Modifican el Reglamento de Calidad de la Prestación de los Servicios de Saneamiento, aprobado por Res. N° 011-2007-SUNASS-CD
resolución de consejo directivo
Nº 012-2022-SUNASS-CD
Lima, 28 de enero de 2022
VISTO:
El Informe Nº011-2022-SUNASS-DPN de las direcciones de Políticas y Normas, Fiscalización y Ámbito de la Prestación, el cual contiene la propuesta de modificación de los artículos 76, 77 y el anexo 7 del Reglamento de Calidad de la Prestación de los Servicios de Saneamiento, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº011-2007-SUNASS-CD, su correspondiente exposición de motivos y evaluación de comentarios.
CONSIDERANDO:
Que, el literal c) del párrafo 3.1 del artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, aprobada por la Ley Nº27332 y modificada por la Ley Nº27631, faculta a los organismos reguladores a dictar, en el ámbito y materia de su competencia, los reglamentos, normas de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios.
Que, conforme al artículo 19 del Reglamento General de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (Sunass), aprobado por Decreto Supremo Nº017-2001-PCM, la función normativa permite a la Sunass dictar de manera exclusiva, dentro de su ámbito de competencia, reglamentos, directivas y normas de carácter general aplicables a intereses, obligaciones o derechos de las empresas prestadoras o actividades bajo su ámbito o de sus usuarios.
Que, el artículo 24 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº12801, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento (en adelante, Ley Marco), establece que los prestadores de servicios de saneamiento, entre estos, las empresas prestadoras de servicios de saneamiento (en adelante, empresas prestadoras), tienen la obligación de brindar a los usuarios los servicios de saneamiento en condiciones de calidad y conforme la continuidad establecida en el contrato de prestación de servicios.
Que, adicionalmente, el artículo antes señalado dispone que excepcionalmente –en caso fortuito o de fuerza mayor– la empresa prestadora puede variar la continuidad de la prestación del servicio de agua potable por interrupciones o restricciones, en cuyo caso deben ser comunicadas a los usuarios.
Que, el artículo 121 del Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento2 (en adelante, Reglamento de la Ley Marco), regula el derecho de los usuarios de los servicios de saneamiento a recibir, de forma oportuna, aviso de las interrupciones del servicio a través de los medios de comunicación idóneos para cada localidad.
Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº011-2007-SUNASS-CD se aprobó el Reglamento de Calidad de la Prestación de los Servicios de Saneamiento (en adelante, Reglamento de Calidad), el cual regula, entre otros aspectos, las características de calidad que debe tener la prestación de los servicios de saneamiento a cargo de las empresas prestadoras, entre ellas el abastecimiento de agua potable en caso de interrupciones durante el horario de prestación del servicio.
Que, el artículo 77 del Reglamento de Calidad establece que las empresas prestadoras deben informar oportunamente a los usuarios y a la Sunass cuando ocurran interrupciones del servicio, sean estas programadas o imprevistas. Adicionalmente, el artículo 76 del referido reglamento señala que en caso las interrupciones del servicio de agua potable sean mayores a dieciocho horas las empresas prestadoras deben abastecer a los usuarios afectados a través de camiones cisterna u otra modalidad que garantice la calidad de agua potable entregada.
Que, de la información reportada a la Sunass durante al año 2021 se ha identificado un incremento significativo de las interrupciones del servicio de agua potable con respecto al año 2020, las cuales superan las dieciocho horas.
Que, el marco normativo vigente si bien contempla obligaciones respecto a las medidas a adoptar por parte de las empresas prestadoras ante la ocurrencia de interrupciones, no se precisa el volumen mínimo de agua potable a suministrarse diariamente, el número de puntos provisionales de abastecimiento fijo y camiones cisterna, entre otros aspectos, los cuales permitan el abastecimiento oportuno de agua potable a la población afectada.
Que, esta situación reviste especial importancia en el contexto actual de la lucha contra la pandemia del COVID-19 en la que el suministro de agua potable es indispensable para que los usuarios puedan cumplir con las recomendaciones de lavado frecuente de las manos y la limpieza de superficies, entre otras.
Que, en consecuencia, resulta necesario que este organismo regulador dicte las medidas de carácter normativo para que las empresas prestadoras abastezcan adecuadamente de agua potable a la población afectada por dichas interrupciones.
Que, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento General de la Sunass y el artículo 14 del Decreto Supremo N.º 001-2009-JUS, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº061-2021-SUNASS-CD se dispuso la publicación de la propuesta normativa correspondiente y se otorgó un plazo de quince días calendario para recibir comentarios de los interesados.
Que, evaluados los comentarios recibidos, corresponde aprobar el texto definitivo de la modificación de los artículos 76, 77 y del anexo 7 del Reglamento de Calidad de la Prestación de los Servicios de Saneamiento.
Según lo dispuesto por el artículo 20 del Reglamento General de la Sunass y con la conformidad de las direcciones de Políticas y Normas, Fiscalización y Ámbito de la Prestación, la Oficina de Asesoría Jurídica y la Gerencia General.
El Consejo Directivo en su sesión del 27 de enero de 2022.
HA RESUELTO:
Artículo 1°.- Modificar los artículos 76 y 77 del Reglamento de Calidad de la Prestación de los Servicios de Saneamiento, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº011-2007-SUNASS-CD, conforme lo siguiente:
“Artículo 76.- Abastecimiento en caso de interrupciones
76.1 En caso la interrupción del servicio de agua potable sea mayor a las dieciocho horas, la empresa prestadora debe abastecer a los usuarios afectados a través de cualquiera o la combinación de los siguientes medios: i) camiones cisterna, ii) puntos provisionales de abastecimiento fijos y iii) otra modalidad que garantice la calidad y volumen mínimo de agua potable entregada.
76.2 La empresa prestadora debe asegurar el abastecimiento diario de un volumen mínimo de agua potable a todas las zonas afectadas, independientemente de los medios utilizados, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
- Vol: Volumen diario de agua potable a suministrar a las unidades de uso afectadas por la interrupción (expresado en m3).
- N: Número de unidades de uso afectadas.
- Vuu: Es el volumen diario mínimo por unidad de uso a abastecer (siendo este volumen mínimo de 80 litros).
76.3 En caso el abastecimiento de agua potable se realice mediante puntos provisionales de abastecimiento fijos, la empresa prestadora debe considerar los siguientes aspectos a cumplir:
a) Cada uno de estos puntos debe atender una distancia no mayor de 300 metros y el número máximo de unidades de uso a abastecer es de 2500.
b) En cada uno de estos puntos se debe contar con accesorios tipo “manifold” o similar que permitan la entrega de agua potable en simultáneo a más de un usuario afectado. La cantidad de puntos de entrega en simultáneo se define por la siguiente fórmula:
Donde:
- nps: Número de puntos de entrega en simultáneo.
- Vuu: Es el volumen diario mínimo por unidad de uso a abastecer (siendo este volumen mínimo de 80 litros).
- n: Número de unidades de uso a abastecer por el punto provisional desabastecimiento fijo.
-qu: Caudal suministrado por cada punto de entrega en simultáneo (cuyo valor mínimo es de 0.2 l/s, 0.5 l/s y 0.9 l/s para diámetros de ½”, ¾” y 1” respectivamente).
- ℎa: Horas de atención del punto abastecimiento fijo dentro del horario de 5 a.m. a 10 p.m. (expresado en segundos).
76.4 En caso el abastecimiento de agua potable se realice mediante camiones cisterna, la empresa prestadora considera lo siguiente:
a) La cantidad de camiones cisterna que se empleen para abastecer a los usuarios afectados se calcula de acuerdo con la fórmula siguiente:
Donde:
- Ncc: Número de camiones cisterna necesarios para abastecer a las unidades de uso de la(s) zona(s) de interrupción (en caso de que el resultado del sumando “i” resulte decimal se redondea al entero superior).
- ni: Número de unidades de uso afectadas en la zona con interrupción “i”.
- Vcci: Volumen del camión cisterna que abastece la zona con interrupción “i” (expresado en m3).
- NVcci: Número de viajes realizados por el camión cisterna a la zona de interrupción “i”.
- Vuu: Es el volumen diario mínimo por unidad de uso a abastecer (siendo este volumen mínimo de 80 litros).
- z: Número de zonas con interrupción que serán abastecidas por camiones cisterna.
b) Debe cumplir con las disposiciones contempladas en la Norma Sanitaria para el abastecimiento de agua para consumo humano mediante estaciones de surtidores y camiones cisterna, aprobada por la Resolución Ministerial Nº854-2020-MINSA o la norma que lo sustituya.
76.5 En caso los usuarios afectados por la interrupción sean establecimientos de salud, cuarteles generales de bomberos o cárceles, la empresa prestadora debe abastecerlos bajo cualquier modalidad mencionada en el párrafo 76.1 del presente artículo si la interrupción es mayor a seis horas.
Artículo 77.- Comunicación sobre las interrupciones a los usuarios y la Sunass
77.1 La empresa prestadora debe informar a los usuarios afectados sobre las interrupciones de los servicios de agua potable o alcantarillado sanitario, a través de su página web, redes sociales y por los medios de comunicación que tenga disponibles, lo siguiente:
a) Servicio(s) afectado(s).
b) Motivo de la interrupción.
c) Localidades, distrito, sector, subsector o zona afectados.
d) Fecha y hora de inicio de la interrupción.
e) Fecha y hora prevista de restablecimiento del servicio de agua potable.
f) Para los supuestos contemplados en los párrafos 76.1 y 76.5 del artículo 76 del presente reglamento, se informa adicionalmente lo siguiente: i) los medios de abastecimiento de agua potable a utilizarse, ii) el horario de atención de cada medio de abastecimiento, iii) las ubicaciones de los lugares en donde se va a realizar la distribución de agua potable, y iv) las rutas de distribución de agua potable en caso se utilicen camiones cisterna.
77.2 La empresa prestadora informa a la Sunass, a través del aplicativo Registro de interrupciones, lo señalado en el párrafo anterior y adicionalmente la siguiente información:
a) Número de conexiones domiciliarias y unidades de uso afectados por la interrupción.
b) Medios de comunicación que utilizará para informar a los usuarios afectados sobre la interrupción.
c) Fecha y hora prevista de reapertura del sistema de agua potable.
d) Para los supuestos contemplados en los párrafos 76.1 y 76.5 del artículo 76 del presente reglamento, se informa de manera complementaria lo siguiente: i) el volumen mínimo de agua potable a abastecer diariamente a los usuarios afectados, señalando cómo se distribuye este volumen entre los medios de abastecimiento que se utilice, y ii) el número de camiones cisterna, puntos provisionales de abastecimiento fijo u otra modalidad de abastecimiento que utilice.
77.3 La información señalada en los párrafos anteriores debe ser actualizada por la empresa prestadora cuando ocurra alguna circunstancia que modifique lo comunicado previamente. Esto debe ser justificado mediante el nuevo reporte que se realice en el Registro de interrupciones, tan pronto como se tenga conocimiento de dicha circunstancia. La información actualizada debe ser comunicada a los usuarios por los medios establecidos en el presente artículo y dentro del mismo plazo señalado para la remisión del nuevo reporte.
77.4 En caso la interrupción sea programada, la empresa prestadora informa a los usuarios afectados lo señalado en el párrafo 77.1 del presente artículo con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas y a la Sunass lo establecido en el párrafo 77.2 del presente artículo con cinco días hábiles de anticipación mínima.
77.5 Si las interrupciones programadas son mayores a seis horas diarias en un sector, subsector o zona de abastecimiento, adicionalmente la empresa prestadora informa a los usuarios afectados mediante volantes.
77.6 En caso la interrupción sea imprevista, la empresa prestadora comunica a los usuarios afectados y a la Sunass, tan pronto como tenga conocimiento del hecho ocurrido, lo señalado en los párrafos 77.1 y 77.2 del presente artículo, respectivamente.
77.7 La empresa prestadora puede contar con medios de comunicación como líneas de emergencia para informar a los usuarios afectados de los hechos ocurridos en caso de una interrupción imprevista.
77.8 Ante la ocurrencia de desastres, caso fortuito o fuerza mayor que provoquen interrupciones, la empresa prestadora informará adicionalmente sobre las precauciones que se deben considerar para el uso adecuado de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario.”
Artículo 2°.- Incorporar al anexo 7 “Glosario de Términos” del Reglamento de Calidad de la Prestación de los Servicios de Saneamiento, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº011-2007-SUNASS-CD, las siguientes definiciones:
“Punto provisional de abastecimiento fijo. - Sistema por el cual se distribuye agua potable para el consumo humano, procedente de fuente subterránea o superficial, que se habilita de forma provisional como fuente pública en caso de emergencias o interrupciones del servicio de agua potable.
Reapertura del sistema de agua potable. - Momento en que culminan los trabajos de reparación y/o empalme de tuberías o estructuras intervenidas y/o afectadas y se reanuda el paso del agua potable, para el posterior restablecimiento del servicio.
Restablecimiento del servicio de agua potable. - Momento en el que el servicio de agua potable es nuevamente prestado en las condiciones de presión y continuidad en las que se venía prestando antes de la interrupción o afectación.”
Artículo 3°.- La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, con excepción de lo establecido en la Única Disposición Complementaria Transitoria.
Artículo 4°.- Disponer la difusión de la presente resolución, exposición de motivos, el Informe Nº011-2022-SUNASS-DPN y la matriz de evaluación de comentarios en el portal institucional de la Sunass (www.sunass.gob.pe).
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única. Las empresas prestadoras con menos de 100,000 conexiones domiciliarias activas de agua potable deben cumplir con las disposiciones señaladas en los párrafos 76.2, 76.3 y el literal a) del párrafo 76.4 del artículo 76 del Reglamento de Calidad de la Prestación de los Servicios de Saneamiento, en un plazo no mayor de seis meses, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano.
Regístrese, publíquese y difúndase.
IVÁN MIRKO LUCICH LARRAURI
Presidente Ejecutivo
1 Aprobado por Decreto Supremo Nº005-2020-VIVIENDA.
2 Aprobado por Decreto Supremo Nº016-2021-VIVIENDA.
2035026-1