPTEL, principalmente en el marco de la NRIP.

2 Aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 138-2012-CD/OSIPTEL y sus modificatorias.

3 Aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 123-2014-CD/OSIPTEL y sus modificatorias.

4 En el caso de este trimestre, se incluyen los reportes de información que tienen periodicidad de entrega trimestral y semestral.

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