Imponen medida disciplinaria de destitución a jueza de paz del distrito de Hualhuas, provincia de Huancayo, Corte Superior de Justicia de Junín
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA N° 489-2017-JUNÍN
Lima, uno de setiembre de dos mil veintiuno.-
VISTA:
La Investigación Definitiva número cuatrocientos ochenta y nueve guión dos mil diecisiete guión Junín que contiene la propuesta de destitución de la señora Maruja Angélica Medina Gamarra, por su desempeño como jueza de paz del distrito de Hualhuas, provincia de Huancayo, Corte Superior de Justicia de Junín, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número cinco del veinticuatro de agosto de dos mil veinte, de fojas ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y siete.
CONSIDERANDO:
Primero. Que, mediante resolución número uno del dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, de fojas setenta y nueve a ochenta y cinco, se inició procedimiento administrativo disciplinario contra la jueza de paz Maruja Angélica Medina Gamarra, atribuyéndole el siguiente cargo: “Habría sido nombrada por un primer período del 27 de septiembre de 2013 al 26 de septiembre de 2017, y mediante sentencia de vista del 12 de enero de 2016, emitida en el Expediente N° 125-2010-0-1501-SP-PE-01 la Primera Sala Penal Liquidadora de Huancayo la condena por la comisión del delito de Falsedad Ideológica, a una pena privativa de libertad de tres años, suspendida por un período de prueba de 01 año, que venció el 12 de enero de 2017, lo que no hizo de conocimiento de la Oficina de Justicia de Paz para proceder con su remoción, y por el contrario, a la fecha ha sido nuevamente designada como jueza de paz titular; por lo que habría Incumplido con uno de los requisitos preceptuados en el artículo 1º inciso 7) de la Ley de Justicia de Paz N° 29824, siendo también de aplicación lo dispuesto por el artículo 9° numeral 7) de la misma Ley; incurriendo probablemente en la falta muy grave que regula el inciso 12) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz, concordante con el artículo 24° numeral 12) del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz”.
Segundo. Que, se encuentra acreditado de lo actuado en el caso de autos, que mediante Resolución Administrativa número cuatrocientos noventa y cuatro guión dos mil trece guión P guión CSJJU diagonal PJ, de fecha nueve de septiembre de dos mil trece, se prorrogó la designación de la señora Maruja Angélica Medina Gamarra como jueza de paz titular del Juzgado de Paz del distrito de Hualhuas, esto hasta el veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete. Siendo que, por sentencia emitida mediante resolución sin número de fecha veinticuatro de julio de dos mil quince, la Primera Sala Penal de Huancayo falló encontrando responsable penalmente a la señora Maruja Angélica Medina Gamarra por el delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica en agravio del Estado y otros; imponiéndole tres años de pena privativa de libertad, suspendida por un periodo de prueba de un año bajo reglas de conducta; así como una pena accesoria de inhabilitación por un año para ejercer cargo o comisión que provenga de elección popular o cargo de carácter público. Sentencia que fuera confirmada por la Sala Penal Liquidadora de Huancayo, esto mediante sentencia de vista número sesenta y dos guión dos mil dieciséis de fecha doce de enero de dos mil dieciséis.
Tercero. Que, la magistrada investigada comenzó a cumplir con el periodo de prueba registrando su firma mensualmente en el Registro Distrital de Condenas desde el ocho de noviembre de dos mil dieciséis, finalizando la misma el veinticinco de octubre de dos mil diecisiete; igualmente, procedió con el pago correspondiente a la reparación civil y los días multa el veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, según se observa de fojas noventa y siete a noventa y ocho; solicitando, asimismo, su rehabilitación a través del escrito de fecha veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete. Sin embargo, la investigada durante dicho periodo continuó desempeñando su función como jueza de paz, ello se advierte de los documentos que obran de fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y cinco, no cumpliendo con su obligación de informar oportunamente a la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz o a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Junín, sobre la sentencia condenatoria recaída en su persona, a fin de que las mencionadas autoridades tomen las acciones correspondientes, esto es, la terminación inmediata del cargo que se ejercía de forma indebida. Por último, la investigada fue designada nuevamente como jueza de paz titular del Juzgado de Paz del distrito de Hualhuas, esto mediante Resolución Administrativa número cero noventa y seis guión dos mil dieciocho guión P guión CSJJU diagonal PJ de fecha veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, producto del proceso de elección de jueces de paz; no obstante, si bien presentó su solicitud de rehabilitación, ésta se materializó recién en el mes de febrero de dos mil dieciocho, de forma posterior a la fecha de su designación como jueza de paz titular.
Cuarto. Que, al respecto, cabe colegir que si bien la magistrada señaló al presentar sus descargos, que desconoce los motivos por los que no se ejecutó la pena accesoria de inhabilitación, lo que no sería de su responsabilidad, no obstante, la investigación iniciada en su contra no guarda relación con la pena accesoria de inhabilitación que se le impuso, sino guarda relación con la existencia de responsabilidad al haber incurrido en las causales de impedimento que para el ejercicio del cargo establece la Ley de Justicia de Paz; por lo que, la aludida falta de ejecución y vencimiento de dicha pena accesoria, no tiene mayor incidencia en el presente procedimiento; lo que se encuentra en cuestión es el hecho de haber continuado ejerciendo sus funciones de jueza, luego de haber sido condenada por la comisión de un delito doloso en el año dos mil dieciséis; más aún, si no puso en conocimiento de este hecho a la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz, situación que habría permitido que fuera nuevamente designada como jueza de paz de Hualhuas.
Quinto. Que, de autos se puede advertir con meridiana claridad la responsabilidad de la investigada Maruja Angélica Medina Gamarra, respecto de los cargos que le fueran imputados; siendo que desempeñó el cargo de jueza de paz, a pesar de haber sido sentenciada por la comisión de un delito doloso, por lo que, no reunía la totalidad de los requisitos exigidos para el ejercicio de la función jurisdiccional, al incumplir con lo previsto por el artículo uno, numeral siete, de la Ley de Justicia de Paz, encontrándose por lo mismo incursa en la causal de terminación del cargo que reconoce el artículo nueve, numeral siete, de la citada ley, situación que, además, no fue comunicada por dicha investigada, infringiendo de este modo lo establecido en el artículo cincuenta, inciso doce, de la referida Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro.
Sexto. Que, respecto a la graduación de la sanción, de conformidad con el artículo cincuenta y cinco, último párrafo, de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro: “El procedimiento disciplinario del juez de paz tiene una regulación especial con la finalidad de garantizarle el respeto a sus derechos de defensa y a un debido proceso. Asimismo, debe tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano”; asimismo, el artículo sesenta y tres, literal k, del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guión dos mil trece guión JUS, reconoce que la sanción disciplinaria debe ser proporcional a: i) La gravedad de los hechos, ii) Las condiciones personales del investigado y iii) Las circunstancias de la comisión, además de las particularidades que corresponden a la justicia de Paz.
Sétimo. Que, se aprecia de lo actuado en autos que la investigada tal como lo reconoce en su escrito de descargo, de fojas ochenta y siete, tenía pleno conocimiento de que su conducta se encontraba prohibida por ley, justificando su accionar al señalar que dentro del fallo de la sentencia se le impuso la pena de inhabilitación por el término de un año, lo que debió ser ejecutado incluso sin esperar que se declare consentida la sentencia. Sin embargo, esta situación no sucedió, desconociendo los motivos por los que no se ejecutó la pena accesoria de inhabilitación, lo que no es su responsabilidad, que cumplió con firmar el Registro Distrital de Condenas y con pagar el monto total de la reparación civil y de la multa, por lo que mediante escrito del veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete solicitó su rehabilitación, lo que recién se materializó en febrero de dos mil dieciocho, restituyéndose sus derechos suspendidos o restringidos por la sentencia, por lo que quedó sin efecto la inhabilitación impuesta, y al momento de su postulación no tenía impedimento alguno. No obstante, en el presente caso, no se cuestiona su designación en el año dos mil dieciocho para ejercer nuevamente el cargo de jueza de paz, sino el hecho de haber continuado ejerciendo tales funciones luego de haber sido condenada por la comisión de un delito doloso en el año dos mil dieciséis, siendo que, además, no acredita haber puesto en conocimiento de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de este hecho; demostrando con ello falta de idoneidad en el ejercicio del cargo. Por otro lado, se aprecia que las faltas en las que ha incurrido la investigada son muy graves, si se toma en consideración que su conducta repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la colectividad. Por lo expuesto, se hace evidente que la falta cometida, por su gravedad, afecta no solo a las partes involucradas en el presente procedimiento, sino también a la imagen del Poder Judicial y con ello la correcta administración de justicia.
Octavo. Que, por lo expuesto, en aplicación del Principio de Proporcionalidad regulado en el numeral tres del artículo doscientos treinta de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, concordante con el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, corresponde sancionar a la investigada por las faltas muy graves materia de investigación, para lo cual se toma en cuenta no solo la mencionada gravedad de la conducta, sino las circunstancias descritas de forma precedente, en ese sentido se concluye que la señora Maruja Angélica Medina Gamarra por el cargo que se le atribuye en su actuación como Jueza de Paz del distrito de Hualhuas, provincia de Huancayo, Corte Superior de Justicia de Junín, ha incurrido en la falta muy grave contemplada en el artículo cincuenta, numeral doce, de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro; por lo tanto, corresponde sancionar a la investigada con destitución, sanción que además resulta proporcional a la falta cometida por la investigada y al perjuicio ocasionado a la imagen del Poder Judicial. Más aún, si no se ha logrado desvirtuar la responsabilidad de la investigada en los hechos atribuidos, ni la concurrencia de circunstancias atenuantes, de tal modo que permitan la imposición de una sanción distinta.
Noveno. Que sin perjuicio de lo analizado, corresponde mencionar que la jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, a través de su Informe número cero cero cero ciento diecisiete guión dos mil veinte guión ONAJUP guión CE diagonal PJ del dos de diciembre de dos mil veinte, de fojas ciento ochenta a ciento ochenta y siete, ha opinado que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial debería estimar la propuesta de destitución en contra de la magistrada investigada, en la misma que precisa a fojas ciento ochenta y siete, que: “Siendo así, debe tenerse presente que en aplicación del principio de proporcionalidad debe buscarse que la sanción sea equivalente a la gravedad de la falta cometida, considerando las circunstancias de su comisión y de ser el caso, las particularidades de la Justicia de Paz. En ese orden de ideas, debe tenerse presente que la investigada lejos de reconocer el incumplimiento de los requisitos para ser juez de paz, manifestó en su descargo que la comunicación de la sentencia le correspondía a la Sala que había determinado su culpabilidad, y no a ella, pese a que la Ley de Justicia de Paz es expresa al señalar que para ser juez de paz no debe haber sido condenado por delito doloso; lo cual se relaciona directamente con la tipificación de la falta prevista en el numeral 12) del artículo 50° in fine de la Ley de Justicia de Paz; esto es abstenerse de informar una causal sobrevenida.”
Por estos fundamentos, en mérito al Acuerdo N° 1094-2021, de la quincuagésima segunda sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la intervención de las señoras y señores Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Lama More. Por Unanimidad.
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora Maruja Angélica Medina Gamarra, en su actuación como jueza de paz del distrito de Hualhuas, provincia de Huancayo, Corte Superior de Justicia de Junín; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta
2034642-5