Retiran la condición de monumento integrante del Patrimonio Cultural de la Nación a inmueble ubicado en el Cercado de Lima, provincia y departamento de Lima
RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL
N° 000042-2022-VMPCIC/MC
San Borja, 15 de febrero del 2022
VISTOS; el pedido de retiro de condición de Patrimonio Cultural de la Nación presentado por la Asociación de Deudos Quemados y Huérfanos del Incendio de la Tragedia de Mesa Redonda (Víctimas del 29 de diciembre del 2001); el Informe Nº 000106-2022-DGPC/MC y el Memorando N° 000177-2022-DGPC/MC de la Dirección General de Patrimonio Cultural; el Informe Nº 000188-2022-OGAJ/MC de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 29 de octubre de 2002 se expide la Resolución Directoral Nacional N°1025/INC por la cual se declara monumento integrante del Patrimonio Cultural de la Nación al inmueble ubicado en Jr. Miró Quesada N° 674, 680, 684, 698 esquina Jr. Andahuaylas N° 804, 808, 830 distrito, provincia y departamento de Lima al que actualmente le corresponde la nomenclatura y numeración Jr. Antonio Miroquesada – Calle Santa Rosa de las Monjas N° 674, 680, 684, 690, 698 esquina con Jr. Andahuaylas N° 804, 808, 830, Cercado de Lima, provincia y departamento de Lima, conforme se advierte de la Partida N° 46674456 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Lima;
Que, con fecha 08 de mayo de 2019, el señor Rubén Pajua Huaccachi, manifestando actuar como Presidente de la Asociación de Deudos Quemados y Huérfanos del Incendio de la Tragedia de Mesa Redonda (Víctimas del 29 de diciembre del 2001) inscrita en la Partida Electrónica N° 12185624, en adelante la administrada, solicita el retiro de la condición de Patrimonio Cultural de la Nación del inmueble ubicado en Jr. Antonio Miroquesada – Calle Santa Rosa de las Monjas N° 674, 680, 684, 690, 698 esquina con Jr. Andahuaylas N° 804, 808, 830, Cercado de Lima, provincia y departamento de Lima;
Que, posteriormente, la administrada con Expedientes N° 2021-0001026 y N° 2021-0004552, invoca ampararse en el silencio administrativo positivo respecto a su pedido de retiro de condición de Patrimonio Cultural de la Nación, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la presentación de su solicitud;
Que, a través de los Expedientes N° 2021-0004552 y N° 2021-00069940, la administrada solicita informe oral ante el titular de la Entidad de aquel periodo a efectos de exponer los argumentos de su pedido de retiro de condición cultural del inmueble antes mencionado; pedido que fue reiterado mediante el Expediente N° 2021-0101633;
Que, el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación y modificatorias, señala que es de interés social y de necesidad pública la identificación, generación de catastro, delimitación, actualización catastral, registro, inventario, declaración, protección, restauración, investigación, conservación, puesta en valor y difusión del Patrimonio Cultural de la Nación y su restitución en los casos pertinentes;
Que, asimismo, el numeral 1.1 del artículo 1 de la citada norma, dispone que son bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, los bienes inmuebles, que comprende de manera no limitativa, los edificios, obras de infraestructura, ambientes y conjuntos monumentales, centros históricos y demás construcciones, o evidencias materiales resultantes de la vida y actividad humana urbanos y/o rurales, aunque estén constituidos por bienes de diversa antigüedad o destino y tengan valor arqueológico, arquitectónico, histórico, religioso, etnológico, artístico, antropológico, paleontológico, tradicional, científico o tecnológico, su entorno paisajístico y los sumergidos en espacios acuáticos del territorio nacional;
Que, además, conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 7 de la Ley N° 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura y modificatoria, son funciones exclusivas del Ministerio de Cultura realizar acciones de declaración, generación de catastro, delimitación, actualización catastral, investigación, protección, conservación, puesta en valor, promoción y difusión del Patrimonio Cultural de la Nación;
Que, el numeral 10.1 del artículo 10 del Reglamento de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, aprobado por el Decreto Supremo N° 011-2006-ED y modificatorias, establece que el retiro de la condición de bien cultural, ya sea éste mueble o inmueble, es de carácter excepcional, y su requerimiento de parte implica un previo proceso de evaluación por el Ministerio de Cultura, respecto a las causales por las cuales el peticionario considera que el bien cultural ha perdido los valores culturales que motivaron su declaración como bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación;
Que, de la lectura de la norma glosada, se colige que aquella no establece una condición especial del solicitante para requerir el retiro de la condición cultural de un bien, mueble o inmueble. En dicho sentido, resulta de aplicación el artículo 118 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, según el cual, cualquier administrado con capacidad jurídica tiene derecho a presentarse ante la autoridad administrativa, para solicitar la satisfacción de un interés legítimo u obtener una declaración;
Que, en dicho sentido, la Dirección General de Patrimonio Cultural a través del Memorando N° 000177-2022-DGPC/MC ha señalado que la administrada actualmente no es propietaria del inmueble ubicado en Jr. Antonio Miroquesada – Calle Santa Rosa de las Monjas N° 674, 680, 684, 690, 698 esquina con Jr. Andahuaylas N° 804, 808, 830, Cercado de Lima, provincia y departamento de Lima, sin embargo, pone énfasis en el hecho que con “… Informe N° 000067-2016-MRF/DPHI/DGPC/VMPCIC/MC (…) personal técnico de la Dirección de Patrimonio Histórico Inmueble, al informar sobre la comunicación de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales respecto a la transferencia onerosa de dicho inmueble, señala que en el inmueble está constituido por una galería comercial conformada por 256 stands metálicos, presentando una edificación de dos niveles construida en su mayor parte de estructura metálica, siendo los conductores de dichos stands en su mayor parte los miembros de las asociaciones de deudos y huérfanos víctimas de la tragedia de Mesa Redonda.”;
Que, de lo descrito por el órgano técnico, se advierte que los integrantes de la Asociación de Deudos Quemados y Huérfanos del Incendio de la Tragedia de Mesa Redonda (Víctimas del 29 de diciembre del 2001), al ocupar los ambientes del inmueble descrito, ha cumplido con acreditar el interés que los motiva a solicitar el levantamiento de la condición cultural del inmueble antes descrito, evaluación que está relacionada única y estrictamente con el examen de la pérdida de los valores culturales del inmueble que podrían conllevar el retiro de la condición cultural de aquel;
Que, en efecto, de la lectura del numeral 10.1 del artículo 10 del Reglamento de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, aprobado por el Decreto Supremo N° 011-2006-ED y modificatorias, se tiene que el retiro de la condición cultural de un bien, mueble o inmueble, supone un caso excepcional en el cual la autoridad debe analizar únicamente si los valores culturales que motivaron la declaración del bien como integrante del Patrimonio Cultural de la Nación se han perdido, supuesto en el cual se procedería a levantar la condición cultural;
Que, en la línea de lo descrito en el considerando anterior, el numeral 10.2 del artículo 10 de la norma citada, establece que el retiro de la condición cultural, no exime de la responsabilidad administrativa, civil o penal respecto a la pérdida de los valores del bien; de lo cual se desprende que el análisis de la autoridad se circunscribe únicamente a determinar la existencia o no de los valores citados, sin constituir la declaración que se podría emitir ningún supuesto de reconocimiento de derechos respecto del bien objeto de análisis, razón por la cual, con la declaración no se otorga derechos reales o se convalida actos emitidos por otras entidades que pudieran incidir respecto de la propiedad o posesión y, en general, sobre cualquier derecho real que corresponda al bien analizado, lo que alcanza al caso de controversias judiciales o de otra naturaleza que pudieran existir respecto del bien;
Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 52.11 del artículo 52 del Reglamento de Organización y Funciones – ROF del Ministerio de Cultura, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2013-MC, la Dirección General de Patrimonio Cultural es el órgano de línea encargado de proponer al Despacho Viceministerial de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales el retiro de la condición cultural de los bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación;
Que, adicionalmente, el numeral 54.13 del artículo 54 del ROF, la Dirección de Patrimonio Histórico Inmueble tiene entre sus funciones, emitir opinión técnica sobre las solicitudes de retiro de la condición cultural de las edificaciones y sitios de la época colonial, republicana y contemporánea que presentan la condición de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación;
Que, en el presente caso, mediante el Informe N° 000012-2022-DPHI-YQV/MC, la Dirección de Patrimonio Histórico Inmueble señala que “En relación a la opinión técnica referida a la procedencia o no del retiro de condición del inmueble materia de evaluación, la suscrita reitera el ítem 4 del Informe N° 000011-2022-DPHI-YQV/MC de fecha 09.02.2022 que ratifica la opinión emitida en el Informe N° 000071-2021-DPHI-YQV/MC de fecha 04.10.2021, que considera procedente la solicitud de retiro de la condición de Monumento integrante del Patrimonio Cultural de la Nación del inmueble ubicado Jr. Antonio Miroquesada N° 674-680-684, 698 esquina con Jr. Andahuaylas N° 804-808-830, distrito, provincia y departamento de Lima, por la pérdida de los valores culturales que motivaron su declaración como Monumento, ampliamente expuestos en dicho informe (...)”;
Que, además, en el Informe N° 000071-2021-DPHI-YQV/MC, se indica que “(…) la inspección ocular del inmueble se ha efectuado el 01.10.2021, constatándose que tiene uso comercial (galería comercial) compuestas por numerosos stands metálicos, con cubierta de calamina, estructura metálica y de madera. Del inmueble declarado monumento ya no queda evidencia alguna, pues se ha perdido el 100% de lo que se declaró (…).”, “… el inmueble materia de retiro no posee valor histórico toda vez que no se ha constituido algún testimonio relevante de un hecho histórico, ni ha sido morada de algún personaje importante de la historia nacional.”, “(…) Tampoco posee valor arquitectónico, toda vez que se ha perdido toda estructura del inmueble declarado y por consiguiente los posibles valores culturales (arquitectónicos y urbanísticos) que dieron mérito a su declaratoria.”;
Que, respecto a una reconstrucción del monumento se indica “(…) la suscrita lo descarta toda vez que pese a contar con planos de levantamiento del inmueble, la arquitectura remanente que se declaró como Monumento, vale decir, solo una crujía de fachada de tres inmuebles, no es relevante ni mucho menos representativa pues no revela la tipología de los inmuebles que la constituían. En tal sentido, una reconstrucción constituiría una copia del inmueble y no el verdadero inmueble, por los nuevos materiales y la manera de construcción que no corresponden a la forma tradicional, lo que evidenciaría la falta de autenticidad e integridad del inmueble.”;
Que, en el citado Informe N° 000071-2021-DPHI-YQV/MC, se concluye que “(…) se ha constatado que del inmueble declarado monumento ya no existe nada, pues ha perdido el 100% de su materialidad y que los stands metálicos que conforman la galería comercial que reemplaza al inmueble declarado, carece de todo valor cultural, cuya carga cultural fue inscrita el año 2018 y otorgada a una arquitectura metálica de comercio. En tal sentido, la suscrita considera procedente la solicitud de retiro de la condición de Monumento integrante del Patrimonio Cultural de la Nación al inmueble ubicado Jr. Antonio Miroquesada N° 674-680-684, 698 esquina con Jr. Andahuaylas N° 804-808-830, distrito, provincia y departamento de Lima…”;
Que, tomando en consideración el sustento técnico antes expuesto, la Dirección General de Patrimonio Cultural mediante el Informe Nº 000106-2022-DGPC/MC remite al Despacho Viceministerial de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales la propuesta de retiro de condición de monumento integrante del Patrimonio Cultural de la Nación al inmueble ubicado en Jr. Antonio Miroquesada – Calle Santa Rosa de las Monjas N° 674, 680, 684, 690, 698 esquina con Jr. Andahuaylas N° 804, 808, 830, Cercado de Lima, provincia y departamento de Lima, al constatarse su pérdida total lo que conlleva que no presenta valores culturales que se podrían relacionar con los elementos arquitectónicos de la edificación, lo cual es corroborado con lo que se indica en el Memorando N° 000177-2022-DGPC/MC; por lo tanto, el citado inmueble no presenta y/o mantiene la importancia, el valor y significado cultural, conforme a lo establecido en el numeral 1.1 del artículo 1 de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación y modificatorias;
Que, en relación a lo manifestado por la administrada respecto a la aplicación del silencio administrativo positivo, es menester indicar que el presente procedimiento al involucrar un bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación no se sujeta a las disposiciones del silencio administrativo positivo; por otro lado, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 199.3 del artículo 199 del TUO de la LPAG, dado que el silencio administrativo negativo tiene por efecto habilitar al administrado la interposición de los recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes, advirtiéndose que la administrada en ningún caso impugnó la supuesta denegatoria ficta y de acuerdo a lo informado en el Memorando N° 002409-2021-PP/MC, no se registra ninguna acción judicial respecto del inmueble objeto del procedimiento;
Que, en lo que respecta a la solicitud de informe oral, cabe señalar que con fecha 19 de octubre de 2021 se llevó a cabo una reunión con el personal técnico de la Dirección de Patrimonio Histórico Inmueble y la administrada, conforme a lo señalado en el escrito presentado con fecha 28 de octubre de 2021 (Expediente N° 2021-00069940). Sin perjuicio de ello, se debe tener presente lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 07131-2013-PHC/TC, en el cual indicó “(…) en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio del derecho de defensa la imposibilidad de efectuar un informe oral, siempre que se haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe…”, de lo cual se colige que siendo el presente procedimiento uno eminentemente escrito, la administrada ha tenido en todo momento expedito su derecho de presentar los escritos que considere necesario presentar a sus intereses, ello sin perjuicio de que su pedido de informe oral fue atendido oportunamente por el órgano técnico competente del presente procedimiento;
Que, por los fundamentos expuestos, resulta procedente lo solicitado por la administrada, en consecuencia, corresponde retirar la condición de monumento integrante del Patrimonio Cultural de la Nación al inmueble ubicado en Jr. Antonio Miroquesada – Calle Santa Rosa de las Monjas N° 674, 680, 684, 690, 698 esquina con Jr. Andahuaylas N° 804, 808, 830, Cercado de Lima, provincia y departamento de Lima; advirtiéndose que los informes técnicos emitidos constituyen partes integrantes de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS;
Con las visaciones de la Dirección General de Patrimonio Cultural y, de la Oficina General de Asesoría Jurídica;
De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación y modificatorias; la Ley N° 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura y modificatoria; el Decreto Supremo N° 011-2006-ED, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación y modificatorias; el Decreto Supremo N° 005-2013-MC, Decreto Supremo que prueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Cultura; y el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- RETIRAR la condición de monumento integrante del Patrimonio Cultural de la Nación al inmueble ubicado en Jr. Antonio Miroquesada – Calle Santa Rosa de las Monjas N° 674, 680, 684, 690, 698 esquina con Jr. Andahuaylas N° 804, 808, 830, Cercado de Lima, provincia y departamento de Lima; por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2.- DECLARAR que el retiro de la condición cultural del inmueble a que se refiere el artículo 1 de la presente resolución no constituye el reconocimiento de derecho de propiedad, posesión o cualquier otro derecho real respecto del citado bien; así como tampoco otorga derechos reales o se convalida actos emitidos por otras entidades que pudieran incidir respecto de la propiedad o posesión y, en general, sobre cualquier derecho real que corresponda al bien analizado, lo que alcanza al caso de controversias judiciales o de otra naturaleza que pudieran existir respecto del bien.
Artículo 3.- PRECISAR que lo dispuesto en el artículo 1 de la presente resolución, no exime a los propietarios, poseedores o interesados del inmueble, de contar con la autorización del Ministerio de Cultura para la ejecución de cualquier obra de edificación proyectada en el mismo, con la finalidad de velar por la conservación de la Zona Monumental de Lima; asimismo, no implica autorización alguna respecto a cualquier construcción o intervención efectuada en el citado inmueble con posterioridad al incendio del año 2001, que no haya sido autorizado previamente por el Ministerio de Cultura en el inmueble que conforma la Zona Monumental de Lima declarada como tal mediante la Resolución Suprema N° 2900-72-ED.
Artículo 4.- DISPONER que la Dirección de Patrimonio Histórico Inmueble efectúe ante la Oficina Registral de Lima, la inscripción de la presente resolución en la Partida N° 46674456 del Registro de Predios.
Artículo 5.- Notificar la presente resolución, los informes que se mencionan en su parte considerativa, el Memorando N° 000177-2022-DGPC/MC y el Informe Nº 000188-2022-OGAJ/MC a la Asociación de Deudos Quemados y Huérfanos del Incendio de la Tragedia de Mesa Redonda (Víctimas del 29 de diciembre del 2001), para conocimiento y fines respectivos; a la Superintendencia de Bienes Estatales – SBN; al Programa Municipal para la Recuperación del Centro Histórico de Lima – PROLIMA y a la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima, para conocimiento.
Regístrese y comuníquese.
MARIELA SONALY TUESTA ALTAMIRANO
Viceministra de Patrimonio Cultural e
Industrias Culturales
2039588-1