Aprueban el “Reglamento que regula la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi en Lima y Callao”
RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA EJECUTIVA
N° 029-2022/ATU-PE
Lima, 26 de enero de 2022
VISTOS:
El Informe N° D-000370-2021-ATU/DIR-SR, el Memorando N° D-001074-2021-ATU/DFS, el Memorando N° D-001121-2021-ATU/DO, el Memorando N° D-000413-2021-ATU/GG-OPP y el Informe Nº D000547-2021-ATU/GG-OAJ, emitidos por la Subdirección de Regulación de la Dirección de Integración de Transporte Urbano y Recaudo, la Dirección de Fiscalización y Sanción, la Dirección de Operaciones, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Oficina de Asesoría Jurídica, respectivamente; y,
CONSIDERANDO:
Que, la Ley Nº 30900, Ley que crea la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU), tiene por objeto garantizar el funcionamiento de un Sistema Integrado de Transporte de Lima y Callao que permita satisfacer las necesidades de traslado de los pobladores de las provincias de Lima y Callao de manera eficiente, sostenible, accesible, segura, ambientalmente limpia y de amplia cobertura, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, sobre provincias conurbadas;
Que, el artículo 3 de la Ley Nº 30900, crea a la ATU como organismo técnico especializado adscrito al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, con personería jurídica de derecho público interno y con autonomía administrativa, funcional, económica y financiera, las que se ejercen con arreglo a la Ley y constituyéndola a su vez como pliego presupuestal; asimismo, establece que la ATU tiene como objetivo organizar, implementar y gestionar el Sistema Integrado de Transporte de Lima y Callao, en el marco de las normas de alcance general y los lineamientos de política que apruebe el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y los que resulten aplicables;
Que, el literal a) del artículo 6 de la Ley N° 30900, señala que la ATU tiene competencia para regular la gestión y fiscalización de los servicios de transporte terrestre de personas que prestan dentro de la integridad del territorio de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao; las condiciones de acceso y operación que deben cumplir los operadores, conductores y vehículos destinados a estos servicios, así como de los servicios complementarios a estos; y el funcionamiento y operatividad de los registros administrativos en que se inscriben los operadores, conductores y vehículos destinados a estos servicios;
Que, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30900 declaró al servicio de transporte terrestre de personas en todos sus ámbitos y modalidades como servicio público;
Que, mediante Decreto Supremo N° 005-2019-MTC, se aprueba el Reglamento de la Ley Nº 30900, Ley que crea la ATU, que tiene por finalidad desarrollar las competencias y funciones generales otorgadas a la ATU, del Sistema Integrado de Transporte de Lima y Callao (SIT), así como los servicios complementarios, con el objeto de contar con un sistema de transporte intermodal, eficiente, accesible, sostenible, seguro, de calidad y amplia cobertura al servicio de la población de las provincias de Lima y Callao;
Que, el artículo 17 del Reglamento de la Ley N° 30900 señala cuáles son los servicios de transporte terrestre de personas que conforman el SIT, entre los cuales se encuentra comprendido el Servicio Público de Trasporte Especial en la modalidad de Taxi;
Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento establece que, dentro de plazo de noventa (90) días hábiles, contados desde su vigencia, la ATU aprueba los reglamentos o lineamientos necesarios para regular los Servicios de Transporte Regular, los Servicios de Transporte Especial y los Servicios Complementarios;
Que, en atención del marco normativo expuesto, la Dirección de Integración de Transporte Urbano y Recaudo ha propuesto y formulado el “Reglamento que regula la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi en Lima y Callao”, con la finalidad de garantizar las condiciones de calidad y seguridad de la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi en el Territorio, fomentando el uso racional de la infraestructura de transporte, la movilidad sostenible, la reducción de las emisiones de contaminantes de la calidad del aire, la mejora y modernización del servicio y de la calidad de vida de los usuarios, en concordancia con la implementación y operación del Sistema Integrado de Transporte Público de Lima y Callao - SIT;
Que, mediante Acta de Sesión N° 02 del Equipo Técnico ACR para el Análisis de Calidad Regulatoria en la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao -ATU, se aprobó las fichas de Análisis de Calidad Regulatoria Ex Ante de los procedimientos administrativos contenidos en la propuesta de “Reglamento que regula la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi en Lima y Callao”;
Que, mediante correo electrónico de fecha 6 de diciembre de 2021, la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria (CMCR), dependiente de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), declaró que la propuesta de “Reglamento que regula la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi en Lima y Callao” se encuentra apta para continuar con el tramite de su aprobación;
Que, mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 094-2021-ATU/PE, de fecha 14 de junio del 2021, fue aprobada la nueva versión de la Directiva N° 001-2020-ATU/GG-OPP-UPO, «Directiva que regula la formulación, aprobación y actualización de documentos normativos en la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao - ATU», la cual tiene como objetivo regular los criterios técnicos, operativos y administrativos, así como las actividades que deben seguir las unidades de organización (órganos y unidades orgánicas) de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU), conforme a sus competencias y funciones, para la formulación, modificación y aprobación de documentos normativos;
Que, la ATU tiene competencias para emitir el mencionado Reglamento, el mismo que sido elaborado conforme al marco normativo de la materia, y que este cumple con los requisitos y procedimientos establecidos en la Directiva que regula la formulación, aprobación y actualización de documentos normativos en la ATU, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 094-2021-ATU/PE, contado con los informes técnicos y legales favorables correspondientes;
Que, los literales j) y t) del artículo 16 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la ATU, aprobada por Decreto Supremo N° 003-2019-MTC, establecen como funciones de la Presidencia Ejecutiva, aprobar las normas de competencia de la ATU y emitir resoluciones en los asuntos de su competencia;
Que, de igual forma, el numeral 7.5.1 de la Directiva que regula la formulación, aprobación y actualización de documentos normativos en la ATU, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 094-2021-ATU/PE, establece que corresponde a la Presidencia Ejecutiva la firma de la resolución de Presidencia Ejecutiva que apruebe el documento normativo;
Con el visado de la Dirección de Integración de Transporte Urbano y Recaudo, Dirección de Operaciones, Dirección de Fiscalización y Sanción, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Oficina de Asesoría Jurídica;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobar el “Reglamento que regula la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi en Lima y Callao”, que consta de dos (2) Títulos, cinco (5) Capítulos, cuarenta y cuatro (44) artículos, siete (7) Disposiciones Complementarias Finales, y seis (6) Disposiciones Complementarias Transitorias; el cual en documento anexo forma parte de la presente Resolución.
Artículo 2.- Disponer la publicación de la presente Resolución y el Reglamento aprobado en el Diario Oficial “El Peruano” y en el Portal web Institucional de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao –ATU (www.atu.gob.pe).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MARIA ESPERANZA JARA RISCO
Presidenta Ejecutiva
Autoridad de Transporte Urbano para Lima
y Callao - ATU
REGLAMENTO
Código de Documento Normativo |
Versión |
Documento de Aprobación |
Fecha de Aprobación |
Páginas |
R-001-2021-ATU/PE-DIR-SR |
V001 |
Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 029 -2022-ATU/PE |
26/01/ 2022 |
27 |
REGLAMENTO QUE REGULA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE ESPECIAL EN LA MODALIDAD DE TAXI EN LIMA Y CALLAO
ÍNDICE
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO II DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
CAPÍTULO I DE LOS TÍTULOS HABILITANTES PARA PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE ESPECIAL EN LA MODALIDAD DE TAXI
CAPÍTULO II DEL REGISTRO Y HABILITACIÓN VEHICULAR Y DE LOS CONDUCTORES
CAPÍTULO III DE LAS CONDICIONES DE ACCESO Y/O PERMANENCIA PARA PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE ESPECIAL EN LA MODALIDAD DE TAXI EN EL TERRITORIO
CAPÍTULO IV DE LAS OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES Y CONDUCTORES Y DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS
CAPÍTULO V DE LA INFRAESTRUCTURA COMPLEMENTARIA DEL TRANSPORTE
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las condiciones de acceso y permanencia, los requisitos, títulos habilitantes y obligaciones exigibles para la prestación del servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi, así como los derechos y deberes de los usuarios, conductores y operadores del servicio, en el Territorio en el cual la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU) ejerce competencia.
El presente Reglamento tiene como finalidad garantizar las condiciones de calidad y seguridad de la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi en el Territorio, fomentando el uso racional de la infraestructura de transporte, la movilidad sostenible, la reducción de las emisiones de contaminantes de la calidad del aire, la mejora y modernización del servicio y de la calidad de vida de los usuarios, en concordancia con la implementación y operación del Sistema Integrado de Transporte Público de Lima y Callao - SIT.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
El presente Reglamento rige en la integridad del Territorio de competencia de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao, siendo de cumplimiento obligatorio para los conductores, operadores y usuarios del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi, así como para los órganos y unidades orgánicas de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao.
Para los fines de aplicación del presente Reglamento, se entiende por:
1. ATU: Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao.
2. CAT: Certificado contra Accidentes de Tránsito.
3. CITV: Certificado de Inspección Técnica Vehicular.
4. DFS: Dirección de Fiscalización y Sanción.
5. DI: Dirección de Infraestructura.
6. DIR: Dirección Integración de Transporte Urbano y Recaudo.
7. DO: Dirección de Operaciones.
8. DOI: Documento Oficial de Identidad.
9. Indecopi: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual.
10. LGTT: Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y sus modificatorias.
11. MTC: Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
12. NTP: Norma Técnica Peruana.
13. PNP: Policía Nacional del Perú.
14. QR: Código de respuesta rápida.
15. RUC: Registro Único de Contribuyente.
16. RNAT: Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC y sus modificatorias.
17. RNV: Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por Decreto Supremo N° 058-2003-MTC y sus modificatorias.
18. RNPUR: Reglamento Nacional de Placa Única de Rodaje aprobado por Decreto Supremo N° 017-2003-MTC y sus modificatorias.
19. RLC: Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir aprobado por Decreto Supremo N° 007-2016-MTC y sus modificatorias.
20. RITV: Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares aprobado por Decreto Supremo N° 025-2008-MTC y sus modificatorias.
21. SSTE: Subdirección de Servicios de Transporte Especial y Servicios Complementarios de la Dirección de Operaciones.
22. SF: Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Fiscalización y Sanción.
23. SS: Subdirección de Sanción de la Dirección de Fiscalización y Sanción.
24. SITT: Subdirección de Infraestructura de Transporte Terrestre y No Convencional de la Dirección Integración de Transporte Urbano y Recaudo.
25. SBS: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones
26. SOAT: Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito.
27. TUO DE LA LPAG: Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y sus modificatorias.
28. TUC: Tarjeta Única de Circulación.
Para los fines de la correcta aplicación e interpretación del presente Reglamento se entiende por:
1. Acción de Fiscalización: Constituye el conjunto de actos y diligencias de investigación, supervisión, control e inspección, mediante los cuales la SF a través de sus fiscalizadores de transporte verifica el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, reglamentos nacionales y normas complementarias.
2. Acta de Fiscalización: Es el documento que registra las verificaciones de los hechos constatados objetivamente, y en la que se hace constar los resultados de la acción de fiscalización de campo y puede ser emitida de manera física o a través de medios electrónicos, computarizados o digitales.
3. Autorización de Servicio: Es el título habilitante que autoriza a una persona natural o jurídica, a prestar el Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi en el Territorio, según la modalidad correspondiente y previa verificación del cumplimiento de todos los requisitos y condiciones de acceso y permanencia establecidos en el presente reglamento. Esta se materializa a través de una Resolución de Autorización emitida por la SSTE.
4. Calidad del Servicio: Conjunto de características y cualidades mínimas en la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi, en todas sus modalidades, consistente en la existencia de condiciones de puntualidad, salubridad, higiene, comodidad y otras, que procuren la satisfacción de las exigencias del usuario. Corresponde al Indecopi la fiscalización de la calidad del servicio.
5. Central de Comunicaciones: Es aquel sistema de comunicaciones destinado como mínimo a la recepción de comunicaciones telefónicas o digitales u otros medios de comunicación, con los conductores habilitados y usuarios, vinculado al operador que presta el servicio en la modalidad de taxi ejecutivo.
6. Código QR: Código de respuesta rápida, consistente en un método de representación de información en una matriz de puntos bidimensional denominada símbolo, está formado por módulos negros dispuestos en forma cuadrada sobre un fondo blanco. Tiene una alta capacidad de almacenamiento de diferentes tipos de información, la que puede ser encriptada, y es proporcionado por ATU para ser colocado en la parte interna y externa del vehículo habilitado. La ubicación, dimensiones del largo y ancho del código QR son definidos mediante Resolución Directoral emitida por la DIR.
7. Condiciones de Acceso y Permanencia: Son el conjunto de exigencias que deben cumplir las personas naturales y jurídicas para acceder y permanecer autorizados para prestar el Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi en el Territorio; o para permitir el acceso y/o permanencia en la habilitación de un vehículo o conductor del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi.
8. Conductor: Es la persona natural, titular de una licencia de conducir de categoría profesional vigente que, de acuerdo con las normas vigentes de tránsito y transporte, se encuentra facultado para conducir un vehículo destinado al Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi.
9. Credencial: Documento emitido de forma física o electrónica que faculta a una persona natural a poder conducir un vehículo habilitado por la ATU, para prestar un servicio público dentro del Territorio.
10. Documento Oficial de Identidad: Documento de identificación que incluye el Documento Nacional de Identidad (DNI), Carné de Extranjería, Permiso Temporal de Permanencia (PTP) o documento que expida el Ministerio de Relaciones Exteriores, según corresponda.
11. Flota: Es el conjunto de vehículos con los que el operador presta el Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi.
12. Habilitación del Conductor: Es el título habilitante que faculta a un conductor a prestar el Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi en la modalidad autorizada, luego de verificado el cumplimiento de las condiciones previstas en el presente Reglamento y demás normas aplicables. La habilitación se acredita mediante una credencial física o electrónica otorgada por la SSTE.
13. Habilitación Vehicular: Es el título habilitante que se otorga a un vehículo para prestar el Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi, luego de verificado el cumplimiento de las condiciones previstas en el presente Reglamento y demás normas aplicables. La habilitación se acredita mediante la TUC física o electrónico otorgada por la SSTE.
14. Infracción: Se considera infracción a las normas del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi a toda acción u omisión expresamente tipificada como tal en el RNAT para la aplicación de la ATU.
15. Fiscalizador de transporte: Es la persona acreditada u homologada por la ATU, para la realización de acciones de fiscalización.
16. Operador: Persona natural o jurídica autorizada por la ATU para brindar el Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi de conformidad con la Autorización de Servicio correspondiente.
17. Paradero de Taxi: Es el área de la vía pública habilitada por la SSTE, en la cual los vehículos habilitados para prestar el Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi pueden esperar usuarios, sin que el conductor se retire del mismo.
18. Registro de los Servicios de Transporte Terrestre de Personas: Registros administrativos en los que se inscriben a los operadores, a los conductores y vehículos habilitados de los servicios de transporte terrestre de personas y servicios complementarios.
19. Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi: Es aquel que tiene por objeto el traslado exclusivo de personas desde un punto de origen hasta uno de destino señalado por quien lo contrata. El cobro por este servicio puede estar determinado mediante sistemas de control (taxímetros), precios preestablecidos, el libre mercado o cualquier otra modalidad permitida por la ley. Para fines del presente Reglamento se entiende al Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi como “Servicio de Taxi”.
20. Precio del servicio: Es la contraprestación económica fijada en común acuerdo entre el operador y el usuario o entre el conductor y el usuario, a cobrar por el Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi prestado.
21. Territorio: Entiéndase como tal a la integridad del territorio de la Provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao, provincias contiguas y que en su integridad guardan entre sí, continuidad urbana.
22. TUC: Documento emitido de forma física o electrónica por la ATU, que acredita la habilitación de un vehículo para prestar un servicio público dentro del Territorio.
23. Usuario: Es la persona natural o jurídica que utiliza el Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi a cambio del pago de una retribución por dicho servicio.
Artículo 6.- De las modalidades del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi
El Servicio de Taxi, se presta mediante las siguientes modalidades:
a) Servicio de Taxi Independiente: Es el Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi que es prestado por personas naturales debidamente autorizadas por la ATU. En esta modalidad el operador cuenta con una flota vehicular máxima de Diez (10) vehículos.
b) Servicio de Taxi Ejecutivo: Es el Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi que es prestado por personas jurídicas debidamente autorizadas por la ATU.
TÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
CAPÍTULO I
DE LOS TÍTULOS HABILITANTES PARA
PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE
TRANSPORTE ESPECIAL EN LA
MODALIDAD DE TAXI
Artículo 7.- De la Autorización de Servicio
7.1 Están obligados a contar con la Autorización de Servicio otorgada por la SSTE, todas aquellas personas naturales o jurídicas que presten el Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi en el Territorio.
7.2 La habilitación vehicular se solicita y emite conjuntamente con la Autorización de Servicio.
7.3 La Autorización de Servicio es transferible, no existe limitación para la transferencia de la autorización.
Artículo 8.- Requisitos para obtener la Autorización de Servicio
8.1 La persona, natural o jurídica que quiera obtener la Autorización de Servicio debe presentar una solicitud con carácter de Declaración Jurada, indicando:
a. Nombre y apellidos completos y/o Denominación o Razón Social, según corresponda.
b. Número de DOI o Número de RUC, según corresponda.
c. Domicilio.
d. Teléfono.
e. Correo electrónico.
f. Nombres, apellidos y número de DOI del representante legal, según corresponda.
g. No encontrarse incurso en ninguno de los supuestos de impedimentos establecidos en el artículo 4-A de la LGTT.
h. Número de la Placa Única de Rodaje del vehículo o vehículos que se pretenden habilitar.
i. Número del certificado del SOAT o CAT vigente, según corresponda, del vehículo o vehículos que se pretenden habilitar. En el caso de contar con CAT, adjuntar copia simple del mismo.
j. Número del CITV vigente y aprobado, ordinario y complementario, de acuerdo a lo establecido en el RITV, del vehículo o vehículos que se pretenden habilitar.
k. En el caso que el operador opte por solicitar la habilitación de sus conductores conjuntamente con la Autorización del Servicio, debe presentar la relación de los mismos, indicando el número de Licencia de Conducir de categoría profesional vigente, correo electrónico, número telefónico y domicilio del mismo.
l. Para el caso de persona jurídica, precisar el color del vehículo o vehículos que se pretenden habilitar.
m. En caso de acreditar la titularidad del vehículo o vehículos a través de contratos establecidos en el presente Reglamento, nombre de las partes, número de la placa del vehículo o vehículos y la fecha de vigencia de este. En caso cuente con contrato de arrendamiento financiero u operativo elevado a escritura pública se debe señalar adicionalmente el número y fecha de la escritura pública, nombre del Notario Público que la emita y que el administrado figure en calidad de arrendatario del vehículo. Para todos los casos se deberá de adjuntar copia simple de los mismos.
n. Para el caso de persona jurídica, número de la partida electrónica y el asiento en el que consten las facultades del representante legal, y el asiento donde conste el estatuto social que establezca como principal actividad de la sociedad, la prestación de servicios de transporte terrestre de personas, bien de forma exclusiva o conjunta con cualquier otra actividad de transporte o de carácter comercial. En caso que el estatuto social no distinga como principal alguna de las actividades consignadas en el objeto social, se estará a lo que figure declarado en el Registro Único del Contribuyente (RUC).
o. Que cumple con las condiciones de acceso y permanencia establecidas en el presente reglamento.
p. Número de constancia y fecha de pago por derecho de trámite.
8.2 Asimismo, se debe presentar una declaración jurada de antecedentes penales de los conductores. En dicha declaración jurada se debe precisar que el conductor no se encuentra inscrito en el subregistro de personas condenadas por delitos del artículo 2 de la Ley N° 30901, Ley que implementa un subregistro de condenas y establece la inhabilitación definitiva para desempeñar actividad, profesión, ocupación u oficio que implique el cuidado, vigilancia o atención de niñas, niños o adolescentes, o la que haga sus veces.
Artículo 9.- Del procedimiento de otorgamiento de la Autorización de Servicio
9.1 El procedimiento administrativo de otorgamiento de la Autorización del Servicio es de evaluación previa, sujeto al silencio administrativo positivo, y se resuelve en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles.
9.2 La solicitud de la Autorización de Servicio, se tramita conjuntamente con la habilitación vehicular para el vehículo o vehículos que se pretendan destinar al Servicio de Taxi en el Territorio. De manera facultativa, el operador puede solicitar en el mismo trámite la habilitación del conductor o conductores.
Artículo 10.- Del procedimiento de renovación de la Autorización de Servicio
10.1 El Operador debe solicitar la renovación de la Autorización de Servicio dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de vencimiento de la misma, acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 8 del presente Reglamento.
10.2 No procede la renovación, en caso se haya aplicado al operador la sanción de cancelación de autorización o inhabilitación del vehículo o conductor.
10.3 La solicitud de renovación de Autorización de Servicio, se tramita conjuntamente con la renovación habilitación vehicular para el vehículos o vehículos y de manera facultativa, se puede solicitar en el mismo trámite la habilitación del conductor o conductores.
10.4 El procedimiento administrativo de renovación es de evaluación previa, sujeto al silencio administrativo positivo, y se resuelve en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles.
Artículo 11.- Del procedimiento de transferencia de Autorización de Servicio
11.1 Para el caso de persona natural o jurídica que quiera adquirir por transferencia la Autorización de Servicio, debe cumplir con lo establecido en el artículo 8 del presente reglamento, precisando en su solicitud la voluntad del transferente y el adquiriente en lo que respecta a la transferencia de la autorización.
11.2 Lo señalado en el numeral precedente no enerva el cumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia establecidas en el presente reglamento.
11.3 El procedimiento administrativo de otorgamiento de la Autorización del Servicio por transferencia es de evaluación previa, sujeto al silencio administrativo positivo, se resuelve en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles.
11.4 La SSTE procederá a realizar, de oficio, la deshabilitación de los conductores y/o vehículos habilitados que pertenezcan al transferente y que no fueron considerados por el adquirente al momento de la presentación de la solicitud.
11.5 La SSTE dispondrá la inscripción del acto en el Registro de los Servicios de Transporte Especial.
Artículo 12.- Causales de cancelación de la Autorización de Servicio
12.1 La Autorización de Servicio se cancela por las causas señaladas en este numeral:
1. Cuando se solicite, por escrito a la SSTE, la renuncia a la Autorización de Servicio.
2. Por prestar el servicio en una modalidad distinta a la autorizada.
3. Cuando se imponga como resultado de un procedimiento administrativo sancionador mediante acto firme, ante la inobservancia de las condiciones de acceso y permanencia establecidas en el presente reglamento.
4. Cuando no se cuente con vehículos habilitados vinculados a la Autorización de Servicio durante más de cuarenta y cinco (45) días hábiles.
5. Cuando se transfiera o ceda bajo cualquier título o modalidad la Autorización de Servicio, sin la autorización previa de la SSTE.
6. Cuando la DO declare la nulidad de la resolución de autorización para prestar el Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi.
7. Por decisión judicial que así lo determine.
8. Cuando se verifique, a través del Sistema de Control y Monitoreo, que menos del 50% los vehículos habilitados no estén operando durante 60 días calendario.
9. Otras que se encuentren expresamente establecidas en la normatividad vigente.
12.2 Las causales de cancelación de la autorización establecidas en los numerales 2, 3, 4, 5, y 8 son declarados previo procedimiento administrativo sancionador iniciado por la SF de la DFS.
12.3 La causal de cancelación de la autorización establecida en los numerales 1 y 7 son declaradas mediante Resolución Subdirectoral emitida por la SSTE.
Artículo 13.- De la renuncia de la Autorización de Servicio
13.1 La renuncia de la Autorización de Servicio sólo puede realizarla el operador y conlleva a la cancelación de las habilitaciones vehiculares y de los conductores, respectivamente.
13.2 Para la renuncia de la autorización el operador presenta una comunicación ante la SSTE, debiendo consignar el nombre, razón o denominación social, según corresponda, y el domicilio. La solicitud es atendida de forma automática.
Artículo 14.- Del Plazo de vigencia de la Autorización de Servicio
14.1 La Autorización de Servicio tiene un plazo de vigencia de diez (10) años.
14.2 La Autorización de Servicio está condicionada al cumplimiento de los requisitos y condiciones de acceso y permanencia establecidos en el presente Reglamento.
14.3 Vencido el plazo señalado en el numeral 14.1 sin que se hubiera presentado la solicitud de renovación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 del presente Reglamento, la autorización se extingue de pleno derecho, salvo que el administrado haya presentado su solicitud de renovación respectiva.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO Y HABILITACIÓN VEHICULAR
Y DE LOS CONDUCTORES
Artículo 15.- De la titularidad de los vehículos para prestar el Servicio de Taxi
15.1 La propiedad y/o posesión de los vehículos que se destinen al Servicio de Taxi, se acredita de la siguiente manera:
a) Para el Servicio de Taxi Independiente:
Pueden ser de propiedad del operador, o contratados bajo la modalidad de arrendamiento financiero u operativo de una entidad supervisada o registrada por la SBS y/o CONASEV sea que hayan sido entregados en fideicomiso o que se encuentren sometidos a cualquier otra modalidad contractual permitida por la normatividad del sistema financiero y/o del mercado de valores, bancario o del Código Civil que garantice la adquisición del bien.
b) Para el Servicio de Taxi Ejecutivo:
Pueden ser acreditados con contrato de cesión de uso o usufructo, que permita garantizar la voluntad de las partes o contratados bajo la modalidad de arrendamiento financiero u operativo de una entidad supervisada o registrada por la SBS y/o CONASEV sea que hayan sido entregados en fideicomiso o que se encuentren sometidos a cualquier otra modalidad contractual permitida por la normatividad del sistema financiero y/o del mercado de valores, bancario o del Código Civil que garantice la adquisición del bien, o pueden ser de propiedad del operador.
15.2 En el caso de arrendamiento financiero u operativo, finalizada la opción de compra, el vehículo puede permanecer habilitado hasta por un plazo de noventa (90) días calendario siempre que el operador presente los documentos pertinentes que demuestren que se encuentra regularizando la propiedad del vehículo ante los Registros Públicos.
15.3 En todos los casos en que los vehículos no sean de propiedad del operador, la habilitación del vehículo en el Registro de los Servicios de Transporte Terrestre se efectúa por el tiempo de duración previsto en los contratos que presente el operador ante la SSTE, siempre que no exceda el plazo de la vigencia de la Autorización del Servicio. Esta habilitación puede ser renovada sucesivamente, hasta por el máximo de tiempo permitido por este Reglamento con la presentación de la documentación que acredite que el operador mantiene el derecho a usar y usufructuar el vehículo hasta la adquisición del mismo.
15.4 El operador está obligado a comunicar a la SSTE, en un plazo no mayor de cinco (5) días calendarios, la transferencia de la propiedad o extinción de la titularidad que ejerce sobre el vehículo, para la deshabilitación vehicular del registro correspondiente por parte de la autoridad. En todos los casos de transferencia vehicular, el operador transferente está obligado a retirar o eliminar cualquier signo, inscripción y/o elemento identificatorio, colocado en el vehículo, que permita confusión en el usuario.
Artículo 16.- De los años de antigüedad de los vehículos
La antigüedad máxima de permanencia de los vehículos del Servicio de Taxi en el Territorio es de quince (15) años, contados a partir del año siguiente del año modelo que figure en la Tarjeta de Identificación Vehicular, en su defecto se considera el año de fabricación.
Artículo 17.- De la habilitación vehicular
17.1 La habilitación vehicular inicial se emite conjuntamente con la Autorización de Servicio otorgada al operador para el Servicio de Taxi y se materializa a través de la TUC física o electrónica.
17.2 La TUC contiene obligatoriamente, como mínimo, la siguiente información:
a) Modalidad del Servicio.
b) Nombre y/o razón o denominación social de la persona natural o jurídica autorizada
c) Número de DOI o RUC de la persona natural o jurídica autorizada
d) Número de la TUC.
e) Fecha de emisión y vencimiento de la habilitación vehicular.
f) Número de placa única de rodaje del vehículo.
g) Año del modelo y fabricación del vehículo.
h) Marca y color del vehículo.
i) Número de asientos.
j) Peso vehicular.
17.3 La DO, mediante Resolución Directoral, establece los elementos de seguridad que contiene la TUC; asimismo, puede establecer otros elementos o datos necesarios que deban figurar para una mejor identificación del servicio.
Artículo 18.- De la Obtención de nuevas habilitaciones vehiculares y emisión de nuevas TUC
18.1 Los operadores para prestar el Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi deben solicitar el otorgamiento de una nueva habilitación vehicular en cualquiera de los siguientes casos:
a) Por inclusión vehicular.
b) Por sustitución vehicular.
c) Por renovación de la habilitación vehicular.
18.2 El operador no puede habilitar vehículos que han pertenecido a otro operador que ha sido sancionado con la cancelación de la Autorización de Servicio, cuando se imponga como resultado de un procedimiento administrativo sancionador, ante la inobservancia de las condiciones de acceso y permanencia establecidas en el presente reglamento, por un plazo de treinta (30) días hábiles contados desde la firmeza de la Resolución que resuelve la cancelación.
18.3 Los operadores autorizados deben solicitar la expedición de una nueva TUC en cualquiera de los siguientes casos:
a) Por duplicado de TUC ante pérdida, hurto, robo, deterioro o apropiación ilícita, en los casos en que conste en un formato físico.
b) Cuando se formalice alguna modificación de carácter definitivo en el contenido de la TUC.
Artículo 19.- De la habilitación por inclusión vehicular
Los operadores, luego de obtenida la Autorización de Servicio, pueden solicitar la inclusión de nuevas unidades vehiculares siempre que no excedan en la modalidad independiente el límite de flota vehicular, y, para ambas modalidades siempre que cumplan con los requisitos y condiciones establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 20.- De la habilitación por sustitución vehicular
20.1 Los operadores pueden sustituir un vehículo por otro. Los vehículos a incorporarse por sustitución deben ser unidades vehiculares que cumplan con los requisitos y condiciones establecidas en el presente Reglamento, pudiendo ser vehículos que previamente hayan prestado el Servicio de Taxi.
20.2 La presentación de la solicitud de sustitución vehicular debe realizarse simultáneamente con la deshabilitación vehicular, o alternativamente en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día siguiente en que solicitó la deshabilitación del vehículo a ser sustituido.
Artículo 21.- Requisitos para solicitar nuevas habilitaciones vehiculares
21.1 Los operadores del servicio, en caso de inclusión o sustitución vehicular, deben solicitar nuevas habilitaciones vehiculares presentando una solicitud con carácter de Declaración Jurada en la que se señale expresamente que el vehículo cumple con las condiciones técnicas y operativas establecidas en el presente reglamento, precisando lo siguiente:
a) En caso de persona natural: nombres y apellidos completos, número de DOI, número de la Placa Única de Rodaje del vehículo o vehículos, número de CITV ordinario y complementario, número de SOAT o CAT vigentes, domicilio, número telefónico, correo electrónico y número de constancia y fecha de pago por derecho de trámite. En el caso de contar con CAT, adjuntar copia simple del mismo.
b) En caso de persona jurídica: denominación o razón social, número de RUC, número de la Placa Única de Rodaje del vehículo o vehículos, color del vehículo o vehículos que pretende habilitar, en concordancia con el color declarado en la autorización y habilitación inicial, número de CITV ordinario y complementario, número de SOAT o CAT vigentes, domicilio, correo electrónico, número telefónico; número de la partida electrónica de la persona jurídica, el asiento en el cual consten las facultades del representante legal y número de constancia y fecha de pago por derecho de trámite,. En el caso de contar con CAT, adjuntar copia simple del mismo.
c) En caso de acreditar la titularidad a través de contratos establecidos en el presente Reglamento, nombre de las partes, número de la placa del vehículo o vehículos y la fecha de vigencia de este. En caso cuente con contrato de arrendamiento financiero u operativo elevado a escritura pública se deberá de señalar adicionalmente el número de la escritura pública, fecha, nombre del Notario Público que la emita y que el administrado figure en calidad de arrendatario del vehículo. Para todos los casos se deberá de adjuntar copia simple de los mismos.
21.2 La SSTE se encuentra facultada para solicitar la documentación que acredite la existencia de los contratos de arrendamiento financiero, operativo u otro contemplado en el presente reglamento.
21.3 El procedimiento para la obtención de nuevas habilitaciones vehiculares es de evaluación previa, se encuentra sujeto a silencio administrativo positivo, y se resuelve en un plazo máximo de diez (10) días hábiles.
Artículo 22.- Del duplicado de la TUC
22.1 En caso de deterioro o pérdida de la TUC, cuando conste en un formato físico, el Operador puede solicitar ante la SSTE el duplicado, que es otorgado en formato electrónico, presentando los siguientes documentos:
1. Formato de solicitud suscrito por el operador.
a. En caso de persona natural: nombres y apellidos completos, número de DOI; domicilio, teléfono y correo electrónico.
b. En caso de persona jurídica: denominación o razón social, número de RUC, domicilio, correo electrónico, teléfono; número de la partida electrónica de la persona jurídica y el asiento en el cual consten las facultades del representante legal.
2. Declaración jurada en caso de deterioro o pérdida, o copia simple de la denuncia policial por hurto, robo o apropiación ilícita, de ser el caso.
3. Número de constancia y fecha de pago por derecho de trámite.
22.2 El trámite para el duplicado de la TUC es atendido de forma automática, previa verificación del cumplimiento de requisitos.
Artículo 23.- De la obtención de la TUC por modificación en su contenido
Los operadores, bajo responsabilidad, deben encargarse de solicitar, mediante comunicación remitida a la SSTE, la emisión de una nueva TUC cuando los datos contenidos en la misma hayan variado. Dicha solicitud es atendida de forma automática.
Artículo 24.- Del plazo de vigencia y renovación de la habilitación vehicular
24.1 La habilitación vehicular tiene vigencia hasta el término de la Autorización de Servicio, o hasta el término de la antigüedad máxima de permanencia del vehículo, o hasta el tiempo de duración previsto en el contrato de arrendamiento financiero, operativo u otro previsto en el presente reglamento, según corresponda.
24.2 La renovación de la habilitación vehicular se efectúa conjuntamente con la renovación de la Autorización de Servicio, debiendo el operador cumplir con presentar los requisitos señalados en dicho procedimiento.
Artículo 25.- Deshabilitación vehicular a pedido de parte
25.1 La deshabilitación vehicular la realiza el operador o propietario del vehículo, mediante comunicación remitida a la SSTE, la cual es atendida de forma automática.
25.2 El propietario del vehículo se encuentra obligado a realizar el cambio de placa de acuerdo al procedimiento establecido en el RNPUR.
Artículo 26.- Deshabilitación vehicular por disposición de la ATU
26.1 La ATU, a través de la SSTE deshabilita los vehículos y actualiza el Registro de los Servicios de Transporte Especial en los siguientes casos:
a) Cuando exista norma expresa que determine la deshabilitación del vehículo por razones de antigüedad.
b) Cuando la DO haya declarado la nulidad de la habilitación vehicular.
c) Cuando se haya cancelado la Autorización de Servicio.
d) Cuando el vehículo a ser deshabilitado haya sido chatarreado, conforme a la normativa vigente de la materia. En el supuesto en que se haya chatarreado toda la flota, la SSTE procede a cancelar la autorización otorgada.
e) La existencia de causal sobreviniente que haga imposible la continuación de la habilitación.
f) Cuando se imponga la inhabilitación del vehículo como resultado de un procedimiento administrativo sancionador mediante acto firme, ante la inobservancia de las condiciones de acceso y permanencia establecidas en el presente reglamento.
g) Cuando en el procedimiento de transferencia de la Autorización, los vehículos habilitados que pertenecieron al transferente no fueron considerados por el adquirente al momento de la presentación de la solicitud.
h) Otras establecidas en la normativa vigente sobre la materia.
Artículo 27.- De la habilitación y deshabilitación de conductores
27.1 La habilitación del conductor para el Servicio de Taxi puede tramitarse conjuntamente con la Autorización de Servicio o posterior a la misma y se materializa a través de una credencial física o electrónica.
27.2 La credencial contiene obligatoriamente, como mínimo, la siguiente información:
a) Apellidos y nombres del conductor.
b) Número y tipo de DOI del conductor.
c) Código QR u otra tecnología que brinde igual o mayor seguridad.
d) Número de credencial.
e) Fecha de emisión y de vencimiento.
f) Número de licencia de conducir de categoría profesional vigente.
g) Otras establecidas en la normativa vigente sobre la materia.
27.3 La DO, mediante Resolución Directoral, establece el formato de credencial señalado en el numeral precedente. Asimismo, establece otros elementos o datos necesarios que deban figurar para una mejor identificación del servicio.
27.4 Los operadores, luego de obtenida la Autorización de Servicio, pueden solicitar la inclusión o sustitución de conductores, los cuales deben cumplir las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
27.5 La deshabilitación de conductores se realiza a solicitud del operador o del conductor mediante comunicación remitida a la SSTE, la cual es atendida de forma automática.
27.6 La ATU, a través de la SSTE deshabilita al conductor y actualiza el Registro de los Servicios de Transporte Especial en los siguientes casos:
a) Cuando la DO haya declarado la nulidad de la habilitación del conductor.
b) Cuando se haya cancelado la Autorización de Servicio.
c) La existencia de causal sobreviniente que haga imposible la continuación de la habilitación del conductor.
d) Cuando se imponga la inhabilitación del conductor como resultado de un procedimiento administrativo sancionador mediante acto firme, ante la inobservancia de las condiciones de acceso y permanencia establecidas en el presente reglamento.
e) Cuando en el procedimiento de transferencia de la Autorización, los conductores habilitados que pertenecieron al transferente no fueron considerados por el adquirente al momento de la presentación de la solicitud.
f) Otras establecidas en la normativa vigente sobre la materia.
Artículo 28.- Del otorgamiento de habilitaciones de conductores por inclusión o sustitución
28.1 Los operadores, en caso de inclusión o sustitución de conductores, deben solicitar su habilitación presentando una solicitud con carácter de Declaración Jurada precisando lo siguiente:
a) Nombre y apellidos completos o denominación o razón social según corresponda.
b) Número de DOI o RUC según corresponda.
c) Relación de los conductores que se solicita habilitar, indicando el número de Licencia de Conducir de categoría profesional vigente, correo electrónico, número telefónico y domicilio del mismo.
d) Domicilio
e) Correo electrónico
f) Número telefónico
g) Número de la partida electrónica de la persona jurídica y el número de asiento en el cual consten las facultades del representante legal.
h) Número de constancia y fecha de pago por derecho de trámite.
28.2 Asimismo, constituye requisito para el otorgamiento de nuevas habilitaciones de conductores en todas las modalidades del Servicio de Taxi, el presentar una declaración jurada de antecedentes penales de los nuevos conductores, en la cual se debe precisar que el conductor no se encuentra inscrito en el subregistro de personas condenadas por delitos del artículo 2 de la Ley N° 30901, Ley que implementa un subregistro de condenas y establece la inhabilitación definitiva para desempeñar actividad, profesión, ocupación u oficio que implique el cuidado, vigilancia o atención de niñas, niños o adolescentes, o la que haga sus veces.
28.3 El procedimiento para la obtención de habilitaciones de conductores en todas sus modalidades es de aprobación automática, previa verificación del cumplimiento de los requisitos.
28.4 La habilitación de conductores en todas sus modalidades se sujeta al plazo de vigencia de la Autorización de Servicio.
Artículo 29.- Del Registro de los Servicios de Transporte Especial
29.1 La DO tiene a su cargo la administración y control del Registro de los Servicios de Transporte Terrestre de Personas, que incluye el servicio de transporte especial.
29.2 El Registro de los Servicios de Transporte Especial contiene la información de los conductores, autorizaciones, vehículos habilitados, propietarios de vehículos, y de los operadores, así como cualquier otro dato o título habilitante relacionado a la prestación del Servicio de Taxi en el Territorio, el cual es actualizado por la SSTE.
CAPÍTULO III
DE LAS CONDICIONES DE ACCESO Y/O PERMANENCIA PARA PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE ESPECIAL EN LA MODALIDAD DE TAXI
Artículo 30.- De las condiciones de acceso y/o permanencia para prestar el Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi en el Territorio
30.1 Constituyen condiciones generales de acceso y/o permanencia para prestar el Servicio de Taxi en el Territorio en todas sus modalidades:
a) Previo al inicio de sus operaciones, habilitar vehículos y conductores conforme a lo establecido en los numerales 17.1 del artículo 17 y 27.1 del artículo 27 del presente reglamento, respectivamente.
b) Que los conductores no se encuentren inhabilitados definitivamente para trabajar con niñas, niños y adolescentes o prestar servicios relacionados con ellos por contar con antecedentes, por los delitos contemplados en el artículo 2 de la Ley N° 30901.
c) Mantener activo el Sistema de Control y Monitoreo implementado por la ATU, establecido en el artículo 33, durante todas las acciones que se destinen a la prestación del servicio y durante la prestación del servicio contratado, sin manipularlo, adulterarlo o modificarlo.
30.2 Los vehículos destinados a la prestación del Servicio de Taxi en el Territorio se sujetan a los requisitos técnicos generales establecidos en el RNV; y, adicionalmente:
a) Contar y llevar permanentemente en cada vehículo:
- Conos o triángulos de seguridad
- Un neumático de repuesto.
- Botiquín de primeros auxilios con los elementos dispuestos por el MTC.
- Extintor de incendios en perfecto estado de uso de acuerdo a la NTP correspondiente.
b) Contar con luces de alumbrado del vehículo en funcionamiento conforme a lo establecido por el RNV.
c) Contar con lunas laterales, delanteras y posteriores en funcionamiento conforme a lo establecido por el RNV.
d) Asientos que no cuenten con aristas cortantes, resortes u otros elementos sobresalientes que puedan ocasionar lesiones a los usuarios del vehículo conforme a lo establecido por el RNV.
e) Contar con piso antideslizante, que no presente excesivo desgaste, rajaduras y/u orificios conforme a lo establecido por el RNV.
30.3 Constituyen condiciones específicas de acceso y/o permanencia para prestar el Servicio de Taxi en el Territorio.
30.3.1 Para la prestación del servicio en la modalidad de taxi independiente:
a) Los vehículos deben portar en un lugar visible de la parte externa los signos distintivos definidos por la ATU, código QR, así como un casquete instalado en el exterior del techo del vehículo, los cuales serán definidos mediante Resolución Directoral de la DIR.
b) La flota debe estar pintada íntegra y exclusivamente por un color que será definido por la ATU mediante Resolución Directoral emitida por la DIR.
30.3.2 Para la prestación del servicio en la modalidad de taxi ejecutivo:
a) Para el caso de operadores que cuenten con flota vehicular igual o mayor a once (11) vehículos, el operador debe contar con el 2.38% de la flota vehicular habilitada adecuada para la prestación del Servicio de Taxi para personas con discapacidad. Dicho vehículo debe estar acondicionado para su fácil acceso y descenso; así como, el correcto transporte del usuario. Para tal fin el vehículo debe cumplir con los requisitos técnicos establecidos mediante Resolución Directoral por la DIR.
b) Contar con una central de comunicaciones a disposición de los usuarios.
c) La flota debe portar en un lugar visible de la parte externa los signos distintivos definidos por la ATU, código QR, los cuales serán definidos mediante Resolución Directoral de la DIR.
d) Los vehículos deben estar pintada del color que determine el operador en su solicitud de autorización.
Artículo 31.- Identificación interna del vehículo destinado a la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi
31.1 Todos los vehículos del Servicio de Taxi en el Territorio deben colocar en el interior del mismo a lado de la guantera y en la parte posterior del asiento del conductor, en lugar visible para el usuario, una cartilla donde figure un código QR proporcionado por la ATU el cual contendrá información vinculada al servicio y como mínimo lo siguiente:
a) Número de la Autorización de Servicio, de la TUC, de la placa de rodaje del vehículo.
b) Nombre del operador.
c) Teléfono de atención de usuarios de la Unidad de atención a la Ciudadanía y Gestión Documental de la ATU.
d) Para la modalidad de taxi ejecutivo, teléfono de atención de usuarios de la central de comunicaciones.
31.2 La DO, mediante Resolución Directoral, establece el formato, así como otros datos que deben figurar en la citada cartilla.
Artículo 32.- Identificación adicional externa del vehículo destinado a la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi
32.1 El vehículo destinado a la prestación del Servicio de Taxi debe contar con:
a) Un código QR proporcionado por la ATU para ambas modalidades.
b) Un casquete instalado en el exterior del techo del vehículo para la modalidad de taxi independiente.
32.2 La ubicación, dimensiones del largo y ancho del código QR; así como, los requisitos técnicos del casquete son definidos mediante Resolución Directoral emitida por la DIR.
Artículo 33.- Del Sistema de Control y Monitoreo
33.1 Sistema de Control y Monitoreo inalámbrico consiste en una plataforma tecnológica desarrollada por la ATU y puesta a disposición de los operadores y conductores, para que a través de esta se transmita la información de los vehículos y conductores habilitados y operadores autorizados por la entidad.
33.2 Las características técnicas y funcionalidades del Sistema de Control y Monitoreo inalámbrico son establecidas mediante Resolución Directoral de la DIR.
Artículo 34.- Verificación y Control del cumplimiento de las condiciones de operación
La verificación del cumplimiento de las condiciones de operación es realizada directamente por la ATU. Las características del proceso de verificación se determinan por Resolución Directoral de DIR.
CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES Y CONDUCTORES Y DE LOS DERECHOS Y
DEBERES DE LOS USUARIOS
Artículo 35.- De la Responsabilidad de los operadores
Los Operadores son responsables ante la ATU por el debido cumplimiento de las normas que regulan el Servicio de Taxi de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento.
Artículo 36.- De las Obligaciones Generales
Los operadores y sus conductores están obligados a:
1. Prestar el servicio con vehículos habilitados que cumplan con mantener los requisitos técnicos generales y específicos, así como las demás condiciones que le permitieron acceder a la autorización para la prestación del Servicio de Taxi, aun cuando cuenten con el CITV vigente.
2. Prestar el servicio con conductores debidamente habilitados conforme a lo establecido en el presente Reglamento.
3. Cumplir con lo dispuesto en el presente Reglamento, las resoluciones emitidas por la ATU y la normativa legal vigente.
4. No circular por las vías que se encuentren expresamente prohibidas o restringidas por la ATU u otra autoridad competente, y/o por las vías declaradas como exclusivas o restringidas.
5. Facilitar las acciones de fiscalización y control realizadas por la ATU, PNP, Indecopi, MINTRA, entre otras autoridades.
6. No agredir física o verbalmente a los fiscalizadores de transporte o a los efectivos policiales.
7. Permitir que las personas con discapacidad accedan al Servicio de Taxi en igualdad de condiciones. En caso de requerir la asistencia de animales de compañía, el usuario tiene derecho a acceder al servicio junto a dichos animales.
8. Prestar el servicio cumpliendo las disposiciones que establezca la autoridad competente, en situaciones de desastre natural o emergencia.
9. Participar en los programas de capacitación u otros similares en materia del Servicio de Taxi que la DO apruebe a través de Resolución Directoral.
10. Cumplir con los mandatos dispuestos en actas de fiscalización, resoluciones, oficios y documentos de la ATU, dentro del plazo establecido por esta entidad.
11. Responder y/o contestar las solicitudes o requerimientos de información emitidos por la ATU en actas de fiscalización, resoluciones, oficios y documentos en general, dentro del plazo otorgado por esta entidad.
12. No presentar información falsa o inexacta a la ATU en respuesta a solicitudes o requerimientos de información formulados en actas de fiscalización, resoluciones, oficios y documentos de la autoridad.
Artículo 37.- De las Obligaciones específicas de los Operadores
Los Operadores se encuentran sujetos a las siguientes obligaciones específicas:
1. Contar con los títulos habilitantes requeridos para la prestación del servicio.
2. Cumplir y mantener en todo momento las condiciones de acceso y permanencia del servicio.
3. Dotar al vehículo de todos los elementos de seguridad y emergencia establecidos en el presente Reglamento y en el RNV. Los elementos de seguridad y emergencia deben encontrarse operativos.
4. Velar por el cumplimiento de las obligaciones que corresponden al conductor.
5. Prestar el servicio con vehículos que cuenten con las características técnicas y de operación, según la modalidad de Servicio de Taxi autorizado.
6. Verificar que sus conductores no cuenten con antecedentes penales o se encuentren inhabilitados definitivamente para trabajar con niñas, niños y adolescentes o prestar servicios relacionados con ellos por contar con antecedentes, por los delitos contemplados en el artículo 2 de la Ley N° 30901, Ley que implementa un subregistro de condenas y establece la inhabilitación definitiva para desempeñar actividad, profesión, ocupación u oficio que implique el cuidado, vigilancia o atención de niñas, niños o adolescentes, o la que haga sus veces.
7. En el caso de accidentes de tránsito presentar a la DFS, en el formulario que apruebe la ATU:
a) Informe preliminar, adjuntando el Acta de Ocurrencia Policial, en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles contados desde la emisión el acta.
b) Informe final, adjuntando el respectivo informe policial por accidente de tránsito, en un plazo no mayor de 10 días hábiles, contados desde la emisión del informe.
c) Presentar el Certificado de Inspección Técnica Vehicular extraordinaria conforme lo establece el RITV.
8. Asegurar la debida operación, mantenimiento de los vehículos habilitados, cumplimiento de condiciones de operación, velocidad del vehículo, así como el comportamiento del conductor, debiendo velar en todo momento por la seguridad de los usuarios del servicio.
9. Prestar el Servicio de Taxi con un vehículo habilitado cumpliendo con la identificación interna y externa del vehículo.
Artículo 38.- Obligaciones específicas de los conductores del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi
Son obligaciones del conductor las siguientes:
1. Brindar el servicio portando en todo momento con los títulos habilitantes vigentes requeridos en el presente Reglamento, así como todos aquellos documentos necesarios para la debida prestación del Servicio de Taxi vigentes; entre ellos, la TUC, licencia de conducir de categoría profesional, credencial, CITV, CAT o SOAT, cuando se acredite mediante documento físico. El incumplimiento de esta obligación no es sancionable, si la autoridad competente, por otros medios, puede verificar la existencia y vigencia de dichos documentos.
2. Encontrarse habilitado para conducir vehículos del Servicio de Taxi.
3. No encontrarse inhabilitados definitivamente para trabajar con niñas, niños y adolescentes o prestar servicios relacionados con ellos por contar con antecedentes, por los delitos contemplados en el artículo 2 de la Ley N° 30901, Ley que implementa un subregistro de condenas y establece la inhabilitación definitiva para desempeñar actividad, profesión, ocupación u oficio que implique el cuidado, vigilancia o atención de niñas, niños o adolescentes, o la que haga sus veces.
4. Verificar que el vehículo cuente con todos los elementos de seguridad y emergencia establecidos en el presente Reglamento y en el RNV. Los elementos de seguridad y emergencia deben encontrarse operativos.
5. Acceder a la solicitud de los usuarios de activar o desactivar los aditamentos tales como: aire acondicionado (cuando corresponda), sistema de radio, ventanas, seguros de puertas, entre otros.
6. Cumplir con el servicio contratado, incluyendo llevar al usuario al destino solicitado o acordado, de manera que se complete el mismo; salvo se presenten desperfectos del vehículo, en cuyo caso procura que otro vehículo del Servicio de Taxi complete el servicio.
7. Portar dentro del vehículo, una cartilla con las especificaciones e información establecida en el artículo 31 del presente Reglamento.
8. Asegurar que los usuarios tengan puestos los cinturones de seguridad durante la prestación del servicio.
9. No agredir física o verbalmente a los usuarios del servicio.
10. No fumar, ingerir alimentos o bebidas mientras atiende un servicio.
11. Durante la prestación del servicio no debe:
a) Embarcar o desembarcar usuarios con el vehículo en movimiento o en lugares no autorizados, o en situaciones o lugares donde se le exponga a peligro, de conformidad con lo establecido en las normas de tránsito o transporte vigentes.
b) Circular con las puertas abiertas o que alguna persona sobresalga de la estructura del vehículo.
c) Exceder el número de personas indicadas en la tarjeta de identificación vehicular o el número establecido por el MTC o la ATU.
12. Mantener activo el Sistema de Control y Monitoreo, durante todas las acciones que se destinen a la prestación del servicio y durante la prestación del servicio contratado.
13. Prestar el servicio sin cumplir con lo contemplado en la RD emitida por la DIR donde se establece las características técnicas y funcionalidades del Sistema de Control y Monitoreo inalámbrico.
14. Conducir un vehículo habilitado para prestar el Servicio de Taxi verificando que este cuente con la identificación externa o interna establecida en el presente Reglamento.
Artículo 39.- Derechos de los usuarios
39.1 Toda persona tiene derecho a acceder al uso del Servicio de Taxi cumpliendo con el pago del precio establecido.
39.2 El usuario tiene derecho a:
1. A no ser discriminado durante la prestación del Servicio de Taxi y acceder a este en igualdad de condiciones.
2. Ser transportado en vehículos habilitados que cuenten con CITV vigente y póliza del SOAT o CAT vigente.
3. Ser transportado en vehículos que cumplan con las condiciones establecidas en el presente Reglamento y que sean conducidos por conductores habilitados.
4. Ser transportado en la modalidad del servicio solicitado, independientemente del medio de contratación y/o vinculación entre el usuario y el conductor o el usuario y el operador, según corresponda.
5. Solicitar al conductor la activación o desactivación de aditamentos tales como: aire acondicionado (cuando corresponda), sistema de radio, ventanas, seguros y pestillos de puertas, entre otros.
6. Llevar equipaje, siempre que no exceda la capacidad del vehículo.
7. Cuando los usuarios tengan requerimientos especiales para movilizarse por ser mujeres embarazadas, personas con niños, adultos mayores, personas con discapacidad u otro, tienen derecho a requerir al conductor que le preste colaboración para bajar y subir al vehículo y ayudar a cargar los aparatos que se necesiten para movilizarse.
8. Las personas con discapacidad acceden al Servicio de Taxi en igualdad de condiciones. En caso de requerir la asistencia de animales de compañía, tienen derecho a acceder al servicio junto a dichos animales.
9. A ser informado previamente respecto de la modalidad del servicio de transporte habilitado, a través de los mecanismos de identificación interna y externa establecidos en el presente Reglamento, así como a través de los medios de contratación y/o vinculación entre el usuario y el conductor o el usuario y el operador, según corresponda.
10. Los demás establecidas en el presente Reglamento y en las normas que resulten aplicables en materia de protección al consumidor.
Artículo 40.- Obligaciones de los usuarios
El usuario del Servicio de Taxi está obligado a:
1. Acatar las instrucciones sobre seguridad que emita el conductor del vehículo.
2. Usar el cinturón de seguridad en todo momento, incluso cuando viaja en el asiento posterior del vehículo.
3. No perturbar la visibilidad y maniobrabilidad del conductor, ni distraer su atención.
4. No entrar en acuerdo con el conductor para evitar u obstaculizar las acciones de fiscalización que realizan las autoridades competentes.
5. No causar daño ni ensuciar el vehículo en el que es movilizado.
6. No agredir física o verbalmente a los conductores, fiscalizadores de transporte o a los efectivos policiales
7. Pagar el precio establecido en común acuerdo con el operador del servicio.
8. Cumplir con las disposiciones emitidas por las entidades del Estado durante el estado de emergencia, conforme a la normativa sobre la materia.
CAPÍTULO V
DE LA INFRAESTRUCTURA COMPLEMENTARIA
DEL TRANSPORTE
Artículo 41.- Habilitación de los Paraderos del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi
La habilitación de los paraderos del Servicio de Taxi en el Territorio se encuentra a cargo de la ATU, a través de la SSTE.
Artículo 42.- Tipos de paraderos
Los Paraderos del Servicio de Taxi se clasifican en:
1. Paradero Fijo: Es aquella zona de la vía pública calificada como paradero fijo que se encuentra señalizada de manera permanente para dicho fin.
2. Paradero Temporal: Es aquella zona de la vía pública calificada como paradero temporal que se encuentra señalizada de manera transitoria. El paradero temporal se ubica en lugares donde exista una alta concentración de usuarios por efecto de una actividad específica y temporal. Luego de concluida la actividad el paradero debe ser retirado.
Artículo 43.- Uso de los paraderos del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi
Los paraderos del Servicio de Taxi están destinados de manera gratuita y exclusiva a los vehículos habilitados para la prestación del servicio en la modalidad de taxi independiente. La ATU puede establecer el uso de los paraderos a vehículos habilitados en otras modalidades del Servicio de Taxi, de manera temporal y motivada; en dichos casos el letrero lleva la inscripción “PARADERO DE TAXI”.
Artículo 44.- Reglas de uso de los paraderos del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi
El uso de los paraderos del Servicio de Taxi está sujeto a las siguientes reglas:
1. La salida de los vehículos con usuarios debe realizarse de forma ordenada y segura, procurando en lo posible que se retire el primero de la fila.
2. Los conductores del Servicio de Taxi que utilicen los paraderos deben mantenerlo limpios y ordenados, encontrándose prohibido el arrojo de basura y/o desperdicios.
3. Los conductores que utilicen los paraderos deben velar porque se mantenga el orden y la disciplina y se custodie el mobiliario urbano que forma parte del paradero.
4. Los conductores del servicio no deben realizar en el paradero acciones de limpieza y/o mantenimiento del vehículo.
5. No utilizar el Paradero como zona de estacionamiento.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Vigencia del Reglamento
El presente reglamento entra en vigencia una vez aprobado y publicado el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA de la ATU en el Diario Oficial “El Peruano”, a excepción de la Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima Disposición Complementaria Final y la Primera, Cuarta, Quinta y Sexta Disposición Complementaria Transitoria, las cuales entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
En tanto se produzca la aprobación señalada en el párrafo precedente, se siguen empleando las disposiciones legales emitidas por la Municipalidad Metropolitana de Lima y Municipalidad Provincial del Callao en lo referente a Procedimientos Administrativos en observancia obligatoria de lo dispuesto en el primer párrafo de la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30900, Ley que crea la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU).
Segunda.- Condición para la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi
Toda persona natural o jurídica, vehículo que se destine y/o conductor que se dedique al traslado exclusivo de personas de un punto de origen hasta un punto de destino señalado por quien lo contrata, a cambio de una contraprestación económica, sin importar el medio de contratación, en el Territorio de competencia de la ATU, debe contar con los títulos habilitantes establecidos en el presente Reglamento.
Tercera.- Normativa supletoria
En todo lo no previsto de manera expresa en el Reglamento que regula la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi en Lima y Callao, se aplica supletoriamente el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC respecto a aplicación de infracciones y sanciones así como medidas preventivas, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, y todas aquellas medidas administrativas establecidas por la ATU, según corresponda
Cuarta - Sobre la creación de proyectos especiales o programas para la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi
La ATU en cumplimiento de lo establecido en la Ley Nº 30900 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 005-2019-MTC, implementa Proyectos o Programas Especiales que fomenten la sostenibilidad ambiental en el Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi, programas de chatarreo de vehículos utilizados para la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi, en concordancia con la normativa nacional vigente en la materia a fin de promover el retiro definitivo o la renovación de vehículos del parque automotor u otros que considere pertinentes; así como, en lo relacionado a proyectos piloto para probar y promover el uso de nuevas tecnologías, plataformas informativas, medios alternativos de pago o modalidades de transporte.
Para dicho fin, la ATU puede establecer condiciones preferentes para los operadores del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi que promuevan la sostenibilidad ambiental en su prestación, la accesibilidad al servicio, el uso de nuevas tecnologías, plataformas informativas, medios alternativos de pago o modalidades de transporte, en mejora de la prestación del servicio.
Quinta.- Elaboración de evaluación técnica de demanda del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi
Con la finalidad de formular medidas destinadas a la determinación del acceso a la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de taxi, la ATU efectúa periódicamente una evaluación técnica de la demanda del servicio.
Sexta.- Estudios de determinación de flota
La ATU, con el fin de coadyuvar en la mejora de la operatividad del SIT, desarrolla estudios que permiten la determinación de flota para prestar el servicio, pudiendo considerar la información obtenida del Sistema de Control y Monitoreo que implemente.
Séptima.- Expedición de dispositivos normativos complementarios
La ATU expide los dispositivos normativos complementarios que permitan la mejor aplicación del presente reglamento, conforme a las competencias establecidas en el ROF.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera.- Normativa aplicable a procedimientos administrativos en trámite
Las solicitudes, procedimientos administrativos y procedimientos administrativos sancionadores que, a la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento, se encuentren en trámite, continúan y culminan su tramitación, conforme a las normas con las cuales se iniciaron.
Segunda.- Régimen excepcional de adecuación gradual de condiciones establecidas en el presente reglamento para la implementación del SIT
Los operadores que brindan el Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi deben adecuarse a las nuevas condiciones y requisitos establecidos en la presente norma, según corresponda, en un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Reglamento, salvo la obligación de contar con vehículos adecuados para personas con discapacidad, la cual será en un plazo máximo de dieciocho (18) meses.
En caso de no cumplir con la adecuación dentro del plazo señalado, la ATU procede a iniciar los procedimientos administrativos sancionadores respectivos por toda omisión o contravención de las obligaciones y/o requisitos establecidos en el presente Reglamento.
Tercera.- Suspensión de obligaciones establecidas en el presente reglamento
En tanto no se emitan aquellas Resoluciones que establezcan las medidas contenidas en el literal c) del numeral 30.1, literal a) y b) del subnumeral 30.3.1 y el literal a) y c) del subnumeral 30.3.2 del numeral 30.3 del artículo 30, numeral 31.1 del artículo 31, numeral 32.1 del artículo 32, artículo 33 y numeral 9 del artículo 36 del presente reglamento, queda suspendido para éstas el plazo de adecuación señalado en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del presente Reglamento, hasta su publicación y entrada en vigencia.
Una vez emitida la Resolución Directoral que establezca los requisitos técnicos vinculados a la medida contenida en el literal a) del subnumeral 30.3.2 del numeral 30.3 del artículo 30, señalada en el párrafo precedente, y transcurrido el plazo de adecuación indicado en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del presente Reglamento para la obligación de contar con vehículos adecuados para personas con discapacidad, los operadores se rigen bajo el siguiente cuadro de progresividad para el cumplimiento de la obligación:
Cuarta.- Del control en los paraderos de vehículos en donde se presta el Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi
La ATU con la finalidad de que el Servicio de Taxi se preste en condiciones adecuadas de competencia, orden, limpieza y seguridad, adopta las medidas necesarias para la implementación de personal en paraderos, los cuales estarán bajo la competencia de la Entidad, cuya función es controlar y/o articular y/u orientar respecto al cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente reglamento.
La ATU implementa los mecanismos tecnológicos que coadyuven al cumplimiento de la labor descrita en el párrafo precedente.
Quinta.- Ingreso al Servicio de Taxi del vehículo modelo
La ATU, conforme al marco de su competencia establecida en Ley Nº 30900, dispondrá las características técnicas vehiculares complementarias para la prestación del Servicio de Taxi. Dichas características obligatorias serán establecidas mediante Resolución Directoral de la DIR.
Sexta.- De la notificación a los administrados
La notificación vinculada a procedimientos administrativos o procedimientos administrativos sancionadores, se efectúan conforme a lo señalado en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS en tanto y en cuanto se habilite la casilla electrónica conforme lo señalado en el Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Sistema de Casillas Electrónicas en Materia de Transporte y Tránsito Terrestre, aprobado mediante Decreto Supremo N° 001-2020-MTC y sus normas complementarias.
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