Confirman multa impuesta a VIETTEL PERÚ S.A.C. por infracción tipificada en el Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

Nº 004-2022-CD/OSIPTEL

Lima, 6 de enero de 2022

EXPEDIENTE Nº

:

65-2020-GG-GSF/PAS

MATERIA

:

Recurso de Apelación presentado por la empresa VIETTEL PERÚ S.A.C., contra la Resolución N° 310-2021-GG/OSIPTEL

ADMINISTRADO

:

VIETTEL PERÚ S.A.C.

VISTOS:

(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa Viettel Perú S.A.C. (en adelante, VIETTEL) contra la Resolución Nº 310-2021-GG/OSIPTEL, mediante la cual se declaró infundado el recurso de reconsideración contra la Resolución N° 185-2021-GG/OSIPTEL respecto al procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) seguido por la presunta comisión de la infracción tipificada como grave en el ítem 10 del Anexo 15 del Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones (en adelante, Reglamento de Calidad)1.

(ii) El Informe Nº 373-OAJ/2021 del 27 de diciembre de 2021, de la Oficina de Asesoría Jurídica, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación presentado por TELEFÓNICA, y

(ii) El Expediente N° 65-2020-GG-GSF/PAS.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1. El 10 de setiembre de 2020, a través de la carta N° 1310-GSF/2020, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (actualmente, Dirección de Fiscalización e Instrucción2, en adelante, DFI) comunicó a VIETTEL el inicio del PAS, al haberse verificado que habría incumplido lo siguiente:

Norma incumplida

Conducta imputada

Norma que tipifica

Tipo infractor

Reglamento de Calidad

Numeral 5 del Anexo 9

Haber incumplido el Compromiso de Mejora (CM) del indicador de calidad del servicio público móvil Calidad de Cobertura del Servicio (CCS) presentado para el centro poblado urbano Mariscal Cáceres, en tanto los resultados de las mediciones de verificación realizadas en el segundo semestre del año 2018, arrojaron que en dicho centro poblado no se alcanzó el valor objetivo del indicador CCS (≥95%)

Ítem 10 del Anexo 15

Grave

Ítem 10 del Anexo 15

Haber incumplido con remitir, dentro del plazo establecido, seis (6) Compromisos de Mejora (CM) para el indicador de calidad del servicio público móvil Calidad de Cobertura del Servicio (CCS), correspondientes al segundo semestre de 2018, para los centros poblados de Camporredondo, Huari, San Marcos, Laredo, Masisea y El Milagro

Ítem 10 del Anexo 15

Grave

1.2. El 8 de octubre de 2020, luego de concedérsele la prórroga de plazo requerido, mediante carta S/N, VIETTEL remitió sus descargos.

1.3. Mediante Informe Nº 71-DFI/2021 de fecha 17 de marzo de 2021 (en adelante, Informe Final de Instrucción), la DFI remitió a la Gerencia General el análisis del procedimiento administrativo; el mismo que fue remitido a VIETTEL, a través de la carta N° 263-GG/2021, notificada el 23 de marzo de 2021.

1.4. Con el escrito S/N, recibido el 30 de marzo de 2021, VIETTEL presentó sus descargos al Informe Final de Instrucción solicitando, a la vez, una audiencia de informe oral, pedido que fue denegado mediante la carta N° 520-GG/2021.

1.5. Mediante Resolución N° 185-2021-GG/OSIPTEL notificada el 3 de junio de 2021, la Gerencia General resolvió lo siguiente:

Norma incumplida

Tipificación

Conducta imputada

Centro

Poblado

Decisión

Primera Instancia

Reglamento de Calidad

Ítem 10 del Anexo 15

Ítem 10 del Anexo 15

Haber incumplido con remitir seis (6) Compromisos de Mejora (CM) para el indicador de calidad del servicio público móvil Calidad de Cobertura del Servicio (CCS), correspondientes al segundo semestre de 2018.

Camporredondo, Huari, San Marcos, Laredo, Masisea y El Milagro

Dar por concluido

Numeral 5 del Anexo 9

Ítem 10 del Anexo 15

Haber incumplido el compromiso de mejora relacionado al valor objetivo del indicador de calidad del servicio público móvil Calidad de Cobertura del Servicio (CCS), para el segundo semestre de 2018.

Mariscal Cáceres

51 UIT

1.6. El 24 de junio de 2021, mediante la carta S/N, VIETTEL interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 185-2021-GG/OSIPTEL.

1.7. Mediante Resolución N° 310-2021-GG/OSIPTEL notificada el 1 de setiembre de 2021, la Gerencia General declaró infundado el Recurso de Reconsideración, confirmando la Resolución N° 185-2021-GG/OSIPTEL, en todos sus extremos.

1.8. El 20 de setiembre de 2021, mediante la carta S/N, VIETTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 310-2021-GG/OSIPTEL.

1.9. Con Memorando N° 1656-DFI/2021, del 20 de diciembre de 2021, la DFI efectuó el análisis de las pruebas remitidas por VIETTEL en su Recurso de Apelación.

II. VERIFICACION DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones (en adelante, RFIS)3 y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General4 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

VIETTEL solicita se revoque la sanción impuesta sustentando su Recurso de Apelación en los siguientes argumentos:

3.1. Corresponde la aplicación de atenuantes de responsabilidad por el despliegue de acciones para la no repetición de la conducta infractora.

3.2. Se habría valorado de forma indebida los medios probatorios ofrecidos por VIETTEL.

3.3. La Primera Instancia habría actuado contrariamente a sus propios actos.

IV. ANÁLISIS

Respecto a los argumentos de VIETTEL, cabe señalar lo siguiente:

4.1. Con relación a la aplicación de atenuantes de responsabilidad

VIETTEL señala que, presentó diversos medios probatorios en su recurso de reconsideración para evidenciar que se implementaron acciones para la no repetición de la conducta infractora, como atenuante de responsabilidad. Sin embargo, la Primera Instancia, a través de argumentos que contravendrían el principio de verdad material, habría afirmado que los medios probatorios aportados no le generaban certeza de la ubicación de la estación base y que efectivamente se hayan ejecutado dichas acciones.

Señala, además, que si bien el “Acta de acreditación de la puesta en servicio de la estación base denominada “HUC005B3U1” pudo haber contenido errores no esenciales, éstos no le restan valor probatorio, pues el aporte de dicha prueba es considerado como una declaración jurada por parte de su representada ante el OSIPTEL.

Asimismo, alega que, es un hecho indiscutible sobre la efectiva implementación de acciones, que dichas mejoras se vieron reflejadas directamente en el valor objetivo del indicador CCS al haber alcanzado el VO en el segundo semestre del 2020. Al respecto, adjunta una fotografía a efectos de acreditar que ha desplegado la estación base denominada “HUC005B3U1” la cual está ubicada en el distrito de Daniel Hernández, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica y actualmente se encuentra funcionado.

Ahora bien, con respecto al acta de levantamiento de la antena, señala que, efectivamente incurrió en un error material al consignar como distrito “Pampas”, ello debido a que el Centro Poblado Mariscal Cáceres se encuentra ubicado al lado del distrito las Pampas; sin embargo, de la revisión de las mediciones efectuadas por el OSIPTEL el incumplimiento al valor objetivo del indicador CCS se habría dado en la parte correspondiente al distrito de Daniel Hernández por lo que la antena fue desplegada en dicha zona.

Por lo antes expuesto, VIETTEL solicita la aplicación del atenuante de responsabilidad referido a la implementación de medidas para la no repetición de la conducta infractora, contemplado en el artículo 18 del RFIS, y que se considere en su decisión el Acta de acreditación de la puesta en servicio de la estación base denominada “HUC005B3U1 “ conforme al Principio de Verdad Material.

Sobre el particular, es importante recordar que, la imputación de cargos se sustenta en las mediciones efectuadas en el segundo semestre del año 2018, en las cuales se verificó que VIETTEL no cumplió con el referido Compromiso de Mejora en el centro poblado de Mariscal Cáceres, toda vez que el resultado del valor objetivo del indicador CCS tuvo como resultado 91.92%, cuando debió ser ≥95%.

No obstante ello, cabe indicar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del RFIS5, en su versión previa a su modificación realizada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 222-2021-CD/OSIPTEL, se consideraba como supuesto atenuante de responsabilidad administrativa la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora.

Ahora bien, como parte de su Recurso de Apelación, VIETTEL adjunta como medio probatorio el “Informe técnico sustentatorio” de fecha 17 de septiembre de 2021, elaborado por dicha empresa con el objetivo de corregir el incumplimiento del indicador CCS detectado en las mediciones correspondientes al segundo semestre de 2018,. En dicho informe señala que, el 15 de julio de 2020 habría instalado la estación base celular denominada “HUC0005B3U1”, la cual brinda servicio con tecnología 3G y cuyas coordenadas de ubicación son: longitud: -74.853853º y latitud: -12.382831º.

Cabe indicar que, la implementación referida en dicho informe fue realizada en un período de evaluación distinto (15 de julio de 2020) respecto al cual recae la imputación del presente PAS (segundo semestre del año 2018), por tanto, dicha implementación forma parte de una nueva evaluación.

Asimismo, conforme a lo señalado y analizado por la DFI en el Memorando Nº 1656-DFI/2021, se advierte lo siguiente:

- VIETTEL rectifica un error material en el acta de acreditación presentada como prueba número 3 de su recurso de reconsideración, respecto a la ubicación de la estación base HUC0005B3U1, siendo que donde decía Pampas, correspondería decir Mariscal Cáceres.

- Conforme a lo previsto en el Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con Acceso Inalámbrico (en adelante, Reglamento de Cobertura)6, VIETTEL está obligada a reportar el alta de la estación base “HUC0005B3U1”; no obstante, de la revisión de los reportes realizados por dicha empresa, si bien declaró al OSIPTEL que la misma fue dada de alta el 15 de julio de 20207, indicó que se encuentra ubicada en el centro poblado Pampas, información que no ha sido rectificada hasta la fecha como se aprecia a continuación:

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- En base a la información reportada por VIETTEL8 como parte de la primera entrega de información del año 2021 referente a los centros poblados declarados con cobertura, indicó que el centro poblado de Mariscal Cáceres es atendido por las estaciones base “HUC0005B3G” y “HUC0005B4G” en las tecnologías 3G y 4G, no haciendo mención alguna a la estación base “HUC0005B3U1”.

- Por lo expuesto, existe inconsistencia entre la ubicación reportada por VIETTEL en el marco de sus obligaciones contenidas en el Reglamento de Cobertura y la indicada en el anexo adjunto a su Recurso de Apelación, lo cual no genera certeza sobre la ubicación de la estación base “HUC0005B3U1”, además de no ser suficiente para determinar que el centro poblado Mariscal Cáceres viene siendo atendido por dicha estación.

Por lo antes expuesto, y siguiendo lo analizado por la DFI, no resulta factible concluir la concurrencia del factor atenuante de responsabilidad consistente en la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora imputada en el presente PAS, quedando desvirtuado lo argumentado por VIETTEL en este extremo.

5.1. Sobre la supuesta indebida valoración de los medios probatorios

VIETTEL alega que, la Primera Instancia, al momento de resolver, no valoró debidamente todos los medios probatorios ofrecidos, sino que se limitó solamente a señalar que habrían “incongruencias” en la ubicación de la estación base del centro poblado de Mariscal Cáceres que no le permitieron generar certeza sobre si efectivamente se realizaron acciones de implementación para superar el VO del indicador CCS en períodos posteriores al imputado.

Dicha indebida valoración, a su entender, se reflejaría en que no se apreció de manera conjunta con el “Acta de acreditación del levantamiento de la extendida “HUC0005B3U1” y otros medios probatorios, tales como la mancha de cobertura y el reporte de tráfico de dicha estación base siendo que, la Primera Instancia no debió apreciar los medios probatorios de forma aislada sino de manera conjunta. Por tal motivo, debió aplicarse el atenuante de responsabilidad administrativa la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora.

Al respecto, cabe señalar que, si bien en un PAS la carga de la prueba del hecho que configura la infracción recae en los órganos encargados del procedimiento, la carga de la prueba de los eximentes y atenuantes de responsabilidad corresponde al administrado que los plantea.

En tal sentido, la finalidad de la evaluación de los atenuantes de responsabilidad como la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora es justamente “valorar de manera íntegra la conducta del sujeto infractor, luego de la comisión de la conducta infractora, a fin de determinar si en ella existen elementos que, por su trascendencia en el procedimiento administrativo sancionador, ameriten la disminución de la graduación de la sanción aplicable9.

Por ello, tal como ya lo ha señalado el Consejo Directivo en la Resolución N° 111-2019-CD/OSIPTEL, no basta con indicar que determinada medida ha sido adoptada por la empresa para dar cumplimiento a sus obligaciones, sino acreditar que, en efecto, estas se han implementado teniendo en cuenta que, corresponde al administrado investigado probar los hechos que pueden resultar excluyentes de su responsabilidad y, de ser el caso, atenuantes.

Sin perjuicio de lo antes indicado, se advierte que, la Primera Instancia analizó cada uno de los medios probatorios ofrecidos por VIETTEL en sus descargos tales como: “Acta de envío de materiales 1”, “Acta de envío de materiales 2”, “Acta de acreditación del levantamiento de la extendida HUC0005B3U1”, “Mancha de cobertura de la extendida HUC0005B3U1” y “Reporte de tráfico de la extendida HUC0005B3U1 del 10 al 17 de junio de 2021”.

En esa línea, queda acreditado que, la Primera Instancia ha cumplido con analizar cada uno de los medios probatorios presentados por VIETTEL en el presente PAS; no obstante, se debe señalar que dichos medios de prueba no resultan ser idóneos, en tanto no permiten determinar con certeza y, por tanto, acreditar que luego de haberse detectado la comisión de la infracción tipificada en el Ítem 10 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad, VIETTEL implementó en el centro poblado Mariscal Cáceres, medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora.

En tal sentido, se descartan los argumentos esgrimidos por VIETTEL en este extremo.

5.2. Sobre que la Primera Instancia habría actuado contrariamente a sus propios actos

En este punto, VIETTEL alega que, la Primera Instancia habría contravenido sus propios actos debido a que en la Resolución N° 185-2021-GG/OSIPTEL señala que, la finalidad de implementar las mejoras indicadas en los CM planteados por la empresa operadora es cumplir con los porcentajes de los indicadores de calidad previstos en el Reglamento de Calidad, como es el caso del indicador CCS.

Al respecto, señala que, existiría contradicción en tanto, por un lado, se señala la importancia de implementar mejoras para cumplir con el VO del indicador CCD y, por otro lado, el mismo órgano desconoce lo anterior aduciendo que no le genera convicción que se haya implementado medidas a pesar que en períodos anteriores se superó el VO de dicho indicador en el centro poblado de Mariscal Cáceres.

Sobre el particular, tal como se ha desarrollado en el presente informe, a partir de la valoración de los medios probatorios presentados por VIETTEL en el presente PAS, no se ha logrado acreditar la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora en el centro poblado Mariscal Cáceres, lo cual no significa que exista una contradicción con lo señalado por la Primera Instancia en la resolución impugnada.

Por lo expuesto, se descartan los argumentos esgrimidos por VIETTEL en este extremo.

Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 373-OAJ/2021, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6° del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación.

En aplicación de las funciones previstas en el literal d) del artículo 8º de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 848/2021 de fecha 30 de diciembre de 2021.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL PERÚ S.A.C., contra la Resolución N° 310-2021-GG/OSIPTEL y, en consecuencia:

(i) CONFIRMAR una (1) multa de CINCUENTA Y UN Y 00/100 (51) UIT por la comisión de la infracción tipificada en el ítem 10 del Anexo 15 del Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 123-2014-CD/OSIPTEL por el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5 del Anexo 9 de la referida norma, al incumplir el compromiso de mejora relacionado al valor objetivo del indicador de calidad del servicio público móvil Calidad de Cobertura del Servicio - CCS en el centro poblado de Mariscal Cáceres, en el segundo semestre del año 2018.

Artículo 2.- La presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.

Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) Notificar la presente Resolución y el Informe N° 373-OAJ/2021 a la empresa apelante; ii) Publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano; iii) Publicar la presente resolución, la Resolución Nº 185-2021-GG/OSIPTEL, la Resolución Nº 310-2021-GG/OSIPTEL y el Informe N° 373-OAJ/2021 en la página web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe, y; iv) Poner en conocimiento de la presente resolución a la Oficina de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fines respectivos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ

Presidente del Consejo Directivo

1 Aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 123-2014-CD/OSIPTEL.

2 Denominación acorde con lo previsto en el Decreto Supremo Nº 160-2020-PCM y la Resolución de Presidencia Nº 094-2020-PD/OSIPTEL, publicados en el Diario Oficial El Peruano el 2 y 9 de octubre de 2020, respectivamente.

3 Aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 087-2013-CD/OSIPTEL.

4 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

5 “Artículo 18.- Graduación de las Sanciones y Beneficio por Pronto Pago

i) Son factores atenuantes, en atención a su oportunidad, el reconocimiento de responsabilidad formulado por el infractor de forma expresa y por escrito, el cese de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa, la reversión de los efectos derivados de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa y, la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora.

Los factores mencionados se aplicarán en atención a las particularidades de cada caso y observando lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General.

(…)”

6 Aprobado por la Resolución del Consejo Directivo N° 135-2013-CD-OSIPTEL.

7 Según la carta N° 2550-2020/DL de fecha 15 de octubre de 2020.

8 Mediante carta N° 0038-2021/DL de fecha 15 de enero de 2021 y rectificada con carta N° 0101-2021/DL de fecha 2 de febrero de 2021.

9 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Tomo II. 12ª Edición. Lima, Perú: Gaceta Jurídica. 2018. Pág. 255.

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