DECRETO LEGISLATIVO

Nº 1526

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante la Ley N° 31380, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, fiscal, financiera y de reactivación económica a fin de contribuir al cierre de brechas sociales, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia financiera, por el término de noventa (90) días calendario;

Que, el inciso 2.1 del numeral 2 del artículo 3 del citado dispositivo legal señala que el Poder Ejecutivo está facultado para dictar medidas específicas para el fortalecimiento del Banco de la Nación para garantizar su solvencia patrimonial a largo plazo, así como a través de la modernización de sus instrumentos de gestión de recursos humanos, logísticos y tecnológicos;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el inciso 2.1 del numeral 2 del artículo 3 de la Ley N° 31380, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, fiscal, financiera y de reactivación económica a fin de contribuir al cierre de brechas sociales;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE

DICTA MEDIDAS PARA EL FORTALECIMIENTO

DEL BANCO DE LA NACIÓN

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto dictar medidas específicas para el fortalecimiento del Banco de la Nación para garantizar su solvencia patrimonial a largo plazo, así como modernizar sus instrumentos de gestión de recursos humanos, logísticos y tecnológicos.

Artículo 2. Contratos bancarios y financieros

El Ministerio de Economía y Finanzas dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, mediante decreto supremo, precisa el alcance de lo dispuesto en el literal a) del artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF .

Artículo 3. Aumento de capital del Banco de la Nación

3.1 El Directorio del Banco de la Nación solicita al Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE) autorización para realizar un aumento del capital del Banco de forma periódica.

3.2 El importe máximo de capitalización total que puede solicitar el Directorio del Banco de la Nación es igual al monto que corresponde al promedio de las utilidades netas generadas por el propio Banco durante los cuatro (04) años anteriores al año de la solicitud.

3.3 El Directorio del FONAFE se pronuncia sobre la solicitud de aumento de capital del Banco de la Nación en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, bajo responsabilidad. Debe considerar para la determinación del importe máximo de capitalización su concordancia con el Plan Estratégico Institucional del Banco.

3.4 Sobre la base de la aprobación del Directorio del FONAFE, mediante Resolución Ministerial del sector Economía y Finanzas se establece el monto máximo de capitalización para los cuatro (04) años siguientes.

3.5 Es condición previa para ejecutar el aumento de capital, que FONAFE comunique fehacientemente su Acuerdo de Directorio que aprueba el aumento de capital del Banco de la Nación, a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones - SBS, y a la Contraloría General de la República - CGR.

3.6 La ejecución del monto de capitalización aprobada por la Resolución Ministerial a que se refiere el numeral 3.4 del presente artículo, solo se efectúa cuando el ratio de capital global del Banco, reportado a la SBS, se encuentre por debajo del trece por ciento (13%) o, en su defecto, por debajo del mínimo permitido por la SBS; y es pagado hasta por el importe máximo correspondiente al treinta por ciento (30%) de las utilidades netas anuales generadas por el propio Banco.

3.7 Cada cuatro (04) años, el importe máximo de capitalización aprobado se actualiza siguiendo el mismo procedimiento establecido en el numeral 3.2. Los montos no pagados de las capitalizaciones anteriores aprobadas no son acumulables.

Artículo 4. Cuadro de Asignación de Personal del Banco de la Nación

4.1 Autorízase al Directorio del Banco de la Nación incrementar o modificar su Cuadro de Asignación de Personal (CAP) de manera directa y exclusiva, cumpliendo con los lineamientos que establece el FONAFE.

4.2 Es requisito previo para esta autorización, la existencia de un estudio del Banco de la Nación de su carga laboral aprobado previamente por su Directorio, bajo responsabilidad.

4.3 Para la ejecución del Acuerdo de Directorio que autorice el incremento o modificación de su CAP, que se adopte en virtud del numeral 4.1 previamente el Banco de la Nación comunica fehacientemente al FONAFE, a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y a la Contraloría General de la República.

Artículo 5. Presupuesto del Banco de la Nación

5.1 Autorízase al Directorio del Banco de la Nación a aprobar o modificar su presupuesto, para cubrir necesidades de personal dentro de su Cuadro de Asignación de Personal (CAP) o de requerimientos tecnológicos del área informática del Banco, cumpliendo los lineamientos específicos establecidos por el FONAFE.

5.2 Es requisito previo para la ejecución del Acuerdo de Directorio aprobado en el marco del numeral 5.1 que el Banco de la Nación lo comunique previa y fehacientemente al FONAFE, a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y a la Contraloría General de la República.

5.3 El FONAFE realiza el seguimiento y monitoreo del presupuesto del Banco de la Nación en cumplimiento de los lineamientos que establece para dicho fin.

Artículo 6. Plan Estratégico Institucional y Plan Operativo Institucional del Banco de la Nación

6.1 Autorízase al Directorio del Banco de la Nación a aprobar su Plan Estratégico Institucional (PEI) y el Plan Operativo Institucional (POI) los cuales se elaboran de conformidad con los lineamientos específicos que establece el FONAFE y estar alineados al Plan Estratégico Corporativo del FONAFE, y contar con la opinión previa del Ministerio de Economía y Finanzas en temas de inclusión financiera.

6.2 Es requisito previo para la ejecución del Acuerdo de Directorio, que se adopte en virtud del numeral 6.1, la comunicación fehaciente del mismo por parte del Banco de la Nación al FONAFE, a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, y a la Contraloría General de la República.

6.3 El seguimiento y monitoreo del PEI y del POI del Banco son realizados por el FONAFE.

Artículo 7. Programas de retiro voluntario del Banco de la Nación

7.1 Autorízase al Directorio del Banco de la Nación a aprobar programas de retiro voluntario con incentivos para los trabajadores, siempre que éstos se encuentren presupuestados y en cumplimiento de los lineamientos específicos que establece el FONAFE.

7.2 Son requisitos previos para la aprobación de estos programas de retiro voluntario con incentivos, contar con los informes económicos y técnicos favorables del Ministerio de Economía y Finanzas y del FONAFE.

7.3 Para la ejecución del Acuerdo de Directorio que se adopte en virtud del numeral7.1 se requiere la comunicación fehaciente del mismo por parte del Banco de la Nación a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, y a la Contraloría General de la República.

Artículo 8. Escala remunerativa del Banco de la Nación

8.1 Autorízase al Directorio del Banco de la Nación a aprobar o modificar su escala remunerativa, cumpliendo los lineamientos específicos que establece el FONAFE.

8.2 Son requisitos previos para la aprobación del Acuerdo de Directorio a que se refiere el numeral 8.1, contar con los informes económicos y técnicos favorables del Ministerio de Economía y Finanzas y del FONAFE.

8.3 Para la ejecución del Acuerdo de Directorio que se adopte en virtud del numeral 8.1, se requiere la comunicación fehaciente del mismo por parte del Banco de la Nación, a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, y a la Contraloría General de la República.

Artículo 9. Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

Primera. Modificación del Estatuto del Banco de la Nación

En un plazo no mayor a noventa (90) días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo, se modifica mediante Decreto Supremo del Ministerio Economía y Finanzas, el Estatuto del Banco de la Nación, a fin de adecuarlo a las disposiciones del presente Decreto
Legislativo.

Segunda. Aprobación de Lineamientos específicos de FONAFE

En un plazo no mayor a noventa (90) días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo, FONAFE aprueba, los lineamientos específicos aplicables al Banco de la Nación, a que se refieren los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto Legislativo.

Estos lineamientos no establecen aprobaciones adicionales a las que corresponden al Directorio del Banco de la Nación o requisitos adicionales a los señalados en el presente Decreto Legislativo, para los documentos de gestión de dicho banco.

Tercera. Vigencia

El presente Decreto Legislativo entra en vigencia a los cien (100) días calendario, contados a partir de su publicación.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil veintidós.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ

Presidente del Consejo de Ministros

OSCAR GRAHAM YAMAHUCHI

Ministro de Economía y Finanzas

2043541-1