Decreto Supremo que modifica los artículos 61, 70 y 71 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC
DECRETO SUPREMO
Nº 001-2022-mtc
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, artículo III del Título Preliminar la Ley Nº 28278, Ley de Radio y Televisión, (en adelante la Ley), establece que el Estado promueve el desarrollo de los servicios de radiodifusión, los cuales, según el artículo 4 de dicha norma, tienen por finalidad satisfacer las necesidades de las personas en el campo de la información, el conocimiento, la cultura, la educación y el entretenimiento, en un marco de respeto de los deberes y derechos fundamentales, así como de promoción de los valores humanos y de la identidad nacional;
Que, mediante el Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, publicado el 11 de marzo de 2020, se declara la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y se dictan medidas de prevención y control del COVID-19, habiéndose prorrogado dicho plazo a través de los Decretos Supremos Nº 020-2020-SA, Nº 027-2020-SA, Nº 031-2020-SA, Nº 009-2021-SA y Nº 025-2021-SA, de modo que la última prórroga es por un plazo de ciento ochenta (180) días calendario desde el 03 de setiembre de 2021;
Que, a raíz de la emergencia sanitaria a nivel nacional dispuesta mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, se declaró con Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM el “Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19”, disponiéndose el aislamiento social obligatorio, la suspensión del ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, así como una serie de medidas restrictivas y/o limitativas a las actividades económicas, laborales, de recreación, entre otras; régimen de excepción que ampliado en diversas oportunidades mediante los Decretos Supremos Nº 051-2020-PCM, Nº 064-2020-PCM, Nº 075-2020-PCM, Nº 083-2020-PCM, Nº 094-2020-PCM, Nº 116-2020-PCM, Nº 135-2020-PCM, Nº 146-2020-PCM, Nº 156-2020-PCM y Nº 174-2020-PCM;
Que, de manera continua, a través del Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM se declara nuevamente el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de treinta y un (31) días calendario, a partir del 01 de diciembre de 2020, por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19; asimismo, dicho régimen de excepción ha sido ampliado en diversas oportunidades mediante los Decretos Supremos Nº 201-2020-PCM, Nº 008-2021-PCM, Nº 036-2021-PCM, Nº 058-2021-PCM, Nº 076-2021-PCM, Nº 105-2021-PCM, Nº 123-2021-PCM, Nº 131-2021-PCM, Nº 149-2021-PCM, Nº 152-2021-PCM, Nº 167-2021-PCM, 174-2021-PCM y 186-2021-PCM; de modo que la última prórroga es por un plazo de treinta y un (31) días calendario, a partir del viernes 01 de enero de 2022;
Que, en el marco de la referida emergencia sanitaria, los servicios de radiodifusión desempeñaron una importante función de apoyo a la ciudadanía, pues a través de su programación permitieron que la población a nivel nacional satisfaga sus necesidades de información, en especial sobre las medidas sanitarias dictadas para combatir la pandemia por el COVID 19, y además colaboraron con el Estado en la difusión de la estrategia denominada “Aprendo en Casa” implementada por el Ministerio de Educación para garantizar el servicio educativo mediante su prestación a distancia en las instituciones educativas públicas de Educación Básica, a nivel nacional;
Que, la referida estrategia “Aprendo en Casa” es la estrategia principal para garantizar a los estudiantes peruanos la continuidad en el desarrollo de sus aprendizajes en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19, pues permite el desarrollo de experiencias de aprendizaje a través de diversos canales (radio, TV, web, tabletas);
Que, tomando en cuenta el interés público de los servicios de radiodifusión debido a que satisfacen las necesidades de información de la población y su apoyo con la educación a distancia, en el marco de la emergencia sanitaria a consecuencia del brote del COVID-19, es necesario adoptar medidas que promuevan la permanencia en el mercado de aquellos administrados que prestaban el servicio de radiodifusión, favoreciendo así la continuidad en la prestación de dichos servicios, pues ello beneficia a la población al permitir la continuidad de dichos servicios;
Que, en ese sentido, se han identificado oportunidades de mejora en el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, probado por el Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC (en adelante el Reglamento), respecto de la solicitud de modificación de ubicación de estudios de las estaciones de radiodifusión, así como en el procedimiento de renovación de la autorización de radiodifusión, y además con el objeto de permitir a los administrados que prestaban el servicio de radiodifusión, que regularicen aquellas obligaciones económicas necesarias para renovar sus autorizaciones; dichas medidas, además, benefician a la población en general, pues permitirán la continuidad en la prestación de dichos servicios para la satisfacción de las necesidades de información y educación de sus usuarios;
Que, por un lado, el artículo 61 del Reglamento establece que la disminución de potencia asignada y la modificación de ubicación de los estudios de la estación radiodifusora únicamente deberán ser comunicadas al Ministerio detallando las características técnicas del transmisor y el sistema irradiante, así como la nueva dirección y coordenadas, respectivamente, no requiriendo de aprobación expresa; lo cual no exime de la obligación de obtener la aprobación correspondiente para las modificaciones que se requieran con relación a los enlaces auxiliares a la radiodifusión;
Que, al respecto, se ha identificado que es posible simplificar la información que los titulares de autorizaciones de radiodifusión remiten al Ministerio, por lo cual se establece que en el caso de la solicitud de disminución de potencia asignada a la estación de radiodifusión, no resulta necesario presentar la información sobre las características técnicas del transmisor y el sistema irradiante, considerando que no constituye información necesaria para la correcta administración del espectro radioeléctrico; asimismo, se establece que cuando los titulares de autorizaciones de radiodifusión comunican la modificación de la ubicación de los estudios de su estación radiodifusora, no se requiere consignar la nueva dirección y coordenadas geográficas de los estudios cuando estas se encuentran consignadas en un acta de fiscalización;
Que, por otro lado, es oportuno señalar que según el artículo 15 de la Ley, el plazo máximo de vigencia de la autorización para prestar el servicio de radiodifusión es de diez (10) años, computados a partir de la fecha de notificación de la respectiva resolución y se renueva automáticamente por períodos iguales, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley;
Que, al respecto, conforme el artículo 68 del Reglamento, la solicitud de renovación puede presentarse desde los seis meses previos a la fecha de vencimiento del plazo de vigencia de la respectiva autorización hasta el mismo día de su vencimiento, sin perjuicio de lo cual, el artículo 68-A del Reglamento dispone que luego de culminado el plazo de vigencia de una autorización de radiodifusión y, de no haberse presentado solicitud de renovación, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones solicita un informe sobre la operatividad de la estación a la Dirección General de Fiscalizaciones y Sanciones en Comunicaciones y, de verificar la operatividad de la estación radiodifusora, procede a requerir al administrado la presentación de la solicitud de renovación; luego de lo cual, de acuerdo al artículo 70 del Reglamento, corresponde realizar nuevamente una inspección técnica a efectos de verificar el cumplimiento del proyecto de comunicación y la operatividad de la estación, así como el cumplimiento de las disposiciones relativas a la transición analógico-digital por parte de los titulares del servicio de radiodifusión por televisión, según las condiciones establecidas en el Plan Maestro para la Implementación de la Televisión Digital Terrestre en el Perú y a partir de la vigencia de la Ley que lo prevea; dicha segunda inspección debe realizarse dentro del plazo de tres (3) meses, computado a partir de la fecha de presentación de la solicitud de renovación;
Que, en esa línea, teniendo en cuenta que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68-A del Reglamento, cuando vence el plazo de vigencia de la autorización de radiodifusión, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones realiza de oficio una inspección técnica para verificar la operatividad de la estación correspondiente, se advierte que corresponde modificar el artículo 70 del Reglamento, estableciendo que no será necesario hacer una inspección adicional si la realizada en mérito al artículo 68-A señala que el solicitante cumplió con las condiciones para el otorgamiento de la renovación, conforme lo establecido en los numerales 3), 4) y 5) del artículo 69 del Reglamento;
Que, por otro lado, es necesario actualizar el requisito establecido en el numeral 1) del artículo 71 de Reglamento, denominado “Declaración jurada de no haberse modificado la composición accionaria o societaria”, que se exige a las personas jurídicas solicitantes del procedimiento de renovación de autorización de radiodifusión, debido a que fue simplificado a través de la Resolución Ministerial Nº 414-2018-MTC/01, que modificó el Texto Único de Procedimiento Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC, según el cual dicho requisito solo debe ser presentado para el caso de sociedades anónimas o asociaciones;
Que, adicionalmente, corresponde excepcionalmente otorgar a los titulares de autorizaciones para prestar el servicio de radiodifusión, cuyo plazo de vigencia de autorización hubiera culminado con posterioridad al 27 de setiembre de 2014 y que por el incumplimiento de sus obligaciones económicas no pudieron renovar la vigencia de sus autorizaciones, una oportunidad para regularizar el incumplimiento de sus obligaciones económicas relacionadas con la solicitud de renovación de sus autorizaciones en el marco de lo establecido en los artículos 68 al 71 del Reglamento, en beneficio de los radiodifusores y de la población en general, pues dicha medida promueve la continuidad de la prestación de dichos servicios para la satisfacción de las necesidades de información y educación de sus usuarios;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 3) del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 658-2021-MTC/01; la Ley Nº 28278, Ley de Radio y Televisión; y, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC
Modifíquense los artículos 61, 70 y 71 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
“Artículo 61.- Modificación de características técnicas contenidas en la Autorización y en la Licencia de Operación
61.1 Los titulares del servicio de radiodifusión podrán solicitar la modificación de las características técnicas aprobadas en la respectiva autorización, salvo la referida a la localidad a servir.
61.2 Dichas modificaciones deben ser previamente aprobadas por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, sujetándose al silencio administrativo negativo establecido en el artículo 21 de la Ley, de acuerdo con los requisitos, procedimiento y plazo consignados en el artículo 62.
61.3 Las solicitudes de disminución de potencia asignada y de modificación de ubicación de los estudios de la estación radiodifusora, se encuentran aprobadas desde su presentación ante el Ministerio. En el caso de la solicitud de modificación de ubicación de los estudios de la estación radiodifusora, se debe consignar la nueva dirección y coordenadas geográficas, salvo que estas ya se encuentren consignadas en un acta de fiscalización.
61.4 Lo señalado en el presente artículo no exime de la obligación de obtener la aprobación correspondiente para las modificaciones que se requieran con relación a los enlaces auxiliares a la radiodifusión.”
“Artículo 70.- Verificación
70.1 Presentada la solicitud, conforme lo dispuesto en los artículos 68, 68-A y 71, se dispone la realización de una inspección técnica a efectos de verificar el cumplimiento del proyecto de comunicación y la operatividad de la estación conforme a las condiciones esenciales autorizadas.
70.2 La referida inspección técnica debe realizarse dentro del plazo de tres (3) meses, computado a partir de la fecha de presentación de la solicitud de renovación.
70.3 No corresponde realizar la inspección técnica señalada en el párrafo anterior cuando el informe al que hace referencia el primer párrafo del artículo 68-A del Reglamento, señale que el titular cumplió con las condiciones para el otorgamiento de la renovación conforme lo establecido en los numerales 3), 4) y 5) del artículo 69 del Reglamento.”
“Artículo 71.- Requisitos y procedimiento
1. Requisitos:
La solicitud de renovación de autorización deberá acompañarse de la siguiente información y/o documentación.
a. Pago por derecho de trámite.
b. Declaración jurada, según anexo, de no haberse modificado la composición accionaria o la relación de asociados, para el caso de sociedades anónimas o asociaciones.
c. En caso de modificación en la constitución o de los accionistas, socios, asociados, titular, representante legal, apoderado y directores, respectivamente se debe remitir, según sea el caso:
- La documentación señalada en el literal c) del numeral 1 del artículo 29, de cada una de las personas antes indicadas.
2. Para el trámite de las solicitudes de renovación será de aplicación lo dispuesto en los artículos 32, 33, 37 y 39, en lo que resulte pertinente.
3. El plazo para resolver la renovación es de ciento diez (110) días, contado a partir de la fecha en que se tenga por admitida la solicitud.
4. La aprobación o denegatoria de la solicitud de renovación es de competencia de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones.
5. Dentro de los sesenta (60) días de notificada la resolución autoritativa, el titular de la autorización debe cumplir con el pago del derecho de autorización y canon anual. En caso de incumplimiento, el órgano competente notifica al administrado por única vez un requerimiento de pago otorgándole un plazo, a cuyo vencimiento se expedirá la resolución que deje sin efecto la respectiva autorización.”
Artículo 2.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
Única. Solicitudes de renovación
Otórguese un plazo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la publicación de la presente norma, a los titulares de autorización para prestar el servicio de radiodifusión cuyo plazo de vigencia de autorización finalizó con posterioridad al 27 de setiembre de 2014 y que se encuentren en los siguientes supuestos, para que soliciten su acogimiento a la presente disposición:
1. A los titulares cuya solicitud de renovación de autorización se encontró o se encuentra en el supuesto establecido en el numeral 2) del artículo 72 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, por adeudar obligaciones económicas derivadas de la prestación de los servicios de radiodifusión u otros servicios de telecomunicaciones.
2. A los titulares cuya solicitud de renovación de autorización se consideró como no presentada por no cumplir con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 68 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión vigente hasta la publicación del Decreto Supremo Nº 008-2016-MTC, al no encontrarse al día en el pago de sus obligaciones económicas.
Para que proceda el acogimiento a la presente disposición los titulares de autorizaciones del servicio de radiodifusión deben cumplir, de manera conjunta, con las siguientes condiciones:
a) El canal o la frecuencia no haya sido adjudicado o asignado a terceros o no se encuentre reservado.
b) No tenga deudas exigibles relativas al derecho de autorización, canon, tasa, multas u otros conceptos derivados de la prestación de servicios de radiodifusión u otros servicios de telecomunicaciones a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, o dicha situación sea regularizada dentro del plazo señalado en el primer párrafo de la presente disposición.
c) En el caso que se haya emitido una resolución declarando extinguida la autorización, procede el acogimiento a la presente norma solo cuando no se haya agotado el plazo para recurrir dicha resolución en sede administrativa o judicial, o que habiéndose impugnado las respectivas resoluciones administrativas o judiciales no hayan quedado firmes o consentidas.
En este último supuesto, basta con la presentación del escrito de desistimiento a la petición o pretensión formulada contra la resolución administrativa o judicial, requisito que es exigido por el Ministerio.
Una vez verificado el cumplimiento de los referidos supuestos y condiciones, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones emite el acto administrativo que declara que procede el acogimiento a la presente disposición y requiere la presentación de los requisitos de la solicitud de renovación previstos en la Ley de Radio y Televisión y su Reglamento.
Una vez emitido el acto administrativo señalado en el párrafo anterior, quedan sin efecto los actos administrativos relacionados a la vigencia de la autorización que se pretende regularizar emitidas con posterioridad a aquella que denegó la solicitud de su renovación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de enero del año dos mil veintidós.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República
JUAN FRANCISCO SILVA VILLEGAS
Ministro de Transportes y Comunicaciones
2034833-2