Aprueban requisitos zoosanitarios para la importación de rinocerontes procedentes del Reino de Bélgica

RESOLUCIÓN DIRECTORAL

N° 0003-2022-MIDAGRI-SENASA-DSA

28 de enero de 2022

VISTO:

El INFORME-0003-2022-MIDAGRI-SENASA-DSA-SDCA-RANGELES de fecha 24 de enero de 2022, emitido por la Subdirección de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y,

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 21 de la Decisión 515, “Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria” de la Comunidad Andina, dispone: “Los Países Miembros que realicen importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fitosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias”;

Que, el artículo 1 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1059, establece, entre sus objetivos, la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales; que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales;

Que, el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1059, señala que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA;

Que, el artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1059, establece: “La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fito y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate”;

Que, asimismo, el primer párrafo del artículo 12 del Decreto Legislativo N° 1059, indica: “El ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria”;

Que, a través del Decreto Legislativo Nº 1387, Decreto Legislativo que Fortalece las Competencias, las Funciones de Supervisión, Fiscalización y Sanción y, la Rectoría del SENASA, se establecen disposiciones orientadas a prevenir y corregir conductas o actividades que representen riesgo para la vida, la salud de las personas y de los animales, y la preservación de los vegetales; así como para la inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario destinados al consumo humano y piensos, de producción nacional o extranjera;

Que, el inciso 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1387, señala como una de las finalidades de esta norma, la siguiente: “Asegurar que todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, cumplan con la normativa en materia de sanidad agraria e inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario; así como garantizar la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades, que representen riesgos para la vida, la salud de las personas y los animales; y, la preservación de los vegetales”;

Que, de acuerdo al artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1387, la medida sanitaria o fitosanitaria, es toda medida aplicada, entre otros, para: “Proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades”;

Que, el literal a) del artículo 28 del Decreto Supremo N° 008-2005-AG que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, señala que la Dirección de Sanidad Animal tiene como función establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria, tanto al comercio nacional como internacional, de productos y subproductos pecuarios;

Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Decreto Supremo 018-2008-AG, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, dispone que los requisitos fito y zoosanitarios se publiquen en el diario oficial El Peruano;

Que, a través del informe del visto, la Subdirección de Cuarentena Animal recomienda la publicación de los requisitos zoosanitarios para la importación de rinocerontes procedentes del Reino de Bélgica, así como la autorización de la emisión de los permisos sanitarios de importación;

De conformidad con lo dispuesto en la Decisión N° 515 de la Comunidad Andina; en el Decreto Legislativo N° 1059; en el Decreto Legislativo Nº 1387; en el Decreto Supremo N° 018-2008-AG; en el Decreto Supremo N° 008-2005-AG; y con la visación del Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica y de la Directora (e) de la Subdirección de Cuarentena Animal;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- APROBAR los requisitos zoosanitarios para la importación de rinocerontes procedentes del Reino de Bélgica, conforme se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Directoral.

Artículo 2.- AUTORIZAR la emisión de los permisos sanitarios de importación para la mercancía pecuaria indicada en el artículo 1 de la presente Resolución Directoral.

Artículo 3.- La Dirección de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria podrá adoptar las medidas sanitarias que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de lo establecido en la presente Resolución Directoral.

Artículo 4.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral y su Anexo en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

EVA LUZ MARTINEZ BERMÚDEZ

Directora General

Dirección de Sanidad Animal

Servicio Nacional de Sanidad Agraria

ANEXO

REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE RINOCERONTES

PROCEDENTES DEL REINO DE BÉLGICA

Los animales están amparados por un certificado zoosanitario de exportación expedido por la autoridad oficial competente del Reino de Bélgica, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. El Reino de Bélgica es un país libre de fiebre aftosa sin vacunación, peste equina, muermo, encefalitis japonesa, estomatitis vesicular, encefalitis equina venezolana, encefalitis equina del este y oeste, durina, enfermedad de borna y virus del oeste del Nilo.

2. Los animales proceden de un establecimiento en el que no se han observado casos de viruela equina ni de metritis contagiosa equina en los últimos tres (3) meses.

3. Los animales han nacido o han permanecido por lo menos doce (12) meses en un parque natural o un zoológico autorizado por la autoridad oficial competente del Reino de Bélgica.

4. Los animales han permanecido por un período mínimo de sesenta (60) días en una región que no está, ni estuvo, en cuarentena ni bajo restricciones sanitarias impuestas por la autoridad oficial competente del país exportador.

5. Los animales deben estar debidamente identificados, que permita hacer el rastreo.

6. Los animales han sido sometidos a una cuarentena de cuarenta y cinco (45) días previo al embarque, en un establecimiento autorizado por la autoridad oficial competente del país exportador.

7. Durante la cuarentena los animales fueron sometidos a las siguientes pruebas con resultado negativo: (tachar la que no corresponda)

a. Tuberculosis:

Prueba de tuberculina; o, Prueba de gamma interferón.

b. Brucelosis:

Prueba con antígeno de brucella tamponado; o, Prueba de fijación de complemento; o,

ELISA; o,

Prueba de polarización de la fluorescencia.

8. Los animales deben ser inspeccionados por un médico veterinario oficial o médico veterinario autorizado por la autoridad oficial competente del país exportador, a fin de verificar que se encuentren exentos de todo signo de enfermedades infecciosas, contagiosas, heridas o parásitos antes de entrar a la estación de cuarentena, durante la cuarentena y previo al embarque.

9. Los animales han sido sometidos a tratamiento antiparasitario dos (2) veces en los últimos cuarenta y cinco (45) días antes del embarque, con los siguientes productos: (especificar los principios activos, Nº Lote del medicamento y la dosis utilizada)

a. Principio activo

b. Nº Lote

c. Dosis utilizada

10. El transporte de los animales destinados a la exportación, desde el sitio de origen hasta el centro de cuarentena y de este al lugar de embarque, se debe realizar en vehículos previamente lavados y desinfectados bajo la supervisión de un médico veterinario oficial o médico veterinario autorizado por la autoridad oficial competente del país exportador.

11. La jaula de transporte de los animales fue lavada, desinsectada y desinfectada previamente al embarque de los animales, utilizando productos autorizados por el país exportador, y no han estado en contacto con animales ajenos a la exportación.

PARÁGRAFO:

- Los animales que arriben a la República del Perú serán sometidos a una cuarentena posentrada en un establecimiento supervisado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA por un periodo mínimo de treinta (30) días.

- Cuando se trate de especies amenazadas será obligatorio presentar el permiso y el certificado emitidos por la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), e indicar el método de identificación individual utilizado.

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