Convocan a ciudadano para que asuma el cargo de gobernador del Gobierno Regional de Tumbes

Resolución Nº 0118-2022-JNE

Expediente Nº JNE.2022000241

TUMBES

SUSPENSIÓN

APELACIÓN

Lima, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Wilmer Florentino Dios Benites, gobernador del Gobierno Regional de Tumbes (en adelante, señor gobernador), en contra del Acuerdo de Consejo Regional Nº 002-2022/GOB.REG.TUMBES-CR-CD, del 6 de enero de 2022, que desaprobó su recurso de reconsideración interpuesto en contra del Acuerdo de Consejo Regional Nº 060-2021/GOB.REG.TUMBES-CR-CD, del 2 de diciembre de 2021, que a su vez lo suspendió en el cargo por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, causa prevista en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (en adelante, LOGR); y teniendo a la vista el Expediente Nº JNE.2021092195.

Oído: el informe oral.

Primero. ANTECEDENTES

Procedimiento de suspensión en instancia regional (Expediente Nº JNE.2021092195) 

1.1. Mediante los Oficios Nº 113-2021/GOB.REG.TUMBES-CR-CD-AMES y Nº 116-2021/ GOB.REG.TUMBES-CR-CD-AMES, presentados el 27 de octubre y 4 de noviembre de 2021, respectivamente, don Antonio Manuel Espinoza Soriano, consejero delegado del Gobierno Regional de Tumbes para el periodo 2021 (en adelante, señor consejero delegado), informó a este órgano electoral que mediante el Acuerdo de Consejo Regional Nº 050-2021/GOB.REG.TUMBES-CR-CD, del 6 de octubre de 2021, se encargó a don José Antonio Alemán Infante para que desempeñe el cargo y las funciones de gobernador del Gobierno Regional de Tumbes, considerando, principalmente, la sentencia dictada en contra del señor gobernador, en el que se le impuso cuatro años de peña privativa de la libertad efectiva, habiéndose ordenado su captura.

1.2. Posteriormente, a través del Oficio Nº 04267-2021-SG/JNE, se solicitó al señor consejero delegado que remita todos los actuados del expediente administrativo en el que se tramitó la suspensión en contra del señor gobernador. Ante ello, con el Oficio Nº 11-2021/GOB.REG.TUMBES-CR-DES-P-CI-A.CR.Nº034-2021, el 9 de noviembre de 2021, el consejo regional informó que, mediante el Acuerdo de Consejo Regional Nº 054-2021/GOB.REG.TUMBES-CR-CD, se aprobó la conformación de la comisión investigadora para que “ [...] lleve a cabo el proceso de suspensión en el cargo de Gobernador Regional al señor Wilmer Florentino Dios Benites, en atención a la Sentencia contenida en la Resolución Nº 85 [...]”, así como detalló las acciones realizadas por la referida comisión y adjuntó la documentación sustentatoria de dichas acciones.

1.3. El 30 de noviembre de 2021, con el Oficio Nº 04558-2021-SG/JNE, se solicitó al consejo regional, a fin de que informen si el procedimiento de suspensión en contra del señor gobernador concluyó o, en su defecto, se informe, documentadamente, el estado en el que se encuentra. Ante ello, por medio del Oficio Nº 122-2021/GOB.REG.TUMBES-CR-CD-AMES, el 9 de diciembre de 2021, el señor consejero delegado remitió, entre otros, los siguientes documentos:

a) Informe Nº 01-2021/GOB.REG.TUMBES-CR-DESA-P-CI-A.CR.Nº 054-2021, del 19 de noviembre de 2021, emitido por los miembros de la comisión investigadora conformada mediante el Acuerdo de Consejo Regional Nº 054-2021/GOB.REG.TUMBES-CR-CD, y sus anexos, entre los que obran, copia de la sentencia de vista que confirmó la sentencia de primera instancia dictada en contra del señor gobernador, emitida por el órgano judicial competente.

b) Cargos de la notificación de la convocatoria a la sesión extraordinaria programada para el 1 de diciembre de 2021, a efectos de tratar la suspensión, dirigida a los miembros del consejo regional, entre ellos, al señor gobernador (Oficio Nº 136-2021/GOB.REG.TUMBES-CR-SCR-COSC).

c) Acuerdo de Consejo Regional Nº 060-2021/GOB.REG.TUMBES-CR-CD, del 2 de diciembre de 2021, que formalizó la decisión de suspender en el cargo al señor gobernador, por la causa prevista en el numeral 3 del artículo 31 de la LOGR, hasta que en el proceso penal no haya recurso pendiente de resolver.

d) Cargos de la notificación del referido acuerdo de consejo, dirigida a los miembros del consejo regional, entre ellos, al señor gobernador (Oficio Nº 139-2021/GOB.REG.TUMBES-CR-SCR-COSC).

1.4. El 15 de diciembre de 2021, el mismo consejero delegado remitió el Oficio Nº 0124-2021/GOB.REG.TUMBES-CR-CD-AMES, adjuntando copia del Acta de Sesión Extraordinaria Nº 21-2021, del 1 de diciembre de 2021, en la que el consejo regional, por mayoría, acordó la suspensión en el cargo del señor gobernador.

1.5. A través del Oficio Nº 127-2021/GOB.REG.TUMBES-CR-CD-AMES, el 17 de diciembre de 2021, el señor consejero delegado puso en conocimiento de este órgano electoral que el señor gobernador interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Consejo Regional Nº 060-2021/GOB.REG.TUMBES-CR-CD. Por lo que, el 20 de diciembre de 2021, con el Oficio Nº 04915-2021-SG/JNE, se requirió el pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración y la documentación generada en virtud de tal procedimiento.

1.6. Por medio del Oficio Nº 132-2021/GOB.REG.TUMBES-CR-CD-AMES, el 22 de diciembre de 2021, el señor consejero delegado remitió únicamente el Acuerdo de Consejo Regional Nº 063-2020/GOB.REG.TUMBES-CR-CD, del 21 de diciembre de 2021, que resolvió desaprobar el recurso de reconsideración interpuesto por el señor gobernador, y en virtud de un nuevo oficio de pedido de información (Oficio Nº 05298-2021-SG/JNE), el 14 de enero de 2022, el consejero delegado para el periodo 2022, don José Albino Ortiz Zárate (en adelante, actual consejero delegado), con el Oficio Nº 005-2022/GOB.REG.TUMBES-CR-CD-JAOZ, remitió, entre otros, los siguientes documentos:

a) Acta de Sesión Extraordinaria Nº 01-2022, del 6 de enero de 2022, en la que, el consejo regional, por mayoría, acordó “desaprobar el recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Consejo Regional Nº 060-2021/GOB.REG.TUMBES-CR-CD”.

b) Acuerdo de Consejo Regional Nº 002-2022/GOB.REG.TUMBES-CR-CD, de la misma fecha, que formalizó la decisión.

c) Cargos de la notificación de la convocatoria a la sesión extraordinaria programada para el 6 de enero de 2022, a efectos de tratar el recurso de reconsideración, dirigidos a los miembros del consejo regional, entre ellos, al señor gobernador (Oficio Nº 152-2021/GOB.REG.TUMBES-CR-SCR-COSC).

1.7. El actual consejero delegado, mediante el Oficio Nº 008-2022/GOB.REG.TUMBES-CR-CD-JAOZ, el 28 de enero de 2022, remitió el cargo de la notificación con el Acuerdo de Consejo Regional Nº 002-2022/GOB.REG.TUMBES-CR-CD, dirigida al señor gobernador (Oficio Nº 003-2022/GOB.REG.TUMBES-CR-CD-JAOZ).

Recurso de apelación

1.8. El 26 de enero de 2022, el señor gobernador interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Consejo Regional Nº 002-2022/GOB.REG.TUMBES-CR-CD; solicitó que se declare fundado su recurso y declare nulo el procedimiento de suspensión hasta la emisión del Acuerdo de Consejo Regional Nº 054-2021/GOB.REG.TUMBES-CR-CD, del 12 de octubre de 2021, por haberse vulnerado sus derechos al debido procedimiento y a la defensa, bajo los siguientes argumentos:

a) Para el procedimiento de suspensión, el consejo regional, a través del Acuerdo de Consejo Regional Nº 054-2021/GOB.REG.TUMBES-CR-CD, conformó una comisión investigadora cuando correspondía que se conforme una comisión especial según a lo establecido en el Reglamento Interno del Consejo Regional del Gobierno Regional de Tumbes (en adelante, RIC).

b) El referido acuerdo de consejo ni el Oficio Nº 10-2021/GOB.REG.TUMBES-CR-CI-ACR.Nº054-2021-P-DESA, emitido por la comisión, por el cual se le solicitó sus descargos, precisaron la causa de suspensión que se le atribuía, hecho que no le permitió ejercer plenamente su derecho a la defensa, además, de que el presidente de la comisión observó su escrito de descargos en inobservancia del Decreto Legislativo Nº 1246, Decreto Legislativo que aprueba diversas medidas de simplificación administrativa.

c) Los Oficios Nº 12-2021/GOB.REG.TUMBES-CR-CI-ACR.Nº054-2021-P-DESA, Nº 136-2021/GOB.REG.TUMBES-CR-SCR-COSC (convocatoria a sesión extraordinaria para tratar la suspensión), Nº 139-2021/GOB.REG.TUMBES-CR-SCR-COSC (notificación con el Acuerdo de Consejo Regional Nº 060-2021/GOB.REG.TUMBES-CR-CD) y Nº 003-2022/GOB.REG.TUMBES-CR-CD-JAOZ (notificación con el Acuerdo de Consejo Regional Nº 002-2022/GOB.REG.TUMBES-CR-CD) fueron notificados bajo puerta en una sola visita, contraviniendo lo dispuesto en el numeral 21.5 del artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG).

d) Entre la convocatoria y la sesión extraordinaria para decidir la suspensión no medió el plazo de cinco (5) días hábiles, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), aplicable supletoriamente a los procedimientos de suspensión en el ámbito regional.

e) El consejero regional Rudy Fiestas Girón, en la sesión extraordinaria de consejo del 1 de diciembre de 2021, estuvo jugando videojuegos, conforme al reportaje emitido por el canal de televisión Frecuencia Latina, para luego, votar a favor de la suspensión. Por tanto, “[...] resulta evidente que la decisión del consejo regional se ha visto viciada por estos hechos en que incurrió el consejero [...]”. Del mismo modo, el Acuerdo de Consejo Regional Nº 060-2021/GOB.REG.TUMBES-CR-CD no señala la fundamentación del voto de los consejeros regionales, además de que no se le notificó con la respectiva acta de sesión extraordinaria.

f) Se convocó a sesión extraordinaria de consejo para el 21 de diciembre de 2021, para resolver el recurso de reconsideración, sin habérsele notificado. En dicha sesión se emitió el Acuerdo de Consejo Regional Nº 063-2020/GOB.REG.TUMBES-CR-CD, que resolvió desaprobar su recurso de reconsideración. Posteriormente, el consejo regional, sin declarar la nulidad del mencionado acuerdo de consejo, volvió a sesionar el 20 de diciembre de 2021, a la que sí se le notificó, pero con el mismo vicio anteriormente señalado (bajo puerta en una sola visita). En esta última sesión se emitió el Acuerdo de Consejo Regional Nº 002-2022/GOB.REG.TUMBES-CR-CD, que también resolvió desaprobar su recurso de reconsideración, habiéndosele notificado únicamente con el acuerdo de consejo más no con la respectiva acta de sesión extraordinaria.

Información remitida por la Corte Superior de Justicia de Tumbes (CSJT)

En el Expediente Nº JNE.2021092195

1.9. Mediante el Oficio Nº 04268-2021-SG/JNE, se solicitó a la CSJT información sobre la situación jurídica del señor gobernador y que remita copias certificadas de la Resolución Nº Ochenta y Cinco, emitida en el Expediente Nº 1294-2013-19-2602-JR-PE-01, así como cualquier otra decisión judicial que resulte relevante respecto a la situación jurídica de la citada autoridad regional.

1.10. El 4 de noviembre de 2021, con el Oficio Nº 826-2021-P-CSJTU/PJ, la CSJT remitió copias certificadas de los siguientes documentos:

a) Resolución Nº Ochenta y cinco, del 4 de octubre de 2021 (Sentencia de Vista), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la CSJT, que decidió:

6.2.- CONFIRMAR la resolución número sesenta y dos, sentencia de fecha 20 de enero del año dos 2021 [...] mediante la cual el Segundo Jugado Penal Unipersonal de Tumbes, ha resuelto CONDENAR a Wilmer Florentino DIOS BENITES [...], como autores del delito contra la administración pública, en la modalidad de COLUSIÓN [...]; les impone cuatro años de pena privativa de la libertad de carácter efectiva, la misma que deberán cumplir en el Establecimiento Penal que disponga el INPE.

En consecuencia, habiéndose confirmado este extremo de la sentencia y estando los sentenciados en libertad, SE ORDENA su inmediata ubicación y captura; para lo cual deberá CURSAR los oficios a las dependencias pertinentes.

[...]

6.4.- CONFIRMAR la indicada sentencia, en el extremo que impone inhabilitación a los sentenciados Wilmer Florentino Dios Benites [...] conforme lo previsto en el artículo en el artículo 36 incisos 1 y 2 que establecen: “1.- Privación de la función, cargo o comisión que ejercía en condenado, aunque provenga de elección popular, 2.- Incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público”, por el término de sus respectivas condenas.

b) Oficio Nº 000942-2021-(Exp. Nº 1294-2013-19-2602-JR-PE-01)-SPAT-CSJT/PJ, dirigido al jefe de la División de Requisitorias de la CSJT, con la orden de persecución, ubicación y captura emitida en contra del señor gobernador.

c) Oficio Nº 000943-2021-(Exp. Nº 1294-2013-19-2602-JR-PE-01)-SPAT-CSJT/PJ, dirigido al jefe de la Policía Judicial, con la orden de persecución, ubicación y captura emitida en contra del señor gobernador.

d) Oficio Nº 000944-2021-(Exp. Nº 1294-2013-19-2602-JR-PE-01)-SPAT-CSJT/PJ, dirigido al jefe de la División de Requisitorias de la Policía Judicial de Lima, con la orden de persecución, ubicación y captura emitida en contra del señor gobernador.

En el presente expediente

1.11. Con el Oficio Nº 0554-2022-SG/JNE, se solicitó a la CSJT a fin de que informe si la sentencia impuesta al señor gobernador quedó ejecutoriada o no.

1.12. En respuesta, la CSJT remitió el Oficio Nº 0042-2022-SG-CSJT/PJ, del 3 de febrero de 2022, al que se adjuntó la Resolución Nº Ochenta y Ocho, del 11 de noviembre de 2021, emitida por la Sala Penal de Apelaciones, que resolvió “TENER POR INTERPUESTO el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Wilmer Florentino DIOS BENITES, contra la resolución número Ochenta y cinco de fecha cuatro de octubre del año que cursa [...]”. Adjuntando, además, un informe en que se precisa que “[...] el presente proceso no tiene la calidad de firme, al encontrarse en trámite la impugnación planteada por la defensa [...]”.

CONSIDERANDOS

Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El numeral 5 del referido artículo determina que es competencia de este organismo electoral proclamar a los candidatos elegidos; el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes.

En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones

1.3. El literal j del artículo 5 prescribe como una de las funciones del Jurado Nacional de Elecciones la expedición de las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares.

1.4. El artículo 23 dispone que las resoluciones emitidas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral, son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables, y que contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna.

En la LOGR

1.5. El artículo 11 establece la estructura, organización y funciones de los gobiernos regionales, así también determina su composición orgánica y define a la gobernación regional como su órgano ejecutivo, conformado por el gobernador y vicegobernador regionales.

1.6. El literal g del artículo 15, prescribe como una de las atribuciones del consejo regional, declarar la vacancia y suspensión del gobernador, vicegobernador y consejeros regionales.

1.7. El artículo 23, precisa que el vicegobernador regional reemplaza al gobernador regional por suspensión o vacancia, con las prerrogativas propias del cargo.

1.8. El numeral 3 del artículo 31, establece que el cargo de gobernador, vicegobernador y consejero se suspende por “Sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad”.

1.9. El segundo párrafo del artículo 31 dispone que, en el caso de la causa de suspensión establecida en el numeral 3, esta se declara “hasta que en el proceso penal no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada”.

En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General2 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.10. Los acápites 14.2.2 y 14.2.3 del numeral 14.2 del artículo 14, sobre conservación del acto, señalan que son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, el acto emitido con motivación insuficiente o parcial, y el acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado, respectivamente.

1.11. El numeral 21.5 del artículo 21 indica que, en el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta junto a la notificación, cuyas copias serán incorporadas en el expediente.

1.12. El artículo 27 indica lo siguiente:

Artículo 27.- Saneamiento de notificaciones defectuosas

27.1 La notificación defectuosa por omisión de alguno de sus requisitos de contenido, [sic] surtirá efectos legales a partir de la fecha en que el interesado manifiesta expresamente haberla recibido, si no hay prueba en contrario.

27.2 También se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución [...].

En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones

1.13. El considerando 9 de la Resolución Nº 0155-2017-JNE, en concordancia con el criterio seguido en las Resoluciones Nº 0419-2016-JNE, Nº 0449-2021-JNE, Nº 0906-2021-JNE, entre otros, afirma lo siguiente:

Al respecto, si bien el concejo edil pudo haber procedido, como afirma el recurrente, sin contar con la agenda respectiva, con copia simple o sin haber notificado al recurrente el acuerdo adoptado, conforme a las formalidades establecidas en el artículo 21, numeral 21.5, del Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, que aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se debe tomar en cuenta que el artículo 14, numeral 14.2.3, del mismo cuerpo normativo, señala que los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos “cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes”, ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)

1.14. El artículo 16 regula lo siguiente:

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado].

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicable las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

2.2. Dicho ello, del recurso de apelación se advierte que el señor gobernador alega la vulneración del derecho al debido procedimiento en instancia regional, pues durante la sustanciación del procedimiento de suspensión seguido en su contra, se habrían suscitado diversos hechos que ameritan declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la emisión del acuerdo de consejo que conformó una comisión investigadora para ver su caso.

2.3. Así, señala que el consejo regional habría conformado dicha comisión cuando correspondía una comisión especial, de acuerdo a lo establecido en el RIC; y que en el acuerdo que la conformó, así como en el oficio por el que la comisión le solicitó sus descargos, no precisaron la causa de suspensión que se le atribuía.

2.4. Al respecto, se debe señalar que el RIC4 no precisa cuál comisión debe conformarse en casos de vacancia o suspensión; sin embargo, el numeral 11 de su artículo 7 establece que es atribución del consejo regional “Llevar a cabo investigaciones sobre cualquier asunto de interés público regional [...]”, por lo que, en atención a la potestad fiscalizadora que le asiste al consejo regional, este decidió, mediante el Acuerdo de Consejo Regional Nº 054-2021/GOB.REG.TUMBES-CR-CD, conformar una comisión investigadora con la finalidad de que emita un informe al consejo regional, en atención a la sentencia condenatoria dictada en contra del señor gobernador.

2.5. Es de precisar que dicha comisión no tenía la facultad de suspender al señor gobernador, sino únicamente, el de emitir un informe que sirva de base al consejo regional para decidir la suspensión, conforme a sus atribuciones previstas en el literal g del artículo 15 y el artículo 31 de la LOGR (ver SN 1.6. y 1.8.), en virtud de los cuales corresponde al consejo regional declarar, en primera instancia, la suspensión del gobernador y vicegobernador regional, así como de los consejeros regionales.

2.6. Por tanto, los informes emitidos por las comisiones en los procesos de vacancia o suspensión no tienen carácter vinculante para el consejo regional, toda vez que este debe emitir una decisión, considerando no solo el respectivo informe, sino las pruebas aportadas por las partes y las incorporadas por el propio consejo regional, de ser el caso. Siendo así, la conformación de la citada comisión no vulnera per se el derecho a la defensa del señor gobernador.

2.7. Ahora, respecto a la convocatoria a la sesión extraordinaria de consejo para decidir su suspensión, el señor gobernador alega que la notificación no solo incumplió con las formalidades establecidas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, sino que, además, entre la notificación y la sesión no medió el plazo de 5 días hábiles, establecidos en el artículo 13 de la LOM, aplicable supletoriamente a los procedimientos de suspensión en sede regional, pues, indica que la notificación para la sesión extraordinaria del 1 diciembre de 2021, se efectuó el 24 de noviembre del mismo año.

2.8. Sobre tal cuestionamiento, en principio se debe precisar que la norma de la LOM invocada no es de aplicación supletoria a los procedimientos de suspensión de autoridades regionales, por cuanto norma los plazos que rigen para las sesiones que lleva a cabo el concejo municipal; sin embargo, conforme a lo establecido en el inciso 4, del numeral 254.1 del artículo 254 del TUO de la LPAG, en los procedimientos sancionadores, se debe otorgar el plazo de cinco (5) días al administrado para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico, por lo que, efectuado el cálculo del plazo, se verifica que la notificación sí se realizó dentro de los cinco (5) días hábiles que establece el TUO de la LPAG.

2.9. Por otro lado, con relación al defecto de notificación para la sesión extraordinaria de consejo, debe precisarse que el señor gobernador, el 30 de noviembre de 2021, presentó un escrito de apersonamiento y designación de abogado defensor, preciando: “[...] con el oficio de la referencia, se me cita a sesión extraordinaria para tratar el asunto formulado por la Comisión Investigadora en mi contra por incurrir en la causal de suspensión establecida en el numeral 3 del artículo 31º de la Ley 27867 – Ley Orgánica de Gobiernos Regionales [...]”, y en el mismo escrito delegó facultades de representación a su abogado defensor, habiendo concurrido este último a la sesión programada, por lo que se convalidó el referido acto procedimental, surtiendo sus efectos legales conforme a los numerales 27.1 y 27.2 del artículo 27 del TUO de la LPAG (ver SN 1.12.), pues cumplió con su finalidad de poner en conocimiento del señor gobernador el procedimiento de suspensión seguido en su contra y trasladarle el informe emitido por la comisión investigadora, garantizándose de ese modo su derecho a la defensa.

2.10. El señor gobernador alega también que el Acuerdo de Consejo Regional Nº 060-2021/GOB.REG.TUMBES-CR-CD, que formalizó la decisión de suspenderlo en el cargo, por incurrir en la causa de suspensión establecida en el numeral 3 del artículo 31 de la LOGR, no señala la fundamentación del voto de los consejeros regionales.

2.11. Con relación a dicho cuestionamiento, se debe precisar que la fundamentación de los votos de los consejeros regionales debe constar en la respectiva acta de sesión extraordinaria. Así, revisada el Acta de Sesión Extraordinaria Nº 21-2021, del 1 de diciembre de 2021, en la que el consejo regional, por mayoría, acordó la suspensión en el cargo del señor gobernador, se advierte que luego de escuchada a la defensa del señor gobernador, se consultó a los consejeros si estaban a favor de aprobar la propuesta presentada por la comisión investigadora de suspender al señor gobernador por la causa establecida en el numeral 3 del artículo 31 de la LOGR. Al momento de realizar la votación, levantaron la mano quienes estuvieron de acuerdo, por lo que se consignó el voto específico de cada consejero (si se está a favor o en contra); sin embargo, cada uno de ellos, omitió fundamentar su voto, por lo que se evidencia una motivación insuficiente en la decisión emitida.

2.12. Si bien, lo antes expuesto ameritaría que se declare la nulidad de lo actuado hasta la sesión extraordinaria de consejo del 1 de diciembre de 2021, a fin de que el consejo regional se pronuncie nuevamente sobre la suspensión del señor gobernador, lo cierto es que ello resultaría inoficioso, pues la nulidad por dicha causa u otras posteriores a la misma dilataría innecesariamente el presente procedimiento, por lo que a consideración de este órgano colegiado, en mérito a los principios de economía y celeridad procesal, y advirtiéndose que se cuenta con todos los elementos necesarios para emitir pronunciamiento sobre el fondo, corresponde adoptar una decisión con relación a la causa de suspensión atribuida al señor gobernador.

2.13. Tal determinación se fundamenta, principalmente, en lo establecido en los acápites 14.2.2 y 14.2.3 del numeral 14.2 del artículo 14 del TUO de la LPAG, según los cuales los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos emitidos con una motivación insuficiente o parcial y aquellos cuya realización correcta no hubieran cambiado el sentido de la decisión final (ver SN 1.10.), ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales. Dicho criterio se ha seguido en la Resolución Nº 0155-2017-JNE (ver SN 1.13.), entre otras, cuyo procedimiento se generó a partir de una causa objetiva, como sucede en el presente caso.

2.14. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional que le ha conferido la norma fundamental (ver SN 1.1.), debe pronunciarse con respecto a si el señor gobernador se encuentra o no incurso en la causa de suspensión establecida en el numeral 3 del artículo 31 de la LOGR (ver SN 1.8.).

2.15. Con relación a la referida causa de suspensión, se debe precisar que para su configuración basta con que se demuestre que contra la autoridad cuestionada se dictó una sentencia condenatoria, en segunda instancia, por delito doloso con pena privativa de libertad, siendo innecesaria la verificación de otros recursos interpuestos ante otra instancia judicial. Además, su naturaleza, no amerita que el consejo dilucide si la decisión del órgano judicial es correcta o no, sino que se requiere, únicamente, contar con la documentación correspondiente remitida por el órgano competente, a fin de verificar si la autoridad cuestionada se encuentra inmersa o no en la aludida causa de suspensión.

2.16. Así, en el caso de autos, se observa que, en cuanto a la situación jurídico-penal del señor gobernador, existe un proceso penal seguido en el Expediente Nº 1294-2013-19-2602-JR-PE-01, en el cual la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, a través de la Sentencia de Vista, del 4 de octubre de 2021 (obrante en el Expediente Nº 2021092195), confirmó la sentencia de primera instancia que lo condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad con carácter efectivo; por lo que se cursaron sobre este las órdenes de ubicación, captura e internamiento.

2.17. Por tanto, no se puede discutir ni desconocer dicha situación jurídico-penal de la autoridad cuestionada, sobre todo, si la propia instancia judicial ha remitido copias certificadas de la Sentencia de Vista con la que se confirmó la sentencia impuesta en contra del señor gobernador, la cual permite demostrar que la autoridad regional incurrió en la causa de suspensión prevista en el numeral 3 del artículo 31 de la LOGR (ver SN 1.8.), pues ha quedado evidenciado que cuenta con una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad.

2.18. La sentencia que pesa sobre el señor gobernador es un hecho objetivo e irrefutable, ya que se trata de una resolución emitida por un juez competente, en el marco de un proceso penal regular, que impide a la autoridad regional continuar ejerciendo, por el momento, su cargo, tanto más si la sentencia fue impuesta con carácter efectivo, hecho que le impide fácticamente realizar con normalidad las funciones que la ley le encomendó. Dicho impedimento implica su ausencia como representante legal y máxima autoridad administrativa de la entidad regional.

2.19. En esa medida, resulta importante resaltar el severo impacto a la gobernabilidad y la estabilidad democrática que significa la ausencia del señor gobernador en el Gobierno Regional de Tumbes, debido al mandato de detención que pesa en su contra, en virtud de la sentencia dictada en su contra, por cuanto genera incertidumbre no solo en los pobladores de la región, sino también entre las entidades públicas respecto de la autoridad que dirige el gobierno regional.

2.20. Así, la regulación procedimental de la suspensión de autoridades regionales debe ser interpretada atendiendo a la finalidad constitucional y legítima que persigue —esto es, garantizar la continuidad y el normal desarrollo de la gestión regional—, la cual podría resultar entorpecida por la imposibilidad material del señor gobernador de ejercer las funciones y las competencias propias de su cargo.

2.21. En ese sentido, como de los actuados se acredita, fehacientemente, que el señor gobernador está incurso en la causa de suspensión prevista en el numeral 3 del artículo 31 de la LOGR (ver SN 1.8.), debe desestimarse su recurso de apelación.

2.22. En consecuencia, a fin de garantizar la continuidad y el normal desarrollo del gobierno regional, debe dejarse sin efecto, de manera provisional, la credencial que se le otorgó para que ejerza dicho cargo en el Gobierno Regional de Tumbes, hasta que en el proceso penal que se le sigue no haya recurso pendiente de resolver (ver SN 1.9.), pues, conforme a lo informado por la CSJT, contra la sentencia de vista se interpuso recurso de casación.

2.23. Por tanto, corresponde convocar al vicegobernador regional, don José Antonio Alemán Infante, con DNI Nº 00234340 (ver SN 1.7.), para que asuma el cargo de gobernador del Gobierno Regional de Tumbes hasta que en el proceso penal que se le sigue al señor gobernador no haya recurso pendiente de resolver (ver SN 1.9.), para lo cual se le debe otorgar la credencial que lo faculte como tal (ver SN 1.2. y 1.3.).

2.24. Cabe señalar que la convocatoria se efectúa de acuerdo con el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Gobernador y Vicegobernador Electos para el Gobierno Regional de Tumbes, del 20 de diciembre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 20185.

2.25. Se precisa que la notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Wilmer Florentino Dios Benites; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Consejo Regional Nº 002-2022/GOB.REG.TUMBES-CR-CD, del 6 de enero de 2022, que desaprobó su recurso de reconsideración interpuesto en contra del Acuerdo de Consejo Regional Nº 060-2021/GOB.REG.TUMBES-CR-CD, del 2 de diciembre de 2021, que a su vez lo suspendió en el cargo de gobernador regional, por la causa de suspensión prevista en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, esto es, por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad.

2. DEJAR SIN EFECTO, provisionalmente, la credencial otorgada a don Wilmer Florentino Dios Benites, en el cargo de gobernador del Gobierno Regional de Tumbes, en tanto se resuelve su situación jurídica.

3. CONVOCAR a don José Antonio Alemán Infante, con DNI Nº 00234340, para que asuma, provisionalmente, el cargo de gobernador del Gobierno Regional de Tumbes, en tanto se resuelve la situación jurídica de don Wilmer Florentino Dios Benites; para lo cual se le otorgará la credencial que lo faculte como tal.

4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Sánchez Corrales

Secretario General (e)

1 Aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

2 Aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

4 Reglamento Interno del Consejo Regional del Gobierno Regional de Tumbes, obtenido de: <https://regiontumbes.gob.pe/piloto/documentos/Reglamento%20Interno%20del%20Consejo%20Regional%20del%20Gobierno%20Regional%20Tumbes/Reglamento%20Interno%20del%20Consejo%20Regional%20del%20GRT.pdf>

5 <https://cej.jne.gob.pe/Autoridades>.

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