LEY Nº 31429
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 3, E INCORPORA EL ARTÍCULO 3-A EN LA LEY 27510, LEY QUE CREA EL FONDO DE COMPENSACIÓN SOCIAL ELÉCTRICA
Artículo 1. Modificación de la Ley 27510, Ley que crea el Fondo de Compensación Social Eléctrica
Modifícanse los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 27510, Ley que Crea el Fondo de Compensación Social Eléctrica, de acuerdo al texto siguiente:
“Artículo 1. Objeto
Créase el Fondo de Compensación Social Eléctrica (FOSE) dirigido a favorecer el acceso y permanencia del servicio eléctrico a todos los usuarios residenciales del servicio público de electricidad cuyos consumos mensuales sean menores o iguales a 140 kWh/mes comprendidos dentro de las opciones tarifarias en baja tensión de uso residencial o aquellas que posteriormente las sustituyan; se consideran también a aquellos usuarios residenciales de suministros colectivos de venta en bloque con consumo unitario promedio menor o igual a 140 kWh/mes incluyéndose los suministros eléctricos en baja tensión, medidos a través de un medidor conectado en media tensión.
Artículo 2. Recursos
El FOSE se financiará mediante un recargo en la facturación en los cargos tarifarios de potencia, energía y cargo fijo mensual de los usuarios de servicio público de electricidad de los sistemas interconectados no comprendidos en el artículo 1 de esta Ley, de los usuarios excluidos del descuento FOSE en virtud del artículo 3-A de la presente Ley; y, de los usuarios libres, incluyendo los retiros que efectúen los usuarios libres en el mercado mayorista de electricidad. Dicho recargo se establece en función a un porcentaje que es determinado por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) en función a la proyección de ventas del periodo siguiente.
Artículo 3. Ámbito de Aplicación
El FOSE cubre el programa de compensación tarifaria aplicable a los cargos de la tarifa de energía activa de los clientes residenciales indicados en el artículo 1 de la presente Ley. Los recursos se asignan mediante descuentos a aquellos usuarios con consumos menores o iguales a 140 kWh/mes, según la siguiente tabla:
Usuarios (*) |
Sector (**) |
Reducción tarifaria para consumos menores o iguales a 30 kWh/mes |
Reducción tarifaria para consumos mayores a 30 kWh/mes hasta 140 kWh/mes |
Sistemas interconectados |
Urbano |
30% del cargo de energía |
9 kWh/mes por cargo de energía |
Urbano-rural y rural |
60% del cargo de energía |
18 kWh/mes por cargo de energía |
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Sistemas aislados |
Urbano |
60% del cargo de energía |
18 kWh/mes por cargo de energía |
Urbano-rural y rural |
77,5% del cargo de energía |
23,25 kWh/mes por cargo de energía |
|
(*) En el caso de los sistemas no convencionales de los SER, los factores son 80% y 24 kWh/mes, respectivamente. (**) El sector será considerado urbano, urbano-rural o rural, de acuerdo con los sectores de distribución típicos establecidos por el Ministerio de Energía y Minas. |
Artículo 2. Incorporación del artículo 3-A en la Ley 27510, Ley que Crea el Fondo de Compensación Social Eléctrica
Incorpórase el artículo 3-A en la Ley 27510, Ley que crea el Fondo de Compensación Social Eléctrica, de acuerdo al siguiente texto:
“Artículo 3-A.- Criterios de exclusión de usuarios
3-A.1. El punto de entrega del suministro beneficiado con el descuento del FOSE, no se debe encontrar ubicado en las manzanas calificadas como estrato alto y medio alto, según el plano estratificado disponible por manzanas del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI). De ser el caso, el usuario excluido podrá solicitar su inclusión, sustentando que su punto de entrega no se encuentra dentro de las manzanas calificadas como estrato alto y medio alto por parte del INEI.
3-A.2. Usuarios residenciales del servicio de electricidad con consumo promedio de hasta 140 kWh/mes durante el periodo de doce meses que termina en el mes de octubre del año anterior a la fijación del factor de recargo y programa de transferencia señalados en el Texto Único Ordenado del FOSE, y mayor a 140 kWh de consumo promedio durante los meses de la estación de verano comprendidos en los meses de enero, febrero y marzo de dicho periodo anual.
3-A.3. Cualquier usuario beneficiario que solicite su exclusión, a través de los medios que determine el Osinergmin para este fin”.
Artículo 3. Vigencia
Las modificaciones previstas en la presente ley se aplican a partir del pliego tarifario del mes de enero del año 2023, con excepción del criterio de exclusión contemplado en el numeral 3-A.1. del artículo 3-A, para los puntos de entrega ubicados en las provincias distintas a Lima Metropolitana y el Callao, cuya vigencia se rige por lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria Final de la presente ley.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
FINAL
Única. Vigencia de criterio de exclusión de puntos de entrega ubicados en provincias diferentes a Lima Metropolitana y Callao
Hasta el 31 de diciembre de 2022, las distribuidoras de provincias diferentes a Lima Metropolitana y el Callao validan los planos catastrales de sus usuarios con el plano estratificado disponible por manzanas del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI). Con la validación, las referidas distribuidoras proceden con la exclusión de los puntos de entrega a los que hace referencia el numeral 3-A.1. del artículo 3-A de la presente ley, a partir del pliego tarifario del mes de enero de 2023.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los ocho días del mes de febrero de dos mil veintidós.
MARÍA DEL CARMEN ALVA PRIETO
Presidenta del Congreso de la República
LADY MERCEDES CAMONES SORIANO
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil veintidós.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República
ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ
Presidente del Consejo de Ministros
2043110-2