Declaran infundado el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., contra la Resolución N° 318-2021-GG/OSIPTEL y ratifican multas

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

Nº 011-2022-CD/OSIPTEL

Lima, 18 de enero de 2022

EXPEDIENTE Nº

:

00046-2019-GG-GSF/PAS

MATERIA

:

Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución N° 318-2021-GG/OSIPTEL

ADMINISTRADO

:

TELEFÓNICA DEL PERÚ SAA.

VISTOS:

(i) El recurso de apelación interpuesto por la empresa Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante, TELEFÓNICA) contra la Resolución de contra la Resolución N° 318-2021-GG/OSIPTEL que declaró fundado en parte el Recurso de Reconsideración presentado contra la Resolución N° 0163-2020-GG/OSIPTEL mediante la cual se le sancionó por la comisión de la infracción tipificada en el ítem 18 del Anexo 15 del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por la Resolución de Consejo Directivo N° 123-2014-CD/OSIPTEL (en adelante, Reglamento de Calidad) de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8.2 del artículo 8 y el numeral 4 y 5 del Anexo 13 de la misma norma, durante el primer semestre del año 2018.

(ii) El Informe Nº 0001-OAJ/2022 del 4 de enero de 2022, de la Oficina de Asesoría Jurídica, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y

(iii) El Expediente Nº 00046-2019-GG-GSF/PAS.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES:

1.1 Mediante carta C.00936-GSF/2019, notificada el 14 de mayo de 2019, la entonces Gerencia de Supervisión y Fiscalización (hoy Dirección de Fiscalización e Instrucción1) comunicó a TELEFÓNICA el inicio de un Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante PAS) por la presunta comisión de la infracción tipificada en el ítem 18 del Anexo N° 15 del Reglamento de Calidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8.2° y los numerales 4 y 5 del Anexo N° 13 de la referida norma; respecto de dieciséis (16) periodos de interrupción calificados como eventos críticos durante el primer semestre de 2018; toda vez que el tiempo ponderado de afectación de cada una de dichas interrupciones es mayor a 180 minutos y se habría determinado que su ocurrencia es de responsabilidad de dicha empresa operadora.

1.2 Con carta TDP-2169-AG-ADR-19 de fecha 1 de julio de 2019, TELEFÓNICA presentó descargos al PAS (en adelante, Descargos 1), los mismos que fueron ampliados con carta TDP-2439-AR-ADR-19 recibida el 24 de julio de 2019 (en adelante, Descargos 2)2.

1.3 El 25 de setiembre de 2019, la DFI emitió el Informe N° 156-GSF/2019 (en adelante, Informe Final de Instrucción), conteniendo el análisis de los descargos presentados por la empresa operadora.

1.4 Mediante comunicación N° C.00815-GG/2019, notificada el 2 de diciembre de 2019, la Gerencia General puso en conocimiento de TELEFÓNICA el Informe Final de Instrucción, a fin de que formule descargos en un plazo de cinco (05) días hábiles.

1.5 Con carta TDP-4947-AG-ADR-19 de fecha 6 de enero de 2020, TELEFÓNICA presentó sus descargos al Informe Final de Instrucción (en adelante, Descargos 3).

1.6 Mediante Resolución N° 00008-2020-GG/OSIPTEL notificada el 10 de enero de 2020; la Gerencia General resolvió ampliar por tres (03) meses el plazo de caducidad para resolver el presente PAS.

1.7 A través de la carta TDP-0033-AG-ADR-20 de fecha 13 de enero de 2020, TELEFÓNICA presentó descargos adicionales (en adelante, Descargos 4).

1.8 Mediante la Resolución N° 163-2020-GG/OSIPTEL, notificada el 30 de julio de 2020, la Gerencia General resolvió sancionar a TELEFÓNICA con doce (12) multas – cuya suma ascendía a un total de setecientas once (711) UIT - por la comisión de la infracción tipificada en el ítem 18 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad.

1.9 TELEFÓNICA a través de las cartas TDP-2371-AG-ADR-20, TDP-2643-AR-ADR-20, TDP-2676-AG-ADR-2020 y TDP-2379-AR-ADR-21, recibidas el 18 de agosto, 11 y 16 de septiembre de 2020, y 22 de julio de 2021, respectivamente; interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 163-2021-GG/OSIPTEL.

1.10 Con Resolución N° 318-2021-GG/OSIPTEL, notificada el 01 de setiembre de 2021, se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por TELEFÓNICA.

1.11 Con carta TDP-3143-AG-ADR-21 recibida el 20 de setiembre de 2021, TELEFÓNICA interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 318-2021-GG/OSIPTEL, solicitando entre otros, la realización de un informe oral.

II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

De conformidad con el artículo 27 del RFIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuanto a los argumentos de TELEFÓNICA, este Consejo Directivo considera lo siguiente:

3.1 Sobre el análisis de la diligencia como parte del tipo infractor

TELEFÓNICA manifiesta que el ítem 8 del Anexo 13 del Reglamento de Calidad no exige la acreditación de la diligencia para proceder a excluir de responsabilidad por configuración de un evento crítico, precisando que una interpretación diferente atentaría contra el espíritu mismo de la norma que en su Exposición de Motivos tampoco hace mención a la diligencia.

Aunado a ello, señala que en la etapa de remisión de Comentarios al proyecto normativo del Reglamento de Calidad, cuestionó la pertinencia de establecer conductas ex ante, durante y ex post para determinar la diligencia; lo cual – según indica – habrían sido recibidos y aceptados por el OSIPTEL, al señalarse que “analizarían la pertinencia de la evaluación de la diligencia”.

Indica que de acuerdo a la ratio legis del Reglamento de Calidad, a efectos de excluirse de responsabilidad por la configuración de un evento crítico solamente se exige que la empresa operadora acredite la ocurrencia de un hecho externo, sin que ello conlleve un análisis de la diligencia de la empresa para restablecer el servicio3.

Agrega, que el OSIPTEL nunca antes había expresado ni comunicado la apreciación que se le daba al Reglamento de Calidad; señalando que en caso de existir algún vacío que necesitare de precisión, el OSIPTEL debió hacerlo en su momento a fin de no afectar la seguridad jurídica o la predictibilidad de las empresas operadoras que hayan tenido un entendimiento válido pero diferente.

TELEFÓNICA indica que la supervisión por parte del OSIPTEL se debe limitar a la constatación de dichas condiciones, toda vez que la norma dispone que el evento crítico se configura con la sola constatación de las situaciones descritas.

En esa línea, señala que sería erróneo sostener que se requiere un análisis posterior a la ocurrencia de la interrupción para recién calificar dicho incidente como un evento crítico.

En tal sentido, invoca se archive las sanciones correspondientes a los tickets N° 298552, 298676.2, 298959.2, 299920.2, 299952.2, 300010.2, 300185.2, 300435, 300435.2 y 301126.2.

Adicionalmente, TELEFÓNICA refiere que exigir probar su diligencia no se condice con la garantía que establece el principio de Presunción de Licitud, en la medida que; según señala, bastaría con probar que el hecho generado del evento crítico fue ocasionado por una circunstancia que excluye de responsabilidad y, por ende, le corresponde al OSIPTEL acreditar que la empresa actuó sin diligencia.

Sobre el particular, el numeral 8.2 del artículo 8 del Reglamento de Calidad define al evento crítico como aquella interrupción del servicio cuya duración es mayor a noventa (90) minutos (en el departamento de Lima incluyendo la Provincia Constitucional del Callao) o ciento ochenta (180) minutos (en el cualquier otro departamento, tal como se indica a continuación:

Artículo 8.- Indicador Disponibilidad de Servicio

Se establece el indicador Disponibilidad de Servicio (DS), aplicable a los servicios públicos de telecomunicaciones señalados en el artículo 1 del presente Reglamento, al cual se le aplica las siguientes disposiciones:

(…)

8.2 Evento crítico: el OSIPTEL calificará como evento crítico a toda interrupción masiva del servicio que cumpla la siguiente condición, según sea el caso:

(i) cuando el tiempo ponderado afectado sea mayor a noventa (90) minutos en el departamento de Lima incluyendo la Provincia Constitucional del Callao;

(ii) cuando el tiempo ponderado afectado sea mayor a ciento ochenta (180) minutos en cualquiera de los demás departamentos del país”.

Ahora bien, en línea con lo desarrollado por el Consejo Directivo a través de la Resolución N° 109-2020-CD/OSIPTEL4, no debe perderse de vista la obligación de la empresa operadora de prestar el servicio de manera continua e ininterrumpida, tal como establece el artículo 44 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones5 (en adelante, TUO de las Condiciones de Uso); sin embargo, tal como reconoce el Reglamento de Calidad, para aquellas interrupciones cuyo tiempo ponderado afectado sea mayor a noventa (90) o ciento ochenta (180) minutos, las empresas operadoras podrán exonerarse solo si el origen de la interrupción no es de su responsabilidad, y además, acredita que actúo con la diligencia debida, tal como se advierte a continuación:

“(…)

5. CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DEL EVENTO CRÍTICO

Se excluirán de la evaluación del evento crítico, los eventos de interrupción en los cuales la empresa operadora no tiene responsabilidad. Se considera que una empresa operadora no tiene responsabilidad en la ocurrencia de una interrupción, cuando ésta se debe a:

(i) Caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias fuera de su control,

(ii) Mantenimiento preventivo o mejora tecnológica,

(iii) Mantenimiento correctivo de emergencia.

Eventos

Acreditación

Fenómenos naturales: terremotos, inundaciones, huaycos, tsunami

Podrán ser acreditados con recortes periodísticos o reporte de entidad estatal especializada. Salvo que se traten de hechos notorios.

Atentados, actos de vandalismo, hurto o robo

Podrán ser acreditados con la constatación policial o la constatación del supervisor del OSIPTEL.

Falla de suministro eléctrico comercial

Podrán ser acreditados con el reporte a la empresa eléctrica o informe de respuesta de la empresa eléctrica.

Interferencia radioeléctrica

Podrán ser acreditados con el informe o reporte del MTC.

Disposición o mandato administrativo

Podrán ser acreditados con documentos que incluyan la disposición o mandato administrativo.

Trabajos de mantenimiento comunicados al OSIPTEL de acuerdo a la normativa vigente

Podrán ser acreditados con la comunicación o publicación correspondiente.

Sin perjuicio de ello, en dichos eventos, la empresa operadora podrá remitir otros medios probatorios contemplados en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

OSIPTEL evaluará que la empresa operadora, en todos los casos, haya actuado con diligencia, entendiéndose como ésta el haber adoptado las medidas adecuadas para garantizar la restitución del servicio brindado. (…)”

Subrayado nuestro

De acuerdo a ello, y contrario a lo señalado por la empresa operadora, el numeral 5 del Anexo 13 del Reglamento de Calidad señala que se excluirán de la evaluación del evento crítico, los eventos de interrupción en los cuales la empresa operadora no tiene responsabilidad. Asimismo, precisa que se considera que una empresa operadora no tiene responsabilidad en la ocurrencia de un periodo interrupción, cuando:

a) Ésta se debe a un caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias fuera de su control o a la realización de trabajos de mantenimiento; y,

b) Se verifica, en todos los casos, que la empresa operadora haya actuado con diligencia, entendiéndose como ésta el haber adoptado las medidas adecuadas para garantizar la restitución del servicio brindado.

Ahora bien, tal como ha señalado la Exposición de Motivos del Reglamento de Calidad, la obligación de continuidad del servicio que establece el artículo 44 del TUO de las Condiciones de Uso no deja de ser exigible; sino que el enfoque de dicho dispositivo será velar que las empresas operadoras, de cara al usuario, den cumplimiento al atributo de “continuidad” en el servicio; el cual, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional, constituye un elemento que caracteriza la prestación de todo servicio público6.

En ese sentido, una lectura distinta a dicha disposición, como pretende TELEFÓNICA, no solo implica un despropósito de la norma, sino que también una afectación a los usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones que se ven afectados por la interrupción de su servicio.

Es en ese sentido que, en el ítem 18 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad, se tipifica como incumplimiento en caso el OSIPTEL determine que un evento crítico es de responsabilidad de la empresa operadora, tal como se indica a continuación:

ÍTEM

INFRACCIÓN

SANCIÓN

18

En caso el OSIPTEL determine que un evento crítico es de responsabilidad de la empresa operadora, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del Anexo 13.

Grave

Teniendo en cuenta ello, la evaluación de las doce (12) interrupciones imputadas a TELEFÓNICA, a efectos de calificar como evento crítico, tomará en cuenta además de su origen, la diligencia de la referida empresa.

En forma adicional a lo indicado, la Doctrina especializada7 –reconocida fuente del derecho–, señala que la “diligencia” debe medirse en función de las circunstancias particulares del hecho y del autor, siendo que, en algunos casos, para agentes que desarrollan actividades que requieren autorización administrativa (como es el caso de la Concesión de Servicios Públicos de Telecomunicaciones) y que suponen la asunción de obligaciones singulares, el nivel de diligencia exigido debe ser superior.

Por tal motivo, el nivel de diligencia exigido a TELEFÓNICA es alto, toda vez que dicha empresa opera en el mercado en virtud de un título habilitante concedido por el Estado, y por el cual asume diversas obligaciones especiales de índole contractual y legal.

En virtud de lo expuesto corresponde desestimar los argumentos planteados por TELEFÓNICA en este extremo.

3.2 Sobre la Caducidad invocada por TELEFÓNICA.

TELEFÓNICA manifiesta que la Resolución N° 0008-2020-GG/OSIPTEL que amplió el plazo de caducidad de diversos PAS – entre ellos el que es materia del presente análisis – se sustentó en cuestiones inválidas como la proclamación colectiva de tener exceso de carga procedimental, la cual no constituye un argumento suficiente para ampliar un PAS.

En tal sentido, solicita se declare la nulidad de la Resolución N° 0008-2020-GG/OSIPTEL y se declare la caducidad del PAS, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 259 del TUO de la LPAG.

Sobre el particular, cabe señalar que el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG dispone que el plazo para resolver los procedimientos administrativos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos y que dicho plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento.

Como puede advertirse, la regla general es que los procedimientos administrativos sancionadores se resuelvan y notifiquen en nueve (9) meses; no obstante, existe una excepcionalidad en virtud de la cual la autoridad competente puede ampliar el plazo justificando su decisión de manera motivada mediante una resolución que deberá ser notificada al administrado en forma anterior al vencimiento del referido plazo de caducidad.

En el presente caso, se advierte que la Resolución N° 0008-2020-GG/OSIPTEL se encuentra debidamente motivada, toda vez que al remitirse al Informe N° 007-PIA/2020, sustenta claramente que la justificación de la ampliación obedece no solo a la necesidad de contar con el tiempo adecuado para evaluar los argumentos y medios probatorios presentados por TELEFÓNICA sino también al incremento desproporcionado de expedientes sancionadores a cargo de la Primera Instancia Administrativa. Por lo tanto, la alegada vulneración al artículo 259 del TUO de la LPAG es inexistente.

Por lo expuesto, al no existir causal de nulidad en la Resolución N° 0008-2020-GG/OSIPTEL, corresponde desestimar este extremo del recurso de apelación.

3.3 Sobre la ausencia de responsabilidad invocada por TELEFÓNICA.-

TELEFÓNICA señala que viene invirtiendo desde el 2016 la extensión de su infraestructura de transporte en todo el Perú, presentando sus mapas8 de Red de Trasmisión Nacional de Setiembre de 2016, enero 2018 y julio de 2019, ello con la finalidad de acreditar su diligencia y la implementación de mejora realizadas.

De otro lado, sostiene haber demostrado que los eventos imputados han sido originados por hechos externos, subsumiendo su conducta en los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor que contempla la norma. Sin perjuicio de ello, manifiesta haber demostrado diligencia, a pesar de que, dicho elemento no constituye la composición del tipo infractor. En base a ello, solicita el archivo de las imputaciones efectuadas respecto de los 12 Eventos Críticos.

Respecto a los eventos ocasionados por daños/vandalismo, TELEFÓNICA señala que si bien el numeral 5 del Anexo 13 del Reglamento de Calidad propone la presentación de constataciones policiales cuando se trate de eventos críticos causados por atentados, actos vandálicos, hurto o robos, debe tenerse en cuenta la dificultad que supone la coordinación con las autoridades policiales y la obtención de este documento en cada zona donde se origina la interrupción9.

Añade que es importante que el OSIPTEL tome en consideración la realidad de cada zona y las dificultades que se presentan para obtener la constatación policial en los eventos críticos que han sido sancionados, en donde se buscó el restablecimiento de los servicios en el más breve plazo posible.

En este extremo, es importante precisar que, si bien corresponde a la Administración pública la carga de la prueba a efectos de atribuirle a los administrados las infracciones que sirven de base para sancionarlos, ante la prueba de la comisión de los hechos que configuran la infracción, corresponde al administrado probar los hechos excluyentes de su responsabilidad10.

En esta línea, corresponde a TELEFÓNICA ofrecer los medios probatorios destinados a acreditar que las interrupciones imputadas no le eran atribuibles, sino que estos fueron causados por eventos de caso fortuito, fuerza mayor u otra circunstancia fuera de su control; y que, adicionalmente, actuó de forma diligente adoptando las medidas adecuadas para garantizar la restitución del servicio.

A través del recurso de apelación, TELEFÓNICA presentó en calidad de medio probatorio, documentación orientada a acreditar que la causa de las interrupciones imputadas fue generada por supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, así como su diligencia; la misma que fuera analizada y desestimada por la DFI, mediante N° 00004-DFI/2020; conforme a los siguientes fundamentos:

Al respecto, conviene señalar, en línea con lo dispuesto en el numeral 5 del Anexo 13 del Reglamento de Calidad, el análisis para determinar el eximente de responsabilidad considera no solo la acreditación del hecho que originó la interrupción por caso fortuito o fuerza mayor, sino también las acciones desplegadas por la misma, cuya evaluación se realiza caso por caso.

Conforme se advierte, en los casos antes expuestos, la documentación presentada por TELEFÓNICA no permite identificar que se haya actuado con la diligencia debida, entendiéndose está a las acciones efectuadas para restablecer el servicio, puesto que no acreditan, a manera de ejemplo si se activaron los mecanismos de protección y las actuaciones realizadas para el restablecimiento del servicio.

Si bien TELEFÓNICA presenta mapas de Red de Trasmisión Nacional de Setiembre de 2016, Enero 2018 y Julio de 2019, ello con la finalidad de acreditar su diligencia y la implementación de mejora realizadas; resulta pertinente señalar que dichos documentos, por si mismos no permiten evidenciar de qué manera garantizarían la no ocurrencia de la conducta infractora, más aún si tenemos en cuenta que el mapa del 2016 y de 2018 es anterior al periodo supervisado, y que durante el primer semestre de 2019 se verificaron incumplimientos (seguidos en el Expediente N° 00039-2020-GG-GSF/PAS) vinculados a la obligación establecida en el artículo 8 del Reglamento de Calidad.

De acuerdo al análisis efectuado, se mantiene la responsabilidad de los eventos críticos atribuibles a TELEFÓNICA, de acuerdo a lo previsto en los numerales 4 y 5 del Anexo 13 del Reglamento de Calidad, correspondiendo desestimar los argumentos planteados por TELEFÓNICA en este extremo.

3.4 Sobre la presunta afectación a los Principios de Concurso de Infracciones y Predictibilidad

TELEFÓNICA sostiene que se ha vulnerado el Principio de Concurso de Infracciones, dado que, en el presente caso se le ha imputado la comisión de dos (2) infracciones, las mismas que surgen de la incidencia de un único evento reportado mediante ticket N° 300435.

TELEFÓNICA añade que la Gerencia General no ha considerado el criterio adoptado mediante el Informe N° 00156-GSF/2019; a través del cual, el órgano instructor procede a concursar eventos críticos, tomando en cuenta que un único hecho generó la interrupción de diferentes servicios calificados como eventos críticos.

De igual manera, sostiene que el OSIPTEL, no es ajeno a este criterio ya que, mediante la Resolución N° 115-2019-GG/OSIPTEL, se determinó que correspondía aplicar el concurso cuando una misma conducta ocasiona la comisión de dos o más infracciones previstas en un mismo cuerpo normativo.

Al respecto, el numeral 6 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece que el concurso de infracciones se configura cuando una misma conducta califique como más de una infracción, aplicándose la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.

En el presente caso, el ítem 18 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad, tipifica como incumplimiento, en caso el OSIPTEL determine que un evento crítico es de responsabilidad de la empresa operadora; de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del Anexo 13 de dicha norma.

Por su parte, conforme a la definición contemplada en el artículo 8 del Reglamento de Calidad, a efectos de considerar un evento crítico se tomará en cuenta a la interrupción del servicio cuyo tiempo ponderado de afectación sea mayor a noventa (90) minutos (en el departamento de Lima incluyendo la Provincia Constitucional del Callao) o ciento ochenta (180) minutos (en el cualquier otro departamento.

En esa línea, consideramos que en el presente caso, la conducta infractora la constituye el propio evento crítico, el cual en base a la definición contemplada en el artículo 8 antes mencionado y de acuerdo al numeral 4 del Anexo 13 del Reglamento de Calidad, toma en cuenta el tiempo ponderado afectado, referido a la proporción del servicio afectado en un determinado departamento.

De acuerdo a ello, en la medida que en el presente caso, las conductas (eventos críticos) correspondientes a los tickets N° 300435 (servicio de telefonía fija local) y 300435.2 (servicio de conmutación de datos por paquete) han sido generados por circunstancias que difieren entre sí (tipo de servicio y tiempo ponderado) se considera que en el presente caso, estamos ante dos (2) conductas distintas.

Respecto del Informe N° 00156-GSF/2019 invocado por TELEFÓNICA, es pertinente tener en cuenta que, conforme a lo establecido en el TUO de la LPAG, salvo disposición legal expresa, los informes se presumen facultativos y no vinculantes, de modo que, el contenido del Informe elaborado por la DFI en su calidad de órgano supervisor e instructor del procedimiento sancionador, no resulta imperativo a la Gerencia General, quien finalmente determina si existe responsabilidad por la comisión de la infracción administrativa y determina la sanción a imponer, en caso corresponda, considerando que dicho órgano, acorde con lo dispuesto en el artículo 255° del TUO de la LPAG, es el competente para evaluar y decidir la aplicación de la sanción u otra medida de acuerdo a lo previsto por el artículo 21° del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones11.

En el caso de la Resolución N° 115-2019-GG/OSIPTEL invocada por TELEFÓNICA; cabe señalar que dicho pronunciamiento corresponde a una casuística diferente12 a la analizada en el presente PAS; siendo que en dicha oportunidad se advirtió que una misma conducta -aplicación indebida de la “Tarifa Social” - ocasionó la comisión de dos infracciones distintas previstas en los ítems 2 y 8 del Anexo N° 1 del Reglamento General de Tarifas-, y la afectación por la aplicación de una tarifa mayor a la legalmente permitida, y la aplicación de una tarifa mayor a la informada a través del SIRT, era la misma.

Atendiendo a lo expuesto, carece de asidero alguna afectación al Principio de Concurso de Infracciones, desestimándose la nulidad invocada por TELEFÓNICA.

3.5 Sobre la vulneración al derecho de defensa de TELEFÓNICA

TELEFÓNICA argumenta que la supervisión por parte del OSIPTEL se debe limitar a la constatación de dichas condiciones, toda vez que la norma dispone que el evento crítico se configura con la sola constatación de las situaciones descritas.

Según señala, en el expediente N° 00064-2018-GG-GSF/PAS iniciado contra Telefónica, la DFI dispuso el archivo del PAS al considerar como pruebas suficientes e idóneas la remisión de avisos periodísticos, informes de evaluación de daños e informes de seguimiento de acciones, para liberar de responsabilidad a la empresa operadora por la configuración de eventos críticos

No obstante ello, en el presente PAS se observa un drástico cambio en el criterio valorativo del OSIPTEL, en la medida que para constatar la diligencia de TELEFÓNICA, se requirió la presentación de una mayor cantidad de documentos: análisis de evaluación del daño, análisis de seguimiento y acciones para el restablecimiento del servicio, detalle del impacto de la afectación, el cronograma de restablecimiento, informes fotográficos, tráfico de red, enlaces de operadores, cronogramas de reposición del servicio, diagramas topológicos, abonados afectados, informes técnicos, logs de activación.

En ese sentido, indica TELEFÓNICA existe un cambio en la valoración por parte del OSIPTEL sobre las pruebas presentadas, a pesar de tratarse de la imputación de una misma infracción administrativa, vulnerando el principio de predictibilidad o de confianza legítima a la que deben adecuarse los organismos reguladores.

De acuerdo a ello, solicita se revoque las imputaciones vertidas sobre los sobre los 10 eventos críticos, correspondientes a los tickets N° 298552, 298676.2, 298959.2,299920.2,299952.2,300010.2,300185.2, 300435, 300435.2 y 301126.2 en los que manifiesta haber logrado acreditar la ocurrencia de un hecho externo, caso fortuito o de fuerza mayor que provocó la interrupción del servicio.

Sobre este punto, contrario a lo señalado por TELEFÓNICA, este Organismo no ha modificado su forma de evaluar los medios probatorios remitidos para eximirse de responsabilidad ante la ocurrencia de eventos críticos, puesto que conforme se advierte del Memorando N° 1089-GSF/2019 y la Resolución N° 005-2020-GG/OSIPTEL tramitado en el Expediente N° 00064-2018-GG-GSF/PAS invocado por TELEFÓNICA, para efectos de determinar el archivo de seis tickets, no solo se tomó en cuenta la acreditación del hecho fortuito sino también se evalúo la diligencia adoptada por la empresa operadora.

Por ende, contrariamente a lo indicado por TELEFÓNICA, este Organismo no ha modificado su forma de evaluar los medios probatorios remitidos para eximirse de responsabilidad ante la ocurrencia de eventos críticos. En tal sentido, no se ha vulnerado el Principio de Predictibilidad, recogido por el TUO de la LPAG, en la medida que las decisiones del OSIPTEL siempre han sido consistentes y orientadas a exigir elementos de prueba adecuados a las empresas operadoras para acreditar aquellos eventos críticos que constituyen caso fortuito, fuerza mayor u otra circunstancia fuera de su control

3.6 Sobre la vulneración al Principio de Legalidad y Tipicidad invocada por TELEFÓNICA

TELEFÓNICA sostiene que el OSIPTEL ha imputado y sancionado por la responsabilidad de la comisión de eventos críticos a pesar que la legislación no la habilita ni tampoco el texto reglamentario del que se fundamenta. Para tal efecto, adjunta el Informe13 del Doctor Alejandro Huergo “Sobre la responsabilidad sancionadora derivada de la producción de eventos críticos”.

A través de dicho documento se establece que el tipo de infracción administrativa que consiste en la producción de eventos críticos que sean de responsabilidad de un operador (ítem 18 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad) debe ser interpretado en el sentido de que sólo cabe cometer una infracción por cada semestre, puesto que el principio de evaluación semestral se aplica a los distintos indicadores de calidad y, en particular al de disponibilidad del servicio.

Una posición contraria, argumenta TELEFÓNICA, vulneraría el Principio de Tipicidad por estar previsto en una norma reglamentaria y exceder del mandato propio de dicha norma, que es evaluar la calidad de la prestación del servicio mediante el establecimiento de indicadores de calidad.

Sobre el particular, es preciso indicar que la potestad sancionadora del OSIPTEL es atribuida a través de la Ley Nº 27332 - Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la cual en su artículo 3 establece que dentro de sus ámbitos de competencia, dichos organismos ejercen, entre otras, la función normativa, la cual comprende la facultad de tipificar las infracciones por incumplimiento de obligaciones establecidas por normas legales, normas técnicas y aquellas derivadas de los contratos de concesión, bajo su ámbito, así como por el incumplimiento de las disposiciones reguladoras y normativas dictadas por ellos mismos. Dicha disposición tiene correlato en el Principio de Tipicidad previsto en el TUO de la LPAG, el cual expresamente establece que si se establece por ley o Decreto Legislativo, es posible que una entidad pública tipifique infracciones mediante norma reglamentaria.

De esta manera, y contrario a lo señalado por TELEFÓNICA, en el presente caso no existe contravención al Principio de Tipicidad, toda vez que: (i) existe una norma escrita anterior al hecho imputado (el artículo 8° del Reglamento de Calidad que establece las condiciones por los cuales las interrupciones del servicio serán consideradas como eventos críticos) y (ii) el ítem 18 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad a través del cual se establece el supuesto de hecho determinado (ante la determinación de un evento crítico que es de responsabilidad de la empresa operadora, se configura una infracción grave sancionable con multa entre 51 a 150 UIT).

En este punto, corresponde hacer la salvedad que, tal y como se encuentra tipificada expresamente la conducta infractora en el indicado ítem 18 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad, el incumplimiento y la sanción a imponer es independiente por cada evento crítico; ello considerando su relevancia y nivel de afectación, en línea con lo desarrollado en la exposición de motivos del Reglamento de Calidad.

De acuerdo a lo expuesto, no se evidencia vulneración alguna al Principio de Tipicidad, en este extremo.

3.7 Sobre la omisión de valorar la prueba contenida en la carta TDP3618-AG-ADR-20.

TELEFÓNICA señala que con fecha 21 de diciembre de 2020, amplió su recurso de reconsideración mediante la Carta TDP-3618-AG-ADR-20, la cual contenía el Informe Legal “Sobre la responsabilidad sancionadora derivada de la Producción de Eventos Críticos” elaborado por el Catedrático Alejandro Huergo Lora; sin embargo, señala que dicho medio probatorio no habría sido valorada ni actuado por la primera instancia, ocasionándole una situación de indefensión y representa una afectación evidente al principio de debido procedimiento.

En efecto, el 21 de diciembre de 2020, TELEFÓNICA presentó ampliación a su recurso de reconsideración, mediante el documento Nº TDP-3618-AG-ADR-20, recibido con Registro 21538-2020/SSB01, sin embargo, al expedirse la Resolución N° 318-2021-GG/OSIPTEL, se omitió analizar dicho escrito.

Sobre el particular, el TUO de la LPAG14 reconoce el derecho del administrado a presentar contradicción - mediante recursos administrativos- frente a un acto administrativo que considere viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo; correspondiendo al órgano de primera instancia analizar los argumentos planteados por el administrado, caso contrario, se produciría una vulneración al derecho de defensa y al debido procedimiento.

Por su parte, de conformidad con el artículo 3° del TUO de la LPAG15, la motivación y el procedimiento regular constituyen requisitos de validez de todo acto administrativo. Si el acto administrativo omitiese o adoleciera de algún requisito de validez, estaría inmerso en vicio de nulidad, tal como establece el artículo 10° de la norma antes citada16; salvo que se presente un supuesto de conservación.

Es preciso considerar el artículo 14° del TUO de la LPAG, que regula el supuesto de Conservación del acto, señalando lo siguiente:

Artículo 14.- Conservación del acto

14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora.

14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes:

14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación.

14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial.

14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado.

14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio.

14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial.

14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.

(Subrayado nuestro)

En relación a la conservación del acto, Beladiez Rojo17 señala lo siguiente: “(…) se podría afirmar que el principio de conservación expresa la existencia de un valor jurídico en conservar todo acto capaz de cumplir válidamente los fines que tiene encomendados, para garantizar así la satisfacción de los intereses de los sujetos jurídicos, lo que en última instancia supone garantizar la propia vigencia del Derecho, garantizando la conservación de aquellos actos que se considere legítimos, se demuestra su existencia real”.

A su vez, Morón Urbina18 sostiene que la conservación es la figura considerada en el TUO de la LPAG para permitir perfeccionar las decisiones de las autoridades -respaldadas en la presunción de validez - afectadas por vicios no trascendentes, sin tener que anularlos o dejarlos sin efecto; puesto que se privilegia el factor eficacia de la actuación administrativa.

Mediante el informe legal presentado en calidad de medio probatorio, a través de la carta TDP-3618-AG-ADR-20, TELEFÓNICA expone argumentos de derecho cuestionando lo resuelto por la Gerencia General en la Resolución N° 318-2021-GG/OSIPTEL. Así, de la revisión del escrito de ampliación del recurso de reconsideración presentado por TELEFÓNICA, se advierte los siguientes cuestionamientos:

(i) Vulneración al Principio de Tipicidad, cuestionando la legalidad de la imputación, y el análisis de diligencia a efectos de determinar la configuración de la infracción.

(ii) Se invocó la aplicación del concurso de infracciones.

(iii) Se invocó el atenuante de responsabilidad por cese, haciendo mención a la Resolución N° 103-2019-CD/OSIPTEL

(iv) Y se solicitó audiencia oral

Respecto a los puntos considerados en los numerales (i) y (ii) antes mencionados, se verifica que a través de los numerales 3.2 y 3.3 de la Resolución N° 318-2021-GG/OSIPTEL se desarrolló y analizó los referidos argumentos, concluyendo que la configuración del tipo infractor indicado en el ítem 18 del Anexo N° 15 del Reglamento de Calidad se encuentra intrínsecamente vinculado con el numeral 5 del Anexo 13 del referido reglamento; toda vez que, en medida que la empresa operadora solicite la exclusión de los eventos críticos, se activa la obligación de la empresa operadora de acreditar no solo que el evento fue producto de un caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias fuera de su control, o por la realización de un mantenimiento preventivo o correctivo de emergencia, sino que actuó con la diligencia debida para restituir el servicio.

De igual manera, tanto a través de la Resolución N° 163-2020-GG/OSIPTEL como la Resolución N° 318-2021-GG/OSIPTEL se evaluó la aplicación del concurso de infracciones, determinándose que no resultaba viable, por los fundamentos expuestos igualmente señalados en el presente documento.

Respecto a la aplicación de atenuante de responsabilidad por cese (iii), corresponde tener en cuenta que mediante Resolución N° 318-2021-GG/OSIPTEL, se dispuso la aplicación de una reducción del 20% de la multa calculada en cada uno de los doce (12) eventos críticos detectados, al verificar que se habría configurado el atenuante de responsabilidad por cese.

En cuanto a la solicitud de informe oral (iv), debemos tener en cuenta que la misma constituye una reiteración a la solicitud presentada mediante carta TDP-2371-AG-ADR-20, la misma que fue denegada a través del artículo 1 de la Resolución N° 318-2021-GG/OSIPTEL.

Como se puede apreciar, en el presente caso estamos ante un vicio no trascendente, en tanto que el análisis y la decisión emitida a través de la Resolución N° 318-2021-GG/OSIPTEL no hubiese variado de haber considerado los argumentos contenidos en la Carta TDP-3618-AG-ADR-20, en tanto que a través de la misma se reiteran en gran medida los argumentos planteadas a través de los alegatos presentados, pudiendo válidamente concluirse indudablemente, que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio.

De esta manera, apreciándose adicionalmente que tampoco se ha visto afectado el Derecho de Defensa de la empresa operadora; procede la conservación del acto, contenida en la Resolución N° 318-2021-GG/OSIPTEL emitida por la Gerencia General; en aplicación de lo previsto en el artículo 14° del TUO de la LPAG.

3.8 Respecto del principio de Debido Procedimiento y Tipicidad al no haber imputado correctamente los hechos ilícitos atribuidos a TELEFÓNICA

TELEFÓNICA manifiesta que el OSIPTEL al momento de notificar la imputación no expone ni comunica cuánto es el tiempo ponderado afectado que se ha producido en los 25 casos en la imputación de cargos ni en la resolución impugnada, limitándose a indicar que el tiempo en minutos ha superado los 180 minutos por tratarse de provincias.

De acuerdo a ello, señala que no hay relación entre el tipo infractor (180 minutos ponderados) y los hechos evaluados por el OSIPTEL (minutaje simple) que para el caso de las 25 imputaciones sancionadas.

Añade que el OSIPTEL debe proceder a archivar las sanciones conforme a lo desarrollado por el Consejo Directivo en la Resolución N° 117-2021-CD/OSIPTEL19, en la que el máximo órgano estima que debe tomarse en cuenta dos cuestiones capitales. Por un lado, la cantidad de minutos de tiempo ponderado afectado y, por otro lado, que el conteo debe realizarse por los periodos de interrupción, considerando así, solamente los periodos interrumpidos.

Adicionalmente, invoca la Resolución N° 163-2020-GG/OSIPTEL20 donde evalúa todos los supuestos incumplimiento a fin de determinar si hubo responsabilidad o no.

Al respecto, de acuerdo a lo señalado en el Informe de Supervisión N° 0035-GSF/SSCS/2019 que sustenta el inicio del presente PAS y que forma parte integrante de la notificación de cargos, la DFI a afectos de determinar la existencia de eventos críticos de responsabilidad de la empresa operadora, efectuó una evaluación de dieciséis (16) periodos de interrupción cuyo tiempo ponderado de afectación era mayor a 180 minutos.

Resulta preciso indicar, que los parámetros y cálculo del “tiempo ponderado afectado” se encuentran debidamente establecidos en el numeral 3 del Anexo 13 del Reglamento de Calidad.

Por lo expuesto, contrario a lo señalado por TELEFÓNICA, sí existe una conexión lógica entre los hechos imputados y la infracción tipificada en el ítem 18 del Anexo 15 del REGLAMENTO; en tanto que, la carta de notificación de cargos, se sustenta en el Informe de Supervisión, el cual, analiza los hechos imputados, y determina el incumplimiento materia del presente PAS, de acuerdo a lo previsto en los numerales 4 y 5 del Anexo 13 del REGLAMENTO.

En virtud de ello, corresponde desestimar los argumentos de TELEFÓNICA respecto de la presunta vulneración de los Principio de Debido Procedimiento y Tipicidad.

IV. SOLICITUD DE INFORME ORAL

Respecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral); sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no obliga a la autoridad administrativa a conceder el uso de la palabra cada vez que sea solicitada

Por su parte, el numeral (v) artículo 22 del RFIS21, establece que el Órgano de Instrucción y los Órganos de Resolución pueden conceder informe oral al administrado que lo solicite; salvo que consideren que cuentan con elementos suficientes para pronunciarse sobre la base de la información que obra en el respectivo expediente o exista la imposibilidad de realizarlo, lo cual debe sustentarse en el acto que lo deniegue.

Conforme a ello, resulta factible que la autoridad decida otorgar o no conceder la audiencia solicitada por el administrado, en función de cada caso concreto, observando otros principios administrativos como el Principio de Celeridad. Procurando respetar los derechos de los administrados a la vez que se evita la dilación innecesaria de los PAS, que afecten un plazo razonable.

En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional22 concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas23.

Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la “obligatoriedad” del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo24, bajo el siguiente fundamento:

“En el caso de autos se aduce una presunta afectación al derecho de defensa, sustentada en que supuestamente la Sala Superior emplazada habría resuelto el recurso sin dar oportunidad de que se lleve a cabo el informe oral del actor. El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de defensa la imposibilidad del informe oral. Que en el caso de autos el mismo escrito de apelación de la resolución que denegó la variación del mandato de detención expresaba los argumentos que sustentan su pretensión, por lo que no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado.”

Un procedimiento administrativo sancionador, es eminentemente escrito. Por tal motivo, todo administrado, en el transcurso de dicho procedimiento, tiene expedita la oportunidad de presentar descargos, recursos y alegatos por dicho medio; al tratarse de un derecho expresamente reconocido en el TUO de la LPAG.

En el presente PAS, se verifica que se cuenta con la documentación necesaria para generar convicción y con elementos de juicio suficiente para que el Consejo Directivo pueda resolver el recurso de apelación. En consecuencia, no corresponde otorgar el informe oral solicitado por TELEFÓNICA.

V. PUBLICACIÓN DE SANCIONES

Al ratificar este Colegiado que corresponde sancionar a TELEFÓNICA por la comisión de la infracción tipificada en el ítem 18 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8.2 del artículo 8 y el numeral 4 y 5 del Anexo 13 de la misma norma; corresponde la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano.

Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe N° 0001-OAJ/2022 del 04 de enero de 2022, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica, el cual –conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación.

En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 849/22 de fecha 11 de enero de 2022.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Desestimar la nulidad formulada por TELEFÓNICA DEL PERÚ SAA, al haberse configurado la conservación del acto administrativo, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., contra la Resolución N° 318-2021-GG/OSIPTEL; y en consecuencia ratificar las siguientes multas:

Artículo 3°.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.

Artículo 4.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para:

(i) La notificación de la presente Resolución y el Informe N° 0001-OAJ/2022 a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ SAA;

(ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial “El Peruano”;

(iii) La publicación de la presente Resolución, el Informe N° 001-OAJ/2022 y las Resoluciones N° 318-2021-GG/OSIPTEL y 0163-2020-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y,

(iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fines respectivos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ

Presidente del Consejo Directivo

1 Mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM se aprobó la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL, vigente desde el 9 de octubre de 2020

2 Tramitado en el expediente Confidencial N° 00751-2019-GSF-IC

3 Para tal efecto, invoca el Informe de Gaspar Ariño “Sobre el deber de continuidad en la prestación del servicio de telecomunicaciones móviles por parte de Telefónica Móviles S.A. y la sanción impuesta por su incumplimiento en la Resolución de la Gerencia General del OSIPTEL deI20/dic/07”, emitida con ocasión del sismo de Pisco que tuvo lugar el día 15 de agosto anterior - Anexo 3 de la carta N° TDP-2204-AG-ADR-21, ello a efectos de sustentar que la redacción del ítem 8 del Anexo 13 del Reglamento de Calidad solo exige la acreditación de un medio probatorio que demuestre la ocurrencia de un supuesto de fuerza mayor o caso fortuito y no pide la presentación de documentación referida a la diligencia.

4 Publicada en la página web del OSIPTEL, en el siguiente link https://www.osiptel.gob.pe/media/ifzn0qrb/res109-2020-cd.pdf

5 Aprobado por Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTEL

6 Sentencia emitida en el Expediente Nº 00034-2004-PI/TC.

7 Al respecto, DE PALMA DEL TESO, Ángeles (“El Principio de Culpabilidad en el Derecho Administrativo Sancionador”. Tecnos, 1996. P. 142), sostiene lo siguiente:

“El grado de diligencia que se impone desde el Derecho Sancionador Administrativo estará en función de diversas circunstancias: a) tipo de actividad, pues ha de ser superior la diligencia exigible a quien desarrolla actividades peligrosas; b) actividades que deban ser desarrolladas por profesionales en la materia; o c) actividades que requieran previa autorización administrativa, lo que supondría no sólo la asunción de obligaciones singulares sino también el compromiso de ejercerlas con la máxima diligencia”.

8 Anexo 7, 8 y 9

9 Adjunta para tal efecto el Protocolo de trabajo conjunto entre el Ministerio Público y Policía Nacional del Per, el mismo que establece el protocolo de actuaciones entre el Ministerio Público y la Policía nacional, entre los cuales se refiere a la obligación de perennizar la escena sin tocar ni modificar la ubicación de los elementos materiales y evidencia física que se halle en la escena.

10 NIETO GARCIA, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 4ta edición. Tecnos. Madrid, 2005. P. 424

11 Aprobado mediante Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL y modificatorias.

12 En tal caso se evaluó la comisión de las infracciones tipificadas en los ítems 2 y 8 del Anexo N° 1 “Régimen de Infracciones y Sanciones” del Reglamento General de Tarifas, al haberse aplicado una tarifa superior a la legalmente permitida, según la cláusula tercera del Anexo “Términos y Condiciones” de la Adenda del Contrato de Concesión suscrito por la empresa operadora y, así también, al aplicar una tarifa superior a la Tarifa Social informada a través del SIRT

13 Anexo 29 del recurso de apelación

14 Artículo 206. Facultad de contradicción

206.1 Conforme a lo señalado en el artículo 109, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo.

15 Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos

Son requisitos de validez de los actos administrativos:

(…)

4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.”

16 “Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

(…)

2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.

(…).”

17 BELADIEZ ROJO, Margarita. Validez y eficacia de los actos administrativos. Madrid: Marcial Pons, 1994, p. 45-46.

18 MORÓN URBINA, Juan Carlos, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Nuevo Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444: Gaceta Jurídica, 15va. edición revisada, actualizada 2020. Páginas N° 273 y 274.

19 Anexo 1 de la Carta TDP-2375-AG-ADR-21

20 Anexo 2 de la Carta TDP-2375-AG-ADR-21

21 Incorporado mediante Resolución N° 222-2021-CD/OSIPTEL

22 Emitida en el Expediente N° 03075-2006-AA

23 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. (Tomo I. 12da edición). Lima: Gaceta Jurídica. 2017, pág. 81.

24 Cfr. Expediente N° 00137- 2011-HC/TC. Dicho criterio se reitera en otros casos, como los Expedientes N° 01307-2012- PHC/TC, STC N.° 05510-2011-PHC/TC, N° 00137- 2011-HC/TC

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