Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador por afectación a las Áreas Naturales Protegidas de Administración Nacional

Decreto Supremo

N° 002-2022-MINAM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 68 de la Constitución Política del Perú establece que el Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas;

Que, la Ley N° 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, regula los aspectos relacionados con la gestión de las Áreas Naturales Protegidas y su conservación, de conformidad con el artículo 68 de la Constitución Política del Perú;

Que, de conformidad con el literal h) del artículo 7 del Decreto Legislativo 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, este cumple con la función específica de dirigir el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SINANPE) de carácter nacional;

Que, a través del numeral 2 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1013, se crea el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP), como organismo público técnico especializado adscrito al Ministerio del Ambiente y ente rector del SINANPE; previéndose en el literal d) del citado numeral que el SERNANP tiene como función establecer los mecanismos de fiscalización y control y las infracciones y sanciones administrativas correspondientes; y ejercer la potestad sancionadora en los casos de incumplimiento, aplicando las sanciones de amonestación, multa, comiso, inmovilización, clausura o suspensión, de acuerdo al procedimiento que se apruebe para tal efecto;

Que, con el numeral 2 de la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo señalado líneas arriba, se aprueba la fusión de la Intendencia de Áreas Naturales Protegidas–IANP del INRENA al SERNANP precisando que toda referencia hecha a cualquiera de ellas, o a las competencias, funciones y atribuciones respecto a las Áreas Naturales Protegidas, una vez culminado el proceso de fusión, se entenderá como efectuada al SERNANP;

Que, en ese marco, el literal j) del artículo 8 de la Ley N° 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, dispone que corresponde al SERNANP ejercer potestad sancionadora en el ámbito de las áreas naturales protegidas, aplicando las sanciones de amonestación, multa, comiso, clausura o suspensión, por las infracciones que serán determinadas por decreto supremo y de acuerdo al procedimiento que se apruebe para tal efecto;

Que, mediante Decreto Supremo N° 019-2010-MINAM, se aprueba el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador por afectación a las Áreas Naturales Protegidas, el cual establece el procedimiento para la determinación de infracciones e imposición de sanciones por incumplimiento a la legislación referida a las Áreas Naturales Protegidas de administración nacional;

Que, mediante Decretos Legislativos N° 1272 y N° 1452, se modifica la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, actualizándose, entre otras, las disposiciones que deben observarse en los procedimientos administrativos sancionadores;

Que, por Decreto Supremo N° 019-2021-MINAM, se aprueba el Reglamento de acceso a los recursos genéticos y sus derivados, en cuyo artículo 12, literal d), se determina que el SERNANP como Autoridad Nacional Competente, tiene competencia para los recursos genéticos y sus derivados del Patrimonio Forestal y de Fauna Silvestre y de los parientes silvestres de especies cultivadas domesticadas, que se encuentran en las áreas naturales protegidas de administración nacional, así como los microorganismos asociados a estas. Esta competencia abarca los recursos genéticos y sus derivados contenidos en todo o en parte del espécimen;

Que, a tal efecto, en los literales f) y j) del artículo 13 del precitado Reglamento, se prevé como funciones del SERNANP, supervisar y fiscalizar las obligaciones asumidas en las autorizaciones y contratos de acceso a los recursos genéticos y sus derivados y de las disposiciones del acotado Reglamento, así como disponer medidas preventivas y correctivas cuando corresponda; así como, imponer las sanciones administrativas correspondientes en caso se infrinjan las disposiciones contenidas en el Reglamento de acceso a los recursos genéticos y sus derivados, sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales a que hubiere lugar;

Que, en atención a las disposiciones establecidas en la normativa antes descrita, los cuales se encuentran relacionados a los principios de la potestad sancionadora administrativa, prescripción, caracteres del procedimiento sancionador, entre otros aspectos; resulta necesario aprobar un nuevo Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador por afectación a las Áreas Naturales Protegidas de Administración Nacional;

De conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo N° 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente; la Ley N° 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas; su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 038-2001-AG; y, el Reglamento de acceso a los recursos genéticos y sus derivados aprobado por Decreto Supremo N° 019-2021-MINAM;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador por afectación a las Áreas Naturales Protegidas de Administración Nacional

Apruébase el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador por afectación a las Áreas Naturales Protegidas de Administración Nacional, que consta de siete (7) títulos, cincuenta y cuatro (54) artículos, dos (2) Disposiciones Complementarias Finales y un Anexo; el mismo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Publicación

El presente Decreto Supremo y su Anexo son publicados en la Plataforma Digital Única del Estado para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), y en las sedes digitales del Ministerio del Ambiente (www.gob.pe/minam) y del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (www.gob.pe/sernanp), el mismo día de la publicación del presente Decreto Supremo en el diario oficial “El Peruano”.

Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro del Ambiente.

DISPOSICIÓN

COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA.- Aprobación de medidas complementarias

Facúltase al Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado para que en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles contados desde la vigencia de la presente norma, mediante Resolución Presidencial, apruebe la metodología que facilite el cálculo de multas, el Registro de Infractores en Áreas Naturales Protegidas, la realización de audiencia de informe oral y otras disposiciones complementarias que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba en el presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA.- Procedimientos en trámite

Los procedimientos en trámite se adecúan a las disposiciones establecidas en el Reglamento aprobado con el presente Decreto Supremo, de acuerdo a la etapa que corresponda.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA.- Derogatoria

Deróganse el Decreto Supremo N° 019-2010-MINAM, la Resolución Presidencial N° 115-2011-SERNANP y la Resolución de Secretaría General N° 011-2011-SERNANP.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de enero del año dos mil veintidós.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

Rubén Ramírez Mateo

Ministro del Ambiente

REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR POR AFECTACIÓN A LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS DE ADMINISTRACIÓN NACIONAL

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Finalidad

El presente Reglamento regula el procedimiento administrativo sancionador conducente a investigar y determinar la existencia de infracciones administrativas, así como la aplicación de sanciones y la adopción de medidas cautelares y correctivas por hechos ocurridos dentro de las Áreas Naturales Protegidas de Administración Nacional en el marco de las competencias del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado–SERNANP.

Asimismo, busca implementar el Registro de Infractores en Áreas Naturales Protegidas.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

2.1. Las disposiciones del presente Reglamento se aplican a toda persona natural o jurídica, pública o privada y cualquier otro tipo de agrupación que realice una o más acciones u omisiones calificadas como infracciones de acuerdo al Cuadro de Tipificación de Infracciones, que en Anexo forma parte integrante del presente Reglamento.

2.2. Para efectos de las infracciones procedentes del incumplimiento de la normatividad de acceso a los recursos genéticos y sus derivados, además del presente Reglamento, se debe tener en cuenta lo regulado en el Reglamento de acceso a los recursos genéticos y sus derivados, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2021-MINAM.

Artículo 3.- Principios aplicables al procedimiento administrativo sancionador

Los principios que rigen el procedimiento administrativo sancionador son los establecidos en la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente; el Decreto Legislativo N° 1079, Decreto Legislativo que establece medidas que garanticen el Patrimonio de las Áreas Naturales Protegidas, y el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

Artículo 4.- Colaboración con otras entidades

En los casos que corresponda, el SERNANP puede solicitar a otras entidades públicas el acompañamiento en las diligencias de fiscalización, a fin de que actúen de manera conjunta en el ámbito de sus competencias. Asimismo, puede solicitar su colaboración con la finalidad de obtener información, actuar medios probatorios u otros necesarios.

Artículo 5.- Responsabilidad administrativa del infractor

5.1. El tipo de responsabilidad administrativa aplicable al procedimiento administrativo sancionador es objetiva, pudiendo eximirse de responsabilidad acreditando de manera fehaciente la ruptura de nexo causal.

5.2. La responsabilidad administrativa del infractor es independiente de la responsabilidad civil o penal que pudiera originarse por las acciones u omisiones que a su vez configuren la infracción administrativa.

5.3. Cuando el incumplimiento corresponda a varios sujetos conjuntamente, estos responden de forma solidaria por las infracciones cometidas.

Artículo 6.- Eximentes de responsabilidad administrativa

Constituyen condiciones eximentes de responsabilidad administrativa los siguientes supuestos:

a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada.

b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa.

c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción.

d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones.

e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal.

f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos.

Artículo 7.- Cese de la infracción

7.1. La verificación del cese de la infracción, así como la reversión o remediación de sus efectos, no exime de responsabilidad al administrado por la infracción cometida ni de la imposición de la sanción correspondiente, a menos que se haya producido la subsanación voluntaria conforme a lo dispuesto en el literal f del artículo 6 del presente Reglamento.

7.2. La reversión o remediación de los efectos de la conducta infractora una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionador, tampoco cesa el carácter sancionable; sin embargo, ello puede ser considerado como un atenuante de la responsabilidad administrativa, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 40 del presente Reglamento.

Artículo 8.- Del expediente administrativo

8.1. Las acciones realizadas en el procedimiento administrativo sancionador constan en un expediente único, físico (original y foliado) y digital, las cuales deben estar ordenadas en orden cronológico. La custodia del expediente físico está a cargo de la autoridad respectiva según la etapa en la cual se encuentre.

8.2. En casos de impugnación, el expediente es derivado en forma física y digital a la instancia correspondiente. El expediente será devuelto por la Gerencia General a la Autoridad Decisora, adjuntando copia fedateada de todo lo actuado en segunda instancia.

8.3. La Gerencia General conserva un archivo digital del expediente completo.

TITULO II

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

SANCIONADOR

Capítulo I

Autoridades del Procedimiento

Administrativo Sancionador

Artículo 9.- De las autoridades que participan en el procedimiento administrativo sancionador

Son competentes para la aplicación de la presente norma las siguientes autoridades:

a) Autoridad Instructora: Las Jefaturas de cada ANP son las responsables de la etapa instructiva y están encargadas de evaluar los hechos que configuran una presunta infracción, iniciar el procedimiento administrativo sancionador, notificar la imputación de cargos al administrado y realizar las actuaciones de verificación e investigación pertinentes a fin de emitir el Informe Final de Instrucción.

En caso se identifiquen indicios razonables de la comisión de una infracción administrativa al interior de un Área Natural Protegida que no cuente con Jefatura designada o encargada, la Dirección de Gestión de las Áreas Naturales Protegidas del SERNANP, mediante Resolución Directoral, determina a la Jefatura de Área Natural Protegida que actúa como autoridad instructiva del procedimiento administrativo sancionador.

b) Autoridad Decisora: La Dirección de Gestión de las Áreas Naturales Protegidas – DGANP del SERNANP es la responsable de la etapa decisoria, la cual se inicia con la recepción del Informe Final de Instrucción. Es la responsable de evaluar el Informe Final de Instrucción y concluye el procedimiento administrativo sancionador a través de la determinación de responsabilidad administrativa, la aplicación de sanciones y posibles medidas cautelares, correctivas o su archivo. Resuelve los recursos de reconsideración.

c) Consejo Directivo del SERNANP: Es la segunda y última instancia administrativa del procedimiento administrativo sancionador. Es el responsable de resolver los recursos de apelación, las quejas por defectos de tramitación y otras funciones que le asigne la normativa de la materia.

Capítulo II

Acciones previas al inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador

Artículo 10.- Denuncia

10.1. Cualquier ciudadano o persona jurídica puede comunicar al SERNANP respecto de hechos que pueden constituir una posible infracción administrativa. La comunicación puede ser escrita o verbal a través de los medios que el SERNANP implemente para tal fin, sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo y/o colectivo.

10.2. La denuncia se rige por los lineamientos que apruebe el SERNANP mediante Resolución.

Artículo 11.- Acción de fiscalización ambiental del SERNANP

11.1. La fiscalización ambiental se realiza de forma permanente, de oficio, en el marco de las actividades de vigilancia y control, u otras actividades de supervisión y seguimiento que desarrolle el personal del SERNANP al interior de las Áreas Naturales Protegidas de Administración Nacional; asimismo, recibida una denuncia verbal o escrita o el informe de una entidad del Estado, la Jefatura del Área Natural Protegida puede disponer el inicio de las acciones de fiscalización correspondientes.

11.2. Los hechos constatados durante las acciones de fiscalización ambiental se recogen en el Acta de Fiscalización u otros documentos, los cuales contienen como mínimo los siguientes datos:

1. Lugar (incluyendo la ubicación georreferenciada), fecha y hora de inicio y término de la diligencia.

2. Nombre de la persona natural o razón social de la persona jurídica fiscalizada.

3. Nombres e identificación del representante legal de la persona jurídica fiscalizada o de su representante designado para dicho fin.

4. Nombre e identificación de los fiscalizadores.

5. Los hechos materia de verificación y/u ocurrencias de la fiscalización, incluyendo los medios probatorios que se recojan.

6. Las manifestaciones u observaciones de los representantes de los fiscalizados y de los fiscalizadores.

7. La firma y documento de identidad de las personas participantes. Si alguna de ellas se negara a firmar, se deja constancia de la negativa en el acta, sin que esto afecte su validez.

8. La negativa del administrado de identificarse y suscribir el acta.

11.3. El contenido del Acta de Fiscalización se presume cierto, salvo prueba en contrario.

Artículo 12.- Del informe de Fiscalización

Los hechos puestos en conocimiento a través de un Acta de Fiscalización, denuncia, informe técnico u otros documentos emitidos por otra entidad u órgano del SERNANP son analizados por los especialistas o guardaparques de la Jefatura del ANP, en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, pudiendo realizar las acciones complementarias adicionales que estimen pertinente. Vencido dicho plazo debe elaborarse un Informe de Fiscalización que sustente la procedencia o no del inicio del procedimiento administrativo sancionador.

Capítulo III

Desarrollo del Procedimiento

Administrativo Sancionador

Artículo 13.- Inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador

13.1. El procedimiento administrativo sancionador se inicia con la notificación de la imputación de cargos contenida en la Resolución Jefatural que emite la autoridad instructora, de conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, la cual se sustenta en el resultado del proceso de fiscalización ambiental iniciado de oficio o a consecuencia de orden superior, petición motivada o por denuncia.

13.2. A la notificación de la imputación de cargos se adjunta el Acta de Fiscalización, el Informe de Fiscalización u otros documentos, según corresponda.

Artículo 14.- Contenido del acto de imputación de cargos

14.1. La Resolución Jefatural de imputación de cargos, debe contener como mínimo:

1. Descripción clara y detallada de los actos u omisiones que pudieran constituir infracción administrativa.

2. Los medios probatorios que sirven de sustento a las imputaciones realizadas, como medios escritos, digitales, o audiovisuales, u otros que permitan evidenciar los hechos.

3. La calificación de las infracciones que tales actos u omisiones pudieran constituir.

4. Las normas que tipifican la presunta infracción.

5. Las sanciones que, en su caso, correspondería imponer.

6. Las medidas correctivas que, en su caso, correspondería imponer.

7. La autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuye tal competencia.

8. El plazo dentro del cual el administrado puede presentar sus descargos por escrito.

9. Las medidas cautelares, de corresponder.

14.2. La Resolución Jefatural de imputación de cargos no constituye acto impugnable, salvo el extremo que disponga una medida cautelar, en cuyo caso se tramita en cuaderno separado y no suspende la tramitación del procedimiento principal.

Artículo 15.- Presentación de descargos

15.1. El administrado puede presentar sus descargos dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha en que se notificó la imputación de cargos, adjuntando de ser el caso, los medios probatorios que considere pertinente.

15.2. En los descargos, el administrado puede reconocer su responsabilidad de forma expresa y por escrito, lo cual es considerado como una condición atenuante para efectos de la determinación de la sanción.

15.3. El descargo debe contener en todos los casos, un domicilio real o electrónico al que sea posible realizar las notificaciones posteriores.

15.4. En el escrito de descargos, el administrado puede proponer la aplicación de una determinada medida correctiva, sin que ello implique la aceptación de los cargos imputados.

Artículo 16.- Informe Final de Instrucción

16.1. Presentado los descargos o habiendo transcurrido el plazo otorgado, la Autoridad Instructora evalúa los actuados, pudiendo disponer la realización de diligencias que considere convenientes, a fin de elaborar el Informe Final de Instrucción. Dicho documento concluye de manera motivada la existencia de una infracción administrativa por los hechos imputados, analizando si existen eximentes o atenuantes de responsabilidad administrativa, la norma que prevé la imposición de la sanción, la propuesta de sanción que corresponda o el archivo del procedimiento, así como las medidas correctivas a ser dictadas, según sea el caso.

16.2. La Autoridad Instructora remite el Informe Final de Instrucción a la Autoridad Decisora, junto con todo el expediente, de manera física y electrónica, a fin de continuar con el procedimiento.

Artículo 17.- Plazo máximo de la Etapa de Instrucción

El plazo máximo de duración de la etapa de instrucción es de treinta (30) días hábiles, contados desde la fecha en que se notifica la imputación de cargos hasta la fecha en que se remite el Informe Final de Instrucción. De manera excepcional y fundamentada, se puede ampliar el plazo en quince (15) hábiles adicionales.

Artículo 18.- Ampliación o variación de la imputación de cargos

En cualquier etapa del procedimiento, antes de la emisión de la resolución final, se pueden ampliar o variar las imputaciones; otorgando al administrado un plazo de diez (10) días hábiles para presentar sus descargos, reiniciándose el cómputo del plazo máximo de duración de la etapa de instrucción.

Artículo 19.- Evaluación del Informe Final de Instrucción

19.1. Recibido el Informe Final de Instrucción, la Autoridad Decisora lo notifica al administrado, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación, para la presentación de sus descargos.

19.2. Transcurrido el plazo para la presentación de descargos al Informe Final de Instrucción, la Autoridad Decisora evalúa los actuados y emite la resolución final en un plazo de quince (15) días hábiles.

19.3. La Autoridad Decisora puede disponer la realización de actuaciones complementarias que considere necesarias para resolver el procedimiento, las que deben desarrollarse en el plazo máximo de quince (15) días hábiles, vencido el cual, debe emitir el respectivo informe y la resolución final.

19.4. La etapa decisoria se desarrolla en un plazo máximo de treinta y cinco (35) días hábiles.

Artículo 20.- Audiencia de Informe Oral

20.1. La Autoridad Decisora puede, de oficio o a solicitud de parte, citar a audiencia de informe oral, con no menos de tres (3) días hábiles de anticipación.

20.2. La audiencia de informe oral debe ser registrada por la Entidad en audio y/o video, a través de cualquier medio que permita dejar constancia de su realización.

20.3. La realización de la audiencia se regulará conforme a lo establecido por el SERNANP mediante resolución.

Artículo 21.- De la Resolución Final

21.1. La Autoridad Decisora emite la resolución determinando la existencia o no de responsabilidad administrativa respecto de cada uno de los hechos imputados y, de ser el caso, impone las sanciones y/o dicta las medidas correctivas que correspondan, considerando los atenuantes de responsabilidad administrativa. Con la emisión de la Resolución Directoral concluye la primera instancia.

21.2. La resolución que emita la Autoridad Decisora, además de los requisitos de validez previstos en el artículo 3 del T.U.O de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, según corresponda, debe contener como mínimo:

1. Los fundamentos de hecho y de derecho sobre la existencia o inexistencia de infracción administrativa, respecto de cada hecho imputado;

2. La sanción respecto de cada hecho constitutivo de infracción administrativa, considerando para su determinación los criterios de gradualidad; y,

3. Las medidas correctivas que permitan proteger adecuadamente los bienes jurídicos tutelados, de corresponder.

21.3. La Resolución Final es notificada al administrado, a la Jefatura del Área Natural Protegida, así como a la persona, órgano u entidad que denunció la infracción, de ser el caso.

Artículo 22.- Caducidad y Prescripción

22.1. El plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador es de nueve (09) meses contados desde la fecha de notificación de la Resolución de Imputación de Cargos. Dicho plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (03) meses, debiendo el Decisor emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. Dicha resolución de ampliación es inimpugnable.

22.2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución final respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento administrativo sancionador y se procede a su archivo. La caducidad es declarada de oficio por el Decisor, en caso no se declare puede el administrado imputado solicitarla.

22.3. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el Instructor evalúa el inicio de un nuevo procedimiento administrativo sancionador. El procedimiento administrativo sancionador caducado no interrumpe la prescripción.

22.4. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo de cuatro (4) años. EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comienza a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes.

TÍTULO III

DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS

Capítulo I

De las Medidas Cautelares

Artículo 23.- De las Medidas Cautelares

23.1. Las medidas cautelares son disposiciones a través de las cuales se impone al administrado una orden para prevenir un daño irreparable a las áreas naturales protegidas, incluyendo a los recursos genéticos y sus derivados que se encuentran dentro de estas, ante la presunta comisión de una infracción.

23.2. La Autoridad Instructora puede ordenar medidas cautelares antes o una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionador. Tienen por finalidad resguardar el cumplimiento de la resolución final e impedir la continuación de la afectación.

23.3. Las medidas cautelares son de carácter provisional, tienen vigencia hasta que se emita la resolución que pone fin al procedimiento administrativo sancionador, hasta que haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución o el plazo para la caducidad del procedimiento.

23.4. En caso la medida cautelar sea dictada previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la misma se inicia en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de su notificación. Vencido dicho plazo, si no se ha iniciado el procedimiento, caduca la medida cautelar.

23.5. Pueden adoptarse en calidad de medidas cautelares, las previstas en el artículo 27 del presente Reglamento debiendo ajustarse a la intensidad, razonabilidad, proporcionalidad, y necesidades de los objetivos que se pretende garantizar en cada supuesto concreto.

23.6. Las medidas cautelares pueden ejecutarse en días hábiles o inhábiles, durante las veinticuatro (24) horas del día, pudiendo llevarse a cabo cuantas veces sea necesario y emplearse cualquier medio idóneo para alcanzar su finalidad.

23.7. El Jefe del Área Natural Protegida, de resultar necesario, puede solicitar, en el marco de la legislación vigente, la participación de la Fiscalía y/o de la Policía Nacional, a efectos de ejecutar la medida cautelar impuesta.

Artículo 24.- Criterios para la modificación, levantamiento de la medida cautelar

24.1. Las medidas cautelares podrán ser modificadas o levantadas de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas o consideradas en el momento de su imposición.

24.2. Cuando se modifique, levante o caduque una medida cautelar, la autoridad que la interpuso notifica la decisión al administrado y deja constancia de la variación a través de la Resolución respectiva.

Artículo 25.- Acciones ante el incumplimiento de las medidas cautelares administrativas

De corresponder, ante el desacato de las medidas cautelares, el Jefe del Área Natural Protegida realiza las acciones necesarias ante la Procuraduría Pública del MINAM para que se formule denuncia penal por la comisión de delito contra la administración pública en la modalidad de desobediencia o resistencia a la autoridad y otros que se pudieran tipificar de acuerdo a las circunstancias.

Artículo 26.- Designación de depositario

26.1. El depósito se aplica en los casos en que por razones de la distancia o ante la imposibilidad del traslado de los bienes decomisados, inmovilizados, entre otras, no se los puede retirar de la zona de intervención.

26.2. Para tal efecto, se designa un depositario a quien se le debe entregar lo decomisado mediante Acta, en donde se señala como mínimo, el nombre completo del depositario, el plazo de la custodia, la cantidad, descripción, estado de los bienes comisados, de ser posible con respaldo en material audiovisual o medio similar, precisando la imposibilidad de ceder la custodia a un tercero.

26.3. Pueden ser entidades depositarias, las comunidades nativas y campesinas, el Teniente Gobernador, el Prefecto, el Juez de Paz, una institución educativa, Policía Nacional, entre otras personas, que garanticen la integridad de los bienes.

Capítulo II

De las Medidas Correctivas

Artículo 27.- Medidas Correctivas

27.1. Se consideran medidas correctivas las destinadas a revertir o disminuir en lo posible, el efecto nocivo que la conducta infractora hubiera podido producir en el ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas, así como las que tengan por finalidad mitigar del riesgo de daño o evitar la continuación del efecto nocivo de la conducta infractora, que resulten razonables a los hechos ocurridos.

27.2. La Resolución Final puede disponer la aplicación de medidas correctivas de manera complementaria a la sanción impuesta.

27.3. Corresponde al administrado acreditar que ha cumplido con ejecutar la medida correctiva, en el plazo dispuesto por la Resolución Final.

Artículo 28.- Medidas correctivas aplicables

Se puede interponer las siguientes medidas correctivas, en forma individual o de manera simultánea, según se justifique en cada caso:

a) Decomiso de bienes empleados para el desarrollo de la actividad que constituye infracción administrativa.

b) Cese o suspensión de la actividad o labor que genere daños a los ecosistemas o parte de ellos en un Área Natural Protegida o no cuente con la autorización respectiva emitida por el SERNANP.

c) Inmovilización del hecho en el estado en el que se encuentra hasta que se regularice la situación jurídica.

d) La obligación del responsable del daño de restaurar, rehabilitar o reparar la situación alterada, según sea el caso, y de no ser posible ello, la obligación a compensarla en términos ambientales y/o económicos.

e) Clausura o cierre del establecimiento comercial y/o de servicios cuya actividad económica sea la causante de la infracción.

f) Desmontaje o desmantelamiento de una construcción o estructura de cualquier material que altere o perturbe el Área Natural Protegida.

g) Otras que resulten necesarias para evitar un daño irreparable a los ecosistemas existentes en una Área Natural Protegida.

Artículo 29.- Variación de la medida correctiva

La autoridad competente puede dejar sin efecto o variar la medida correctiva dictada, de oficio o a pedido de parte, en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción. La autoridad competente se pronuncia mediante resolución debidamente motivada. No procede la solicitud de variación de medida correctiva una vez vencido el plazo otorgado por la autoridad competente para su cumplimiento

Artículo 30.- Verificación del cumplimiento de las medidas administrativas

La autoridad instructora es la responsable de verificar el cumplimiento de las medidas administrativas.

TÍTULO IV

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 31.- Impugnación de actos administrativos

31.1. Proceden los recursos administrativos de reconsideración y apelación, conforme lo previsto en el T.U.O de la Ley del Procedimiento Administrativo General contra el acto administrativo emitido por la Autoridad Decisora. Los recursos pueden presentarse en la Jefatura del Área Natural Protegida, quien remite el escrito por vía física y digital, sin mayor trámite.

31.2. El plazo para su interposición es de quince (15) días hábiles, computados desde el día siguiente de notificada la resolución que se pretende impugnar, debiendo ser resuelta por la autoridad competente en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles.

Artículo 32.- Elevación del recurso de apelación

La Autoridad Decisora eleva al Consejo Directivo el expediente físico y digital, en original, foliado y ordenado en forma cronológica, dentro de los tres (3) días hábiles de la recepción de la apelación, a fin de que sea resuelto por la instancia superior. Lo resuelto por esta última instancia agota la vía administrativa.

Artículo 33.- Efecto suspensivo de los medios impugnatorios

La interposición de medios impugnatorios no tiene efectos suspensivos sobre la medida correctiva o cautelar dictada, salvo en el aspecto referido a la imposición de multas.

TÍTULO V

INFRACCIONES

Artículo 34.- Definición

Constituyen infracciones todas aquellas acciones u omisiones atribuibles a personas naturales o jurídicas, ocurridas dentro de una Área Natural Protegida de Administración Nacional que contravengan lo dispuesto en la Ley N° 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 038-2001-AG, el Reglamento de acceso a los recursos genéticos y sus derivados aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2021-MINAM; y demás normas que regulan la materia; así como los documentos de gestión de las Áreas Naturales Protegidas.

Artículo 35.- Clasificación de las infracciones

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, según los grados de afectación e incumplimiento de la normatividad.

Artículo 36.- Infracciones administrativas

36.1. Las infracciones administrativas y su clasificación se encuentran tipificadas en el Anexo del presente Reglamento.

36.2. En el caso de las infracciones relacionadas al acceso a recursos genéticos y sus derivados, estas se encuentran establecidas en el Cuadro de Tipificaciones de Infracciones y Sanciones del Reglamento de acceso a recursos genéticos y sus derivados, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2021-MINAM.

Artículo 37.- Concurso de Infracciones

Cuando una misma conducta califique como más de una infracción, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad.

TÍTULO VI

DE LAS SANCIONES

Capítulo I

Determinación de la sanción

Artículo 38.- Tipos de sanciones administrativas

38.1. Las personas naturales o jurídicas que hubiesen incurrido en una o más infracciones tipificadas en el presente Reglamento, son sujetos pasibles de ser sancionadas con amonestación, multa, comiso, clausura o suspensión.

38.2. En el caso de las sanciones por infracciones relacionadas al acceso a recursos genéticos y sus derivados, estas se establecen conforme a lo dispuesto en el Reglamento de acceso a recursos genéticos y sus derivados, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2021-MINAM

Artículo 39.- Determinación de multas

39.1. Las multas se aplican conforme a la siguiente escala:

1. Infracciones leves: hasta 1 UIT.

2. Infracciones graves: hasta 100 UIT.

3. Infracciones muy graves: hasta 10 000 UIT.

39.2. La determinación de las multas se realiza conforme a lo establecido en la Metodología para el cálculo de multas, aprobada por el SERNANP mediante resolución.

Artículo 40.- Criterios para la determinación de las sanciones

La determinación de la sanción se rige por los criterios de razonabilidad establecidos en el artículo 248 del T.U.O de la Ley del Procedimiento Administrativo General, siendo proporcional al incumplimiento calificado como infracción. Se determina considerando la clasificación de las infracciones y en base a los criterios establecidos a continuación:

1. La gravedad del daño causado al Área Natural Protegida.

2. El perjuicio económico causado al Estado.

3. La reincidencia, reiterancia y/o continuidad en la comisión de la infracción.

4. Existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

5. Importancia del hábitat afectado.

6. La categoría del Área Natural Protegida donde se cometió la infracción.

7. La zonificación del lugar donde se cometió la infracción (según lo indicado en el Plan Maestro vigente del ANP).

8. El grado de protección de la especie afectada.

9. El beneficio ilegalmente obtenido.

10. Colaboración, diligencia o entorpecimiento y/o negativa en el acto de intervención.

11. Reparación del daño o realización de medidas correctivas, urgentes o subsanación de la infracción en que hubiere incurrido, realizadas hasta antes de la emisión de la resolución sancionadora.

12. La comisión de infracciones en los sitios reconocidos por la UNESCO como Patrimonio Mundial Cultural y Natural o de cualquier otro reconocimiento internacional.

Artículo 41.- Reducción de la multa por aceptación de la comisión de la infracción

41.1. Cualquiera sea la calificación de la infracción, el reconocimiento del administrado por escrito en forma expresa, precisa, concisa, clara e incondicional, sin tener expresiones ambiguas o poco claras o contradictorias al reconocimiento del mismo, sobre la comisión de la infracción, conlleva a la reducción de la multa en cincuenta por ciento (50%) del monto total, en aplicación del Numeral 2 del artículo 257 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

41.2. El beneficio no suspende la continuación de la exigencia de la medida correctiva que se hubiera impuesto.

Artículo 42.- Reincidencia y continuación de la infracción

42.1. Se pueden imponer sanciones por infracciones en las que el infractor incurra en forma reincidente o continuada.

42.2. Se considera la reincidencia del infractor, cuando habiendo sido sancionado, incurre nuevamente en la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción.

42.3. Para iniciar un procedimiento sancionador por continuación de infracciones, se requiere que transcurran treinta (30) días hábiles desde la fecha de la interposición de la última sanción administrativa y que el infractor no haya cesado en la comisión de la infracción, no obstante, el requerimiento formulado por el Jefe del Área Natural Protegida y conforme lo establecido en el numeral 7 del artículo 248 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

42.4. En el caso de infracciones continuas o reincidencias relacionadas con el funcionamiento de actividades no autorizadas, se procede a la clausura temporal o definitiva, según corresponda.

Artículo 43.- Multas Coercitivas

Las multas coercitivas son medios de ejecución forzosa que se expiden ante el incumplimiento de las medidas cautelares o correctivas, que son impuestas por la Autoridad Decisora. Las multas coercitivas no tienen carácter sancionatorio y se imponen por un monto no menor a una (01) Unidad Impositiva Tributaria (UIT), ni mayor a cien (100) UIT, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental y sus modificatorias, la cual deberá ser cancelada en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles contados a partir de su notificación. No procede recurso impugnativo ante la imposición de una multa coercitiva.

Artículo 44.- Duplicación de las Multas Coercitivas

En caso persista el incumplimiento de las medidas cautelares o correctivas, se impone una nueva multa coercitiva, duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa coercitiva, hasta que se cumpla.

Capítulo II

Ejecución de la Sanción

Artículo 45.- Del cumplimiento de la sanción

El pago de la multa no afecta la exigibilidad de las medidas correctivas dispuestas en la Resolución, las que deben cumplirse dentro del plazo otorgado.

Artículo 46.- Expresión y cancelación

La multa se expresa en Unidad Impositiva Tributaria (U.I.T.) y se paga conforme al valor vigente en la fecha de pago. La cancelación de las multas se realiza en cualquiera de las agencias del Banco de la Nación en una cuenta corriente determinada por el SERNANP, dentro de los quince (15) días hábiles, computados desde el día siguiente de la notificación de la Resolución que la impone.

Artículo 47.- Destino de las multas

El 70% de la multa impuesta será asignado a las actividades de control y vigilancia del Área Natural Protegida donde se cometió la infracción; y el 30% restante será destinado a otras actividades que determine el SERNANP.

Artículo 48.- Beneficios para el pago de multas

A partir de la notificación de la resolución final que sanciona al administrado, éste puede solicitar, en forma excluyente, el acogimiento a una de las siguientes modalidades de beneficios para el pago de multas:

a) Compensación de pago de multas

b) Reducción por pago oportuno

c) Fraccionamiento

Artículo 49.- Compensación del Pago de la Multa

49.1. Procede la compensación del pago de multas impuestas por infracciones leves o cuando se produzca la aceptación de la comisión de infracción.

49.2. Proceden como compensación las siguientes actividades:

a) Limpieza o recojo de residuos sólidos en las Áreas Naturales Protegidas o sus Zonas de Amortiguamiento (expresada en horas de compensación, metros cuadrados, kilómetros u otro).

b) Apoyo en la refacción y mantenimiento de infraestructuras, vehículos y equipos del Área Natural Protegida (expresado en horas de compensación).

c) Acciones de reforestación (expresada en ha/persona o en horas de compensación) en el Área Natural Protegida o Zona de Amortiguamiento.

d) Apoyo en las actividades de vigilancia, definidas por la Jefatura del ANP (expresado en horas de compensación).

e) Apoyo en las labores de monitoreo de especies silvestres, definidas por la Jefatura del ANP (expresados en horas de compensación).

f) Apoyo al personal del Área Natural Protegida en las acciones de difusión en colegios, instituciones u otros, así como en la preparación de material divulgativo (expresado en horas de compensación).

49.3. En el caso de Comunidades Campesinas y/o Nativas las actividades a que alude el párrafo anterior pueden ser efectuadas en forma colectiva.

Artículo 50.- Bonificación por pronto pago

El importe de la multa se reducirá si su pago se realiza en el plazo de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente a la fecha de notificación de la Resolución sancionadora, según el siguiente detalle:

- Reducción de 40% cuando se trate de infracciones leves.

- Reducción de 30% cuando se trate de infracciones graves.

- Reducción de 20% cuando se trate de infracciones muy graves.

Este beneficio no es aplicable para infractores reincidentes o reiterantes.

Artículo 51.- Fraccionamiento

51.1. El administrado puede solicitar el beneficio del fraccionamiento. Para ello, debe efectuar el pago mínimo del 20% de la multa dentro del plazo establecido para su cancelación en la resolución de sanción, y presentar la propuesta del cronograma de pagos y el número de cuotas mensuales del saldo restante de la multa que no puede ser mayor a doce, acompañado del sustento correspondiente.

51.2. La Autoridad Decisora resuelve la solicitud de acogimiento al beneficio y determina, de manera fundamentada, el número de cuotas y el cronograma de pago tomando en cuenta el sustento presentado por el administrado.

51.3. En caso el administrado no cumpla con cancelar dos cuotas consecutivas según el cronograma de pago aprobado, pierde el beneficio de fraccionamiento.

TÍTULO VII

REGISTRO DE INFRACTORES EN ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

Artículo 52.- Registro de Infractores

La Autoridad Decisora implementa un registro público, permanente y gratuito que identifique a los administrados que hayan sido declarados responsables administrativos, impuesto sanción y/o dictado medidas cautelares o correctivas. Para tales efectos, los actos administrativos correspondientes deben haber quedado firmes o agotada la vía administrativa.

Artículo 53.- Información contenida en el Registro de Infractores en Áreas Naturales Protegidas

53.1. El Registro de Infractores en Áreas Naturales Protegidas debe consignar como información mínima lo siguiente:

a) Número de expediente.

b) Nombre o razón o denominación social del administrado.

c) Número de Registro Único de Contribuyente del administrado.

d) Número y fecha de emisión del acto administrativo.

e) Hecho infractor imputado y norma sustantiva incumplida.

f) Lugar y fecha de verificación de la conducta infractora.

g) Tipo de sanción y monto en caso de multa.

h) Medidas cautelares y/o correctivas dictadas, de ser el caso.

i) El tipo de recurso impugnativo impuesto.

j) Número y fecha de emisión del acto que resuelve cada recurso impugnativo.

53.2. Los jefes de Áreas Naturales Protegidas son los responsables de ingresar al Registro de Infractores información sobre las medidas cautelares que emitan.

Artículo 54.- Permanencia en el Registro de Infractores en Áreas Naturales Protegidas

54.1. El administrado declarado como infractor permanece en el Registro de Infractores en Áreas Naturales Protegidas, por el plazo de un (1) año contado a partir de su publicación.

54.2. En caso el administrado declarado como infractor reincidente y/o no cumpla con el pago de la multa impuesta y/o con la medida administrativa ordenada, el plazo señalado en el numeral anterior se extenderá por un (1) año adicional.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- De la verificación de los antecedentes por el SERNANP

Para reconocer a guardaparques voluntarios, el SERNANP debe verificar si la persona natural tiene sanciones impuestas en mérito al presente Reglamento, no pudiendo otorgar tal reconocimiento a quienes hayan sido sancionados en los dos (02) años previos, contados desde la fecha en que solicita el reconocimiento.

Para otorgar títulos habilitantes dentro del Área Natural Protegida, se debe verificar que las personas naturales y/o jurídicas no tengan sanción en los cinco (5) años previos a la fecha en que se solicita el título habilitante ni que tengan deudas pendientes por concepto de multas o medidas correctivas por implementar.

SEGUNDA.- Implementación de procedimientos electrónicos

Progresivamente, el SERNANP implementará el procedimiento administrativo sancionador utilizando mecanismos electrónicos.

Anexo

CUADRO DE TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES1

ACRÓNIMOS:

- LOASRRNN Ley N° 26821, Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales

- Ley de ANP Ley N° 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas

- D.Leg. N° 1079 Decreto Legislativo N° 1079 que Establece Medidas que Garanticen el Patrimonio de las Áreas Naturales Protegidas

- Reglamento Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado por Decreto Supremo N° 038-2001-AG, modificado

por Decreto Supremo N° 003-2011-MINAM y Decreto Supremo N° 001-2019-MINAM.

- Reglamento de Uso Turístico en ANP Reglamento de Uso Turístico en Áreas Naturales Protegidas, aprobado mediante Decreto Supremo

Nº 018-2009-MINAM

- Reglamento del DL N° 1079 Reglamento del Decreto Legislativo N° 1079, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2008-MINAM.

- D.S. N° 004-2010-MINAM Decreto Supremo N° 004-2010-MINAM que precisa la obligación de solicitar opinión técnica previa vinculante en

defensa del patrimonio natural de las Áreas Naturales Protegidas.

- D.S. N° 006-2008-MINAM Reglamento de Organización y Funciones del SERNANP.

- TUO de la LPAG Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto

Supremo N° 004-2019-JUS.

- R.M. 247-2013-MINAM Aprueba el Régimen Común de Fiscalización Ambiental.

1 Las infracciones relacionadas al acceso a recursos genéticos y sus derivados, se encuentran establecidas en el Reglamento de acceso a recursos genéticos y sus derivados, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2021-MINAM.

2 Quedan en evaluación por la Jefatura de ANP la aplicación a las especies exóticas domésticas y/o adaptadas

3 Salvo en los casos que mejoren su condición o permitan recuperar su condición inicial.

4 Es el fuego no deseado de cualquier origen, que no es estructura, que se propaga sin control en los recursos forestales, causando daños ecológicos, económicos y sociales.

5 A excepción de los usos ancestrales.

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