Fijan las Bandas de Precios para el Gas Licuado de Petróleo destinado para envasado (GLP-E), el Diésel BX destinado al uso vehicular y el Petróleo Industrial 6 utilizado en generación eléctrica en sistemas eléctricos aislados (PIN 6 GGEE SEA)
RESOLUCIÓN DE LA GERENCIA DE
REGULACIÓN DE TARIFAS
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN
N° 007-2022-OS/GRT
Lima, 23 de febrero de 2022
VISTOS:
Los Informes N° 096-2022-GRT y N° 054-2022-GRT, elaborados por la División de Gas Natural y la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - Osinergmin.
CONSIDERANDO:
Que, en el artículo 77 del Texto Único Ordenado de la Ley 26221, Ley Orgánica que norma las actividades de Hidrocarburos en el territorio nacional, aprobado con Decreto Supremo N° 042-2005-EM, se establece que “las actividades y los precios relacionados con petróleo crudo y los productos derivados se rigen por la oferta y demanda”, por tanto, dichos precios son libres y no se encuentran sujetos a regulación por parte de Osinergmin;
Que, mediante Decreto de Urgencia N° 010-2004 y sus modificatorias (en adelante “DU 010”), se creó el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo (en adelante “Fondo”), como un fondo intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados se trasladen a los consumidores nacionales, cuyas disposiciones reglamentarias y complementarias se aprobaron mediante Decreto Supremo N° 142-2004-EF y modificatorias. Por otro lado, mediante la Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29952, se dispuso la vigencia permanente del referido Fondo;
Que, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.1 del DU 010, Osinergmin es el encargado de actualizar y publicar, en el diario oficial El Peruano, las Bandas de Precios Objetivo (en adelante “Bandas”) para cada uno de los productos definidos en el Fondo (en adelante “Productos”), cuya lista puede ser modificada por decreto supremo de acuerdo con el literal m) del artículo 2 del DU 010;
Que, en el “Procedimiento para la publicación de la Banda de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo”, aprobado por Resolución N° 082-2012-OS/CD y modificatorias, se precisó que corresponde a la Gerencia de Regulación de Tarifas, publicar la actualización de las Bandas y la fijación de los Márgenes Comerciales;
Que, mediante Decreto de Urgencia N° 005-2012, entre otros, se dispuso la inclusión de los Petróleos Industriales utilizados en actividades de generación eléctrica en sistemas aislados (en adelante “PIN 6 GGEE SEA”) en la lista de Productos sujetos al Fondo establecida en el literal m) del artículo 2 del DU 010;
Que, conforme a lo establecido en el numeral 4.2 del artículo 4 del DU 010, las actualizaciones de las Bandas de todos los Productos se realizarán de manera simultánea y obligatoriamente cada dos meses, siempre y cuando el PPI se encuentre por encima del límite superior o debajo del límite inferior de la Banda, según los criterios establecidos en la misma norma y sus modificatorias. Al respecto, el inciso 4.10 del artículo 4 del DU 010 además establece que la modificación de los parámetros, tales como la frecuencia de actualización y la variación de las Bandas podrán efectuarse mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, y el Ministro de Energía y Minas;
Que, con fecha 6 de septiembre de 2021, se publicó el Decreto Supremo N° 023-2021-EM (en adelante “Decreto 023”), en el cual se dispuso la inclusión del Gas Licuado de Petróleo destinado para envasado (en adelante “GLP-E”) en la lista señalada en el literal m) del artículo 2 del DU 010 al Fondo, así como se precisó que todo lo no previsto en dicha norma, se rige conforme a lo dispuesto en el DU 010 y sus normas modificatorias y complementarias;
Que, en el numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto 023 se dispone que la actualización de la Banda de Precio Objetivo para el GLP-E se realiza el último jueves de cada mes, siempre y cuando el Precio de Paridad de Importación (PPI) se encuentre por encima del límite superior o por debajo del límite inferior de la Banda, según los criterios establecidos;
Que, con fecha 9 de noviembre de 2021, se publicó el Decreto Supremo N° 025-2021-EM (en adelante “Decreto 025”), disponiendo la inclusión del Diésel BX destinado al uso vehicular en la lista señalada en el literal m) del artículo 2 del DU 010 al Fondo, así como que todo lo no previsto en dicha norma, se rige conforme a lo dispuesto en el DU 010 y sus normas modificatorias y complementarias;
Que, en el artículo 2 del Decreto 025 se establecieron las condiciones técnicas para la inclusión del Diésel BX de uso vehicular en el Fondo, precisándose que la oportunidad de la actualización de su Banda de Precio Objetivo se realiza cada último jueves de cada mes, siempre y cuando el PPI se encuentre por encima del límite superior o por debajo del límite inferior de la Banda, según los criterios establecidos en el artículo 4 del DU 010. Añade que, la primera actualización se realizará el último jueves de enero de 2022, la cual, excepcionalmente, entrará en vigencia a partir del 01 de febrero de 2022;
Que, en ese contexto normativo, mediante Resolución N° 104-2021-OS/GRT, publicada el 30 de diciembre de 2021, se dispuso la publicación de la Banda de Precios para el PIN 6 GGEE SEA, así como el Margen Comercial, vigentes desde el viernes 31 de diciembre de 2021 hasta el jueves 24 de febrero de 2022. Además, mediante Resolución N° 002-2022-OS/GRT, publicada el 27 de enero de 2022, se dispuso la publicación de la Banda de Precios así como el Margen Comercial, para el GLP-E, vigente desde el viernes 28 de enero de 2022 hasta el jueves 24 de febrero de 2022, y para el Diésel BX destinado para uso vehicular, a partir del martes 1 de febrero de 2022 hasta el jueves 24 de febrero de 2022;
Que, en tal sentido, en esta oportunidad, corresponde efectuar la revisión y definir la Banda de Precios y el Margen Comercial para el GLP-E, el Diésel BX destinado para uso vehicular y el PIN 6 GGEE SEA, a ser publicados el día jueves 24 de febrero de 2022; los cuales estarán vigentes a partir del viernes 25 de febrero de 2022 hasta el jueves 31 de marzo de 2022 para el caso del GLP-E y el Diésel BX destinado para uso vehicular; y a partir del viernes 25 de febrero de 2022 hasta el jueves 28 de abril de 2022 para el caso del PIN 6 GGEE SEA;
Que, mediante Oficio Múltiple N° 0267-2022-GRT, Osinergmin convocó a los integrantes de la Comisión Consultiva a una reunión no presencial, la cual se llevó a cabo el día lunes 21 de febrero de 2022, donde se informaron los resultados obtenidos para la actualización de las Bandas;
Que, luego de la evaluación respectiva cuyo detalle se encuentra en el Informe Técnico N° 096-2022-GRT, se concluye que corresponde actualizar la Banda vigente para el GLP-E, para el Diésel BX destinado para uso vehicular y para el PIN 6 GGEE SEA. Asimismo, se precisa que, los Márgenes Comerciales de dichos Productos no sufren variación;
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 010-2004 que creó el Fondo para la estabilización de precios de los combustibles derivados del Petróleo, en el Decreto Supremo N° 142-2004-EF que aprobó normas reglamentarias y complementarias al citado decreto de urgencia, en el Decreto Supremo N° 023-2021-EM, en el Decreto Supremo N° 025-2021-EM y en el Procedimiento para la publicación de la Banda de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo aprobado mediante Resolución N° 082-2012-OS/CD, así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas, y;
Con la opinión favorable de la División de Gas Natural y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Fijar las Bandas de Precios para el Gas Licuado de Petróleo destinado para envasado (GLP-E), el Diésel BX destinado al uso vehicular y el Petróleo Industrial 6 utilizado en generación eléctrica en sistemas eléctricos aislados (PIN 6 GGEE SEA), según lo siguiente:
Producto |
LS |
LI |
GLP-E |
3,18 |
3,12 |
Diésel B5 |
11,54 |
11,44 |
PIN 6 GGEE SEA |
7,21 |
7,11 |
Notas:
1. Los valores se expresan en Soles por Kilogramo para el GLP-E, en Soles por Galón para el Diésel B5 y el PIN 6 GGEE SEA.
2. LS = Límite Superior de la Banda.
3. LI = Límite Inferior de la Banda.
4. GLP-E: De acuerdo al artículo 2 del Decreto Supremo N° 023-2021-EM, la Banda del GLP-E solo será aplicable al Gas Licuado de Petróleo destinado para envasado.
5. Diésel B5: De acuerdo al artículo 2 del Decreto Supremo N° 025-2021-EM, la Banda del Diésel B5 solo será aplicable al Diésel BX destinado para uso vehicular.
6. Para el caso del Diésel B5, la Banda se aplica tanto para el Diésel B5 con alto y bajo contenido de azufre.
7. PIN 6 GGEE SEA: Petróleo Industrial 6 utilizado en generación eléctrica en sistemas eléctricos aislados.
8. Las Bandas para los GGEE SEA están referenciadas a la Planta de Callao (Lima), de acuerdo con lo señalado en el Informe de sustento.
Artículo 2.- Fijar como Márgenes Comerciales los valores presentados en el Cuadro N° 5 y en el Cuadro N° 6 del Informe Técnico N° 096-2022-GRT.
Artículo 3.- Las Bandas de Precios y los Márgenes Comerciales aprobados en los artículos 1 y 2 precedentes, para el Gas Licuado de Petróleo destinado para envasado (GLP-E) y para el Diésel BX destinado para uso vehicular, estarán vigentes a partir del viernes 25 de febrero de 2022 hasta el jueves 31 de marzo de 2022; y para el Petróleo Industrial 6 utilizado en generación eléctrica en sistemas eléctricos aislados (PIN 6 GGEE SEA), a partir del viernes 25 de febrero de 2022 hasta el jueves 28 de abril de 2022;
Artículo 4.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” y consignarla junto con los Informes N° 096-2022-GRT y N° 054-2022-GRT en el portal institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2022.aspx.
LUIS GRAJEDA PUELLES
Gerente de Regulación de Tarifas
2042049-1