Confirman Acuerdo de Concejo N° 11-2021-MPCI/CM, que rechazó el pedido de vacancia presentado en contra del alcalde de la Municipalidad Provincial de El Collao, departamento de Puno

Resolución N° 0033-2022-JNE

Expediente N° JNE.2021090616

EL COLLAO - PUNO

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, veinte de enero de dos mil veintidós.

VISTO: en audiencia pública virtual del 18 de enero de 2022, debatido y votado el 20 del mismo mes y año, el recurso de apelación interpuesto por don Germán Quispe Jinez y don Jaime Francisco Ticona Maquera (en adelante, señores recurrentes) en contra del Acuerdo de Concejo N° 11-2021-MPCI/CM, del 5 de julio de 2021, que rechazó su pedido de vacancia presentado en contra de don Villanueva Maquera Resalaso, alcalde de la Municipalidad Provincial de El Collao, departamento de Puno (en adelante, señor alcalde), por nepotismo, causa prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y visto también el Expediente N° JNE.2021002346.

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 21 de enero de 2021, los señores recurrentes solicitaron al Jurado Nacional de Elecciones el traslado de su pedido de vacancia en contra del señor alcalde, por nepotismo, causa prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM. Para ello, alegaron lo siguiente:

a) El señor alcalde tuvo injerencia directa en la contratación de su primo don Agustín Mamani Resalazo para que preste servicios como personal de apoyo en la Subgerencia de Medio Ambiente de la Municipalidad Provincial de El Collao, durante los meses de enero y febrero de 2019.

b) Don Agustín Mamani Resalazo es hijo de doña Juana Resalazo Resalazo, quien, a su vez, es hermana de doña Manuela Resalazo Resalazo, madre del señor alcalde.

c) Asimismo, el señor alcalde ha dispuesto la sustracción y anulación de documentos que demuestran los servicios prestados por su primo.

Con el Auto N° 1, del 25 de enero de 2021 (emitido en el Expediente N° JNE.2021002346), se trasladó la solicitud de vacancia al Concejo Provincial de El Collao, a fin de que emita el respectivo pronunciamiento.

1.2. El 28 de junio de 2021, la autoridad cuestionada presentó descargos en los siguientes términos:

a) A la fecha de los hechos denunciados, los apellidos maternos del señor alcalde, don Villanueva Maquera Resalaso y el supuesto primo don Agustín Mamani Resalazo no coinciden, lo que genera un problema de filiación por parte de la madre.

b) La partida de nacimiento es el documento idóneo que acredita la filiación de las personas; por lo tanto, para determinar el entroncamiento familiar entre el señor alcalde y su supuesto primo, deben existir las partidas de nacimiento como evidencia probatoria para acreditar el primer elemento de la causa de nepotismo.

c) Se solicitó a la Fiscalía de Prevención del Delito constituirse a las oficinas del Registro Civil de la Municipalidad Provincial de Chucuito - Juli, dejándose constancia de que la Partida de Nacimiento N° 210, a nombre de Juana Resalaso, cuenta con firmas y sellos de don Walberto Arisaca Kacha, registrador de la entidad edil. Sin embargo, consultado al respecto, dicho funcionario indicó que ni los sellos ni la firma son suyas; además, que los datos de Juana Resalaso no figuran en la base de datos de partidas sistematizadas.

d) El 8 de febrero de 2021, se solicitó a la Municipalidad Provincial de Chucuito - Juli las partidas de nacimiento de doña “Manuela Rizalaso Resalazo” y doña “Juana Resalazo Resalazo”. No obstante, con la Carta N° 03-MPCH/OREC JULI-J, se respondió que, de la búsqueda en los archivos no existe registro alguno de las partidas solicitadas. La misma respuesta fue dada por el jefe de la Oficina de Registro Civil de la referida municipalidad a través del Oficio N° 18-2021-MPCHJ/OREJ JULI-J, del 11 de junio de 2021.

e) Por otra parte, con el Acuerdo de Concejo N° 10/MPCI/CM, del 2 de junio de 2021, se solicitó a los señores recurrentes que presenten la partida original y/o sus copias certificadas, pero a la fecha no lo han hecho.

f) Actualmente, existen investigaciones en sede fiscal en contra de los señores recurrentes por los delitos contra la Fe Pública (Caso N° 2706044801-2021-33-0 y N° 2706054502-2021-92-0).

g) “[E]l cuestionamiento a la existencia de las partidas de nacimiento resulta insuficiente para identificar el tronco común entre las presuntas hermanas”, y madres del señor alcalde y de don Agustín Mamani Resalazo; por ende, no se acredita el entroncamiento en común.

h) Las declaraciones juradas de don José Luis Flores Choque, don Lucio Alanoca Arocutipa y don Juan Larijo Cutipa, anexadas a la solicitud de vacancia, mediante las cuales señalan ser testigos del vínculo de parentesco entre el señor alcalde y su presunto primo, no resultan ser pruebas suficientes, máxime si don Juan Larijo Cutipa también solicitó la vacancia del señor alcalde por los mismos hechos en otro expediente (JNE.2021042366).

i) En suma, al no haberse acreditado el primer elemento de la causa de nepotismo debe desestimarse la solicitud de vacancia.

j) Además, el Ministerio Público aun no devuelve el original de la partida de nacimiento de doña Juana Resalazo Resalazo, pues fue remitida para la pericia de ley.

k) En cuanto al segundo elemento, don Agustín Mamani Resalazo fue contratado bajo locación de servicios durante enero y febrero de 2019, es decir, no laboró de forma continua o permanente. En tal sentido, dado que la causa de nepotismo sanciona los contratos de naturaleza materialmente laboral, la precitada contratación no se encuadra dentro de dicho supuesto.

l) Respecto al tercer elemento, señaló que delegó facultades al gerente municipal de la entidad para que suscribiera los contratos de locación de servicios, entre ellos, el de don Agustín Mamani Resalazo.

m) Además, existen los memorándums N° 001-2019-MPCI/A y N° 002-2019-MPCI/A, ambos del 2 de enero de 2019, a través de los cuales se indicó al gerente municipal y al subgerente de Recursos Humanos que está prohibido contratar personal que tenga parentesco con los regidores y el alcalde, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

n) Debe tenerse en cuenta que don Agustín Mamani Resalazo fue contratado por formar parte de la comunidad campesina Pacco Risalazo, ya que, como es costumbre, cada fin de año las comunidades proponen personal para el servicio de limpieza pública, tal como se advierte del Acta de Propuesta del distrito de Ilave, del 28 de diciembre de 2018.

o) Finalmente, formuló tacha de documentos, por falsedad o inexistencia de la matriz, en contra de la copia legalizada por notario público de la partida de nacimiento de doña “Juana Resalazo Resalazo” y la copia de certificado de inscripción de doña “Manuela Rizalaso de Maquera”.

1.3. En la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N° 007-2021-MPCI/CM, del 30 de junio de 2021, formalizada en el Acuerdo de Concejo N° 011-2021-MPCI/CM, del 5 de julio de 2021, el concejo municipal acordó rechazar el pedido de vacancia1.

1.4. El 10 de agosto de 2021, los señores recurrentes interpusieron recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 011-2021-MPCI/CM.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. En su recurso de apelación, los señores recurrentes expusieron los mismos argumentos señalados en su solicitud de vacancia, agregando que:

a) Ha existido una conducta dolosa y renuente por parte de algunos miembros del concejo municipal y de los funcionarios de la Municipalidad Provincial de El Collao, puesto que han dilatado el procedimiento de vacancia seguido en contra del señor alcalde, además de haber pretendido desaparecer los documentos que se presentaron como sustento del pedido de vacancia, bajo el pretexto de que ello se encontraría recién en investigación a nivel fiscal.

b) La partida de nacimiento de doña Juana Resalazo Resalazo, expedida por la Municipalidad Provincial de Chucuito - Juli, es válida, vigente y eficaz, ya que no ha sido declarada su nulidad, ni a nivel administrativo ni a nivel judicial; por lo tanto, el entroncamiento está acreditado en forma fehaciente.

c) No se ha tomado en cuenta las declaraciones juradas de don José Luis Flores Choque, don Lucio Alanoca Arocutipa y don Juan Larijo Cutipa, quienes reconocen el mencionado vínculo de parentesco entre el señor alcalde y don Agustín Mamani Resalazo.

d) El señor alcalde no ha demostrado que la partida de doña Juana Resalazo Resalazo no corresponde al registro que se consigna, tampoco ha obtenido la existencia de otra partida diferente; por lo tanto, se debe tomar por válida la citada partida de nacimiento.

e) En cuanto al segundo elemento, ha quedado demostrado que don Agustín Mamani Resalazo prestó servicios para la Municipalidad Provincial de El Collao. No obstante, también se evidencia que se efectuó la anulación del pago a su favor respecto al mes de febrero de 2019, lo cual demuestra una conducta dolosa por parte del señor alcalde.

f) El señor alcalde no puede aducir desconocimiento de la prestación de servicios de su primo, pues, al tener un cargo de dedicación exclusiva, está en constante contacto con los trabajadores.

g) Los memorándums mediante los cuales el señor alcalde aduce que puso en conocimiento del gerente municipal y de Recursos Humanos que no se debía contratar a los familiares de los miembros del concejo, es un documento fabricado e innecesario, porque en su calidad de titular del pliego, tiene bajo su control a todo el personal que presta servicios para la municipalidad.

2.2. El 17 de setiembre de 2021, el señor alcalde presentó a don Martín de Jesús D’Azevedo García como su abogado defensor. Asimismo, con el escrito del 28 de setiembre de 2021, apersonó como su abogado defensor a don Julio César Silva Meneses.

2.3. El 24 de noviembre de 2021, los señores recurrentes solicitaron que el caso sea visto en audiencia pública.

2.4. El 15 de diciembre de 2021, el señor alcalde puso a conocimiento la denuncia formulada en contra de los señores recurrentes (Carpeta Fiscal N° 922-2021 y Caso Fiscal N° 506014505-2021-1208-0), por la presunta comisión del delito contra la Fe Pública - Falsificación de Documentos; debido a que han solicitado su vacancia con pruebas fraudulentas, “negados” por el Registro Civil de la Municipalidad Provincial de Chucuito - Juli.

2.5. El 7 de enero de 2022, los señores recurrentes apersonaron a su abogado defensor don Michell Samaniego Monzón.

2.6. El 10 de enero de 2022, el señor alcalde reiteró que se conceda el uso de la palabra a su abogado defensor don Martín de Jesús D’Azevedo García.

2.7. El 17 de enero de 2022, don Germán Quispe Jinez reiteró que se conceda el uso de la palabra a su abogado don Michell Samaniego Monzón.

2.8. El 18 y 19 de enero de 2022, el señor alcalde presentó alegatos para mejor resolver.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 181 señala lo siguiente:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE)

1.2. El artículo 5 establece que:

Son funciones del Jurado Nacional de Elecciones:

[…]

q. Denunciar a las personas, autoridades, funcionarios o servidores públicos que cometan infracciones penales previstas en la ley.

En la LOM

1.3. El artículo 22 dispone la siguiente causa de vacancia:

Artículo 22.- Vacancia del cargo de Alcalde o Regidor

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[…]

8. Por nepotismo, conforme a la ley de la materia.

1.4. El cuarto párrafo del artículo 23 indica, sobre el recurso de apelación, que:

La resolución del Jurado Nacional de Elecciones es definitiva y no revisable en otra vía.

En la Ley N° 267712

1.5. El artículo primero3 determina que:

Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar.

En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General4 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.6. El numeral 3 del artículo 99 y el artículo 112 precisan que:

Artículo 99.- Causales de abstención

La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:

[…]

3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.

[…]

Artículo 112.- Obligatoriedad del voto

112.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.

112.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones5 (en adelante, Reglamento)

1.7. El artículo 16 prescribe:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal

2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.6.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.

2.3. En ese sentido, se verifica que, en la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N° 007-2021-MPCI/CM, el señor alcalde votó en contra de su propia vacancia. Así, se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.6.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención al principio de economía procesal, se procederá al análisis del fondo de la controversia.

Del caso concreto

2.4. En reiterados pronunciamientos, se ha establecido que para la acreditación de la causa de vacancia por nepotismo es necesario que se configuren, de manera concomitante, los siguientes tres requisitos esenciales:

a) La relación de parentesco de la autoridad cuestionada con los presuntos parientes, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.

c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, el nombramiento, la designación o ejercido injerencia en la contratación de su familiar.

2.5. En cuanto al primer elemento, el pedido de vacancia se basa en la presunta existencia de un vínculo de parentesco, en cuarto grado de consanguinidad, entre el señor alcalde y don Agustín Mamani Resalazo, toda vez que este es hijo de doña Juana Resalazo Resalazo, tía de la autoridad edil cuestionada. Así, de acuerdo con lo señalado por los señores recurrentes, el panorama sería el que sigue:

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2.6. Los documentos idóneos para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y la persona contratada son las partidas de nacimiento y/o matrimonio. En el caso concreto, obran en el expediente los siguientes documentos:

a. Acta de nacimiento de don Villanueva Maquera Resalaso, en la cual se señala como su padre a don Benjamín Maquera Incacutipa y como su madre a doña Manuela Resalazo Resalazo.

b. Acta de nacimiento de don Agustín Mamani Resalazo, en la cual se señala como su padre a don Nazario Mamani Coaquira y como su madre a doña Juana Resalazo.

c. Partida de nacimiento de doña Juana Resalazo Resalazo, en la cual se señala como su padre a don Adolfo Resalazo y como su madre a doña Celestina Resalazo.

d. Certificado de Inscripción de doña “Rizalaso de Maquera, Manuela”.

2.7. Efectuado el examen de los precitados documentos, no se puede determinar con certeza lo siguiente:

a. Que Juana Resalazo, quien figura como madre de Agustín Mamani Resalazo en su acta de nacimiento, sea la misma persona que figura en la partida de nacimiento a nombre de Juana Resalazo Resalazo. Ello debido a que, de acuerdo con la Carta N° 03-MPCHJ/OREC JULI-J y el Oficio N° 18-2021-MPCHJ/OREC JULI-J, del 8 de febrero y 15 de junio de 2021, el jefe del Registro Civil de la Municipalidad Provincial de Chucuito - Juli ha indicado que no existe en sus archivos registro de las partidas de nacimiento de doña Juana Resalazo Resalazo ni de doña “Manuela Rizalaso Resalazo”.

Aunado a ello, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil no se encuentra inscrita ninguna persona con el nombre de Juana Resalazo Resalazo.

b. Así también, que doña “Manuela Resalazo Resalazo”, quien figura como madre de don Villanueva Maquera Resalaso en su acta de nacimiento, sea hermana de doña Juana Resalazo Resalazo, porque no se cuenta con su partida de nacimiento y la partida de su presunta hermana no obra en los archivos del Registro Civil de la Municipalidad Provincial de Chucuito - Juli, por lo que no se puede corroborar que ambas personas tengan padres en común.

2.8. En esa medida, se concluye que las actas de nacimiento y el certificado de inscripción de las personas involucradas, no acreditan de manera fehaciente la existencia de vínculo de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad entre el señor alcalde y don Agustín Mamani Resalazo.

2.9. Consecuentemente, no se ha demostrado la materialización del primer elemento para la configuración de la causa de vacancia imputada al señor alcalde, por lo que, tratándose de un análisis secuencial y progresivo de la presencia/ausencia de los respectivos elementos constitutivos de la infracción, no corresponde evaluar el segundo y tercer elemento.

2.10. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Germán Quispe Jinez y don Jaime Francisco Ticona Maquera; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 11-2021-MPCI/CM, del 5 de julio de 2021, que rechazó el pedido de vacancia presentado en contra del alcalde de la Municipalidad Provincial de El Collao, departamento de Puno, por nepotismo, causa prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Sánchez Corrales

Secretario general (e)

1 Con seis (6) en contra [de la vacancia] y cuatro (4) votos a favor de los miembros del concejo municipal.

2 Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, publicada en el diario oficial El Peruano, el 15 de abril de 1997.

3 Modificado por Ley N.º 30294, publicada, en el diario oficial El Peruano, el 28 de diciembre de 2014, vigente al momento de los hechos imputados al señor alcalde.

4 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, del 25 de enero de 2019.

5 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

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