decreto legislativo
nº 1528
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante la Ley N° 31380, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, fiscal, financiera y de reactivación económica a fin de contribuir al cierre de brechas sociales, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otras, en materia tributaria y fiscal, por el término de 90 días calendario;
Que, el acápite i. del literal a.5 del inciso a. del numeral 1. del artículo 3 de la citada ley señala que el Poder Ejecutivo está facultado para modificar el Código Tributario para optimizar procedimientos que permitan disminuir la litigiosidad, a través de medidas normativas para: exigir claridad del petitorio en los recursos impugnativos, establecer nuevos supuestos para la emisión de jurisprudencia de observancia obligatoria, establecer reglas para evitar la coexistencia de procedimientos sobre la misma materia respecto de un mismo contribuyente, recoger a nivel de ley algunos criterios de observancia obligatoria del Tribunal Fiscal, y establecer un nuevo supuesto para la emisión de jurisprudencia de observancia obligatoria. En ningún caso se podrá exigir el pago de la deuda tributaria para tramitar los recursos administrativos presentados oportunamente;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el acápite i. del literal a.5 del inciso a. del numeral 1. del artículo 3 de la Ley N° 31380;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República:
Ha dado el decreto legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO
QUE MODIFICA EL CÓDIGO TRIBUTARIO
Artículo 1. Objeto
El presente decreto legislativo tiene por objeto modificar el Código Tributario aprobado mediante el Decreto Legislativo Nº 816, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, a fin de optimizar los procedimientos que permitan disminuir la litigiosidad a través de medidas normativas para: exigir claridad del petitorio en los recursos impugnativos, establecer nuevos supuestos para la emisión de jurisprudencia de observancia obligatoria, establecer reglas para evitar la coexistencia de procedimientos sobre la misma materia respecto de un mismo contribuyente, recoger a nivel de ley algunos criterios de observancia obligatoria del Tribunal Fiscal, y establecer un nuevo supuesto para la emisión de jurisprudencia de observancia obligatoria. En ningún caso se podrá exigir el pago de la deuda tributaria para tramitar los recursos administrativos presentados oportunamente.
Artículo 2. Referencia
Para efecto de este Decreto Legislativo se entenderá por Código Tributario al aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 816 cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF.
Artículo 3. Modificación de los artículos 47, 48, del quinto párrafo del artículo 104, del segundo párrafo del artículo 125, del numeral 1 del artículo 137, del segundo párrafo del artículo 140, del primer párrafo del artículo 146, del segundo párrafo del artículo 153, del primer párrafo del artículo 154, del literal a) del segundo párrafo y del tercer párrafo del artículo 155 y del segundo párrafo del artículo 163 del Código Tributario
Modifícanse los artículos 47, 48, el quinto párrafo del artículo 104, el segundo párrafo del artículo 125, el numeral 1 del artículo 137, el segundo párrafo del artículo 140, el primer párrafo del artículo 146, el segundo párrafo del artículo 153, el primer párrafo del artículo 154, el literal a) del segundo párrafo y el tercer párrafo del artículo 155 y el segundo párrafo del artículo 163 del Código Tributario, conforme con los siguientes textos:
“Artículo 47. DECLARACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
La prescripción solo puede ser declarada a pedido del deudor tributario. Para tal efecto el escrito mediante el cual se solicita la prescripción debe señalar el tributo y/o infracción y período de forma específica.
Cuando en una solicitud no contenciosa el deudor tributario no señale expresamente el tributo y/o infracción y período materia de su pedido de forma específica, el órgano encargado de resolver requiere la subsanación de dicha omisión dentro del plazo de diez (10) días hábiles. Vencido dicho plazo sin la subsanación requerida, se declara la improcedencia”.
“Artículo 48. MOMENTO EN QUE SE PUEDE OPONER LA PRESCRIPCIÓN
La prescripción puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o proceso judicial. Si se solicita que se declare la prescripción en un procedimiento no contencioso, no puede oponerse esta en un procedimiento contencioso tributario en forma paralela, y viceversa.
En el caso que se encuentre en trámite un procedimiento en el que se haya invocado la prescripción y se inicie uno nuevo respecto del mismo tributo y/o infracción y período, se declarará la improcedencia del segundo procedimiento”.
“Artículo 104. FORMAS DE NOTIFICACIÓN
(…)
Las Administraciones Tributarias distintas a la SUNAT deben efectuar la notificación mediante la publicación en el diario oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad, cuando no haya sido posible efectuarla en el domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a este. Dicha publicación debe contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de estos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación”.
“Artículo 125. MEDIOS PROBATORIOS
(…)
El plazo para ofrecer las pruebas y actuarlas es de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamación o apelación. El vencimiento de dicho plazo no requiere declaración expresa, tampoco es necesario que la administración tributaria requiera la actuación de las pruebas ofrecidas por el deudor tributario. Tratándose de las resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia o de la Norma XVI del Título Preliminar, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas es de cuarenta y cinco (45) días hábiles y, en el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como de las resoluciones que las sustituyan, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas es de cinco (5) días hábiles. Excepcionalmente, en aquellos casos en los que se revoque la declaración de inadmisibilidad de la reclamación efectuada antes del vencimiento del plazo probatorio, el cómputo de este se reinicia, por los días que originalmente restaban, a partir del día siguiente a aquel en que surte efecto la notificación de la resolución que revoca dicha inadmisibilidad.
(…)”.
“Artículo 137. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
(…)
1. Se debe interponer a través de un escrito en el que se identifique el acto reclamable materia de impugnación, los fundamentos de hecho y, cuando sea posible, los de derecho.
(…)”.
“Artículo 140. SUBSANACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
(…)
Vencidos dichos términos sin la subsanación correspondiente, se declarará inadmisible la reclamación, salvo cuando las deficiencias no sean sustanciales, en cuyo caso la Administración Tributaria podrá subsanarlas de oficio. La mencionada declaración puede efectuarse antes del vencimiento del plazo probatorio.
(…)”.
“Artículo 146. REQUISITOS DE LA APELACIÓN
La apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal debe formularse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que efectuó su notificación, mediante un escrito en el que se identifique el acto apelable materia de impugnación, los fundamentos de hecho y, cuando sea posible, los de derecho. El administrado debe afiliarse a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal, conforme a lo establecido mediante resolución ministerial del Sector Economía y Finanzas. Tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el plazo para apelar es de treinta (30) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó la notificación.
(…)”.
“Artículo 153. SOLICITUD DE CORRECCIÓN, AMPLIACIÓN O ACLARACIÓN
(…)
En tales casos, el Tribunal resuelve dentro del quinto día hábil de presentada la solicitud, no computándose, dentro del mismo, el que se haya otorgado a la Administración Tributaria para que dé respuesta a cualquier requerimiento de información o el plazo que se otorgue al deudor tributario para que se afilie a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal, en caso de estar obligado a ello conforme a lo establecido mediante resolución ministerial del Sector Economía y Finanzas. La presentación de solicitudes al amparo del presente artículo no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria.
(…)”.
“Artículo 154. JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
Las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, las emitidas en virtud del artículo 102, las emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas o de la Oficina de Atención de Quejas, así como las emitidas por los Resolutores - Secretarios de la Oficina de Atención de Quejas por asuntos materia de su competencia, constituyen jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por ley. En este caso, en la resolución correspondiente el Tribunal señala que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispone la publicación de su texto en el diario oficial El Peruano.
(…)”.
“Artículo 155. QUEJA
(…)
La queja es resuelta por:
a) La Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de presentada la queja, tratándose de quejas contra la Administración Tributaria. Excepcionalmente, el plazo es de treinta (30) días hábiles en caso se emita pronunciamiento sobre la prescripción al resolverse la queja.
(…)
No se computa dentro del plazo para resolver, aquél que se haya otorgado a la Administración Tributaria o al quejoso para atender cualquier requerimiento de información o el plazo que se otorgue a este último para que se afilie a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal, en caso de estar obligado a ello conforme a lo establecido mediante resolución ministerial del Sector Economía y Finanzas.
(…)”.
Artículo 163. DE LA IMPUGNACIÓN
(…)
En caso de no resolverse dichas solicitudes en el plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles o en el plazo establecido para resolver previsto en otras normas, el deudor tributario puede interponer recurso de reclamación dando por denegada su solicitud.
(…)”.
Artículo 4. Incorporaciones del tercer párrafo del artículo 34 y del sexto párrafo del artículo 104 del Código Tributario
Incorpórase el tercer párrafo del artículo 34 y el sexto párrafo del artículo 104 del Código Tributario con el siguiente texto:
“Artículo 34. CÁLCULO DE INTERESES EN LOS ANTICIPOS Y PAGOS A CUENTA
(…)
Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable incluso cuando, con posterioridad al vencimiento o determinación de la obligación principal, se hubiese modificado la base de cálculo del pago a cuenta o el coeficiente aplicable o el sistema utilizado para su determinación, por efecto de la presentación de una declaración jurada rectificatoria o de la determinación efectuada sobre base cierta por la Administración”.
“Artículo 104. FORMAS DE NOTIFICACIÓN
(…)
En el caso del Tribunal Fiscal, se debe efectuar la notificación de los actos administrativos que emite mediante la publicación en su página web, cuando no haya sido posible efectuarla en el domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a este. Dicha publicación debe contener los mismos requisitos señalados en el párrafo anterior”.
Artículo 5. Refrendo
El presente decreto legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera. CRITERIOS RECURRENTES DE LA OFICINA DE ATENCIÓN DE QUEJAS
De acuerdo con lo previsto por el artículo 98 del Código Tributario, la Sala Plena del Tribunal Fiscal establece, mediante Acuerdo de Sala Plena, el procedimiento a seguir para la aprobación del criterio recurrente de la Oficina de Atención de Quejas a ser recogido en una jurisprudencia de observancia obligatoria. Para tal efecto, se considera que el criterio es recurrente si ha sido recogido en por lo menos tres resoluciones de la Oficina de Atención de Quejas emitidas por tres resolutores distintos en los últimos cuatro años.
Segunda. NOTIFICACIÓN POR PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL FISCAL
Se procederá a notificar por publicación en la página web del Tribunal Fiscal la inadmisibilidad de la queja o de la solicitud presentada al amparo del artículo 153 del Código Tributario presentada por quien, estando obligado a ello, no cumple con afiliarse a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal.
Se notificará por la misma vía a quienes cuenten con expedientes de apelación pendientes de resolver, relacionados con actos administrativos emitidos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), Servicio de Administración Tributaria – SAT de Lima, Municipalidades Distritales de la Provincia de Lima, Municipalidades Provinciales del país y otras Administraciones Tributarias no municipales distintas a las anteriores, que no cumplan con afiliarse a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal, estando obligado a ello. De igual forma se procederá en el caso de las Administraciones Tributarias que no cumplan con afiliarse a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal estando obligadas a hacerlo.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única. APLICACIÓN DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES NO CONTENCIOSAS Y DE ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS
Las modificaciones de los artículos 47, 48, 137 y 146, referidas a los requisitos de procedencia de las solicitudes no contenciosas y de admisibilidad de los recursos, son aplicables a las solicitudes no contenciosas, reclamaciones y apelaciones presentadas a partir de la entrada en vigencia de la presente norma; en consecuencia, no son aplicables a los procedimientos pendientes de calificación para su admisión a trámite, ni a los que se hubieren elevado al Tribunal Fiscal.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de marzo del año dos mil veintidós.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República
ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ
Presidente del Consejo de Ministros
OSCAR GRAHAM YAMAHUCHI
Ministro de Economía y Finanzas
2044433-1