Modifican el Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones y derogan diversas disposiciones

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

Nº 007-2022-CD/OSIPTEL

Lima, 7 de enero de 2022

MATERIA:

Norma que deroga (i) las Cláusulas Generales de Contratación aprobadas por las Resoluciones N° 012-98-CD/OSIPTEL, N° 002-2000-CD/OSIPTEL y N° 015-2001-CD/OSIPTEL y (ii) las Resoluciones N° 060-2006-CD/OSIPTEL y N° 112-2011-CD/OSIPTEL; y, modifica el Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones

VISTO:

(i) El Proyecto de Resolución presentado por la Gerencia General, que tiene por objeto derogar (i) las Cláusulas Generales de Contratación aprobadas por las Resoluciones N° 012-98-CD/OSIPTEL, N° 002-2000-CD/OSIPTEL y N° 015-2001-CD/OSIPTEL y (ii) las Resoluciones N° 060-2006-CD/OSIPTEL y N° 112-2011-CD/OSIPTEL; así como, modificar el Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTEL, y;

(ii) El Informe Nº 00001-DPRC/2022 de la Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia, mediante el cual se sustenta el Proyecto al que se refiere el numeral precedente, y con la conformidad de la Oficina de Asesoría Jurídica;

CONSIDERANDO:

Que, conforme a lo señalado en el artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley N° 27332, modificada por las Leyes N° 27631, N° 28337 y N° 28964, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) ejerce, entre otras, la función normativa, que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materias de su competencia, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios;

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-2001-PCM y sus modificatorias (en adelante Reglamento General), el Consejo Directivo de OSIPTEL es el órgano competente para ejercer de manera exclusiva la función normativa;

Que, de acuerdo con el artículo 19 del Reglamento General, el OSIPTEL tiene entre otros objetivos, el promover la existencia de condiciones de competencia en la prestación de los servicios de telecomunicaciones y facilitar el desarrollo, modernización y explotación eficiente de los servicios de telecomunicaciones;

Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, el OSIPTEL tiene entre sus funciones fundamentales la de mantener y promover una competencia efectiva y justa entre los prestadores de servicios portadores, finales, de difusión y de valor añadido;

Que, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento General, la actuación del OSIPTEL se orienta a promover las inversiones que contribuyan a aumentar la cobertura y calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones, así como a promover la libre y leal competencia, en el ámbito de sus funciones;

Que, en línea con las mejores prácticas internacionales, el OSIPTEL ha emprendido un conjunto de acciones dirigidas a simplificar y ordenar su marco normativo. Conforme a ello, viene implementando un plan de simplificación normativa para el período 2021-2023, el cual tiene como objetivo la revisión de veinticuatro (24) normas para su eventual derogación y/o reordenamiento;

Que, el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1448, que modifica el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1310, Decreto que aprueba medidas adicionales de simplificación administrativa, y perfecciona el marco institucional y los instrumentos que rigen el proceso de mejora de calidad regulatoria, modificado por Decreto Legislativo N° 1448, establece que la simplificación administrativa es uno de los instrumentos para la mejora de calidad regulatoria;

Que, mediante Resoluciones de Consejo Directivo N° 012-98-CD/OSIPTEL, N° 002-2000-CD/OSIPTEL y N° 015-2001-CD/OSIPTEL se aprobaron las Condiciones de Uso del Servicio de Telefonía Fija bajo la modalidad de abonado, las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos Móviles y las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Difusión y de Servicios de Valor Añadido para Acceso a Internet (Servicio de Conmutación de Datos por Paquete y Mensajería Interpersonal en la modalidad de Correo Electrónico), respectivamente, las cuales contienen las Cláusulas Generales de Contratación de diversos servicios de telecomunicaciones;

Que, las Resoluciones señaladas en el considerando anterior fueron derogadas por la Primera, Segunda y Tercera Disposición Derogatoria de la Resolución de Consejo Directivo Nº 116-2003-CD/OSIPTEL; sin embargo, la segunda Disposición Transitoria de la citada resolución dispuso que las Cláusulas Generales de Contratación referidas en el considerando anterior se mantendrán vigentes hasta que el OSIPTEL apruebe nuevas Cláusulas Generales de Contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones;

Que, mediante Resolución N° 153-2020-CD/OSIPTEL, publicada en el diario Oficial El Peruano el 23 de octubre de 2020, se estableció que para la contratación de servicios públicos móviles, telefonía fija, acceso a Internet fijo y móvil y radiodifusión por cable, sea que se ofrezcan en forma individual o empaquetada, la empresa operadora debe emplear el contrato tipo aprobado por el OSIPTEL;

Que, mediante Resolución de Gerencia General N° 311-2020-GG/OSIPTEL de fecha 3 de diciembre de 2020, el OSIPTEL aprobó la versión 1.0 de los contratos tipo para diversos servicios públicos de telecomunicaciones, incluyendo sus consideraciones generales, anexos y la cartilla informativa de derechos del usuario;

Que, en tanto el contrato tipo aprobado por el OSIPTEL contiene cláusulas generales para contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones, cuya utilización es obligatoria por parte de las empresas operadoras en todas las contrataciones a partir del 31 de marzo de 2021, corresponde derogar expresamente las Cláusulas Generales de Contratación aprobadas por las Resoluciones de Consejo Directivo N° 012-98-CD/OSIPTEL, N° 002-2000-CD/OSIPTEL y N° 015-2001-CD/OSIPTEL;

Que, por otra parte, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 060-2006-CD/OSIPTEL se aprobó la norma que establece el procedimiento que aplicarán las empresas operadoras para la suspensión cautelar y el corte definitivo por uso indebido de los servicios públicos de Telecomunicaciones;

Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 112-2011-CD/OSIPTEL se aprobaron los criterios y el procedimiento que serán utilizados por las empresas operadoras de servicios públicos móviles para proceder al corte del servicio y bloqueo del equipo terminal móvil en los casos de uso prohibido, por ejemplo, en caso de uso no autorizado de los servicios de telecomunicaciones por parte de los internos de centros penitenciarios;

Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 138-2012-CD/OSIPTEL se aprobó el Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones (en adelante, TUO de las Condiciones de Uso), que establece los derechos y obligaciones que corresponden a las empresas operadoras, abonados y usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones, así como los supuestos de suspensión y corte del servicio y bloqueo del equipo terminal;

Que, a efectos de reordenar en un mismo cuerpo normativo todos los supuestos de suspensión y corte del servicio y bloqueo del equipo terminal previstos en el marco normativo del OSIPTEL, se considera conveniente incorporar al Título VII del TUO de las Condiciones de Uso el contenido de las normas aprobadas mediante las Resoluciones de Consejo Directivo N° 060-2006-CD/OSIPTEL y N° 112-2011-CD/OSIPTEL;

Que, en el presente caso, no se han creado nuevas obligaciones ni se han eliminado derechos para los administrados; sino que se ha simplificado la regulación existente, a fin de ordenar el marco normativo, evitar la dispersión de disposiciones de similar naturaleza y prescindir de aquellas que no corresponde mantener vigentes;

Que, acorde a lo establecido en el artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, se exceptúa a la presente norma de publicación para comentarios, al no tratarse de nuevas obligaciones conforme a lo señalado en el párrafo precedente. Ello, sin perjuicio de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, al tratarse de una norma de carácter general;

Que, forma parte de la motivación de la presente Resolución el Informe de Vistos, elaborado por la Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia;

En aplicación de las funciones señaladas en los incisos a) e i) del artículo 25 del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, así como en el inciso b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM; y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión N° 848/21;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Derogar las siguientes disposiciones:

(i) Las Cláusulas Generales de Contratación contenidas en la Resolución Nº 012-98-CD/OSIPTEL, normas de Condiciones de Uso del Servicio de Telefonía Fija bajo la modalidad de abonado.

(ii) Las Cláusulas Generales de Contratación contenidas en la Resolución Nº 002-2000-CD/OSIPTEL, normas de Condiciones de Uso de los Servicios Públicos Móviles.

(iii) Las Cláusulas Generales de Contratación contenidas en la Resolución Nº 015-2001-CD/OSIPTEL, normas de Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Difusión y de Servicios de Valor Añadido para Acceso a Internet (Servicio de Conmutación de Datos por Paquete y Mensajería Interpersonal en la modalidad de Correo Electrónico).

(iv) Norma que establece el procedimiento que aplicarán las empresas operadoras para la suspensión cautelar y el corte definitivo por uso indebido de los servicios públicos de Telecomunicaciones, aprobada por la Resolución N° 060-2006-CD/OSIPTEL, cuyas disposiciones son incorporadas al Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, conforme al artículo segundo.

(v) Determinan criterios y procedimiento que serán utilizados por las empresas operadoras de servicios públicos móviles para proceder al corte del servicio y bloqueo del equipo terminal móvil en los casos de uso prohibido, aprobados por la Resolución N° 112-2011-CD-OSIPTEL, cuyas disposiciones son incorporadas al Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, conforme al artículo segundo.

Artículo Segundo.- Incorporar los artículos 71-A y 71-B en el Título VII del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por la Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTEL, en los siguientes términos:

“Artículo 71-A.- Reglas para la suspensión cautelar y el corte definitivo por uso indebido de los servicios públicos de telecomunicaciones

Las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones que, en aplicación del numeral 4 del artículo 129 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, procedan a la suspensión cautelar o corte definitivo del servicio, deberán cumplir previamente con el siguiente procedimiento:

a. La empresa operadora que detecte un uso indebido del servicio, pondrá tal hecho en conocimiento del OSIPTEL, así como los medios probatorios que acrediten el uso indebido del servicio por parte del abonado, usuario o arrendatario de servicios públicos de telecomunicaciones, de manera previa a la adopción de cualquier acción (suspensión cautelar o corte definitivo) a la que tenga derecho la empresa operadora. Esta comunicación podrá ser formulada por escrito, en forma verbal a las líneas de atención telefónica del OSIPTEL o mediante correo electrónico a la siguiente dirección electrónica: usoindebido@osiptel.gob.pe

La información mínima que la comunicación debe contener, bajo apercibimiento de ser declarada improcedente, es la siguiente:

- Nombre del abonado o arrendatario del servicio.

- Tipo de servicio del que se trata.

- Cantidad de líneas, servicios o circuitos y números de identificación.

- Dirección de instalación del servicio.

- Descripción y presentación de los medios probatorios que acreditan el uso indebido.

Cuando la comunicación sea formulada verbalmente o por correo electrónico, la empresa operadora deberá presentar en la mesa de partes del OSIPTEL, necesariamente y por escrito, la información antes detallada, en un plazo no mayor a un (1) día hábil de efectuada la comunicación.

b. El OSIPTEL realizará la verificación del uso indebido denunciado mediante acciones de supervisión, las cuales se llevarán a cabo en un plazo no mayor a un (1) día hábil, computado desde el día siguiente de recibida la comunicación a la que hace referencia el literal a, salvo las excepciones previstas en el presente procedimiento o la coordinación de un plazo distinto con la empresa operadora.

c. El pronunciamiento del OSIPTEL sobre la denuncia y/o los medios probatorios presentados por la empresa operadora denunciante y actuados por el OSIPTEL, deberá ser comunicado por escrito a la empresa operadora dentro del día hábil siguiente de efectuada la acción de supervisión respectiva.

- Si el pronunciamiento del OSIPTEL señala que se ha comprobado el uso indebido del servicio, la empresa operadora podrá, de considerarlo necesario, disponer la suspensión cautelar o el corte definitivo del servicio, según corresponda, y/o la desconexión de la red, del aparato, equipo, dispositivo o sistema que se trate.

- Si el pronunciamiento del OSIPTEL señala que no se ha comprobado el uso fraudulento o indebido del servicio, la empresa operadora no podrá suspender cautelarmente ni cortar definitivamente el servicio.

d. Si presentada la comunicación a la que se hace referencia en el literal a, el OSIPTEL comunica a la empresa operadora, dentro del plazo de un (1) día hábil de recibida, que no se encuentra en posibilidad de intervenir, esta podrá proceder a la suspensión cautelar o el corte definitivo del servicio, según corresponda, y/o la desconexión de la red, del aparato, equipo, dispositivo o sistema que se trate, bajo su responsabilidad.

Si la solicitud es presentada en la víspera de un día inhábil, la empresa operadora podrá proceder a la suspensión cautelar o el corte definitivo del servicio, según corresponda, y/o la desconexión de la red, del aparato, equipo, dispositivo o sistema que se trate, bajo su responsabilidad, debiendo informar expresamente en la solicitud presentada que optará por dicha medida. En ningún caso, la empresa operadora podrá suspender cautelarmente o a cortar definitivamente el servicio, si la solicitud presentada al OSIPTEL no cuenta con la información exigida por el literal a.

Si el uso indebido se produce en día inhábil o en distritos distintos de aquellos en los cuales el OSIPTEL tiene su sede u oficinas descentralizadas, la empresa operadora podrá proceder a la suspensión cautelar o el corte definitivo del servicio, según corresponda, y/o la desconexión de la red, del aparato, equipo, dispositivo o sistema que se trate, bajo su responsabilidad, debiendo informar al OSIPTEL que adoptó dicha medida en un plazo no mayor a un (1) día hábil, más el término de la distancia, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, con las mismas formalidades establecidas en el literal a. En ningún caso, la empresa operadora podrá suspender cautelarmente o a cortar definitivamente el servicio, si no está en capacidad de proporcionar al OSIPTEL la información exigida por el literal a.

e. En los casos a los que se refiere el literal d, el OSIPTEL podrá evaluar en cualquier momento los medios probatorios presentados por la empresa operadora y emitirá su pronunciamiento definitivo ratificando o invalidando la medida adoptada por esta. En este último caso, la empresa operadora deberá, en forma inmediata, reconectar el servicio suspendido cautelarmente, restituir el servicio cortado definitivamente y/o reconectar a la red, el aparato, equipo, dispositivo o sistema, según corresponda.

f. La suspensión cautelar a la que se refiere el presente procedimiento será de carácter temporal y no deberá exceder de treinta (30) días calendario. Procede con todas las líneas, circuitos o servicios vinculados a un mismo contrato celebrado entre la empresa operadora y el abonado.

g. Dentro del plazo de un (1) día hábil de efectuada la suspensión cautelar o el corte definitivo del servicio, la empresa operadora deberá informar por escrito al abonado, usuario o arrendatario de servicios públicos de telecomunicaciones las razones que sustentaron su decisión, adjuntando la documentación pertinente.

h. En el plazo máximo de dos (2) días hábiles de efectuada la suspensión cautelar o el corte definitivo del servicio, la empresa operadora deberá informar de estos hechos al OSIPTEL.

En los casos de suspensión cautelar, transcurrido el plazo de treinta (30) días calendario de realizada la suspensión efectiva del servicio, la empresa operadora deberá reconectar automáticamente el servicio, debiendo informar al abonado, usuario o arrendatario de servicios públicos de telecomunicaciones y al OSIPTEL, dentro del día hábil siguiente de producida la reconexión efectiva, que ha procedido a reconectar el servicio.

i. Si la empresa operadora detecta reincidencia en el uso indebido del servicio, por parte de un abonado, usuario o arrendatario de servicios públicos de telecomunicaciones, podrá proceder al corte definitivo del servicio, siguiendo el procedimiento establecido en el presente procedimiento. Para efectos de lo dispuesto en el presente literal, se entiende por reincidencia en el uso indebido del servicio a la reiteración de los hechos que motivaron la suspensión cautelar del servicio: (i) en las mismas líneas, circuitos o servicios; o, (ii) cuando la conducta se lleve a cabo por parte del mismo abonado, usuario o arrendatario de servicios públicos de telecomunicaciones; o, (iii) cuando la conducta sea desarrollada por usuarios con líneas, circuitos o servicios instalados en un inmueble que continúa en posesión del abonado, usuario o arrendatario de servicios públicos de telecomunicaciones que haya efectuado con anterioridad un uso indebido del servicio.

Para efectos de lo dispuesto en el numeral (ii), en el caso que el abonado o arrendatario sea persona jurídica, se considera que se trata del mismo abonado, usuario o arrendatario de servicios públicos de telecomunicaciones, cuando se trate de alguno de los accionistas, representantes legales, o familiares –hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad- de alguno de los nombrados; vinculados a la persona jurídica que haya originalmente incurrido en el uso indebido.

j. La inobservancia, por parte de la empresa operadora, del procedimiento establecido en el presente artículo, la obliga a la inmediata reconexión de los servicios suspendidos cautelarmente o a la restitución de los servicios cortados definitivamente, según corresponda, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables.”

“Artículo 71-B.- Reglas para el corte del servicio y el bloqueo del equipo terminal móvil por uso prohibido

Para efectos de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 006-2011-JUS, las empresas operadoras de los servicios públicos móviles deberán realizar el corte del servicio y bloqueo del equipo terminal, cuando detecten casos de establecimiento de comunicaciones (entrantes y salientes) a través de un equipo terminal móvil que utiliza, únicamente, la señal de las Estaciones Base que tienen cobertura en el área de un centro penitenciario, durante un plazo mínimo de siete (7) días calendario consecutivos y, adicionalmente, se verifique que concurran de manera individual o conjunta, los siguientes supuestos:

a. Dispersión de comunicaciones salientes, en un porcentaje que será determinado por el OSIPTEL, en función a la zona geográfica en la cual se encuentra ubicado cada centro penitenciario del país.

b. Intercambios recurrentes de SIM CARD y/o equipo terminal en el área del centro penitenciario. En estos casos las empresas operadoras procederán a cortar los distintos SIM CARD utilizados en el equipo terminal.

c. Horario atípico en el uso del servicio público móvil, que implica la realización de comunicaciones en rangos horarios que se encuentran fuera del comportamiento habitual de la red.

d. Otros que comunique el OSIPTEL.

e. Los valores y medición de cada uno de los criterios antes señalados serán determinados por el OSIPTEL y comunicados directamente a las empresas operadoras de los servicios públicos móviles, debiendo aquéllas guardar la debida reserva de dicha información; de conformidad con la Ley de Transparencia y de Acceso a la Información Pública.

Las empresas operadoras de los servicios públicos móviles luego de verificar los supuestos referidos en el párrafo precedente, deberán realizar el corte del servicio y bloqueo del equipo terminal, en un plazo no mayor a dos (2) días hábiles; debiendo comunicar al Ministerio de Justicia y al OSIPTEL, en un plazo no mayor a veinticuatro (24) horas, la siguiente información:

- Nombres y apellidos del abonado afectado;

- Número del servicio público móvil afectado;

- Número de Serie Electrónica (Electronic Serial Number - ESN, International Mobile Equipment Identity - IMEI, u otro equivalente) que identifica el equipo terminal móvil bloqueado; y,

- Las causales que motivaron el corte del servicio y bloqueo del equipo terminal.”

Artículo Tercero.- Modificar los artículos 62, 68, 69, 71, 76 y 77 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por la Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTEL, en los siguientes términos:

“Artículo 62.- Condicionamientos y prácticas que afectan la migración

(…)

(x) Realizar cualquier otra práctica, condicionamiento, restricción o exigencia, que de manera injustificada o indebida, limite el derecho del abonado a contratar los distintos planes tarifarios o a migrar de uno a otro plan tarifario.

En cualquiera de los supuestos antes detallados, el abonado podrá presentar el reclamo correspondiente de acuerdo a lo establecido en la Directiva de Reclamos.

La empresa operadora podrá condicionar la migración únicamente cuando: (a) la tarifa incluida en el plan tarifario al que el abonado desea migrar, sea mayor y se incremente el riesgo de incumplir con el pago por parte del abonado, (b) el servicio se encuentre suspendido o cortado, por falta de pago o uso indebido del servicio conforme a lo previsto en el artículo 71-A, (c) la empresa operadora haya otorgado facilidades de pago o refinanciamiento de la deuda al abonado y éste haya incumplido con el pago, y (d) la empresa operadora haya otorgado facilidades de financiamiento de equipo terminal y el abonado no haya cumplido con el pago de las penalidades correspondientes.

En ningún caso, la empresa operadora podrá aplicar una tarifa por concepto de migración, debiendo efectuarse ésta de manera gratuita.”

“Artículo 68.- Uso debido del servicio

(…)

Para impedir la comisión de dichos actos ilícitos, la empresa operadora deberá seguir lo dispuesto en el procedimiento establecido en el artículo 71-A.”

“Artículo 69.- Excepciones a la prohibición de extender el servicio contratado fuera del domicilio de instalación

(…)

La empresa operadora que considere que algún abonado efectuó la extensión de su servicio sin cumplir con los requisitos establecidos en los párrafos precedentes, podrá solicitar la suspensión cautelar o el corte definitivo del servicio por uso indebido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71-A.

(…)”

“Artículo 71.- Supuestos de suspensión del servicio

La empresa operadora únicamente podrá suspender el servicio:

(…)

(iv) Por uso indebido del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento establecido en el numeral 71-A;

(…)

“Artículo 76.- Causales para la terminación del contrato de abonado de duración indeterminada

(…)

(vii) Por uso indebido del servicio, previa aplicación del procedimiento establecido en el artículo 71-A;

(…)”

“Artículo 77.- Causales para la terminación del contrato de abonado a plazo forzoso

(…)

(iv) Por uso indebido del servicio, previa aplicación del procedimiento establecido en el artículo 71-A;

(…)”

Artículo Cuarto.- Incluir en el Anexo 5: Régimen de Infracciones y Sanciones” del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTEL, la tipificación como infracción a los incumplimientos, por parte de la empresa operadora, de cualesquiera de las disposiciones contenidas en los siguientes artículos: 71-A (literal f, literal g y primer párrafo del literal h), 71-A (literal a, literal c, literal e y segundo párrafo del literal h, literal i, literal j) y 71-B.

Artículo Quinto.- Las disposiciones establecidas en la presente Resolución entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo Sexto.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para la publicación en el Diario Oficial El Peruano de la presente Resolución.

Asimismo, se encarga a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para que la presente Resolución, la Exposición de Motivos y el Informe Sustentatorio Nº 00001-DPRC/2022, sean publicados en el Portal Institucional (página web institucional http://www.osiptel.gob.pe).

Regístrese y publíquese.

RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ

Presidente Ejecutivo

2029005-1