Declaran fundado recurso de apelación y, en consecuencia, declaran nulo el Acuerdo de Concejo Nº 103-2021-MPC, que declaró inadmisible recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 090-2021-MPC, que aprobó solicitud de vacancia interpuesta en contra del alcalde de la Municipalidad Provincial de Celendín, departamento de Cajamarca
Resolución N° 0034-2022-JNE
Expediente N° JNE.2021092632
CELENDÍN - CAJAMARCA
VACANCIA
RECURSO DE apelación
Lima, veintiuno de enero de dos mil veintidós.
VISTO: en audiencia pública virtual de fecha 18 de enero de 2022, debatido y votado el 21 de enero de 2022 el recurso de apelación interpuesto por don José Ermitaño Marín Rojas, alcalde de la Municipalidad Provincial de Celendín, departamento de Cajamarca (en adelante, señor alcalde), en contra del Acuerdo de Concejo Nº 103-2021-MPC, del 27 de octubre de 2021, que declaró inadmisible, por extemporáneo, su recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo N°090-2021-MPC, de fecha 16 de septiembre de 2021, que aprobó su vacancia en el procedimiento de vacancia iniciado en su contra por infracción a las restricciones de contratación, causa prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N°27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia
1.1. El 26 de agosto de 2021, don Jesús Natanael Aliaga Cachay (en adelante señor peticionante) peticionó ante la Municipalidad Provincial de Celendín el traslado de su solicitud de vacancia en contra del señor alcalde por infracción a las restricciones de contratación, causa prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63 de la LOM. Al respecto, precisó los siguientes hechos:
a) A través de la página web de la Contraloría General de la República tomó conocimiento del Informe de Control Específico N°009-2021-2-0370-SCE, en el cual habría presuntas irregularidades cometidas por el señor alcalde, por la contratación de consultorías para elaboración y reformulación de expedientes técnicos de obras, correspondientes al periodo del 25 de marzo al 25 de octubre de 2019.
b) El señor alcalde cuestionado firmó 3 contratos correspondientes a contrataciones directas, esto es: i) Reformulación del expediente técnico de la obra “Reconstrucción del Tramo 2 - 1135 - Puente Córdova desde Córdova hasta Montoya - distrito Celendín - provincia Celendín - Cajamarca”, ii) Reformulación del expediente técnico de la obra “Reconstrucción de Pistas y Veredas de los Jr. Bolognesi, Jr. Grau, Jr. Pardo, Jr. Unión, Jr. San Martín, Jr. Ayacucho, Jr. Dos de Mayo, Jr. Cáceres, Jr. José Gálvez, del distrito de Celendín, provincia de Celendín - Región Cajamarca”, y iii) Elaboración del expediente técnico de la obra “Optimización de la línea de conducción de la Quesera en el distrito de Celendín, provincia de Celendín - Cajamarca”.
c) Contratos que el señor alcalde suscribió con la empresa Construcciones y Servicios Generales Heyal & Junior S.R.L.
d) De acuerdo con los siguientes medios probatorios: i) Informe N° 1023-2021-ING.ADA-GEIN/MPC, de fecha 20 de mayo de 2021, mediante el cual don Alejandro Díaz Acosta, en su calidad de gerente de Infraestructura de la Municipalidad Provincial de Celendín, informa que no existe documentación solicitada relacionada con el requerimiento del área usuaria para la contratación de consultores para la elaboración y reformulación de los expedientes técnicos de obras antes citadas, ii) Informe de Control Específico N°009-2021-2-0370-SCE, de fecha 10 de agosto de 2021, expedido por doña Edith Ruiz Natividad, jefa de oci, iii) Informe N°1112-2021-MPC/OGA, de fecha 20 de mayo de 2021, emitido por don Wilson Percy Rojas Marín, gerente de Administración de la Municipalidad Provincial de Celendín, en el cual informa que, en dicha oficina, no existe documentación relacionada con los expedientes técnicos, y iv) Informe Nº 15-2021-MPC-GM, de fecha 21 de mayo de 2021, suscrito por don José Carlos Díaz Zavaleta, gerente municipal de dicha entidad, manifestando que, en dicha gerencia, no se encuentra información relacionada con los expedientes de contratación para la elaboración de los referidos expedientes técnicos.
e) Por último, refiere que, con los medios probatorios antes mencionados, ha quedado demostrado que el señor alcalde contrató con la empresa Construcciones y Servicios Generales Heyal & Junior S.R.L., suscribiendo 3 contratos de consultoría, por la suma total de S/ 68 500,00, sin que se encuentre garantizada la existencia de los recursos económicos para la contraprestación por la contratación del servicio de consultoría para la elaboración y reformulación de los 3 expedientes técnicos.
Pronunciamiento del Concejo Provincial de Celendín
1.2. En la sesión extraordinaria de concejo, del 16 de setiembre de 2021, con tres (3) votos en contra y siete (7) a favor, el Concejo Provincial de Celendín acordó aprobar la vacancia interpuesta en contra del señor alcalde. Dicha decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo N° 090-2021-MPC, de la misma fecha.
Recurso de reconsideración
1.3. El 14 de octubre de 2021, el señor alcalde presentó su recurso de reconsideración argumentando, principalmente, lo siguiente:
a) El señor solicitante no ha presentado una sola prueba que acredite la existencia de un contrato que acredite que el suscrito en su condición del alcalde haya adquirido bienes, servicios u obras de la municipalidad.
b) Asimismo, manifiesta que tampoco existe una sola prueba dentro del presente procedimiento que acredite el vínculo con los empresarios de los que se señala que tiene interés indebido.
c) A pesar de lo señalado, los señores regidores han transgredido el principio de motivación por no tener pruebas.
Pronunciamiento del Concejo Provincial de Celendín respecto del recurso de reconsideración
1.4. En la sesión extraordinaria de concejo, del 27 de octubre de 2021, con seis (6) votos en contra y cuatro (4) a favor, el Concejo Provincial de Celendín acordó declarar inadmisible el recurso de reconsideración presentado por el señor alcalde. Dicha decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo Nº 103-2021-MPC, de la misma fecha.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
El 19 de noviembre de 2021, el señor alcalde presentó su recurso de apelación y argumentó, principalmente, lo siguiente:
2.1. De acuerdo con lo estipulado por el artículo 23 de la LOM, la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.
2.2. El acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal, sin embargo, el concejo municipal de manera arbitraria y abusiva ha declarado inadmisible su recurso de reconsideración por haber sido interpuesto fuera del plazo legal, planteado contra el Acuerdo de Concejo Nº 090-2021-MPC, de fecha 16 de setiembre de 2021.
2.3. Bajo un argumento falaz declararon inadmisible su recurso de reconsideración, aduciendo que el plazo de los 15 días debería operar desde la realización de la sesión de concejo municipal, esto es, desde el 16 de setiembre de 2021, ello amparado por el artículo 19 de la Ley Nº 27444 - dispensa de la notificación.
2.4. Por último, refiere que la afirmación del solicitante de la vacancia es que, supuestamente, el alcalde de esta municipalidad habría contratado, rematado obras o servicios públicos municipales, o adquiridos directamente o por interpósita persona los bienes municipales. Afirmación que es falsa, ya que lo que ocurrió fue un acto administrativo irregular en el proceso del consultor.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política
1.1. Los numerales 3, 6 y 14 del artículo 139 establecen, como principios y derechos de la función jurisdiccional, lo siguiente:
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
6. La pluralidad de la instancia.
14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste [sic] desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG)
1.2. El inciso 1.2. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar señala como uno de los principios del debido procedimiento:
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten [resaltado agregado].
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.
1.3. El numeral 1 del artículo 10 señala como uno de los vicios del acto administrativo que causa su nulidad de pleno derecho:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
1.4. El numeral 19.1 del artículo 19 prescribe:
Artículo 19.- Dispensa de notificación
19.1 La autoridad queda dispensada de notificar formalmente a los administrados cualquier acto que haya sido emitido en su presencia, siempre que exista acta de esta actuación procedimental donde conste la asistencia del administrado.
1.5. El artículo 21 establece lo siguiente:
Artículo 21.- Régimen de la notificación personal
21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.
21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste [sic] sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación.
21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta [sic] se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado.
21.4 La notificación personal, [sic] se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.
21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente.
1.6. El numeral 24.1 del artículo 24 señala lo siguiente:
Artículo 24.- Plazo y contenido para efectuar la notificación
24.1 Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique [...].
1.7. El numeral 3 del artículo 99 preceptúa como causa de abstención:
Artículo 99.- Causales de abstención
La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:
[…]
3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.
1.8. El artículo 112 dispone lo siguiente:
Artículo 112.- Obligatoriedad del voto
112.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, [sic] deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.
112.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito.
En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones
1.9. Respecto de la importancia de la notificación de los acuerdos de concejo o actas de sesión extraordinaria, este órgano colegiado ha desarrollado sus alcances en las Resoluciones Nº 0467-2020-JNE, Nº 0107-2019-JNE y Nº 0803-2012-JNE, del 12 de noviembre de 2020, 5 de agosto de 2019, y 7 de setiembre de 2012, entre otras, respectivamente. Justamente, en la Resolución Nº 0803-2012-JNE, se estableció lo siguiente:
8. [...] conforme a la LOM, los acuerdos que se emitan en el procedimiento de vacancia suponen también la afectación de derechos de una de las partes o intervinientes, por lo que tales actos son susceptibles de la interposición de recursos impugnatorios, en los que será obligatorio realizar la notificación, toda vez que uno de los efectos que esta produce es el inicio del cómputo de los plazos correspondientes, además de la necesidad de permitir el pleno ejercicio del derecho de defensa de la parte afectada.
9. Siendo así, no existe justificación válida ni dispensa alguna para que el concejo municipal incumpla con notificar los pronunciamientos que afectan la continuidad del ejercicio del cargo de sus miembros, basado en una norma general, como es el artículo 19, numeral 19.1 de la LPAG, cuando en este caso, al tratarse de un procedimiento sancionador especial, en el marco de la autonomía del que gozan los gobiernos municipales, es de aplicación la norma específica, es decir, la LOM [resaltado agregado].
En la LOM
1.10. Respecto de la notificación, el artículo 19 dispone:
El acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de lo acordado o resuelto por los órganos de gobierno y de administración municipal.
Los actos administrativos o de administración que requieren de notificación sólo [sic] producen efectos en virtud de la referida notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en esta ley y la Ley de Procedimiento Administrativo General, salvo los casos expresamente exceptuados.
[…]
1.11. El artículo 22 establece las siguientes causas de vacancia:
Artículo 22.- Vacancia del cargo de Alcalde o Regidor
El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
[…]
9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley;
[…]
1.12. El artículo 23 señala lo siguiente:
Artículo 23.- Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor
La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.
El acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal.
El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación. El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, bajo responsabilidad.
La resolución del Jurado Nacional de Elecciones es definitiva y no revisable en otra vía.
Cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo ante el concejo municipal o ante el Jurado Nacional de Elecciones; su pedido debe estar fundamentado y debidamente sustentado, con la prueba que corresponda, según la causal. El concejo se pronuncia en sesión extraordinaria en un plazo no mayor de 30 (treinta) días hábiles después de presentada la solicitud y luego de notificarse al afectado para que ejerza su derecho de defensa.
En caso de que la solicitud sea presentada al Jurado Nacional de Elecciones, él correrá traslado al concejo municipal respectivo para que proceda conforme a este artículo.
1.13. El artículo 63, respecto a la causa por infracción a las restricciones de contratación, establece:
Artículo 63.- Restricciones de contratación
El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.
Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento)
1.14. El artículo 16 prescribe:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
2.2. De manera previa, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.7.) establece que la autoridad administrativa debe de abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés del tema que se trate cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su participación. Para el caso de los procedimientos de vacancia o suspensión municipal, este Supremo Tribunal es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.
2.3. En ese sentido, se verifica que, en la sesión extraordinaria de concejo municipal, de fecha 16 de setiembre de 2021, el señor alcalde votó en contra de su propia vacancia. A partir de ello, se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada; sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se procederá al análisis del fondo de la controversia.
2.4. El derecho de impugnación, previsto en el artículo 139, numeral 6, de la Constitución Política del Estado (ver SN 1.1), constituye un derecho fundamental de los justiciables en el proceso, sin embargo, encuentra sus límites en los supuestos expresamente señalados por la ley. En efecto, se trata de un derecho fundamental de configuración legal a través del cual se posibilita que lo resuelto por un órgano puede ser revisado, además, constituye un derecho subjetivo de quienes intervienen en el proceso y con cualquier título o condición para que corrijan los errores que causen perjuicio.
2.5. Asimismo, el artículo 218 del TUO de la LPAG refiere que los recursos administrativos comprenden: a) recurso de reconsideración, y b) recurso de apelación, los cuales tienen un plazo de 15 días perentorios para su interposición y deberán resolverse en el plazo de 30 días.
2.6. De la revisión de autos, se advierte que, mediante Acuerdo de Concejo N° 90-2021-MPC, de fecha 16 de setiembre de 2021, se declaró la vacancia del señor alcalde por haber incurrido en la causa de infracción a las restricciones de contratación. Esta decisión le fue notificada a través de la Carta Nº 033-2021-MPC-SG, de fecha 22 de setiembre de 2021, para que ejerza su derecho de impugnación.
2.7. Ante esta decisión, el señor alcalde interpuso recurso de reconsideración, del 14 de octubre de 2021, el que, mediante Acuerdo de Concejo N° 103-2021-MPC, de fecha 27 de octubre de 2021, fue declarado inadmisible por haber sido presentado fuera del plazo legal establecido, alegando que el plazo de los 15 días debe operar desde la realización de la sesión de concejo municipal, que aprobó la solicitud de vacancia, esto es, desde el 16 de setiembre de 2021 (fecha en la que se realizó, de manera virtual, dicha sesión), en amparo del artículo 19 del TUO de la LPAG (ver SN 1.4.).
2.8. De lo cual se advierte que la interposición de dicho recurso se realizó dentro del plazo legal establecido en el artículo 218 del TUO de la LPAG2. Cabe precisar que los días 8 y 11 de octubre de 2021 fueron días no hábiles, razón por la cual dicho recurso fue interpuesto a los 14 días de haber sido notificado de acuerdo a ley.
2.9. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que los procedimientos de vacancia y suspensión, regulados por la LOM, son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal. En tal sentido, de manera supletoria a lo estipulado en la LOM, resultan aplicables las normas y los principios establecidos en el TUO de la LPAG.
2.10. Respecto a los actos de notificación realizados en el trámite de los procedimientos de vacancia y suspensión, resulta importante recalcar que aquellos son manifestaciones del debido procedimiento, pues aseguran el derecho de defensa y contradicción de los administrados y son una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración. Por ello, la inobservancia de las normas mencionadas constituye un vicio que acarrea, en principio, la nulidad de los actos dictados por la administración, ello según el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.3.).
2.11. Por lo que corresponde declarar nulo el Acuerdo de Concejo Nº 103-2021-MPC, de fecha 27 de octubre de 2021, que declaró inadmisible el recurso de reconsideración, por haber sido presentado de manera extemporánea, y devolver lo actuado al Concejo Provincial de Celendín para que emita pronunciamiento, debido a que el recurso se presentó dentro del plazo legalmente establecido; sin embargo, el concejo no emitió pronunciamiento sobre el fondo de este al considerarlo erróneamente improcedente.
2.12. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.14.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Ermitaño Marín Rojas, en su condición de alcalde de la Municipalidad Provincial de Celendín, departamento de Cajamarca; y, en consecuencia, DECLARAR NULO el Acuerdo de Concejo Nº 103-2021-MPC, de fecha 27 de octubre de 2021, que declaró inadmisible el recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 090-2021-MPC, de fecha 16 de setiembre de 2021, que aprobó la solicitud de vacancia interpuesta en contra de la citada autoridad edil.
2. DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Celendín, departamento de Cajamarca, a fin de que emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Sánchez Corrales
Secretario General (e)
1 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
2 Artículo 218. Recursos administrativos
218.1 Los recursos administrativos son:
a) Recurso de reconsideración
b) Recurso de apelación
Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión.
218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.
2038841-1