Confirman Resolución N° 754-2021-DNROP/JNE, con la cual la DNROP del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundada tacha formulada en contra de solicitud de inscripción del movimiento regional Juntos por Loreto

Resolución Nº 0007-2022-JNE

Expediente N° JNE.2021092591

LORETO

DNROP

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, once de enero de dos mil veintidós.

VISTO: en audiencia pública virtual del 10 de enero de 2022, debatido y votado el 11 del mismo mes y año, el recurso de apelación interpuesto por don Percy Moreano Contreras (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución N° 754-2021-DNROP/JNE, del 12 de noviembre de 2021, con la cual la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DNROP) declaró infundada la tacha formulada en contra de la inscripción del movimiento regional Juntos por Loreto (en adelante, Movimiento Regional).

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de inscripción del Movimiento Regional

1.1. El 27 de abril de 2021, don Walter Ramírez Córdova, personero legal alterno del Movimiento Regional (en adelante, señor personero legal) solicitó a la DNROP la inscripción de dicha agrupación en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, ROP), para lo cual adjuntó, entre otros documentos, el acta de fundación, el estatuto, el reglamento electoral del Movimiento Regional, así como el Certificado Negativo de Inscripción de Personas Jurídicas expedido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) y la Búsqueda de Antecedentes Registrales (Clase 41) en la Oficina de Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi).

1.2. Posteriormente, por medio de la Resolución N° 188-2021-DNROP/JNE, del 8 de julio de 2021, la DNROP efectuó algunas observaciones a la solicitud de inscripción del Movimiento Regional, vinculadas principalmente con el estatuto, el reglamento electoral y el número de afiliados, y le otorgó 60 días calendario para su subsanación.

1.3. Ante dicho pronunciamiento, el 10 de agosto de 2021, el señor personero legal absolvió dentro del plazo concedido las mencionadas observaciones, para cuyo efecto remitió la documentación requerida y solicitó la continuación del trámite de inscripción del Movimiento Regional.

1.4. Por ello, a través del Oficio N.º 2253-2021-DNROP/JNE, del 12 de octubre de 2021, la DNROP solicitó al director del diario oficial El Peruano la publicación de la síntesis de la solicitud de inscripción del Movimiento Regional y le precisó que el pago por el derecho a dicha publicación estaba cargo de tal agrupación.

1.5. De modo similar, por medio del Oficio N° 2254-2021-DNROP/JNE, de la misma fecha, la DNROP le comunicó al señor personero legal la referida publicación, y dispuso, además, que publique la síntesis en el diario designado para la publicación de los avisos judiciales de la localidad donde desarrolla sus actividades el Movimiento Regional, y en la página web de la organización política.

1.6. El 21 de octubre de 2021, el señor personero legal informó a la DNROP que cumplió con la publicación de la síntesis de la solicitud de inscripción, para lo cual adjuntó las copias e imágenes correspondientes y requirió que, una vez vencido el periodo de tachas, se proceda con la inscripción de su organización política.

Formulación de la tacha

1.7. El 27 de octubre de 2021, el señor recurrente formuló tacha en contra de la referida solicitud de inscripción. Al respecto, esgrimió, esencialmente, lo siguiente: i) existe en proceso de inscripción ante la Sunarp una asociación civil con la misma denominación, y ii) en la Resolución N° 351-2021-DNROP/JNE, la DNROP observó la solicitud de inscripción de la agrupación Partido Democrático Perú Unido y le requirió que elija otro nombre, porque existía una reserva de denominación similar.

1.8. Ante ello, el 8 de noviembre de 2021, se desarrolló la audiencia de tachas en cuya acta se dejó constancia de que solo asistieron los representantes del Movimiento Regional, y que estos alegaron, principalmente, que, a la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción, no existía asociación civil alguna con el nombre de Juntos por Loreto, “lo cual se mantiene conforme al Certificado Negativo de Inscripción de Personas Jurídicas expedido por la Sunarp del 7 de noviembre de 2021”, que presentaron.

Pronunciamiento de la DNROP

1.9. Con la Resolución N.º 754-2021-DNROP/JNE, del 12 de noviembre de 2021, la DNROP declaró infundada la tacha interpuesta por el señor recurrente en contra de la solicitud de inscripción del Movimiento Regional.

1.10. Se adoptó dicha decisión con el argumento esencial de que no existe persona jurídica denominada Juntos por Loreto, como el Movimiento Regional cuya inscripción se encuentra en trámite, por lo que no se ha incumplido con lo dispuesto en la ley y se debe continuar con el procedimiento de inscripción iniciado por el señor personero legal.

Recurso de apelación

1.11. El 18 de noviembre de 2021, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.º 754-2021-DNROP/JNE.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El citado recurso, que cuestiona la denominación del Movimiento Regional, se basa en los siguientes argumentos:

a) La resolución recurrida no hace alusión a que, en el certificado negativo, del 7 de noviembre de 2021, expedido por la Sunarp y presentado por el señor personero legal, figura una reserva de preferencia registral con el nombre de Juntos por Loreto, lo cual supone una prueba a su favor.

b) Desde el 27 de octubre de 2021, el señor recurrente cuenta con un nuevo certificado de Reserva de Preferencia Registral de la denominación Juntos por Loreto, vigente hasta el 15 de diciembre del mismo año; en mérito a tal reserva está en proceso de inscripción ante la Sunarp una asociación civil con dicho nombre.

c) “El proceso de registro de una asociación con la partida correspondiente en la Sunarp se inicia con la Reserva de Preferencia Registral en el Registro de Personas Jurídicas y [sic] el cual tiene por finalidad la inscripción de una persona jurídica ante la SUNARP”.

d) “La reserva de denominaciones para constituir organizaciones políticas [se] realiza de manera informal [en] el área de Servicios al Ciudadano del JNE solamente constituye un derecho expectaticio […] dentro del ámbito del Registro de Organizaciones Políticas”.

e) La organización política en proceso de inscripción Juntos por Loreto no tiene marca registrada en el Indecopi ni persona jurídica registrada en la Sunarp, por lo que no ha presentado ni presentará ningún documento legal que la ampare.

f) La DNROP no ha tomado en cuenta sus propios criterios utilizados en la Resolución N° 351-2021-DNROP/JNE, del 20 de agosto de 2021, en la que observó la solicitud de inscripción de la organización política Partido Democrático Perú Unido y le requirió que elija otro nombre pues existía una reserva de marca similar.

2.2. El 30 de noviembre de 2021, el señor recurrente informó que, a la citada fecha, se encuentra inscrita en el Registro de Personas Jurídicas de la Sunarp la asociación civil Juntos por Loreto, con del número de partida 14836662. El 16 de diciembre de tal año, adjuntó el Certificado Literal de Registro de Personas Jurídicas de dicha asociación.

2.3. El 5 de enero de 2022, el señor recurrente acreditó abogado y solicitó que se le conceda el uso de la palabra en la audiencia pública virtual a su abogado defensor don Jhon Contreras Quincho. Por medio de otro escrito ingresado el 10 de enero de 2022, pidió que se tenga en cuenta los argumentos formulados para resolver su recurso de apelación.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 determina lo siguiente:

Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona

Toda persona tiene derecho:

[...]

17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 35 establece que:

Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica.

[…]

1.3. El artículo 178 prescribe que, entre otras atribuciones, compete al Jurado Nacional de Elecciones (JNE):

[…]

2. Mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas.

3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

4. Administrar justicia en materia electoral.

[…]

En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.4. El artículo 1 expresa:

Los partidos políticos expresan el pluralismo democrático. Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, y a los procesos electorales. Son instituciones fundamentales para la participación política de la ciudadanía y base del sistema democrático.

[…]

1.5. El artículo 3 precisa que:

Los partidos políticos se constituyen por iniciativa y decisión de sus fundadores y, luego de cumplidos los requisitos establecidos en la presente ley, se inscriben en el Registro de Organizaciones Políticas [resaltado agregado].

1.6. Los párrafos 1 y 7 del artículo 4 señalan:

El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral [resaltado agregado].

[…]

En tanto el partido político mantenga su inscripción como tal en el Registro de Organizaciones Políticas, no es necesaria ninguna adicional, para efectos de la realización de actos civiles o mercantiles, cualquiera sea su naturaleza [resaltado agregado].

1.7. El artículo 6 indica que:

El Acta de Fundación de un partido político debe contener por lo menos:

[…]

d) La denominación y el símbolo partidarios. Se prohíbe el uso de:

[…]

2. Nombres de personas naturales o jurídicas, ni aquellos lesivos o alusivos a nombres de instituciones o personas, o que atenten contra la moral y las buenas costumbres.

[…]

1.8. El artículo 10 preceptúa:

Recibida la solicitud de inscripción, el Registro de Organizaciones Políticas verifica el cumplimiento de los requisitos formales y la publica […] en su página electrónica. Además, un resumen de la solicitud se publica en el diario oficial dentro de los cinco días hábiles siguientes a su presentación, quedando a disposición de los ciudadanos toda la información en las oficinas correspondientes [resaltado agregado].

El resumen al que se refiere el párrafo anterior deberá contener: a) La denominación y símbolo del partido. b) El nombre de sus fundadores, dirigentes y apoderados. c) El nombre de sus personeros. d) El nombre de sus representantes legales.

Cualquier persona natural o jurídica puede formular tacha contra la inscripción de un partido político. Dicha tacha sólo [sic] puede estar fundamentada en el incumplimiento de lo señalado en la presente ley [resaltado agregado].

[…]

1.9. El artículo 11 regula:

La inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas le otorga personería jurídica al partido político.

1.10. El primer, segundo y cuarto párrafo del artículo 17 contemplan lo siguiente:

Los movimientos regionales se constituyen por iniciativa y decisión de sus fundadores y, luego de cumplidos los requisitos establecidos en la ley, se inscriben en el Registro de Organizaciones Políticas conforme al reglamento correspondiente.

La solicitud de inscripción de un movimiento regional debe realizarse ante el Registro de Organizaciones Políticas y estar acompañada de la siguiente documentación:

a) Acta de fundación conforme a lo dispuesto en la presente ley.

[…]

Los movimientos regionales cuentan con el plazo de un (1) año, contado a partir de la adquisición de formularios, para el registro de sus afiliados y para la presentación de la solicitud de inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones. La denominación del movimiento regional se reserva desde la compra del formulario [resaltado agregado].

En la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)

1.11. En el Caso Yatama vs. Nicaragua (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de junio de 2005) se menciona:

196. La participación política puede incluir amplias y diversas actividades que las personas realizan individualmente u organizados, con el propósito de intervenir en la designación de quienes gobernarán un Estado o se encargarán de la dirección de los asuntos públicos, así como influir en la formación de la política estatal a través de mecanismos de participación directa [resaltado agregado].

En la jurisprudencia del JNE

1.12. En el considerando 20 de la Resolución N° 0166-2018-JNE, del 12 de marzo de 2018, se expresa:

Asimismo, debe considerarse, que el procedimiento de inscripción se efectúa en un solo acto, y está referido a un aspecto netamente formal. Y que el inicio material de dicha inscripción comienza con la adquisición del kit electoral, que contiene el planillón de adherentes, por cuanto, desde ese momento, la agrupación política en vías de inscripción tiene derechos y también obligaciones, tales como mostrar en cada planillón de adherentes, al momento de recabar sus firmas, su código y nombre, de mostrarse públicamente ante la población en general con su denominación, de formar comités partidarios también con su denominación, etcétera. En tal sentido, la adquisición del kit electoral no representa una simple expectativa, sino un derecho fundamental que tiene toda agrupación política que pretende su inscripción como tal, el de presentarse públicamente con la denominación que eligió durante la vigencia de su kit electoral hasta la inscripción definitiva ante el ROP. […] [resaltado agregado].

En el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas1 (en adelante, Reglamento)

1.13. El artículo 20 establece que:

SC [Servicios al Ciudadano] es la encargada de proporcionar el Formulario correspondiente a la organización política y realizar la reserva de la denominación que se genera desde la compra del Formulario.

Las organizaciones políticas cuentan con el plazo de un (1) año, a partir de la adquisición del Formulario, para presentar su solicitud de inscripción de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento [resaltado agregado].

1.14. El artículo 21 prescribe:

La expedición del Certificado de Reserva de Denominación genera un derecho expectaticio sobre el uso de la denominación en favor de una organización política representada por su personero.

En el Certificado se consigna la denominación de la organización política y se le asigna un código de acuerdo con el alcance y la circunscripción de su participación. Asimismo, está acompañado del Formulario, esto es, el formato digital de ficha de afiliación, con la denominación aprobada y el código asignado.

El Certificado de Reserva de Denominación es personal e intransferible, quien lo adquiere deberá tener la observancia de la normativa vigente aplicable.

Expedido el Certificado de Reserva de Denominación no procede su cambio o modificación [resaltado agregado].

1.15. El artículo 25 precisa:

Los requisitos para solicitar el Formulario y el Certificado de Reserva de Denominación son los siguientes:

a) Recibo de pago por derecho de trámite emitido por el Banco de la Nación o el JNE, de acuerdo al TUPA y la unidad impositiva tributaria (UIT) vigente.

b) Solicitud para la adquisición del Formulario y expedición del Certificado de Reserva de Denominación.

c) Declaración Jurada del Personero Legal (Anexo 13).

d) Casilla Electrónica del JNE, activa.

e) Certificado Negativo de la Denominación en el Registro de Personas Jurídicas, a nivel nacional de la Sunarp.

f) Búsqueda de Antecedentes Registrales (Clase 41) en la Oficina de Signos Distintivos del Indecopi [resaltado agregado].

1.16. El artículo 27 señala:

La expedición del Certificado de Reserva de Denominación es un procedimiento de carácter público, por lo que, a fin de garantizar su transparencia, SC elabora un registro con la información de los Certificados de Reserva de Denominación que hubieran sido solicitados. Dicha información debe mantenerse actualizada y está al alcance de la ciudadanía a través del portal institucional del JNE [resaltado agregado].

1.17. El artículo 32 indica:

La presentación de la solicitud de inscripción se efectúa en acto único y en la fecha programada. Este acto da inicio al procedimiento de inscripción de una organización política.

El encargado de recibir la solicitud verifica que esté dirigida al Director de la DNROP o Registrador Delegado y cumpla los siguientes aspectos formales:

[…]

8. Original o copia legalizada del Certificado Negativo de Denominación en el Registro de Personas Jurídicas, a nivel nacional, de la Sunarp con una antigüedad no mayor de tres (3) meses.

9. Original o copia legalizada de la Búsqueda de antecedentes registrales (Clase 41) en la Oficina de Signos Distintivos del Indecopi con una antigüedad no mayor de tres (3) meses.

[…]

1.18. El artículo 64 preceptúa lo siguiente:

De no haber observaciones o subsanadas las observaciones, la DNROP o el Registrador Delegado entrega a la organización política un ejemplar de la síntesis de su solicitud de inscripción, en físico y CD-ROM, para su publicación por única vez en el diario oficial El Peruano y en la página web de la organización política.

En el caso de movimientos regionales, alianzas electorales, fusiones o integraciones en las que participe cuando menos un movimiento regional, se entrega un ejemplar adicional para su publicación en el diario local designado para la publicación de los avisos judiciales de la localidad donde desarrollará sus actividades.

[…]

1.19. Los artículos 66, 78 y 80 regulan lo siguiente:

Artículo 66°.- Tacha

Es la oposición contra el contenido de la solicitud de inscripción de una organización política, cuya síntesis fue previamente publicada. Debe estar sustentada en el incumplimiento de la LOP y acompañada con los documentos sustentatorios correspondientes, en original o copia legalizada, además de los requisitos exigidos en el TUPA del JNE [resaltado agregado].

Artículo 78°.- Culminación del procedimiento de Inscripción

Cumplidos los requisitos establecidos en la LOP y vencido el plazo o culminado el procedimiento de tachas, la DNROP o el Registrador Delegado dispone la inscripción de la organización política, emitiendo la resolución de apertura de la partida electrónica y el asiento de inscripción correspondiente.

Artículo 80°.- Efectos de la Inscripción

Con la inscripción, la organización política adquiere personería jurídica y existencia legal.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.20. El artículo 16 contempla lo siguiente:

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicable las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Sobre el derecho fundamental a la participación política

2.1. El derecho a la participación política de los ciudadanos se encuentra reconocido en la Constitución Política del Perú y se manifiesta tanto de manera individual como asociada (ver SN 1.1.). La forma asociada de dicha participación se canaliza a través de las organizaciones políticas —partidos y movimientos regionales— (ver SN 1.2.), las cuales deben estar debidamente inscritas en el ROP.

2.2. Asimismo, estas constituyen el medio para la participación política de los ciudadanos y base del sistema democrático (ver SN 1.4. y 1.11.). Son una forma de agrupación que poseen reconocimiento constitucional y tienen la finalidad asignada por ley de coadyuvar a la formación y manifestación de la voluntad popular (ver SN 1.2.).

2.3. Así, una organización política no es una asociación común y corriente, sino una conjunción de ciudadanos que goza de un tratamiento especial en la legislación peruana, fundamentalmente, en la normativa contenida en la LOP, la cual prevé el procedimiento para su inscripción, organización interna básica, vida partidaria, elección de los dirigentes y hasta la afiliación de sus militantes, entre otros aspectos.

Respecto a la competencia del JNE

2.4. El artículo 178 de la Carta Magna le otorga a este organismo electoral las atribuciones constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (ver SN 1.3.). Para el cumplimiento de dichos propósitos, sus funciones se circunscriben a las siguientes: fiscalizadora, educativa, registral, jurisdiccional electoral, administrativa y normativa.

2.5. Así, la DNROP es el órgano competente para ejecutar las actividades propias del ROP. Los procedimientos que tramita tienen naturaleza administrativa y sus decisiones pueden ser revisadas por este órgano colegiado que, en ejercicio de la función jurisdiccional electoral, se pronuncia, en última y definitiva instancia, acerca de la inscripción de las organizaciones políticas, sus modificaciones de partida electrónica y demás actos que estas ejecutan para ejercer el derecho a la participación política.

Sobre el cuestionamiento al pronunciamiento de la DNROP

2.6. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.3.), debe determinar si la decisión adoptada por la DNROP, con relación a la tacha interpuesta en contra de la Resolución N° 754-2021-DNROP/JNE, se encuentra conforme a ley (ver SN 1.19.).

2.7. Así, de los actuados se advierte que el 27 de abril de 2021, cuando el señor personero legal solicitó a la DNROP la inscripción del Movimiento Regional también presentó, entre otros, los siguientes documentos vinculados a la denominación de la agrupación:

a) Acta de fundación celebrada el 26 de agosto de 2020, que señala como denominación de la organización política, la frase Juntos por Loreto.

b) Certificado Negativo de Inscripción de Personas Jurídicas, expedida por la Sunarp el 15 de abril de 2021, con el cual se deja constancia de que en dicha entidad no aparece la inscripción a nombre de Juntos por Loreto, ni tampoco figura anotada una Reserva de Preferencia Registral con dicho nombre.

c) Búsqueda de Antecedentes Registrales (Clase 41) en la Oficina de Signos Distintivos del Indecopi (Búsqueda Fonética por Denominación y Búsqueda de Antecedentes Figurativos).

2.8. Luego de las observaciones efectuadas y la consiguiente subsanación de estas, la DNROP dispuso la publicación de la síntesis de la solicitud de inscripción en los medios correspondientes (ver SN 1.18.); ante lo cual, el señor recurrente formuló tacha, aduciendo, esencialmente, que se estaría vulnerando la LOP porque existe en proceso de inscripción ante la Sunarp una asociación civil con el mismo nombre (ver SN 1.7.).

2.9. La DNROP declaró infundada la tacha con el argumento principal de que “al no existir persona jurídica denominada Juntos por Loreto, al igual que el movimiento regional cuya inscripción se encuentra en trámite, no se ha incumplido con lo dispuesto en el artículo 6 literal d.3 [sic] de la LOP” [resaltado agregado].

2.10. En el escrito de apelación, se alegó lo siguiente:

a) Existe en proceso de inscripción ante la Sunarp una asociación civil con el nombre de Juntos por Loreto, pues el señor recurrente cuenta con un certificado de reserva de preferencia registral vigente hasta el 15 de diciembre de 2021.

b) La reserva de denominación para constituir organizaciones políticas se realiza de manera informal en el área de Servicios al Ciudadano (SC), y es un derecho expectaticio en el ámbito del ROP.

c) La organización política en proceso de inscripción Juntos por Loreto no tiene marca registrada en el Indecopi ni persona jurídica inscrita en la Sunarp, por lo que no tiene cómo demostrar su derecho.

d) Para resolver la tacha, la DNROP no ha tomado en cuenta los criterios utilizados en la Resolución N° 351-2021-DNROP/JNE, en la que requirió a una organización política elegir otro nombre pues existía una reserva de marca similar.

2.11. En principio, conviene recordar que, aunque el trámite para la inscripción de una organización política se inicia con la presentación de la solicitud ante la DNROP, previo a ello el interesado debe solicitar a SC el Formulario —que reemplazó al kit electoral— y el Certificado de Reserva de Denominación. Los requisitos para requerir ello son, entre otros documentos, el Certificado Negativo de la Denominación en el Registro de Personas Jurídicas de la Sunarp y la Búsqueda de Antecedentes Registrales (Clase 41) en la Oficina de Signos Distintivos del Indecopi (ver SN 1.15.).

2.12. La expedición del Certificado de Reserva de Denominación es un procedimiento de carácter público (ver SN 1.16)3.

2.13. En este caso, SC le proporcionó al Movimiento Regional el formulario correspondiente y efectuó la reserva de denominación Juntos por Loreto a su favor el 7 de febrero de 2020 (ver SN 1.13.). Dicha reserva estuvo vigente al momento de la presentación de la solicitud de inscripción del 27 de abril de 2021 (ver SN 1.14.), debido a la suspensión de los plazos en los trámites administrativos, entre el 15 de marzo y el 30 de junio de 2020, dispuesto por el numeral 5 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020, del 15 de marzo de 20204.

2.14. Al respecto, debe precisarse que la reserva de denominación no es un trámite informal —como aduce el señor recurrente—, sino que constituye una manifestación del derecho a la participación política que posee toda organización política que pretende su inscripción como tal (ver SN 1.12.), y que tiene fundamento constitucional (ver SN 1.1. y 1.2.) y legal (ver SN 1.15.). Este derecho le permite presentarse públicamente haciendo uso de la denominación que eligió para hacerse de afiliados y formar sus comités.

2.15. El referido derecho se concretiza con la presentación de la solicitud de su inscripción, puesto que, con este acto formal, el uso de la denominación reservada se torna en una manifestación expresa de la voluntad de un colectivo que ha cumplido con todos los requisitos exigidos por la LOP y el Reglamento para constituir una organización política, entre los cuales está el de presentar nuevamente el documento que acredite que no existe persona jurídica inscrita en la Sunarp con el mismo nombre ni tampoco una marca similar registrada en el Indecopi (ver SN 1.17.).

2.16. Ahora, en su recurso de apelación el señor recurrente indicó que existe en proceso de inscripción ante la Sunarp una asociación civil con el nombre de Juntos por Loreto, respecto al cual cuenta con un certificado de reserva de preferencia registral vigente hasta el 15 de diciembre de 2021.

2.17. Sobre el particular, se advierte de autos que cuando el Movimiento Regional obtuvo su certificado de reserva de denominación el 7 de febrero de 2020 y presentó su solicitud de inscripción el 27 de abril de 2021, así como cuando se publicó la síntesis en el diario oficial El Peruano el 20 de octubre de 2021 y se desarrolló la audiencia de tachas el 8 de noviembre de 2021 —a la que no asistió el señor recurrente—, no existía persona jurídica inscrita en la Sunarp con la citada denominación. Como él mismo afirma, solo había una reserva de preferencia registral solicitada el 6 de setiembre de 2021, esto es, casi cuatro meses después de presentada la solicitud de inscripción del Movimiento Regional con la denominación Juntos por Loreto.

2.18. Es menester señalar que, así como los ciudadanos organizados que desean inscribir una agrupación política deben cumplir con acreditar, incluso en dos oportunidades, que no existe persona jurídica registrada con una denominación similar a la que han elegido, del mismo modo, todo aquel que solicite el registro de una persona jurídica en la Sunarp debería cerciorarse de que no existe agrupación política en vías de inscripción con un nombre similar al que pretende registrar.

2.19. Esto es así, porque tanto la reserva de denominación como la solicitud de inscripción de una organización política son procedimientos de carácter público, dado que desde su presentación está puesto al alcance de todos ciudadanos a través del portal electrónico institucional del JNE. Así, podemos observar que la solicitud de inscripción de la organización política Juntos por Loreto se visualiza en el siguiente enlace: <aplicaciones007.jne.gob.pe/srop_publico/Consulta/OrganizacionPolitica>.

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2.20. En cuanto al argumento de que el Movimiento Regional no tiene marca registrada en el Indecopi ni persona jurídica inscrita en la Sunarp, por lo que carecería de derecho alguno, debe indicarse que ni la LOP ni el Reglamento exigen estos requisitos para la inscripción de una agrupación política. Esta normativa más bien determina que una organización política adquiere personería jurídica y existencia legal con su inscripción en el ROP (ver SN 1.5., 1.9. y 1.10.). Asimismo, no es necesario registro adicional alguno para efectos de la realización de actos civiles o mercantiles, cualquiera sea su naturaleza (ver SN 1.6.), lo que implica competencia exclusiva del JNE para emitir pronunciamiento con relación a las solicitudes de inscripción de las organizaciones políticas.

2.21. Sobre el argumento de que para resolver la tacha la DNROP no tomó en cuenta los criterios utilizados en la Resolución N° 351-2021-DNROP/JNE, contrariamente a lo indicado por el señor recurrente, debe mencionarse que los hechos abordados en dicha resolución no son equiparables a los que son materia de este expediente. Ello en virtud de que, en el caso invocado, cuando el Partido Democrático Perú Unido solicitó su inscripción el 12 de marzo de 2021, además de la reserva de la marca Partido Político Perú Unido –similar a la suya– solicitada ante el Indecopi el 14 de diciembre de 2020, la marca Perú Unido estaba inscrita desde el 19 de setiembre de 2013, a favor de don Óscar Ernesto Ráez Bernuy.

2.22. Así, en el citado caso, tanto la reserva de marca Partido Político Perú Unido como la marca registrada Perú Unido fueron actos anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción del referido partido político. En cambio, en el caso concreto, cuando el Movimiento Regional solicitó su inscripción ante la DNROP, esto es, el 27 de abril de 2021, no existía persona jurídica inscrita ni reserva de nombre en la Sunarp, menos aún había marca registrada en el Indecopi, por lo que no existe vulneración de la LOP por parte del Movimiento Regional.

2.23. Aun cuando, el 16 de diciembre de 2021, el señor recurrente adjuntó el certificado del registro de una asociación civil con nombre similar al del Movimiento Regional, ello no puede ser óbice para la inscripción de la organización política con la denominación elegida, sobre todo, si dicha solicitud fue presentada antes y de conformidad con lo previsto en la LOP y el Reglamento.

2.24. Estimar una tacha contra una solicitud de inscripción válidamente presentada, supondría avalar la vulneración del derecho de las organizaciones políticas (en vías de inscripción) a lograr su registro correspondiente, debido a que una vez presentada y hecha pública la solicitud, con la denominación elegida, cualquier ciudadano podría requerir una reserva de dicha denominación ante la Sunarp o el Indecopi, y con ello oponerse mediante tacha a su inscripción. La norma es clara cuando prescribe que la tacha deber estar sustentada solo en el incumplimiento de la LOP (ver SN 1.8. y 1.19.) y, en el presente caso, no se ha acreditado infracción alguna de dicha ley.

2.25. En vista de las consideraciones expuestas, se concluye que el Movimiento Regional cumplió con la presentación oportuna y completa de cada uno de los requisitos formales que la normatividad aplicable le exigió para su inscripción en el ROP, por lo que se concluye que el procedimiento desarrollado por la DNROP se ajusta a derecho. En consecuencia, este Máximo Tribunal Electoral considera que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

2.26. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.20.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,  

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Percy Moreano Contreras; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 754-2021-DNROP/JNE, del 12 de noviembre de 2021, con la cual la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundada la tacha formulada en contra de la solicitud de inscripción del movimiento regional Juntos por Loreto.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Sánchez Corrales

Secretario General (e)

1 Aprobado por la Resolución N° 0325-2019-JNE, del 5 de diciembre de 2019.

2 Aprobado por medio de la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

3 https://portal.jne.gob.pe/portal_documentos/files/980adb61-1fa0-483b-abb2-07acb5dea1e4.pdf

4 Dicho dispositivo legal fue aplicado en concordancia con el Decreto Supremo N.º 044-2020-PCM, del 15 de marzo de 2020, que declaró el “Estado de Emergencia Nacional por las graves consecuencias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19”, por el plazo de quince días calendario, el cual fue ampliado mediante los Decretos Supremos N.º 051-2020-PCM, N.º 064-2020-PCM, N.º 075-2020-PCM, N.º 083-2020-PCM y finalmente por el Decreto Supremo N.º 094-2020-PCM, hasta el 30 de junio de 2020; asimismo, dispuso el aislamiento social obligatorio.

2031405-1