LEY Nº 31420
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 97, 99 Y 100 DEL DECRETO LEGISLATIVO 1297, DECRETO LEGISLATIVO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES SIN CUIDADOS PARENTALES O EN RIESGO DE PERDERLOS, PARA ABREVIAR EL PROCESO JUDICIAL DE DESPROTECCIÓN FAMILIAR
Artículo único. Modificación de los artículos 97, 99 y 100 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos
Se modifican los artículos 97, 99 y 100 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, con la siguiente redacción:
“Artículo 97.- Dictamen fiscal
Recibido el expediente, el juzgado competente lo remite dentro del día hábil siguiente, al Ministerio Público para que en el término de tres (3) días hábiles emita opinión sobre la solicitud del estado de desprotección familiar de la niña, niño o adolescente.
Con el dictamen fiscal, el juzgado competente evalúa el expediente en el término de tres (3) días hábiles. De existir observaciones, devuelve el expediente a la autoridad competente para su subsanación; en caso contrario, de inmediato pone el expediente a disposición de las partes por el plazo de tres (3) días hábiles.
Las observaciones se subsanan en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, salvo que se requieran actuaciones a cargo de otras entidades, en cuyo caso se podrá extender por diez (10) días hábiles adicionales.
Artículo 99.- Audiencia especial de la niña, niño o adolescente
Culminada la audiencia, el juez, el mismo día, recoge la opinión de la niña, niño o adolescente en una audiencia especial de carácter reservado, que se realiza en un espacio físico dentro de las instalaciones del juzgado, garantizando que no tengan contacto con la parte contra la que se sigue el procedimiento de desprotección familiar, bajo responsabilidad. Excepcionalmente, cuando no existan las condiciones para el traslado de la niña, niño o adolescente al juzgado, con la finalidad de que asista a la audiencia especial, el juez, hasta el día hábil siguiente, acude al lugar donde se encuentra para recoger su opinión.
Para esta audiencia, la autoridad judicial debe asegurarse de que la niña, niño o adolescente cuente con la información necesaria y con las condiciones adecuadas para expresar su opinión, de acuerdo con sus características individuales como edad, discapacidad, lengua de origen, entre otras.
Artículo 100.- Resolución que declara la desprotección familiar
El Juzgado de Familia o Mixto debe emitir la resolución judicial debidamente motivada declarando:
a) La desprotección familiar de la niña, niño o adolescente, la pérdida de la patria potestad o la extinción de la tutela y aprobación o modificación de la medida de protección recomendada. De ser el caso, declara su adoptabilidad.
b) En forma excepcional puede declarar la adopción por parte de la familia acogedora, cuando lo recomiende la autoridad competente.
c) La inexistencia de desprotección familiar, ordenando el retorno de la niña, niño o adolescente a su familia de origen, y de ser el caso ordena el inicio del procedimiento por riesgo. Esta declaración restituye los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad o tutela.
Finalizada la audiencia especial, prevista en el artículo 99 de la presente norma, la resolución judicial que declara la desprotección familiar se emite el mismo día, bajo responsabilidad”.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA. Adecuación del Reglamento
El Poder Ejecutivo adecúa el Reglamento del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, en un plazo de 15 días calendario, contados a partir del día siguiente de publicada la presente ley.
SEGUNDA. Acondicionamiento de espacios físicos para audiencias especiales
El Poder Judicial acondiciona, progresivamente y con cargo a su presupuesto institucional, espacios físicos con las condiciones necesarias para realizar las audiencias especiales a que se refiere el artículo 99 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiún días del mes de enero de dos mil veintidós.
MARÍA DEL CARMEN ALVA PRIETO
Presidenta del Congreso de la República
LADY MERCEDES CAMONES SORIANO
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil veintidós.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República
ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ
Presidente del Consejo de Ministros
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