Revocan el acto de inscripción de renuncia de ciudadano en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas y restablecen condición de afiliado a la organización política Partido Democrático Somos Perú
Resolución N° 0107-2022-JNE
Expediente N° JNE.2022000461
MADRE DE DIOS
OD MADRE DE DIOS
APELACIÓN
Lima, veintitrés de febrero de dos mil veintidós.
VISTO: en audiencia pública virtual del 21 de febrero de 2022, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Roberto Fernando Becerra Mondragón (en adelante, señor recurrente) en contra de la decisión que dispuso el registro de su renuncia a la organización política Partido Democrático Somos Perú, en el trámite de renuncia de afiliación (Expediente N° EMA-2021-001487), efectuada por la Oficina Descentralizada de Madre de Dios (en adelante, OD de Madre de Dios).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el escrito presentado virtualmente, el 30 de diciembre de 2021 –registrado a nombre del señor recurrente–, se solicitó ante la OD de Madre de Dios su renuncia de afiliación política al partido político Partido Democrático Somos Perú.
1.2. En la misma fecha, la OD de Madre de Dios resolvió y cambio el estado de afiliación del señor recurrente, procediendo con la anotación de su renuncia, que aparece en el sistema de consultas detallada de afiliación e historial de candidaturas del Registro de Organizaciones Políticas (ROP), ubicada en el portal electrónico institucional <www.jne.gob.pe>, en el enlace “Sistema de Registro de Organizaciones Políticas”1.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 2 de febrero de 2022, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la decisión que dispuso el registro de su renuncia a la organización política Partido Democrático Somos Perú, a efecto de que esta se declaré nula y se le restituya su condición de afiliado a dicha organización política, bajo los siguientes argumentos:
a) La solicitud de renuncia a su condición de afiliado a la organización política Partido Democrático Somos Perú ha sido presentada por un tercero cuya identidad desconoce, mas no por su persona, ya sea de manera presencial o virtual, ni mucho menos a través de la OD de Madre de Dios, lugar con el que no tiene vínculo alguno.
b) El 25 de enero de 2022 presentó la denuncia correspondiente ante la comisaría PNP de Tongod, Cajamarca, toda vez que los referidos hechos implican la perpetración de una suplantación de identidad, falsificación de firma y otros ilícitos penales.
c) El artículo 18-A de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), establece que la renuncia es un procedimiento cuya legitimidad activa corresponde únicamente al titular de la afiliación; por lo que, si su renuncia no ha sido presentada por su persona, entonces el acto que ha dispuesto el registro de la misma adolece de uno de los requisitos de validez del acto administrativo, esto es, del procedimiento regular, establecido en el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG)
d) El trámite de la solicitud de renuncia apócrifa contraviene el derecho a la libertad de asociación, reconocida en el numeral 13 del artículo 2 de la Constitución; respecto del cual el Tribunal Constitucional ha señalado que este derecho comprende, entre otros, el derecho a la libre afiliación y renuncia a una asociación; por lo que se ha incurrido en la causa de nulidad del acto administrativo prevista en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG.
e) Al existir una suplantación de identidad y, entre otros, un delito de falsificación de documentos, el trámite de la solicitud de renuncia apócrifa se encuentra inmerso en la causa de nulidad del acto administrativo previsto en el numeral 4 del artículo 10 del TUO de la LPAG, que establece que aquel es nulo si es constitutivo de infracción penal, o si se ha dictado como consecuencia de esta.
f) El principio de presunción de veracidad que recaía sobre la solicitud de renuncia en cuestión se encuentra enervado; puesto que, al haber presentado una denuncia ante la autoridad competente, emerge una prueba en contrario; por lo que la autoridad administrativa debe verificar la autenticidad del referido documento.
g) Se ha afectado su derecho de asociación política, su derecho de participación política y a ejercer derecho político a través de organizaciones políticas, consagradas en los numerales 13 y 17 del artículo 2, así como los artículos 31 y 35 de la Constitución.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 determina lo siguiente:
Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona
Toda persona tiene derecho:
[...]
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 35 establece que:
Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica.
[…]
En la LOP
1.3. Los artículos 18 y 18-A señalan que:
Artículo 18°.- Afiliación a la organización política
Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a una organización política.
[…]
Artículo 18-A°.- Renuncia
La renuncia a la afiliación se presenta ante la organización política o ante el Jurado Nacional de Elecciones y surte efecto desde la fecha de su presentación. La organización política debe remitir copia de la renuncia al Jurado Nacional de Elecciones. Si el afiliado se encuentra en el extranjero, puede presentarla ante el consulado respectivo. El trámite de renuncia es gratuito.
En el Reglamento del ROP2
1.4. El artículo 123 regula que:
Artículo 123.- Plazo para Interponer un Recurso Impugnativo
Salvo que el presente Reglamento establezca un plazo distinto, todo recurso impugnativo se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo impugnado, más el término de la distancia, en los casos que corresponda.
En caso de que se impugne el contenido de un asiento registral, el plazo de impugnación es de tres (3) meses contados desde la fecha de emisión del asiento.
En caso de que se impugne la afiliación, retiro o renuncia de un ciudadano a una organización política, el plazo para impugnar será de tres (3) meses contado[s] desde la publicación del nuevo estado de afiliación en el SROP [resaltado agregado].
[…]
1.5. El artículo 131 establece:
Artículo 131°.- Renuncia a una organización política
La renuncia es el acto mediante el cual un ciudadano afiliado a una organización política decide voluntariamente dejar de pertenecer a esta.
Si para su tramitación la renuncia es presentada a la DNROP, debe contener nombres y apellidos completos del renunciante, N° de DNI, firma, huella y domicilio, además de la denominación de la organización política.
Si la renuncia es presentada ante la organización política, esta o el interesado debe remitir la renuncia presentada para su inscripción en el ROP, la cual debe contener el acuse de recibo correspondiente.
La renuncia a una organización política y su comunicación a la DNROP son actos de naturaleza personal; por tanto, solo pueden ser presentadas por el interesado o su apoderado, salvo que estas sean presentadas por la organización política que solicita la depuración.
[…]
1.6. El literal a de la Segunda Disposición Final prescribe lo siguiente:
Segunda.- Habilítese a las OD del JNE, constituidas al interior del país, para realizar las siguientes labores:
a) Recibir y tramitar las solicitudes de desafiliación a organizaciones políticas, conforme con lo previsto en el presente Reglamento.
En la Ley N° 31170, Ley que dispone la implementación de mesas de partes digitales y notificaciones electrónicas3
1.7. Los numerales 3.1 y 3.2. del artículo 3 disponen que:
Artículo 3.- Mesa de partes digital y notificación electrónica
3.1 Las entidades de la administración pública implementan, en un plazo no mayor de doce meses a partir de la promulgación de la presente ley, los servicios digitales de la mesa de partes digital y notificación electrónica, los mismos que deben respetar los principios, derechos y garantías del debido procedimiento, sin afectar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, así como la prestación de los servicios públicos digitales señalados en el artículo 18 del Decreto Legislativo 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley del Gobierno Digital.
3.2 El servicio de mesa de partes digital se implementa dentro del alcance de la sede digital establecida en el artículo 20 del Decreto Legislativo 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley del Gobierno Digital, para cumplir con la funcionalidad de recibir documentos electrónicos. La entidad puede optar por un enfoque progresivo de implementación de los medios tecnológicos a su disposición.
En el Decreto Legislativo N° 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital
1.8. El artículo 14 señala que:
La autenticación digital es el procedimiento de verificación de la identidad digital de una persona, mediante el cual se puede afirmar que es quien dice ser. Para el acceso a un servicio digital las entidades de la Administración Pública deben adoptar los mecanismos o procedimientos de autenticación digital, considerando los niveles de seguridad a establecerse en la norma reglamentaria.
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
1.9. En el fundamento 5.11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 02061-2013-PA/TC, se precisa:
Por otro lado, debe tenerse en consideración que los jueces, al momento de resolver un recurso, deben tener siempre presente las normas que regulan el sistema recursivo aplicando el principio pro actione: es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y, consiguientemente, a la pluralidad de instancia, con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito. En este sentido, y por extensión, este Colegiado considera que la interpretación de la resolución materia de cuestionamiento resulta acorde con los principios pro homine y pro libertatis, según los cuales, ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale decir, el principio pro homine impone que, en lugar de asumirse la interpretación restrictiva e impedir el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los recurrentes el ejercicio de dicho derecho [resaltado agregado].
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones4
1.10. El artículo 16 contempla lo siguiente:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.
SEGUNDO. SOBRE EL DERECHO A AFILIARSE A UNA ORGANIZACIÓN POLÍTICA
2.1. El derecho a la participación política de las personas se encuentra reconocido en la Constitución Política del Perú y se manifiesta tanto de manera individual como asociada (ver SN 1.1.). Este último aspecto es canalizado a través de las organizaciones políticas, las cuales poseen reconocimiento constitucional y una finalidad expresa: concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular (ver SN 1.2.).
2.2. El derecho a la participación política presenta dos vertientes: a) la activa, que permite a los ciudadanos participar en una elección y expresar su voluntad en las urnas; y, por otro lado, b) la vertiente pasiva, manifestada en el derecho individual para ser elegido, el mismo que, en ordenamientos como el nuestro, se ejerce a partir de una candidatura respaldada por una organización política reconocida por el Sistema Electoral.
2.3. Este derecho no es absoluto y su ejercicio está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos de carácter legal. Incluso, en el caso de la vertiente pasiva, se adicionan las condiciones establecidas por las organizaciones políticas a través de sus dispositivos intrapartidarios –siempre dentro del marco normativo–, uno de ellos es el ostentar la calidad de afiliado. La finalidad es reforzar el rol de las organizaciones políticas en la democracia representativa.
2.4. En esta línea, el artículo 18 de la LOP (ver SN 1.3.) precisa que todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a una organización política. Esta materialización espontánea genera una relación de unidad formal entre el ciudadano y la institución partidaria, y otorga, entre otras cosas, reconocimiento e identidad de tipo colectivo bajo ideales y principios comunes.
TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
3.1. En el presente caso el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que dispuso el registro de su renuncia al partido político Partido Democrático Somos Perú, a efecto de que el trámite dado a esta solicitud sea declarado nulo y se le restituya su condición de afiliado a dicha organización política. Al respecto, en el sistema de consulta de afiliación, disponible en la página web del JNE, se aprecia lo siguiente:
3.2. Revisados los antecedentes del referido registro, se advierte que el 30 de diciembre de 2021, a las 2:03:24 horas se presentó ante la Mesa de Partes Virtual (MPV) de la OD de Madre de Dios un escrito a nombre de Roberto Fernando Becerra Mondragón, identificado con Documento Nacional de Identidad N° 26632433, domiciliado en jr. Ayacucho s/n, solicitando su renuncia de afiliación a la organización política Partido Democrático Somos Perú. En dicho escrito, se visualiza una firma y huella dactilar.
3.3. Sin embargo, el señor recurrente alega que dicha solicitud de renuncia no fue presentada por su persona, sino por otra que ha suplantado su identidad y falsificado su firma. Para acreditar sus afirmaciones presenta la denuncia que interpuso ante la comisaria PNP de Tongod, Cajamarca.
3.4. Al respecto, como es de conocimiento público, la declaración del Estado de Emergencia Nacional y Aislamiento Social Obligatorio, dispuesto mediante el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, y prorrogado, recientemente, por el Decreto Supremo N° 010-2022-PCM5, por las graves circunstancias que viene atravesando el país como consecuencia del virus Sars-CoV-2 (COVID-19), ha determinado un cambio sustancial en el desarrollo de las actividades a nivel nacional, hecho al que no es ajeno el JNE, dadas las restricciones para la atención de los usuarios de manera presencial.
3.5. Así las cosas, las actuales condiciones sanitarias que afronta el Perú exigen la adopción de medidas institucionales que, en coherencia con las disposiciones sobre seguridad y sanidad brindadas dentro del estado de emergencia nacional, permitan garantizar la continuidad de la función jurisdiccional en materia electoral, exclusiva de este Supremo Tribunal Electoral, siempre en la línea de cautelar el derecho al debido proceso.
3.6. En ese orden, conforme a lo previsto en los numerales 3.1. y 3.2. del artículo 3 de la Ley N° 31170 (ver SN 1.7.), el JNE tiene implementada la MPV, a través de la cual los usuarios pueden remitir electrónicamente los documentos necesarios para iniciar los distintos trámites, sin necesidad de apersonarse a sus instalaciones.
3.7. Justamente, la referida renuncia fue canalizada por la MPV del JNE, la cual –al igual que las plataformas virtuales de otras entidades públicas– cumple con desarrollar mecanismos para validar la identidad de quien efectúa el trámite, en atención a la realidad social en la que los ciudadanos, en su gran mayoría, vienen adaptándose al uso de medios tecnológicos, sobre todo, en el contexto de pandemia, donde los canales de atención prioritarios son los virtuales o digitales.
3.8. Ahora bien, el señor recurrente alega que dicha solicitud de renuncia no fue presentada por su persona, sino por otra que ha suplantado su identidad y falsificado su firma, señalando textualmente que: “El documento de renuncia ingresado, no ha sido elaborado ni presentado de manera presencial o virtual por mi persona, ni mucho menos a través de la Oficina Descentralizada de Madre de Dios.”
3.9. Si bien, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, conforme al criterio establecido en reiterada jurisprudencia, no tiene competencia para determinar la falsedad de las firmas, ya que ello le corresponde al Poder Judicial, el hecho alegado por el señor recurrente no puede pasar inadvertido por este Supremo Tribunal Electoral, pues a diferencia de otros casos, no es un tercero quien ha cuestionado la autenticidad de la firma, huella dactilar y demás datos que aparecen en el documento de renuncia, sino el propio interesado quien niega de manera categórica su autoría.
3.10. En ese sentido, si bien este órgano colegiado carece de competencia para dilucidar y establecer la existencia de datos falsos en la solicitud de renuncia (corresponde ser determinada en el ámbito penal), resulta evidente que en el presente caso, lo que está en discusión es el ejercicio y la eventual limitación de derechos fundamentales, como es el derecho a la participación política, por ello resulta de aplicación el principio in dubio pro homine (ver SN 1.9.), en virtud del cual, en caso de duda en torno a la irregularidad o no de un hecho o del cumplimiento de las condiciones para el ejercicio de un derecho, debe interpretarse o resolverse de manera favorable al derecho fundamental.
3.11. Por tanto, al ser el fin esencial del JNE administrar justicia en materia electoral, corresponde amparar el pedido del ciudadano sustentado en un derecho constitucionalmente reconocido, y en atención a los argumentos ya expuestos.
3.12. Así las cosas, en la medida en que nos encontramos frente a la probable comisión de un ilícito penal (falsificación de firmas y/o suplantación de identidad), corresponde remitir los actuados pertinentes al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo con sus atribuciones. Ello sin perjuicio de que en caso se desestimaran las alegaciones de falsificación, el señor recurrente asumirá las consecuencias penales que se generen por los hechos denunciados.
3.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Vicente Miguel Sánchez Villanueva, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Roberto Fernando Becerra Mondragón; y, en consecuencia, REVOCAR el acto de inscripción de la renuncia efectuada por la Oficina Descentralizada de Madre de Dios, en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas; y, por tanto, queda restablecida su condición de afiliado a la organización política Partido Democrático Somos Perú.
2. REMITIR copia de los actuados al Ministerio Público, para las indagaciones de la presunta falsificación argumentada por don Roberto Fernando Becerra Mondragón, quien es responsable de sus propias alegaciones y de las acciones penales que se originen.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
SANJINEZ SALAZAR
Sánchez Corrales
Secretario General (e)
Expediente N° JNE.2022000461
MADRE DE DIOS
OD MADRE DE DIOS
APELACIÓN
Lima, veintitrés de febrero de dos mil veintidós.
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO VICENTE MIGUEL SÁNCHEZ VILLANUEVA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Roberto Fernando Becerra Mondragón (en adelante, señor recurrente) en contra de la decisión que dispuso el registro de su renuncia a la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, Somos Perú), en el trámite de renuncia de afiliación (Expediente N° EMA-2021-001487 y AMA-2021-001491), efectuada por la Oficina Descentralizada de Madre de Dios (en adelante, OD Madre de Dios), emito el presente voto en minoría, con base en las siguientes consideraciones:
CONSIDERANDOS
1. En el presente caso el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que dispuso el registro de su renuncia a Somos Perú, a fin de que se declare la nulidad de dicho trámite y se le restituya su condición de afiliado a dicha organización política, alegando que dicha solicitud de renuncia no fue presentada por su persona, sino por otra que ha suplantado su identidad y falsificado su firma, y presenta la denuncia que interpuso ante la comisaría PNP de Tongod, Cajamarca.
2. Al respecto, muy respetuosamente, debo señalar que no comparto la decisión de los magistrados que suscriben el presente pronunciamiento por mayoría, por cuanto, considero que, en el presente trámite de inscripción se ha verificado el cumplimiento del procedimiento de validación de identidad para la generación de un usuario de la mesa de partes virtual (MPV) del JNE a favor del señor recurrente, así como para la validación de tal acceso para el registro de su solicitud de renuncia; por lo que, al no haberse acreditado con medios prueba ni aun con indicios la suplantación de identidad alegada, no resulta atendible lo solicitado por el recurrente, no resultando esta la vía idónea para establecer los supuestos falsificación o suplantación de identidad alegados, lo cual debe ser dilucidado propiamente en el marco de un proceso judicial.
3. Así, con relación a los antecedentes del referido registro de renuncia, se advierte que el 30 de diciembre de 2021, a las 2:03:24 horas se presentó ante la Mesa de Partes Virtual de la OD de Madre de Dios un escrito a nombre Roberto Fernando Becerra Mondragón, identificado con DNI 26632433, domiciliado en jr. Ayacucho s/n, solicitando su renuncia de afiliación a Somos Perú, con firma y huella dactilar del solicitante.
4. Asimismo, con relación al proceso de registro y validación de identidad que permitió la generación de un usuario de la mesa de partes virtual (MPV) del JNE para el señor recurrente, así como el registro de la referida solicitud de renuncia, la Dirección de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico (DRET), a través de los Memorandos N° 154 y 161-2022-DRET/JNE informó cuáles fueron los datos personales que don Roberto Fernando Becerra Mondragón ingresó al sistema de MPV para la generación de su usuario, datos como su número de DNI, correo y teléfono; y, adicionalmente, precisó que: “los datos de validación son el DNI, la fecha de nacimiento y el dígito de verificación [del DNI], que no se guardan en Base de datos, solo sirven para realizar la verificación a través de un servicio web y si son correctos se procede al registro de la cuenta”.
5. En cuanto al ingreso y registro del escrito de renuncia, del informe se desprende que el 30 de diciembre de 2021, a las 13:41:24 horas, la misma persona que generó un usuario con los datos personales de Roberto Fernando Becerra Mondragón presentó el mencionado escrito de renuncia por medio de la MPV.
6. Dicho esto, sobre el funcionamiento de la MPV del JNE para la presentación de escritos, es menester señalar que esta plataforma ha sido implementada en cumplimiento de los numerales 3.1. y 3.2. del artículo 3 de la Ley N° 31170, Ley que dispone la implementación de mesas de partes digitales y notificaciones electrónicas; y, para la verificación de la identidad digital de una persona, conforme lo establece el artículo 14 del Decreto Legislativo 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, conforme a lo cual, el JNE ha adoptado el procedimiento de autenticación digital señalado por la DRET en su informe, esto es, la introducción obligatoria por parte del usuario de datos personalísimos, como los son el número de DNI, la fecha de nacimiento y el dígito de verificación del DNI, esto para realizar la verificación a través de un servicio web y, si estos son correctos, proceder a la creación de una cuenta o usuario para la presentación de escritos.
7. Ahora bien, si los referidos datos personales han sido obtenidos por un tercero de manera irregular para presentar un documento apócrifo, como señala el recurrente, ello conllevará a un proceso de investigación por parte de las autoridades correspondientes, no resultando esta la vía idónea para establecer los supuestos falsificación o suplantación de identidad, lo cual debe ser dilucidado en el marco de un proceso judicial.
8. Por consiguiente, en este fuero no resulta posible establecer la veracidad de lo alegado por el recurrente, dado que, en el marco de un proceso electoral, este Tribunal Electoral debe garantizar el cumplimiento de los plazos procesales o hitos electorales, establecidos en el cronograma electoral. Realizar la investigación y la actividad probatoria que solicita el recurrente excede los límites de celeridad con el que este órgano colegiado debe tramitar y emitir un pronunciamiento sobre el recurso de apelación materia de análisis.
9. Cabe precisar, además, que sobre el escrito de renuncia recae la presunción de veracidad prevista en el literal g del artículo VII del título preliminar del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado mediante Resolución N° 0325-2019-JNE, por el cual “Se presume que los documentos y declaraciones presentados por los interesados son veraces y guardan perfecta relación con los hechos o actos que ellos contienen. Esta presunción admite prueba en contrario”.
10. De ahí que, esta presunción no puede considerarse desvirtuada por la sola alegación del señor recurrente sobre la suplantación de su identidad, dado que ello no se encuentra acreditado ni con medios prueba ni aun indicios que corroboren tal versión, y del mismo modo, su denuncia presentada ante la PNP, que contiene igualmente su propia declaración no corroborada con otro medio de prueba, todo lo cual será objeto de evaluación y trámite en la instancia correspondiente.
11. Por lo que, de acuerdo con el informe proporcionado por la DRET, en el que se detalla que el escrito de renuncia ha sido presentado por el usuario con DNI N° 26632433 –que corresponde al señor recurrente–, luego de que el sistema de la MPV realizara un proceso de autenticación digital para corroborar que se trataba de su persona y otorgarle un usuario, no resulta amparable lo solicitado por el recurrente.
12. Por otra parte, el señor recurrente señala que han sido vulnerados sus derechos de participación política y a ejercer derecho político a través de organizaciones políticas, al haberse dado trámite a una solicitud de renuncia apócrifa que fue presentada por otra persona que ha suplantado y falsificado su firma; sin embargo, como se ha desarrollado líneas arriba, tal extremo no se encuentra acreditado. Por lo que, el registro de la renuncia de afiliación presentada a través de la MPV del JNE permanece incólume y el trámite que se le dio a este no se encuentra revestido de las causas de nulidad del acto administrativo que invoca el recurrente, como lo son la contravención a la Constitución o la configuración de una infracción penal.
13. Por tales consideraciones, en mi opinión, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado por el señor recurrente y, consecuentemente, confirmar la decisión que dispuso el registro de su renuncia a Somos Perú, en el trámite de renuncia de afiliación (Expediente N° EMA-2021-001487 y N° AMA-2021-001491).
Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Roberto Fernando Becerra Mondragón; y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión que dispuso el registro de su renuncia a la organización política Partido Democrático Somos Perú, en el trámite de renuncia de afiliación (Expediente N° EMA-2021-001487 y N° AMA-2021-001491), efectuada por la Oficina Descentralizada de Madre de Dios.
SS.
SANCHEZ VILLANUEVA
Sánchez Corrales
Secretario General (e)
1 https://aplicaciones007.jne.gob.pe/srop_publico/Consulta/Afiliado/Index
2 Aprobado por Resolución N° 0325-2019-JNE, publicada el 7 de diciembre de 2019, en el diario oficial El Peruano.
3 Publicada el 21 de abril de 2021 en el diario El Peruano
4 Aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de diciembre de 2021.
5 Publicado en el diario El Peruano, el 29 de enero de 2022.
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