Declaran la nulidad de oficio de la Resolución Secretarial N° 0044-2020-PRODUCE que declara infundado recurso de apelación interpuesto por administrado

RESOLUCIÓN MINISTERIAL

Nº 00059-2022-PRODUCE

Lima, 14 de febrero de 2022

VISTOS: El Memorando Nº 00001714-2021-PRODUCE/OGRH e Informe Nº 00000400-2021-PRODUCE/OARH de la Oficina General de Recursos Humanos; el Oficio N° 10644-2021-ONP/DPR e Informe N° 1466-2021-ONP/DPR.IF de la Oficina de Normalización Previsional; el Informe N° 0001063-2021-PRODUCE/OGAJ y el Informe N° 00000117-2022-PRODUCE/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Resolución Directoral N° 010-2019-PRODUCE/OGRH de fecha 07 de febrero del 2019, el Ministerio de la Producción resolvió otorgar pensión provisional de cesantía a don Agustín César Luna Inga (en adelante el administrado), a partir del 31 de diciembre del 2018, por el monto total de S/. 677.05 (seiscientos setenta y siete con 05/100 soles); sin embargo, a través de la Resolución N° 0000002888-2019-ONP/DPR.GD/DL 20530 de fecha 12 de agosto del 2019 se resolvió reconocer al administrado el derecho a la pensión de cesantía del Régimen de Pensiones del Decreto Ley N° 20530 a partir del 31 de diciembre del 2018 con el cargo de Experto en Programa Sectorial II, en aplicación a lo dispuesto por la Resolución Jefatural N° 125-2008- JEFATURA/ONP;

Que, con la Resolución Directoral N° 164-2019-PRODUCE/OGRH de fecha 20 de noviembre del 2019, el Ministerio de la Producción resolvió modificar la Resolución Directoral N° 010-2019-PRODUCE/OGRH, otorgando la pensión definitiva de cesantía a don Agustín César Luna Inga, a partir del 31 de diciembre del 2018, con el cargo de Experto en Programa Sectorial II por el monto total de S/. 752.28 (setecientos cincuenta y dos con 28/100 soles);

Que, con fecha 13 de diciembre de 2019, el administrado, en el ejercicio regular de su derecho de contradicción, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral N° 164-2019-PRODUCE/OGRH, con la finalidad de que se recalcule la pensión de cesantía. A través de la Carta N° 00000017-2020-PRODUCE/OGRH e Informe N° 00013-2020-PRODUCE/OGRH-OARH, ambas de fecha 13 de enero de 2020, se resolvió declarar improcedente el recurso de reconsideración, por no haberse adjuntado nueva prueba;

Que, con fecha 04 de febrero de 2020, el administrado interpuso recurso de apelación contra la Carta N° 00000017-2020-PRODUCE/OGRH e Informe N° 00013-2020-PRODUCE/OGRH-OARH, el mismo que fue declarado infundado mediante Resolución Secretarial N° 0044-2020-PRODUCE de fecha 15 de setiembre de 2020, dándose por agotada la vía administrativa;

Que, mediante Oficio N° 10644-2021-ONP/DPR de fecha 17 de agosto de 2021, la Dirección de Producción de la Oficina de Normalización Previsional, advierte al Director de la Oficina General de Recursos Humanos, que el Ministerio de la Producción no es competente para resolver en última instancia administrativa, las controversias que versen sobre los derechos y obligaciones previsionales;

Que, en este contexto, atendiendo a que el recurso de apelación interpuesto por el administrado fue resuelto mediante la Resolución Secretarial N° 0044-2020-PRODUCE, el Director de la Oficina General de Recursos Humanos a través del Memorando Nº 00001714-2021-PRODUCE/OGRH de fecha 09 de diciembre de 2021, solicita se declare la nulidad de la precitada Resolución, dada la competencia señalada por la ONP;

Aspectos a considerar para declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Secretarial N° 0044-2020-PRODUCE:

Que, el artículo 8 y 9 del TUO de la Ley N° 27444, señala que es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico y se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda;

Que, el numeral 11.2 del artículo 11 en concordancia con el numeral 213.2 del artículo 213 de la precitada norma, refiere que la nulidad de oficio será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad

Que, el artículo 10 del TUO de la Ley N° 27444, señala las causales por las cuales un acto administrativo puede declararse nulo, siendo uno de ellos, la causal prevista en el numeral 2, consistente en el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez del acto administrativo. Dicho esto, el artículo 3 de la citada norma, regula los requisitos de validez del acto administrativo, siendo uno de ello, el previsto en el numeral 1, consistente en la competencia1, esto es, que la autoridad administrativa emisora del acto, tienen que ser el órgano competente;

Que, en este sentido, la autoridad administrativa cuando observe la configuración de alguna de las causales de nulidad prevista en el artículo 10 del TUO de la Ley N° 27444, puede declarar la nulidad de oficio del acto administrativo, conforme lo dispone el numeral 213.1 del artículo 213 de la citada norma: “En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales”;

Que, asimismo, el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la Ley N° 27444, señala que “la declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro”;

Que, dicho esto, el Ministerio de Economía y Finanzas delegó a la ONP, mediante Decreto Supremo N° 132-2005-EF la función de fiscalización del régimen del Decreto Ley N° 20530, función que debe ejecutarse aplicando los lineamientos para la Fiscalización del Régimen Pensionario del Decreto Ley N° 20530, sus modificatorias, complementarias y conexas, regulado mediante Resolución Ministerial N° 044-2018-EF/53. Asimismo, la ONP a través de la Dirección de Producción, en su calidad de Entidad Fiscalizadora y en concordancia con la gestión del proceso de fiscalización efectúa la revisión de todos los actos administrativos de incorporación, reincorporación, reconocimiento, calificación de derechos, otorgamiento de beneficios y nivelaciones bajo el Decreto Ley N° 20530 y sus normas modificatorias, a fin de detectar los actos que hayan sido efectuados con infracción de las normas; así como, identificar aquellos actos administrativos nulos y cualquier otra irregularidad o ilegalidad, considerando lo dispuesto en la Quinta Disposición Transitoria de la Ley N° 28449;

Que, el artículo 2 del Reglamento del Tribunal Administrativo Previsional, aprobado por Decreto Supremo N° 385-2015-EF, señala que “el Tribunal Administrativo Previsional es un órgano resolutivo de funcionamiento permanente, con competencia de alcance nacional, encargado de resolver en última instancia administrativa las controversias que versen sobre los derechos y obligaciones previsionales de los regímenes a cargo del Estado de los Decretos Leyes Nº 18846, Nº 19990, Decreto Ley Nº 20530 y la Ley Nº 30003; así como otros regímenes previsionales a cargo del Estado que sean administrados por la Oficina de Normalización Previsional (ONP)”. (el subrayado es nuestro);

Que, del análisis del caso, se evidencia que la materia en cuestión versa sobre derechos pensionarios del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530 (derecho a la pensión de cesantía del administrado), por lo que, los cuestionamientos o contradicciones vía recurso de apelación contra la Carta N° 00000017-2020-PRODUCE/OGRH e Informe N° 00013-2020-PRODUCE/OGRH-OARH, debieron ser remitidos al Tribunal Administrativo Previsional de la ONP, para que esta en última y definitiva instancia resuelva dicho recurso, por ser la autoridad competente para ello;

Que, en consecuencia, corresponde se declare la nulidad de oficio de la Resolución Secretarial N° 0044-2020-PRODUCE que declara infundado el recurso de apelación interpuesto por el administrado y da por agotada la vía administrativa, debiéndose retrotraer el presente expediente hasta la etapa posterior a la presentación del recurso de apelación, para que se eleve todo lo actuado al Tribunal Administrativo Previsional de la ONP, para este último, se pronuncie sobre el referido recurso;

Con el visto de la Secretaría General, la Oficina General de Asesoría Jurídica y la Oficina General de Recursos Humanos,

De conformidad con el literal k) del artículo 10 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción aprobado por Decreto Supremo N° 002-2017-PRODUCE; el numeral 213.1 del artículo 213 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; con el Informe N° 0001061-2021-PRODUCE/OGAJ y con el visto bueno de la Oficina General de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar la NULIDAD DE OFICIO de la Resolución Secretarial N° 0044-2020-PRODUCE de fecha 15 de setiembre de 2020, que resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por Agustín César Luna Inga contra la Carta N° 00000017-2020-PRODUCE/OGRH e Informe N° 00013-2020-PRODUCE/OGRH-OARH, debiéndose retrotraer el presente expediente hasta la etapa posterior a la presentación del recurso de apelación, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa.

Artículo 2.- Disponer que la Oficina General de Recursos Humanos proceda a remitir todo lo actuado al Tribunal Administrativo Previsional de la Oficina de Normalización Previsional – ONP, para que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Agustín César Luna Inga contra la Carta N° 00000017-2020-PRODUCE/OGRH e Informe N° 00013-2020-PRODUCE/OGRH-OARH.

Artículo 3.- Disponer que la Secretaría Técnica de los Órganos Instructores del Ministerio de la Producción, proceda a realizar el deslinde de responsabilidades, a que hubiere lugar.

Artículo 4.- Notificar la presente Resolución Secretarial a los recurrentes y a la Oficina General de Recursos Humanos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JORGE LUIS PRADO PALOMINO

Ministro de la Producción

1 1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión.

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