Declaran nulo todo lo actuado desde la notificación de la convocatoria a la sesión ordinaria de concejo en la que se discutió el pedido de vacancia en contra de regidor del Concejo Distrital de Santiago de Paucaray, provincia de Sucre, departamento de Ayacucho

Resolución N° 0067-2022-JNE

Expediente N° JNE.2021092646

SANTIAGO DE PAUCARAY - SUCRE- AYACUCHO

VACANCIA

CONVOCATORIA DE CANDIDATO

NO PROCLAMADO

Lima, dos de febrero de dos mil veintidós.

VISTOS: el Oficio N° 268-2021-MDSP/A, presentado el 10 de diciembre de 2021, por don Percy Ccaccya Huamaní, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago de Paucaray, provincia de Sucre, departamento de Ayacucho (en adelante, señor alcalde), respecto al procedimiento de vacancia seguido en contra de don Beltrán Quispe Pusari, regidor del referido concejo (en adelante, señor regidor), por la causa de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); así como el Oficio N° 013-2022-MSDP/A, recibido el 19 de enero de 2022.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Con el Oficio N° 268-2021-MDSP/A, el señor alcalde solicitó la convocatoria del candidato no proclamado debido a la declaración de vacancia del señor regidor. Para ello, adjuntó, entre otros, lo siguiente:

a. Acuerdo de Concejo Municipal N° 58-2021-MDSP/CM, del 15 de noviembre de 2021, que acordó declarar la vacancia seguida en contra del señor regidor, por las causas establecidas en los numerales 4 y 7 del artículo 22 de la LOM.

b. Citaciones para las sesiones ordinarias del 15 de setiembre de 2020, 29 de octubre y 5 de noviembre de 2021.

c. Memorandos Múltiples N.os 004-2020-MDSP/A, 009-2021-MDSP/A, 010-2021-MDSP/A, 012-2021-MDSP/A, 015-2021-MDSP/A, 017-2021-MDSP/A, 018-2021-MDSP/A, 020-2021-MDSP/A, 022-2021-MDSP/A, 023-2021-MDSP/A, 025-2021-MDSP/A, 026-2021-MDSP/A, 033-2021-MDSP/A, 035-2021-MDSP/A y 054-2021-MDSP/A, sobre las citaciones para las sesiones ordinarias del 4 y 29 de enero, 2 y 24 de febrero, 1 y 30 de marzo, 12 y 29 de abril, 11 y 28 de mayo, 9 y 23 de junio, 14 y 21 de julio y 29 de octubre de 2021, respectivamente.

d. Sesión Ordinaria N° 05-2021-MDSP/A, del 1 de marzo de 2021, en la cual se señaló que todos los regidores declaran la vacancia del señor regidor, por su inasistencia a sesiones ordinarias.

e. Sesión Ordinaria N° 017-2021-MDSP/A, del 8 de setiembre de 2021, en la que se indicó que, mediante el juez de paz de Santiago de Paucaray, se citó al señor regidor el 3 del mismo mes y año, a fin de que asista a la misma; sin embargo, no se presentó.

1.2. A través del Oficio N° 00042-2022-SG/JNE, del 6 de enero de 2022, la Secretaría General de este organismo electoral requirió al señor alcalde lo siguiente:

a. El cargo de notificación de la convocatoria a sesión ordinaria del 1 de marzo de 2021, dirigida al señor regidor, en la que se señale que el concejo discutiría su vacancia.

b. Los cargos de notificación de la Sesión Ordinaria N° 05-2021-MDSP/A y del Acuerdo de Concejo Municipal N° 58-2021-MDSP/CM, del 15 de noviembre de 2021, en la que se pone en conocimiento al señor regidor sobre las decisiones adoptadas respecto a su vacancia.

c. El comprobante de pago de la tasa por concepto de convocatoria de candidato no proclamado por declaratoria de vacancia, equivalente al 8,41 % de una unidad impositiva tributaria (UIT).

1.3. En respuesta a dicha solicitud, el señor alcalde, a través del Oficio N° 013-2022-MDSP/A, remitió la información y documentación requerida.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 3 y 14 del artículo 139 establecen, como principios y derechos de la función jurisdiccional, lo siguiente:

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención.  Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.

1.2. Numeral 4 del artículo 178 señala:

Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

4. Administrar justicia en materia electoral.

En la LOM

1.3. El artículo 23 prescribe:

Artículo 23.- Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor

La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios (2/3) del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.

El acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal.

[…]

En el Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG)

1.4. Los incisos 1.1. y 1.2. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar preceptúan:

Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

[…]

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo [resaltado agregado].

1.5. El numeral 1 del artículo 10 dispone:

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

1.6. El artículo 21 regula:

Artículo 21.- Régimen de la notificación personal

21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.

21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste [sic] sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación.

21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta [sic] se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado.

21.4 La notificación personal, [sic] se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.

21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente [resaltado agregado].

En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones

1.7. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 0463-2021-JNE, N.º 0434-2020-JNE y N° 0428-2020-JNE), este Supremo Tribunal Electoral ha determinado el siguiente criterio:

El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las entidades ediles, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas establecidas en el artículo 22 de la LOM. Por ello, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causas establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas, y se les retirará la credencial que le fuera otorgada en su oportunidad con motivo del proceso electoral en el que fueron otorgadas.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), para administrar justicia en materia electoral, debe verificar la legalidad del procedimiento de vacancia instaurado en sede municipal, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.3.), y constatar si durante el mismo se han observado los derechos y garantías inherentes al debido proceso (ver SN 1.1.) y de legalidad (ver SN 1.4.), conforme a la jurisprudencia desarrollada por este organismo electoral (ver SN 1.7.).

2.2. De los documentos remitidos por el señor alcalde, se advierte que el procedimiento de vacancia en contra del señor regidor fue a consecuencia de las inasistencias a diversas sesiones ordinarias convocadas por el burgomaestre.

2.3. De la verificación de los actuados se evidencia que mediante el Oficio N° 013-2022-MDSP/A el señor alcalde remitió la citación al señor regidor a la sesión ordinaria, del 1 de marzo de 2021, y la notificación del Acuerdo de Concejo Municipal N° 58-2021-MDSP/CM. Sin embargo, con respecto al primer documento, se advierte que el notificador señaló que, el 23 de febrero de 2021, el señor regidor no se encontraba en su domicilio, por lo que procedió dejar la citación bajo puerta. Similar situación acaeció con el segundo documento, pues, el 16 de noviembre de 2021, al no encontrar a la autoridad edil en su domicilio, el notificador dejó constancia de ello, notificando bajo puerta.

2.4. De lo descrito anteriormente se concluye que ambas notificaciones, dirigidas al señor regidor, no cumplen con lo dispuesto en el artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.); toda vez que, al no encontrar alguna persona en el domicilio, el notificador debió dejar un aviso previo, indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Además, en ambas tampoco se ha señalado el domicilio en el cual se habrían diligenciado, por lo que no se puede identificar de manera plena y certera si su ejecución fue eficaz.

2.5. Aunado a ello, cabe precisar que existe una incongruencia entre lo decidido en la Sesión Ordinaria N° 05-2021-MDSP/A, del 1 de marzo de 2021, y lo formalizado en el Acuerdo de Concejo Municipal N° 58-2021-MDSP/CM, del 15 de noviembre de tal año; dado que, se señala respectivamente, como causa de vacancia la inasistencia del señor regidor a las sesiones ordinarias, subsumida en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM; sin embargo, en el segundo documento, se indica como causas por las que se le habría vacado los numerales 4 y 7 del mismo texto legal, no existiendo correlación entre ambos documentos.

2.6. Con lo mencionado se deduce, en el presente caso, una tangible vulneración al derecho al debido procedimiento (ver SN 1.1. y 1.4.) al limitar el derecho a la defensa del señor regidor.

2.7. El acto de notificación es una de las manifestaciones del debido procedimiento, previsto en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución (ver SN 1.1.), concordante con el inciso 1.2. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.4.), el cual garantiza, a su vez, el derecho de defensa —establecido en el numeral 14 del artículo 139 de la Carta Magna (ver SN 1.1.)— y contradicción de los administrados, y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración. Así, la inobservancia de las normas mencionadas constituye un vicio que acarrea la nulidad de los actos dictados por la administración, ello según el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.5.).

2.8. En consecuencia, toda vez que los defectos insubsanables (notificaciones) no han sido convalidados de forma alguna por el señor regidor, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la notificación de la convocatoria a sesión ordinaria de concejo, del 1 de marzo de 2021.

2.9. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad en el presente expediente, el concejo municipal deberá realizar las siguientes acciones:

a. El señor alcalde, dentro del plazo máximo de tres (3) días hábiles, luego de notificada la presente resolución, deberá convocar a sesión extraordinaria a efectos de evaluar la referida solicitud de vacancia.

b. Se deberá notificar dicha convocatoria, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y siguientes del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.

c. Tanto el señor alcalde como los señores regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causa de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.

d. En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse de manera obligatoria sobre los hechos expuestos en la solicitud de vacancia, valorando los documentos que se incorporaron para dicha finalidad, motivando debidamente la decisión que se adopte.

e. El acta que se redacte deberá contener los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia y de los descargos presentados por la autoridad cuestionada, y los medios probatorios ofrecidos por las partes; además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, la motivación y discusión en torno al fondo del asunto, la identificación de las autoridades ediles (firma, nombre, DNI), así como su voto expreso y fundamentado. Se precisa que se debe respetar, el quorum establecido en la LOM.

f. El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, asimismo, debe notificarse a las partes, respetando fielmente las formalidades de los artículos 21 y siguientes del TUO de la LPAG.

g. En caso de que se interponga recurso de apelación, se deben remitir copias certificadas o autenticadas de los actuados en el expediente administrativo, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

2.10. Asimismo, el señor secretario general, o quien haga sus veces, deberá remitir, en original o copia certificada, los siguientes documentos:

a. Cargos de notificación de la convocatoria a la sesión extraordinaria en la que se resuelva el pedido de vacancia seguido en contra del señor regidor, dirigida a la autoridad cuestionada y a los demás miembros del concejo municipal.

b. Acta de sesión extraordinaria, y su respectivo acuerdo de concejo, que resuelva el pedido de vacancia.

c. Cargos de notificación del acta de sesión extraordinaria y/o del acuerdo de concejo, dirigida al señor regidor y a los demás miembros del concejo municipal.

d. Constancia o resolución que declara consentido el acuerdo de concejo que resolvió el pedido de vacancia, solo en caso de que no se haya interpuesto recurso de apelación.

2.11. Cabe recordar que todas estas acciones establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta del señor alcalde y/o del señor secretario general, o quien haga sus veces.

2.12. Finalmente, se precisa que la notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar NULO todo lo actuado desde la notificación de la convocatoria a la sesión ordinaria de concejo, del 1 de marzo de 2021, en la que se discutió el pedido de vacancia en contra de don Beltrán Quispe Pusari, regidor del Concejo Distrital de Santiago de Paucaray, provincia de Sucre, departamento de Ayacucho, por la causa de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2. REQUERIR a don Percy Ccaccya Huamaní, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago de Paucaray, provincia de Sucre, departamento de Ayacucho, para que convoque a sesión extraordinaria de concejo, en la cual se dilucide y resuelva la vacancia solicitada en contra de don Beltrán Quispe Pusari, regidor de dicha comuna, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y siguientes del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.º 004-2019-JUS, de conformidad con lo dispuesto en el considerando 2.9 de la presente resolución.; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias.

3. REQUERIR al señor secretario general de la Municipalidad Distrital de Santiago de Paucaray, provincia de Sucre, departamento de Ayacucho, o a quien haga sus veces, para que remita, en original o copia certificada, los documentos indicados en el considerando 2.10 del presente pronunciamiento; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias.

4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N.º 0929-2021-JNE; asimismo, cabe señalar que, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional, <www.jne.gob.pe>.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Sánchez Corrales

Secretario General (e)

1 Aprobado mediante Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

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