DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1522
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante la Ley Nº 31380, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, fiscal, financiera y de reactivación económica a fin de contribuir al cierre de brechas sociales, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia tributaria, por el término de noventa (90) días calendario;
Que, el acápite i. del literal a.1 del inciso a. del numeral 1 del artículo 3 de la citada ley señala que el Poder Ejecutivo está facultado para modificar la Ley del Impuesto a la Renta a fin de ratificar y especificar en dicha normativa la no deducibilidad de erogaciones vinculadas con conductas tipificadas como delitos, tales como el delito de cohecho en todas sus modalidades en atención a las recomendaciones señaladas por la OCDE, la ONU y la OEA;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el acápite i. del literal a.1 del inciso a. del numeral 1 del artículo 3 de la Ley Nº 31380;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el decreto legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA
LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA
Artículo 1. Objeto
El presente decreto legislativo tiene por objeto modificar la Ley del Impuesto a la Renta, a fin de establecer de forma expresa que los pagos por cohecho en sus distintas modalidades no son deducibles como costo ni como gasto para determinar el impuesto a la renta, siguiendo las recomendaciones formuladas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y la Organización de los Estados Americanos (OEA) con motivo de las evaluaciones realizadas para verificar el cumplimiento de los tratados internacionales en materia de anticorrupción suscritos por el Perú.
Artículo 2. Definición
Para efecto del presente decreto legislativo, se entiende por Ley al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF.
Artículo 3. Incorporación de la quincuagésimo cuarta disposición transitoria y final a la Ley
Incorpórase la quincuagésimo cuarta disposición transitoria y final a la Ley, conforme al siguiente texto:
“Quincuagésimo Cuarta. - No deducibilidad de los pagos por cohecho
De conformidad con lo previsto en los artículos 20, 37 y 51-A de la Ley, no constituyen costo o gasto deducible para efectos de determinar el Impuesto a la Renta las erogaciones descritas en los tipos penales de los delitos de cohecho en sus distintas modalidades regulados en el Código Penal o en leyes penales especiales.”
Artículo 4. Refrendo
El Decreto Legislativo es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única. Vigencia
Lo dispuesto por el presente decreto legislativo entra en vigencia al día siguiente de su publicación.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de enero del año dos mil veintidós.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República
MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILÍN
Presidenta del Consejo de Ministros
PEDRO FRANCKE BALLVÉ
Ministro de Economía y Finanzas
2032894-2