Declaran nulo el Acuerdo de Concejo Nº 012-MPCI/CM, que rechazó pedido de vacancia presentado en contra de regidor del Concejo Provincial de El Collao, departamento de Puno y devuelven actuados a fin de que se convoque nuevamente a sesión extraordinaria
Resolución Nº 0032-2022-JNE
Expediente Nº JNE.2021090599
EL COLLAO - PUNO
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, veinte de enero de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 18 de enero de 2022, debatido y votado el 20 del mismo mes y año, el recurso de apelación interpuesto por doña Gladys Incacutipa Resalaso (en adelante, señora recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo Nº 012-MPCI/CM, del 5 de julio de 2021, que rechazó su pedido de vacancia presentado en contra de don Oswaldo Choque Chura, regidor del Concejo Provincial de El Collao, departamento de Puno (en adelante, señor regidor), por nepotismo, causa prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y visto también el Expediente Nº JNE.2021072092.
Oídos: los informes orales.
Primero. ANTECEDENTES
1.1. El 20 de mayo de 2021, la señora recurrente solicitó al Jurado Nacional de Elecciones el traslado de su pedido de vacancia en contra del señor regidor, por nepotismo, causa prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM. Para ello, alegó lo siguiente:
a) El señor regidor tuvo injerencia en la contratación de su sobrino don Fritz Ronald Choque Condori para que preste servicios como agente de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad Provincial de El Collao, durante el mes de diciembre de 2020.
b) El señor regidor omitió fiscalizar dicha contratación y tampoco se opuso a su realización.
Con el Auto Nº 1, del 24 de mayo de 2021 (emitido en el Expediente Nº JNE.2021072092), se trasladó la solicitud de vacancia al Concejo Provincial de El Collao, a fin de que emita el respectivo pronunciamiento.
1.2. El 2 de julio de 2021, el señor regidor presentó sus descargos en los siguientes términos:
a) Si bien don Fritz Ronald Choque Condori es su sobrino, no existe vínculo contractual ni laboral entre este y la Municipalidad Provincial de El Collao.
b) La Orden de Servicio Nº 4695, del 21 de diciembre de 2020, es un documento creado y generado por los funcionarios de la municipalidad “sin autorización ni consentimiento alguno por parte de Fritz Ronald Choque Condori”, con el único afán de crear una aparente relación contractual.
c) Resulta ilógico que el Recibo por Honorarios Electrónico Nº E001-1 y el Informe Nº 166-2020-MPC-I/SGSC-RCI/E se hayan emitido el 22 de diciembre de 2020, es decir un día después de la orden de servicios, puesto que ello indicaría que se ha pagado y dado la conformidad de servicios por un día de prestación de los mismos.
d) Además, no se consigna firma y huella digital de don Fritz Ronald Choque Condori en ninguno de los precitados documentos, lo que hace suponer que fueron “fabricados” por los funcionarios ediles.
e) Sin perjuicio de ello, el señor regidor y otros han presentado carta dirigida al señor alcalde solicitándole que la Municipalidad Provincial de El Collao evite contratar a familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
1.3. En la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 008-2021-MPCI/CM, del 2 de julio de 2021, formalizada en el Acuerdo de Concejo Nº 012-MPCI/CM, del 5 de julio de 2021, el concejo municipal acordó rechazar el pedido de vacancia1.
1.4. El 11 de agosto de 2021, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 012-MPCI/CM.
Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. En su recurso de apelación, la señora recurrente expuso los mismos argumentos señalados en su solicitud de vacancia, agregando que:
a) No está de acuerdo con que se haya rechazado la vacancia por no haber alcanzado los 2/3 de los votos aprobatorios del número legal de los miembros del concejo municipal.
b) Si bien el Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que no existe voto dirimente, no existe fundamento alguno que sustente dicha posición.
c) “...[P]ara tomar una decisión de vacancia, estamos ante un caso como si fuera un empate”. “Ante ese caso análogo de empate, se tiene que entender e interpretar que el alcalde tiene voto dirimente”.
d) “Con ese voto dirimente se habría superado los dos tercios que exige la norma”. “Por lo que se habría producido la vacancia”.
2.2. Con escritos presentados el 11 y 16 de agosto de 2021 ante el Jurado Nacional de Elecciones, el señor regidor adjuntó los siguientes documentos: i) declaración jurada de don Fritz Ronald Choque Condori, ii) cartas del 10 de enero de 2019 y 30 de noviembre de 2020, dirigidas al señor alcalde, iii) pedido de documentos del 15 y 23 de junio de 2021, solicitados por el señor regidor.
2.3. El 24 de noviembre de 2021, la señora recurrente solicitó que el caso sea visto en audiencia pública y apersonó a don José Manuel Villalobos Campana como su abogado defensor.
2.4. El 7 de enero de 2022, el señor regidor solicitó que se le conceda el uso de la palabra a don Michell Samaniego Monzón como su abogado defensor.
2.5. El 18 de enero de 2022, el señor regidor solicitó que se tome en cuenta los documentos que adjuntó el 11 y 16 de agosto de 2021, para la resolución de la controversia.
CONSIDERANDOS
Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 181 señala lo siguiente:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE)
1.2. El artículo 5 establece que:
Son funciones del Jurado Nacional de Elecciones:
[...]
q. Denunciar a las personas, autoridades, funcionarios o servidores públicos que cometan infracciones penales previstas en la ley.
En la LOM
1.3. El artículo 5 precisa que el concejo municipal, provincial y distrital, está conformado por el alcalde y el número de regidores que establezca el Jurado Nacional de Elecciones, conforme a la Ley de Elecciones Municipales.
1.4. El artículo 22 dispone la siguiente causa de vacancia:
Artículo 22.- Vacancia del cargo de Alcalde o Regidor
El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
[...]
8. Por nepotismo, conforme a la ley de la materia.
1.5. El primer y cuarto párrafo del artículo 23 indican, sobre el recurso de apelación, que:
La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa
[...]
La resolución del Jurado Nacional de Elecciones es definitiva y no revisable en otra vía.
En la Ley Nº 267712
1.6. El artículo primero3 determina que:
Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar.
En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General4 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.7. Los numerales 1.3., 1.7. y 1.11. del artículo IV del Título Preliminar prescriben:
Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
[...]
1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
[...]
1.7. Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.
[...]
1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
1.8. El numeral 1 del artículo 10 decreta:
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
1.9. El numeral 3 del artículo 99 y el artículo 112 señalan:
Artículo 99.- Causales de abstención
La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:
[...]
3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.
[...]
Artículo 112.- Obligatoriedad del voto
112.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.
112.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones5 (en adelante, Reglamento)
1.10. Según el artículo 16:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal
2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.9.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.
2.3. En ese sentido, se verifica que, en la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 008-2021-MPCI/CM, el señor regidor votó en contra de su propia vacancia. Así, se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.9.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención al principio de economía procesal, se procederá al análisis del fondo de la controversia.
En cuanto al quorum legal para declarar la vacancia de una autoridad edil
2.4. De conformidad con lo establecido expresamente en el primer párrafo del artículo 23 de la LOM (ver SN 1.5.), para declarar la vacancia de una autoridad municipal, se requiere del voto aprobatorio de los 2/3 del número legal de los miembros del concejo.
2.5. En el caso concreto, el Concejo Provincial de El Collao está conformado por nueve (9) regidores y el alcalde, esto es, diez (10) miembros (ver SN 1.3.). Siendo ello así, el quorum legal para declarar la vacancia de una autoridad es de siete (7) miembros.
2.6. Del acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 008-2021-MPCI/CM, se advierte que seis (6) miembros del concejo –cinco (5) regidores y el alcalde– votaron a favor de la vacancia, mientras que cuatro (4) miembros votaron en contra.
2.7. En esa medida, no se alcanzó el quorum legal para declarar la vacancia del señor regidor, pues se necesitaba del voto aprobatorio de, por lo menos, siete (7) miembros del concejo municipal.
2.8. Por consiguiente, el argumento de la señora recurrente respecto a un aparente error en el rechazo del pedido de vacancia presentado en contra del señor regidor debe ser desestimado.
Del caso concreto
2.9. En reiterados pronunciamientos, se ha establecido que para la acreditación de la causa de vacancia por nepotismo es necesario que se configuren, de manera concomitante, los siguientes tres requisitos esenciales:
a) La relación de parentesco de la autoridad cuestionada con los presuntos parientes, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.
c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, el nombramiento, la designación o ejercido injerencia en la contratación de su familiar.
2.10. En cuanto al primer elemento, el pedido de vacancia se basa en la presunta existencia de un vínculo de parentesco, en tercer grado de consanguinidad, entre el señor regidor y don Fritz Ronald Choque Condori, toda vez que este es hijo de don Néstor Choque Chura, hermano de la autoridad edil cuestionada:
2.11. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se aprecian los siguientes documentos:
a) Partida de nacimiento del señor regidor, en la cual se señala como su padre a don Mariano Choque Flores y como su madre a doña Benita Chura Huacca.
b) Partida de nacimiento de don Néstor Choque Chura, en la cual se señala como su padre a don Mariano Choque Flores y como su madre a doña Benita Chura Huacca.
c) Partida de nacimiento de don Fritz Ronald Choque Condori, en la cual se registra como su padre a don Néstor Choque Chura y como su madre a doña Eulalia Sofía Condori Acero.
2.12. De las partidas de nacimiento obrantes en el expediente, se concluye que, en efecto, el señor regidor y don Fritz Ronald Choque Condori tienen vínculo de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, acreditándose el primer elemento de la causa de nepotismo.
2.13. Con relación al segundo elemento, a partir de la publicación de la Ley Nº 30294, que modificó el artículo 1 de la Ley Nº 26771, Ley de Nepotismo, que prohíbe la contratación y nombramiento de personal en el sector público (ver SN 1.6.), por parentesco, se estableció lo siguiente: “Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar”.
2.14. En el caso de autos, obran los siguientes documentos:
a) Orden de Servicio Nº 4695, del 21 de diciembre de 2020, a nombre de don Fritz Ronald Choque Condori, por concepto de servicio prestado como agente de seguridad ciudadana, dentro de la Subgerencia de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad Provincial de El Collao, correspondiente al mes de diciembre de 2020, por la suma de S/ 1200.00.
b) Informe Nº 166-2020-MPC-I/SGSC-RCI/E, del 22 de diciembre de 2020, mediante el cual se otorga la conformidad de los servicios prestados por diez agentes de seguridad, entre ellos, el sobrino del señor regidor.
c) Recibo por Honorarios Electrónico Nº E001-1, emitido el 23 de diciembre de 2020, a favor de la Municipalidad Provincial de El Collao, por el concepto de servicios prestados como agente de seguridad ciudadana, por la suma de S/ 1200.00.
2.15. Aunado a ello, de la Consulta de Proveedores del Estado y Consulta SIAF (Registro Nº 8067) del Ministerio de Economía y Finanzas, se corrobora la contratación de don Fritz Ronald Choque Condori por parte de la municipalidad:
2.16. Ahora, el señor regidor señaló en sus descargos que su sobrino nunca fue contratado por la Municipalidad Provincial de El Collao, siendo que los documentos anexados a la solicitud de vacancia fueron fabricados por los funcionarios ediles para perjudicarlo.
2.17. Sobre el particular, cabe indicar que el procedimiento de vacancia, al desarrollarse como un procedimiento administrativo en la instancia municipal, debe observar los principios contemplados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG. Entre ellos, tenemos el principio de presunción de veracidad (ver SN 1.7.), según el cual se presume que los documentos y las declaraciones formuladas responden a la veracidad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario.
2.18. En oposición a esa línea, el señor regidor cuestiona la veracidad de los documentos relacionados con la contratación de su sobrino, los cuales fueron anexados a la solicitud de vacancia. No obstante, no ha presentado pruebas que desvirtúen la veracidad de dichos documentos, pues solo menciona cuestiones de forma que le causarían “suspicacia” (por ejemplo, las fechas en las que se emitieron la orden de servicio, el informe de conformidad y el recibo por honorarios). Además, de las consultas realizadas en el portal electrónico institucional del Ministerio de Economía y Finanzas, se observa que la municipalidad si gestionó y giró la suma de S/ 1200.00 a favor del sobrino del alcalde.
2.19. Así, en atención al principio de presunción de veracidad, no corresponde amparar el argumento expuesto por el señor regidor con relación a los documentos que acreditan la contratación de su sobrino, dejando a salvo su derecho de cuestionar su autenticidad en la vía correspondiente.
21.20. En cuanto al tercer elemento, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 137-2010-JNE, el Jurado Nacional de Elecciones admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes.
2.21. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia en los siguientes casos: i) por una o varias acciones concretas realizadas por la autoridad municipal, para influir en la contratación de un pariente, o ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tenga sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal, establecido por el numeral 4 del artículo 10 de la LOM.
2.22. Al respecto, se advierte que en su escrito de descargos y en la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 008-2021-MPCI/CM, el señor regidor indicó, entre otros, que presentó una carta dirigida al señor alcalde solicitándole que la Municipalidad Provincial de El Collao evite contratar a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
2.23. De dicha afirmación se infiere que el señor regidor se opuso oportunamente a la contratación de sus parientes.
2.24. Sobre el particular, cabe precisar que el señor regidor remitió a este organismo electoral copia de dos (2) cartas dirigidas al alcalde para que no se contrate a sus familiares; sin embargo, ello sucedió luego de que el Concejo Provincial de El Collao emitiera su decisión en primera instancia. En esa medida, dichos documentos no se han incorporado al expediente menos aún fueron analizados ni debatidos por los miembros del concejo a fin de acreditar o desvirtuar lo manifestado por la autoridad cuestionada, inobservando los principios de impulso de oficio y de verdad material (ver SN 1.7.).
2.25. En consecuencia, el Acuerdo de Concejo Nº 012-MPCI/CM, del 5 de julio de 2021, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra del señor regidor, adolece de un vicio de nulidad, establecido en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.).
2.26. En ese orden de ideas, devueltos los actuados, el Concejo Provincial de El Collao deberá realizar las siguientes acciones:
a. El alcalde deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha será fijada dentro de los treinta días hábiles siguientes de devuelto el expediente, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.
b. Se deberá notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.
c. Así también, deberán recabarse, incorporarse y merituarse los siguientes documentos:
i. Toda la información que ha sido alcanzada en esta instancia por ambas partes procesales y que forma parte del presente expediente.
ii. Informes de las áreas competentes para acreditar o desvirtuar la oposición a la contratación de sus parientes, afirmada por el señor regidor.
iii. Documentos que hubiera presentado el señor regidor para sustentar sus afirmaciones.
iv. Otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causa de nepotismo.
d. La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente debe incorporarse al procedimiento de vacancia y ser puesta en conocimiento de la señora recurrente y de la autoridad cuestionada, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo, conforme al artículo 21 del TUO de la LPAG.
e. Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causa de vacancia prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.
f. El concejo municipal también deberá pronunciarse –de ser el caso– sobre la cuestión de fondo, valorando los documentos que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte sobre el pedido de vacancia, así los miembros del concejo deben discutir sobre los tres elementos que configuran la causa de vacancia por nepotismo.
Por ello, es oportuno señalar que los miembros del concejo –tomando como punto de partida los elementos que conforme a la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones configuran la causa de vacancia invocada– tienen el deber de discutir sobre cada uno de los hechos planteados, realizar un análisis de estos, decidir si se subsumen en la causa de vacancia alegada y emitir su voto debidamente fundamentado.
g. En el acta que se redacte, se deberá consignar los argumentos centrales de la solicitud de vacancia, de los descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes. Además, se consignará, de ser el caso, los argumentos sistematizados de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, la motivación y discusión en torno a los tres elementos mencionados, la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI), y el voto expreso, específico y fundamentado de los miembros del concejo municipal, respetando lo establecido en el TUO de la LPAG (ver SN 1.9.) y en la LOM (ver SN 1.5.).
h. El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, asimismo, debe notificarse al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades de los artículos 21 y 24 del TUO de la LPAG.
i. En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia.
2.27. Cabe recordar que estas acciones son dispuestas por el Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Provincial de El Collao.
2.28. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 012-MPCI/CM, del 5 de julio de 2021, que rechazó el pedido de vacancia presentado en contra de don Oswaldo Choque Chura, regidor del Concejo Provincial de El Collao, departamento de Puno, por nepotismo, causa prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, así como también nulos los actos posteriores a aquella.
2. DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de El Collao, departamento de Puno, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria, y se pronuncie sobre el pedido de vacancia, de acuerdo con lo establecido en el considerando 2.26. de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copia de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Sánchez Corrales
Secretario general (e)
1 Con seis (6) votos a favor y cuatro (4) en contra de la referida vacancia.
2 Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, publicada en el diario oficial El Peruano, el 15 de abril de 1997.
3 Modificado por la Ley Nº 30294, publicada, en el diario oficial El Peruano, el 28 de diciembre de 2014, vigente al momento de los hechos imputados a la señora regidora.
4 Aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, del 25 de enero de 2019.
5 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
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