decreto legislativo
nº 1524
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante la Ley N° 31380, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, fiscal, financiera y de reactivación económica a fin de contribuir al cierre de brechas sociales, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia tributaria por el término de noventa (90) días calendario;
Que, el literal a.8 del inciso a) del numeral 1 del artículo 3 de la citada ley señala que el Poder Ejecutivo está facultado para perfeccionar la regulación del Registro Único de Contribuyentes en lo relacionado a la facultad de la SUNAT de inscribir de oficio a aquellos sujetos cuya incorporación al referido registro se considere necesaria, la colaboración de terceros para la inscripción en el RUC y las obligaciones de difusión del indicado número y de su exigencia por entidades públicas y privadas, adecuando para ello el Decreto Legislativo N° 943, el Código Tributario y otras normas que resulten necesarias;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el literal a.8 del inciso a) del numeral 1 del artículo 3 de la Ley N° 31380;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República:
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 943, LEY DEL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES Y OTRAS NORMAS VINCULADAS CON DICHO REGISTRO
Artículo 1. Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar el Decreto Legislativo N° 943, Ley del Registro Único de Contribuyentes, así como otra normativa vinculada a dicho registro con el fin de mejorar la identificación de aquellos sujetos cuya situación o actividad debe estar sujeta al control de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria al estar relacionada con los tributos que aquella administra.
Artículo 2. Definiciones
Para efectos del presente Decreto Legislativo, se entiende por:
a) Código Tributario |
Al aprobado por el Decreto Legislativo N° 816, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF. |
b) Ley del RUC: |
Al Decreto Legislativo N° 943, Ley del Registro Único de Contribuyentes. |
Artículo 3. Modificaciones a la Ley del RUC
Modifícase el primer párrafo del artículo 1, el inciso d) del artículo 2, el segundo párrafo del artículo 3, el primer párrafo del artículo 4, los incisos a), b) y c) del artículo 6, el artículo 7, la segunda disposición final de la Ley del RUC y los numerales 2, 3, y 4 de su apéndice conforme a los siguientes textos:
“Artículo 1. DEFINICIONES
Para efecto del presente Decreto Legislativo, se entiende por:
a) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes a cargo de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
b) Entidades de la administración pública: A las detalladas en el artículo I de la LPAG.
c) SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
d) LPAG: A la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
(…).”
“Artículo 2. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES
(…)
d) Que por los actos u operaciones que realicen; por el tipo, cantidad o valor de los bienes de su propiedad; o por el tipo o valor de los servicios que consumen, la SUNAT considere necesaria su incorporación al registro.”
“Artículo 3. DEL NÚMERO DE RUC
(…)
El mencionado número también debe ser:
a) Comunicado a las Entidades de la Administración Pública, Empresas del Sistema Financiero, Notarios y demás sujetos comprendidos en el artículo 4.
b) Consignado en toda la documentación mediante la cual se oferten bienes y/o servicios, incluidos aquellos casos en que la oferta se realice utilizando plataformas digitales de comercio electrónico, redes sociales, páginas web, correos publicitarios, aplicaciones móviles, entre otros.
El número de RUC debe figurar acompañado del nombre o denominación o razón social del sujeto publicitado.”
“Artículo 4. DE LA EXIGENCIA DEL NÚMERO DE RUC
Todas las Entidades de la Administración Pública, principalmente las mencionadas en el Apéndice del presente Decreto Legislativo, y los sujetos del Sector Privado detallados en el citado Apéndice deben:
a) Solicitar el número de RUC en los procedimientos, actos, u operaciones que la SUNAT señale.
b) Consignar el número de RUC en los registros o bases de datos de las mencionadas Entidades y sujetos, así como en los documentos que se presenten para iniciar los indicados procedimientos o realizar los actos u operaciones. En aquellos casos en que existan normas que regulen los documentos con los que se inician o realizan los mencionados procedimientos, actos u operaciones en las que se aluda a la identificación de los sujetos que participan en ellos, dicha exigencia comprende el número de RUC.
(…)”
“Artículo 6. FACULTAD DE LA SUNAT PARA EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES
(…)
a) Las personas obligadas a inscribirse en el RUC conforme a lo señalado en el artículo 2 y las exceptuadas de dicha obligación. Esta facultad incluye, entre otros, la de señalar los bienes o servicios que se consideran para efecto del inciso d) del citado artículo y, de ser el caso, su valor, la fecha en que se determina dicho valor y su forma de valorización, y/o la cantidad de bienes y la fecha en que esta se determina, que generan la obligación de inscribirse en el Registro.
b) La forma, plazo, información, documentación y demás condiciones para la inscripción en el RUC, así como para la modificación y actualización permanente de la información proporcionada al Registro.
Esta facultad incluye la de establecer que determinados terceros puedan realizar, conforme al procedimiento que establezca la SUNAT, la inscripción en el RUC de aquellos sujetos obligados con los que tengan contacto por las funciones o actividades que desempeñan. El procedimiento que se regule para dicho efecto debe asegurar la correcta identificación del sujeto cuyo trámite de inscripción realiza el tercero.
c) Los supuestos en los cuales, considerando lo señalado en el artículo 2, la SUNAT procederá, de oficio, a la inscripción en el RUC, a la exclusión de dicho registro y a la modificación de los datos declarados en él.
(…)”
“Artículo 7. NORMAS ESPECIALES
El RUC se regula por el presente decreto legislativo, la resolución de superintendencia a que se refiere el artículo 6, el Código Tributario y supletoriamente por la LPAG considerando además lo siguiente:
a) Los actos administrativos que conforman el procedimiento de inscripción de oficio se notifican por la página web de la SUNAT. Dicha publicación debe contener como mínimo el nombre, denominación o razón social de la persona que se notifica, el documento de identidad que corresponda, el tipo de acto administrativo que se notifica y la numeración de este.
b) La impugnación de los actos relacionados con la inscripción o exclusión del RUC o con la modificación de la información de dicho registro se rige por la LPAG, excepto en aquellos aspectos expresamente regulados por el Código Tributario.”
“Segunda. MODIFICACIÓN DE LOS TEXTOS ÚNICOS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Lo dispuesto en el párrafo 44.7 del artículo 44 de la LPAG también es de aplicación respecto de la exigencia del número de RUC a que se refiere el artículo 4.
La SUNAT podrá comunicar a la autoridad competente el incumplimiento de lo previsto en el indicado párrafo.”
“APÉNDICE
PRINCIPALES ENTIDADES Y SUJETOS QUE DEBEN EXIGIR EL NÚMERO DE RUC
(…)
2. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV, la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP y el Banco de la Nación.
3. El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL y el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público - OSITRAN.
4. El Banco Central de Reserva del Perú - BCR, la Contraloría General de la República, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones - SBS, el Jurado Nacional de Elecciones, el Tribunal Constitucional del Perú, la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria.
(…)”.
Artículo 4. Modificaciones al Código Tributario
Modifícase el artículo 12, el numeral 1 del artículo 172, el epígrafe y el encabezado del artículo 173 y el rubro 1. de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I, II y III del Código Tributario conforme a los siguientes textos:
“Artículo 12. PRESUNCIÓN DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS NATURALES
Cuando las personas naturales no fijen un domicilio fiscal se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares:
a) El de su residencia habitual, presumiéndose esta cuando exista permanencia en un lugar mayor a seis (6) meses.
b) Aquel donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales o aquel informado ante las entidades de la administración pública en procedimientos vinculados a autorizaciones, licencias, permisos o similares o en contratos con entidades privadas.
c) Aquel donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias.
d) El declarado ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).
e) El declarado ante la Superintendencia Nacional de Migraciones.
f) El declarado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En caso de existir más de un domicilio fiscal en el sentido de este artículo, el que elija la Administración Tributaria.”
“Artículo 172. TIPOS DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS
(…)
1. De inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción o de solicitar que se acredite la inscripción o de publicitar el número de registro asignado.
(…)”.
“Artículo 173. INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN O DE SOLICITAR QUE SE ACREDITE DICHA INSCRIPCIÓN O DE PUBLICITAR EL NÚMERO DE REGISTRO ASIGNADO
Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción en los registros de la Administración Tributaria, o de solicitar que se acredite dicha inscripción o de publicitar el número de registro asignado:”
“TABLA I
CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES Y SANCIONES)
PERSONAS Y ENTIDADES GENERADORAS DE RENTA DE TERCERA CATEGORÍA INCLUIDAS LAS DEL RÉGIMEN
MYPE TRIBUTARIO
Infracciones |
Referencia |
Sanción |
1. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O DE SOLICITAR QUE SE ACREDITE DICHA INSCRIPCIÓN O DE PUBLICITAR EL NÚMERO DE REGISTRO ASIGNADO. |
Artículo 173 |
|
(…)” |
“TABLA II
CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES Y SANCIONES)
PERSONAS NATURALES, QUE PERCIBAN RENTA DE CUARTA CATEGORÍA, PERSONAS ACOGIDAS AL RÉGIMEN ESPECIAL DE RENTA Y OTRAS PERSONAS Y ENTIDADES NO INCLUIDAS EN LAS TABLAS I Y III, EN LO QUE SEA APLICABLE
Infracciones |
Referencia |
Sanción |
1. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O DE SOLICITAR QUE SE ACREDITE DICHA INSCRIPCIÓN O DE PUBLICITAR EL NÚMERO DE REGISTRO ASIGNADO. |
Artículo 173 |
|
(…)” |
“TABLA III
CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES
Y SANCIONES) PERSONAS Y ENTIDADES QUE SE ENCUENTRAN EN EL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO
Infracciones |
Referencia |
Sanción |
1. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O DE SOLICITAR QUE SE ACREDITE DICHA INSCRIPCIÓN O DE PUBLICITAR EL NÚMERO DE REGISTRO ASIGNADO” |
Artículo 173 |
Artículo 5. Incorporaciones al Código Tributario
Incorpórase como inciso e) del primer párrafo del artículo 13, numerales 8 y 9 del artículo 173 y como octavo y noveno ítems del rubro 1 de las Tablas de Infracciones y Sanciones I, II y III del Código Tributario, los siguientes textos:
“Artículo 13. PRESUNCIÓN DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS JURÍDICAS
(…)
e) Aquel informado ante las entidades de la administración pública en procedimientos vinculados a autorizaciones, licencias, permisos o similares o en contratos con entidades privadas.
(…)”
“Artículo 173. INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN O DE SOLICITAR QUE SE ACREDITE DICHA INSCRIPCIÓN O DE PUBLICITAR EL NÚMERO DE REGISTRO ASIGNADO
(…)
8. No solicitar o no verificar el número de RUC en los procedimientos, actos u operaciones que la normativa tributaria establezca.
9. No consignar el número de RUC en la documentación mediante la cual se oferte bienes y/o servicios conforme a lo que la normativa tributaria establezca.”
“TABLA I
CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES Y SANCIONES)
PERSONAS Y ENTIDADES GENERADORAS DE RENTA
DE TERCERA CATEGORÍA INCLUIDAS LAS DEL RÉGIMEN
MYPE TRIBUTARIO
(…)”
“TABLA II
CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES Y SANCIONES)
PERSONAS NATURALES, QUE PERCIBAN RENTA DE CUARTA CATEGORÍA, PERSONAS ACOGIDAS AL RÉGIMEN ESPECIAL DE RENTA Y OTRAS PERSONAS Y ENTIDADES NO INCLUIDAS EN LAS TABLAS I Y III,
EN LO QUE SEA APLICABLE
(…)”
“TABLA III
CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES Y SANCIONES)
PERSONAS Y ENTIDADES QUE SE ENCUENTRAN
EN EL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO
(…)”
Artículo 6. Refrendo
El presente decreto legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera. Inclusión de oficio al Régimen General del Impuesto a la Renta
Si la SUNAT detecta a sujetos que realizan actividades generadoras de rentas de tercera categoría que:
a) No se encuentran inscritos en el Registro Único de Contribuyentes o están con baja de inscripción en dicho Registro, procede de oficio a inscribirlos o a reactivar el número de su Registro, según corresponda y a afectarlos al Régimen General del Impuesto a la Renta.
La afectación antes señalada operará a partir de la fecha de generación de los hechos imponibles determinados por la SUNAT, la que podrá ser incluso anterior a la fecha de la detección, inscripción o reactivación de oficio.
b) Encontrándose inscritos en el Registro Único de Contribuyentes no registran afectación a rentas de tercera categoría, los afectará al Régimen General del Impuesto a la Renta, a partir de la fecha de generación de los hechos imponibles determinados por la SUNAT, la que podrá ser incluso anterior a la fecha de detección o afectación de oficio.
Excepcionalmente, los sujetos señalados en los literales a) y b) podrán acogerse al Nuevo Régimen Único Simplificado, Régimen Especial del Impuesto a la Renta o Régimen MYPE Tributario, en tanto cumplan con las condiciones establecidas en las disposiciones que regulan cada tipo de régimen, hasta la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada del pago a cuenta mensual del impuesto a la renta que corresponde al mes de notificación del acto administrativo que dispone la inscripción o reactivación de oficio.
El cambio de régimen operará a partir del período enero del año en el que se realiza el acogimiento. En caso la fecha de generación de los hechos imponibles determinados por la SUNAT sea anterior al año en que se realiza el acogimiento excepcional a que se refiere el párrafo anterior, el sujeto que:
a) Se acoja al Nuevo Régimen Único Simplificado, pierde, de corresponder, el saldo a favor del impuesto general a las ventas o las pérdidas de ejercicios anteriores.
b) Se acoja al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, puede aplicar de corresponder, contra sus pagos mensuales, el saldo a favor a que se refiere el inciso c) del artículo 88 de la Ley del Impuesto a la Renta, pero pierde el derecho al arrastre de las pérdidas tributarias a que se refiere el artículo 50 de dicha ley.
Segunda. Campañas de difusión
Cuando se prevea que las acciones a adoptar por la SUNAT relacionadas a procedimientos de inscripción de oficio en el RUC afectarán a una generalidad de deudores tributarios de una localidad, zona o sector económico, esta entidad debe, con anterioridad al inicio de dichas acciones, realizar campañas de difusión sobre dicho procedimiento, así como de la afectación al Régimen General del Impuesto a la Renta y de la posibilidad excepcional de acogerse al Nuevo Régimen Único Simplificado, Régimen Especial del Impuesto a la Renta o Régimen MYPE Tributario, incluidos los plazos que existen para ello.
Tercera. Vigencia
El presente decreto legislativo entra en vigencia el 1 de julio de 2023.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única. Derogación del artículo 6-A del Decreto Legislativo Nº 937, Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado y del artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1269, Decreto Legislativo que crea el Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta.
Derógase el artículo 6-A del Decreto Legislativo Nº 937, Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado y el artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1269, Decreto Legislativo que crea el Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil veintidós.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República
ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ
Presidente del Consejo de Ministros
OSCAR GRAHAM YAMAHUCHI
Ministro de Economía y Finanzas
2040462-2