Aprueban el Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales

Resolución Nº 0981-2021-JNE

Lima, veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno

VISTOS: la Resolución Nº0076-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018, y el Informe Nº1949-2021-SG/JNE de la Secretaría General, del 25 de noviembre de 2021, con el que se propone la actualización de la reglamentación sobre el procedimiento de aplicación a las actas observadas, con votos impugnados y con solicitud de nulidad, en elecciones regionales y elecciones municipales.

CONSIDERANDOS

1.1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú establece que los organismos del sistema electoral tienen por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y que los escrutinios sean reflejo exacto de la voluntad del elector expresada en las urnas.

1.2. Asimismo, el numeral 3 del artículo 178 de la Carta Magna señala como competencia del Jurado Nacional de Elecciones el velar por el cumplimiento de las normas referidas a materia electoral.

1.3. De los artículos 301 y 308 de la Ley Nº26859, Ley Orgánica de Elecciones (LOE), se tiene que las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales (ODPE) deben realizar el cómputo de los votos con las actas electorales de las mesas de sufragio de acuerdo al orden de recepción, así también, que las actas electorales pueden ser observadas cuando el ejemplar con el que se está efectuando el cómputo carezca de datos, esté incompleto, contenga error material, o presente caracteres, signos o grafías ilegibles, que no permitan su empleo en la contabilización de los votos.

1.4. Además, el citado artículo 301 de la LOE, en su último párrafo, regula que las actas con votos impugnados o con solicitudes de nulidad se envían de forma separada al Jurado Electoral Especial (JEE) de la circunscripción, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas de recibidas por las ODPE.

1.5. Ahora, en cumplimiento de los artículos 284 y 315 de la LOE, en todo proceso electoral, el cómputo de votos requiere de reglas que permitan el procesamiento de las actas electorales cuyo contenido presente errores materiales o vacíos producto del registro defectuoso que realizan los miembros de mesa.

1.6. De esta manera, es necesario regular el tratamiento que deben aplicar los JEE para la resolución oportuna de las actas observadas, así como, también, establecer pautas para el tratamiento de las actas en las que se ha registrado impugnaciones contra la identidad de electores o contra cédulas de sufragio, al amparo de los artículos 268 y 282 de la LOE, y aquellas actas en las que se ha consignado solicitudes de nulidad planteadas por los personeros de mesa.

1.7. Así, al haberse publicado, en el diario oficial El Peruano, el 31 de octubre de 2021, la Ley Nº31357, Ley que Modifica la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, con la Finalidad de Asegurar el Desarrollo de las Elecciones Regionales y Municipales del Año 2022 en el Marco de la Lucha contra el virus Sars-CoV-2 (COVID 19), corresponde a este Supremo Tribunal Electoral emitir la reglamentación necesaria a fin garantizar el desarrollo del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2022, tomando en cuenta la evolución y los efectos de la emergencia nacional sanitaria.

1.8. En ese contexto, en virtud del artículo 5, literal l, de la Ley Nº26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, este órgano colegiado estima pertinente aprobar un nuevo reglamento que actualice las disposiciones contenidas en el que fuera aprobado mediante la Resolución Nº0076-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018, con la finalidad de incorporar y actualizar, en lo que corresponda, lo relacionado con la virtualización de los procedimientos, dentro del marco de la emergencia nacional sanitaria ocasionada por el virus Sars-CoV-2 (COVID 19), en armonía con las normas legales vigentes en nuestro ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. APROBAR el Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales, que consta de 24 artículos, y que es parte integrante de la presente resolución.

2. DEJAR SIN EFECTO el Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº0076-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018.

3. DISPONER la publicación de la presente resolución y el reglamento que aprueba, en el diario oficial El Peruano y en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Sánchez Corrales

Secretario General (e)

REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN A LAS ACTAS OBSERVADAS, ACTAS CON VOTOS IMPUGNADOS Y ACTAS CON SOLICITUD DE NULIDAD EN ELECCIONES REGIONALES Y ELECCIONES MUNICIPALES

ÍNDICE

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

MARCO NORMATIVO

Artículo 1.- Objeto

Artículo 2.- Alcance

Artículo 3.- Base normativa

CAPÍTULO II

ABREVIATURAS Y DEFINICIONES

Artículo 4.- Abreviaturas

Artículo 5.- Alusión a géneros en el reglamento

Artículo 6.- Definiciones

CAPÍTULO III

PROCESAMIENTO DE LAS ACTAS

Artículo 7.- El llenado del acta electoral

Artículo 8.- Precisiones sobre los documentos que acompañan un acta con impugnaciones planteadas en mesa

Artículo 9.- Consideraciones para el procesamiento del acta electoral

Artículo 10.- Las actas electorales que no se consideran observadas

Artículo 11.- Remisión de los ejemplares de actas electorales correspondientes al Jurado Electoral Especial y al Jurado Nacional de Elecciones

TÍTULO II

ACTAS ELECTORALES QUE REQUIEREN DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JURADO ELECTORAL ESPECIAL

CAPÍTULO I

PROCEDIMIENTO

Artículo 12.- Remisión de actas electorales que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial

Artículo 13.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial

Artículo 14.- Tratamiento del acta en la que se consigna la existencia de “votos impugnados”

Artículo 15.- Tratamiento del acta con solicitud de nulidad

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES PARA LA RESOLUCIÓN DE ACTAS OBSERVADAS

Artículo 16.- Criterio de prelación para dilucidar acerca de observaciones a las actas

electorales

Artículo 17.- Disposiciones para la resolución de actas sin firmas

Artículo 18.- Disposiciones para la resolución de actas sin datos

Artículo 19.- Disposiciones para la resolución de actas con ilegibilidad

Artículo 20.- Disposiciones para la resolución de actas incompletas

Artículo 21.- Disposiciones para la resolución de actas con error material

CAPÍTULO III

RECURSO DE APELACIÓN

Artículo 22.- Recurso de apelación

Artículo 23.- Requisitos del recurso de apelación

Artículo 24.- Improcedencia de recurso impugnatorio contra lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

MARCO NORMATIVO

Artículo 1.- Objeto

Dictar disposiciones para el tratamiento de las actas electorales observadas, con votos impugnados y con solicitud de nulidad, identificadas por las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales durante el cómputo de votos en las Elecciones Regionales y las Elecciones Municipales. Este tratamiento abarca desde que son identificadas hasta su resolución por los Jurados Electorales Especiales y, en caso de apelación, por el Jurado Nacional de Elecciones.

Artículo 2.- Alcance

Las disposiciones del presente reglamento son de aplicación en los procesos de elecciones regionales, elecciones municipales y elecciones municipales complementarias.

Artículo 3.- Base normativa

a. Constitución Política del Perú

b. Ley Nº26859, Ley Orgánica de Elecciones

c. Ley Nº27683, Ley de Elecciones Regionales

d. Ley Nº26864, Ley de Elecciones Municipales

e. Ley Nº26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones

f. Ley Nº26487, Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales

CAPÍTULO II

ABREVIATURAS Y DEFINICIONES

Artículo 4.- Abreviaturas

DNI : Documento Nacional de Identidad

JEE : Jurado Electoral Especial

JNE : Jurado Nacional de Elecciones

LOE : Ley Orgánica de Elecciones

ODPE : Oficina Descentralizada de Procesos Electorales

ONPE : Oficina Nacional de Procesos Electorales

Artículo 5.- Alusión a géneros en el reglamento

A efectos del presente reglamento, cuando se haga alusión a las expresiones “gobernador”, “vicegobernador”, “consejero”, “miembro de mesa”, “elector”, “ciudadano”, “personero”, “presidente”, “extranjero”, “fiscalizador”, “secretario”, “abogado”, “letrado”, incluyendo su respectivo plural, u otro término en género masculino se entenderá referido indistintamente a mujer u hombre.

Artículo 6.- Definiciones

a. Acta electoral

Es el documento impreso en el cual se registran los actos, hechos e incidencias que se producen en cada mesa de sufragio desde su instalación hasta el cierre, y que está compuesta por tres secciones: acta de instalación, acta de sufragio y acta de escrutinio.

b. Acta electoral con un tipo de elección

Es el acta electoral que solo contiene la elección municipal provincial.

c. Acta electoral con dos tipos de elección

Es el acta electoral que contiene la elección municipal provincial y la elección municipal distrital, o la elección de la fórmula regional (gobernador y vicegobernador regional) y la elección de consejeros regionales.

d. Acta de instalación

Es la sección del acta electoral en la que se anotan los hechos ocurridos durante la instalación de la mesa de sufragio.

e. Acta de sufragio

Es la sección del acta electoral en la que se anotan los hechos relativos al sufragio, inmediatamente después de concluida la votación. En dicha sección se consigna el total de ciudadanos que votaron.

f. Acta de escrutinio

Es la sección del acta electoral en la que se registran los resultados de la votación en la mesa de sufragio. Se anotan, también, los incidentes u observaciones registrados durante el procedimiento de escrutinio.

g. Ejemplar del acta

Cada una de las copias del acta electoral, referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cinco ejemplares de cada acta electoral, para los siguientes destinatarios: ODPE, JEE, JNE, ONPE y el conjunto de organizaciones políticas.

h. Acta normal

Es el acta electoral que no presenta observaciones y debe ser contabilizada por la ODPE.

i. Acta observada

Es el ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE y que no puede ser contabilizada en el sistema de cómputo electoral debido a los siguientes motivos: i) sin datos, ii) se encuentra incompleta, iii) contiene error material, iv) presenta caracteres, signos o grafías ilegibles que no permiten su empleo para el cómputo de votos, y v) sin firmas.

j. Acta incompleta

Es el ejemplar correspondiente a la ODPE que no consigna el “total de ciudadanos que votaron”, ni en letras ni en números.

k. Acta con error material

Es el ejemplar correspondiente a la ODPE con inconsistencias en los datos numéricos consignados.

l. Acta sin datos

Es el ejemplar correspondiente a la ODPE en el que se omite consignar datos en forma parcial o total en los casilleros correspondientes a la votación.

m. Acta sin firmas

Es el ejemplar del acta electoral que no contiene la cantidad mínima requerida de firmas y datos (nombre, apellidos y número de DNI) de los miembros de mesa.

n. Ilegibilidad

Condición que tiene cualquier signo, grafía o carácter diferente a los números 0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, ø, (.), guion (-), línea oblicua (\) (/), signo de igual (=),
-o-, o la combinación de estos, o que contenga borrones o enmendaduras que hagan imposible su identificación numérica.

o. Acta con voto impugnado

Es el acta electoral que contiene uno o más votos impugnados, y/o la impugnación a la identidad de uno o más electores, en la cual se debe dejar constancia de estos en el acta electoral.

p. Acta con solicitud de nulidad

Es el acta electoral en la cual se consigna en el área de observaciones, en cualquiera de sus tres secciones, el pedido de nulidad formulado por algún personero de la mesa de sufragio, basado en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio1, siempre que dicha sección se encuentre debidamente lacrada con la lámina de protección.

q. Confrontación o cotejo

Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias en dichos ejemplares, que aporten elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.

r. Reporte

Es el documento generado por la ODPE, por cada acta observada, con votos impugnados o con solicitud de nulidad, en el que se consigna el tipo de elección y las observaciones del acta electoral.

s. Total de electores hábiles

Es el número de ciudadanos con derecho a votar, en una determinada mesa de sufragio, de conformidad con los artículos 52 y 53 de la LOE2. Este número figura impreso en el acta electoral.

t. Total de ciudadanos que votaron

Es el número de electores que acude a votar a una determinada mesa de sufragio. Este número es consignado en la sección de sufragio del acta electoral, por los miembros de mesa.

u. Suma de votos (total de votos emitidos)

Es la cifra resultante de la suma de:

a. Los votos válidos emitidos a favor de cada organización política

b. Los votos en blanco

c. Los votos nulos

d. Los votos impugnados

CAPÍTULO III

PROCESAMIENTO DE LAS ACTAS

Artículo 7.- El llenado del acta electoral

Los miembros de mesa de sufragio deben llenar las tres secciones del acta electoral en el momento que corresponda a cada una de ellas.

El escrutinio en mesa concluye con la firma de los ejemplares del acta electoral por los miembros de mesa, luego de haberse registrado la información correspondiente a cada sección. Una vez culminado este acto, el presidente de la mesa de sufragio entrega los ejemplares al coordinador de la ODPE.

Artículo 8.- Precisiones sobre los documentos que acompañan un acta con impugnaciones planteadas en mesa

De haberse producido impugnaciones en la mesa referidas a la identidad del elector, durante el sufragio, o impugnaciones contra la cédula de votación, durante el escrutinio, la mesa de sufragio resuelve tales impugnaciones.

Si uno o más personeros de mesa no se encuentran conformes con lo resuelto por los miembros de la mesa de sufragio, pueden plantear inmediatamente una apelación contra dicha decisión, la que debe registrarse como “voto impugnado” en el acta electoral, debiendo tenerse en cuenta lo siguiente:

a. Si se trata de una impugnación contra la identidad del elector, el sobre especial (que contiene las cédulas de votación y el DNI del elector cuya identidad se cuestiona) debe ser colocado dentro del sobre correspondiente al ejemplar del acta del JEE.

b. Si se trata de una impugnación contra una o más cédulas de votación, el sobre especial (que contiene las cédulas impugnadas) debe ser colocado dentro del sobre correspondiente al ejemplar del acta del JEE, de la elección respectiva.

Artículo 9.- Consideraciones para el procesamiento del acta electoral

Para el procesamiento del acta electoral, se debe tomar en cuenta lo siguiente:

a. Las actas observadas, las actas con solicitud de nulidad y las actas con votos impugnados no son ingresadas a la contabilización de votos, hasta que el JEE resuelva sobre su contenido.

b. En caso de haberse consignado ø, (.), guion (-), línea oblicua (\) (/), signo de igual (=), -o-, o la combinación de estos, en los casilleros del total de votos de las organizaciones políticas, votos en blanco, nulos o impugnados, este se ingresa al cómputo como valor cero (0).

c. Los caracteres, grafías o signos consignados en las áreas sombreadas para los votos del acta de escrutinio se tienen por no puestos y no deben ser ingresados al cómputo.

d. No se considera acta incompleta, la que tiene consignado el “total de ciudadanos que votaron” ya sea en letras o en números.

e. En caso de que el “total de ciudadanos que votaron”, consignado en el acta de sufragio, indique una cifra en letras y otra distinta en números, prevalece esta última.

f. La observación del acta electoral que efectúe la ODPE debe ser integral y realizada en acto único, con específica indicación del contenido de la observación y a qué tipo de elección corresponde. La que debe ser plasmada en un reporte.

g. En las mesas de sufragio en las que voten ciudadanos extranjeros en Elecciones Municipales, se debe tener en cuenta que el “total de electores hábiles” será diferente en el acta correspondiente a Elecciones Regionales. Y, de ser el caso, el “total de ciudadanos que votaron” también será diferente, siempre que por lo menos un elector extranjero, registrado en esa mesa, haya sufragado.

Artículo 10.- Las actas electorales que no se consideran observadas

No se considera acta observada en los siguientes casos:

a. Acta electoral que en cualesquiera de sus tres secciones (instalación, sufragio o escrutinio) consten las firmas y datos (nombre, apellidos y número de DNI) de los tres miembros de la mesa de sufragio y, en las otras dos secciones restantes, las firmas y datos de por lo menos dos miembros de la mesa.

b. Acta electoral que cuente con uno o más miembros de mesa iletrados, o que se encuentren en incapacidad de firmar, siempre que dichos miembros estén debidamente identificados, con la consignación de sus datos (nombre, apellidos y número de DNI) y la impresión de sus huellas dactilares, y que, además, se deje constancia de la causa de la falta de firma, en la sección de observaciones del acta. Solo en este supuesto la falta de firma no es causa de observación del acta.

c. Acta electoral en la que los miembros de mesa no colocaron el lacrado o lámina de protección sobre los resultados y observaciones de las actas de instalación, sufragio o escrutinio, en caso contengan alguna, siempre que se haya subsanado tal situación en presencia del fiscalizador, antes de su procesamiento.

d. Acta electoral en la que, en la sección de observaciones del acta de instalación, sufragio o escrutinio, los miembros de la mesa de sufragio hayan precisado el contenido del acta electoral, siempre y cuando dicha sección se encuentre debidamente lacrada.

Artículo 11.- Remisión de los ejemplares de actas electorales correspondientes al Jurado Electoral Especial y al Jurado Nacional de Elecciones

La ODPE entrega en forma física al JEE los ejemplares que le corresponden de las actas normales, dentro de los tres días calendario de recibida la totalidad de actas electorales en las ODPE. Estos ejemplares de las actas deben estar ordenados correlativamente y agrupados dentro de ánforas rotuladas, con indicación del local de votación, centro de acopio, ODPE, y distrito, provincia y departamento de los que provienen.

Los ejemplares de las actas electorales que corresponden al JNE deben ser remitidos por las ODPE, siguiendo el mismo procedimiento.

TÍTULO II

ACTAS ELECTORALES QUE REQUIEREN DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JURADO ELECTORAL ESPECIAL

CAPÍTULO I

PROCEDIMIENTO

Artículo 12.- Remisión de actas electorales que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial

En caso de presentarse, en el cómputo de votos, los supuestos de actas observadas, actas con voto impugnado o actas con solicitud de nulidad, se sigue el siguiente procedimiento:

a. La ODPE identifica las actas observadas, actas con voto impugnado o actas con solicitud de nulidad, y las separa para su inmediata entrega al JEE respectivo.

b. Cada una de las actas debe estar acompañada con un reporte individual que identifique claramente la observación.

c. La entrega del ejemplar correspondiente a la ODPE de las actas observadas, actas con voto impugnado y actas con solicitud de nulidad al JEE se realiza de forma física o a través de documento digital.

d. La ODPE remite al JEE cada acta observada o acta con solicitud de nulidad, conjuntamente con el ejemplar del acta que le corresponde a dicho JEE de forma física o mediante documento digital.

e. La entrega del ejemplar del acta que le corresponde al JEE para el caso de las actas que consignen votos impugnados se realiza en forma física.

f. La entrega de estas actas al JEE se realiza de manera individual o grupal.

Artículo 13.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial

El tratamiento de las actas electorales remitidas por la ODPE para pronunciamiento del JEE es el siguiente:

a. El JEE analiza el caso de cada acta remitida por la ODPE y se pronuncia mediante resolución, en forma inmediata.

b. El JEE, para resolver actas observadas, realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar del JEE.

c. El JEE emite una resolución por cada acta electoral. La resolución debe identificar el acta electoral y el tipo de elección a la que se refiere (fórmula regional, consejero regional, municipal provincial o municipal distrital); asimismo, debe ser motivada y contener el pronunciamiento claro y preciso respecto de cada aspecto advertido por la ODPE, y, de ser el caso, deberá pronunciarse sobre la validez o nulidad del acta.

d. La resolución del JEE se notifica a través de su publicación en el panel. El secretario del JEE, bajo responsabilidad, dejará constancia de la fecha en que se realiza dicha publicación. Adicionalmente, el mismo día, efectuará la publicación en el portal electrónico institucional del JNE.

e. Inmediatamente después de emitir y publicar la resolución sobre el acta electoral, el JEE la remite a la ODPE en forma física o digital.

f. La ODPE incorpora al cómputo de votos lo estipulado en la resolución del JEE.

g. De interponerse apelación contra la resolución del JEE, este comunica tal hecho a la ODPE.

h. Una vez resuelta la apelación, el JEE remite de forma física o mediante documento digital el pronunciamiento de segunda instancia a la ODPE.

Artículo 14.- Tratamiento del acta en la que se consigna la existencia de “votos impugnados”

Si en el acta electoral se consigna la existencia de “votos impugnados”, el JEE verifica si la mesa de sufragio ha insertado en el sobre del ejemplar del acta electoral dirigido al JEE los sobres especiales que contienen dichos votos impugnados. Las actas con votos impugnados, que contengan o no sobres con votos, se mantendrán lacrados para su envío físico a los JEE.

De encontrarse los sobres especiales que contienen los votos impugnados, corresponde al JEE, en grado de apelación y en última y definitiva instancia, previa audiencia pública, pronunciarse sobre lo resuelto por la mesa de sufragio.

Las otras observaciones de la misma acta electoral se resuelven mediante pronunciamiento posterior e independiente, teniendo en cuenta lo decidido respecto de dichos votos impugnados.

Si en el acta se consigna la existencia de “votos impugnados”, pero los sobres que contienen estos no se encuentran insertados conjuntamente con el ejemplar del acta electoral que es dirigido al JEE, dichos “votos impugnados” se adicionan a los votos nulos del acta electoral.

Artículo 15.- Tratamiento del acta con solicitud de nulidad

Si se trata de un acta con solicitud de nulidad, el JEE debe verificar si el personero legal presentó la tasa para dar trámite a la solicitud de nulidad planteada por el personero de mesa y fundamentó dicho pedido.

De ser así, el JEE resuelve conforme corresponde a un pedido de nulidad.

Si, por el contrario, el personero legal no presentó la tasa o no fundamentó el pedido de nulidad registrado en el acta, el JEE declara su improcedencia.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES PARA LA RESOLUCIÓN DE ACTAS OBSERVADAS

Artículo 16.- Criterio de prelación para dilucidar acerca de observaciones a las actas electorales

Cuando en una misma acta electoral concurran diferentes observaciones, se procederá conforme al orden de prelación siguiente:

a. Acta sin firmas

b. Acta afectada de ilegibilidad

c. Acta sin datos

d. Acta incompleta

e. Acta con error material

Todas las observaciones deben ser objeto de un solo pronunciamiento resolutivo.

Artículo 17.- Disposiciones para la resolución de actas sin firmas

En caso de que el acta electoral haya sido observada por ser un acta sin firmas, el JEE debe realizar el cotejo del ejemplar del acta de la ODPE con el ejemplar del acta electoral que le corresponde, para integrar las firmas y los datos de los tres miembros de mesa de sufragio en alguna de las secciones del acta electoral y de dos de ellos en las otras dos secciones del acta.

De no ser posible tal integración y no poder emplearse para el cómputo de votos, se declara la nulidad del acta electoral y se consigna como total de votos nulos el “total de electores hábiles”.

Artículo 18.- Disposiciones para la resolución de actas sin datos

En caso de que se trate de un acta sin datos en los casilleros de la sección del escrutinio, el JEE debe realizar el cotejo del ejemplar del acta de la ODPE con el ejemplar del acta electoral que le corresponde, para efectuar la respectiva integración de los datos de la votación emitida en esa mesa.

De no ser posible tal integración que permita conocer los datos de los votos emitidos en la mesa, se declara la nulidad del acta electoral y se consignará como total de votos nulos el “total de ciudadanos que votaron” si este hubiera sido consignado por los miembros de mesa y siempre que este fuere igual o menor al “total de electores hábiles”.

Si además de ser un acta sin datos, esta estuviera incompleta por no haberse consignado el “total de ciudadanos que votaron” o si este total fuere mayor al “total de electores hábiles”, entonces, de anularse el acta, se consignan como votos nulos el “total de electores hábiles”.

Artículo 19.- Disposiciones para la resolución de actas con ilegibilidad

Si el acta electoral es observada porque presenta caracteres, signos o grafías ilegibles, dicha observación debe ser dilucidada antes de proceder a analizar las demás observaciones del acta (incompleta o con error material). La concurrencia de observaciones se atenderá conforme el artículo 16 de este reglamento.

Para resolver los casos de ilegibilidad, el JEE debe realizar el cotejo del ejemplar del acta de la ODPE con el ejemplar del acta electoral que le corresponde, a fin de precisar el significado del carácter, signo o grafía ilegible.

Artículo 20.- Disposiciones para la resolución de actas incompletas

A partir de lo dispuesto en el artículo 315 de la LOE3, para resolver los supuestos de observación por acta incompleta, se deben seguir las siguientes disposiciones:

20.1. Acta electoral en la que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados, excede al “total de electores hábiles”

En este caso, se anulan los votos de esa fila, sin perjuicio de los votos consignados para las otras organizaciones políticas o los votos en blanco, nulos o impugnados. Una vez determinado ello, se procede de acuerdo con las disposiciones siguientes, según sea el caso.

20.2. Acta electoral con un tipo de elección, en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” no excede el “total de electores hábiles”

En este caso, se considera como “total de ciudadanos que votaron” a la “suma de votos”, siempre que esta no exceda al “total de electores hábiles”.

20.3. Acta electoral con un tipo de elección, en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” excede el “total de electores hábiles”

En este caso, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el “total de electores hábiles”.

20.4. Acta electoral con dos tipos de elección, en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y existe identidad entre la “suma de votos” de cada tipo elección y este resultado no excede el “total de electores hábiles”

En este caso, se considera como “total de ciudadanos que votaron” a la “suma de votos”.

20.5. Acta electoral con dos tipos de elección en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y existe diferencia entre la “suma de votos” de cada tipo de elección y estas no exceden el “total de electores hábiles”

En este caso, se toma como “total de ciudadanos que votaron” la mayor “suma de votos”, siempre que esta no exceda al “total de electores hábiles”.

La diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” del otro tipo de elección se adiciona a los votos nulos de esa elección.

20.6. Acta electoral con dos tipos de elección, en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” de uno de los tipos de elección excede al “total de electores hábiles”

En este caso, se anula la votación de la columna de dicho tipo de elección. La “suma de votos” del otro tipo de elección subsiste como “total de ciudadanos que votaron”, siempre que sea igual o menor al “total de electores hábiles”.

En consecuencia, se considera como votos nulos para el tipo de elección con votación anulada, el “total de ciudadanos que votaron”.

20.7. Acta electoral con dos tipos de elección, en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” de ambos tipos de elección exceden al “total de electores hábiles”

En este caso, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el “total de electores hábiles” para cada tipo de elección.

Artículo 21.- Disposiciones para la resolución de actas con error material

A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE4, para resolver los supuestos de observación de acta con error material, se deben seguir las siguientes disposiciones:

21.1. Acta electoral en la que los votos emitidos a favor de una organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede al “total de ciudadanos que votaron”

En este caso, se anulan los votos de esa fila, sin perjuicio de los votos consignados para las otras organizaciones políticas o los votos en blanco, nulos o impugnados. Una vez determinado ello, se procede de acuerdo con las disposiciones siguientes, según sea el caso.

21.2. Acta electoral con un tipo de elección, en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la “suma de votos”

En este caso, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos, y la diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” se adiciona a los votos nulos.

21.3. Acta electoral con dos tipos de elección, en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la “suma de votos” de cada tipo de elección

En este caso, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos, en ambos tipos de elección. La diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” de cada tipo de elección se adiciona a los votos nulos de la respectiva elección.

21.4. Acta electoral con un tipo de elección, en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor a la “suma de votos”

En este caso, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”.

21.5. Acta electoral con dos tipos de elección, en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor a la “suma de votos”

En este caso, si el “total de ciudadanos que votaron” es menor a la “suma de votos” de solo un tipo de elección, se anula la votación de la columna de la respectiva elección y se carga a los votos nulos de dicha elección el “total de ciudadanos que votaron”.

Si en ambos tipos de elección el “total de ciudadanos que votaron” es menor a la “suma de votos”, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos de cada tipo de elección el “total de ciudadanos que votaron”.

21.6. Acta electoral en la que el “total de ciudadanos que votaron” es mayor que el “total de electores hábiles”

En este caso, no se toma en cuenta el “total de ciudadanos que votaron” consignado en el acta y se considera como tal a la “suma de votos”.

Pudiendo presentarse los siguientes supuestos:

21.6.1. En el acta electoral con un tipo de elección, si la “suma de votos” es mayor al “total de electores hábiles”, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el “total de electores hábiles”.

21.6.2. En el acta electoral con un tipo de elección, si la “suma de votos” es menor al “total de electores hábiles”, se determina un nuevo “total de ciudadanos que votaron” que es igual a la “suma de votos”.

21.6.3. En el acta electoral con dos tipos de elección, si la “suma de votos” de ambos tipos de elección son iguales y no exceden al “total de electores hábiles”, se determina un nuevo “total de ciudadanos que votaron” que es igual a la “suma de votos”.

21.6.4. En el acta electoral con dos tipos de elección, si la “suma de votos” de un tipo de elección difiere con la “suma de votos” del otro tipo de elección, y una de ellas es mayor al “total de electores hábiles” y la otra no, se anula la votación de la columna que excede a dicho total. La votación del otro tipo de elección subsiste y se determina un nuevo “total de ciudadanos que votaron” que es igual a esta “suma de votos”.

En consecuencia, se carga como votos nulos para el tipo de elección con votación anulada, el nuevo “total de ciudadanos que votaron”.

21.6.5. En el acta electoral con dos tipos de elección, si la “suma de votos” de un tipo de elección difiere con la “suma de votos” del otro tipo de elección, pero ninguna excede el “total de electores hábiles”, se determina como nuevo “total de ciudadanos que votaron”, a la mayor “suma de votos”.

La diferencia entre el nuevo “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” del otro tipo de elección se adiciona a los votos nulos de esa elección.

21.6.6. En el acta electoral con dos tipos de elección, si la “suma de votos” de cada uno de ellos excede al “total de electores hábiles”, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos de cada tipo de elección el “total de electores hábiles”.

CAPÍTULO III

RECURSO DE APELACIÓN

Artículo 22.- Recurso de apelación

En virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la LOE5, contra la resolución del JEE que se pronuncia sobre las observaciones al acta electoral, procede la interposición del recurso de apelación, dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de su publicación en el panel del JEE.

El JEE califica el recurso interpuesto en el día de su presentación y eleva el expediente de apelación al JNE, en el término de veinticuatro horas.

El JNE resuelve el medio impugnatorio en el plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de recibido el expediente de apelación, previa audiencia pública.

Artículo 23.- Requisitos del recurso de apelación

El recurso de apelación debe estar suscrito por el personero legal y estar autorizado por abogado colegiado hábil. Cuando esta condición no pueda ser verificada a través del portal electrónico institucional del colegio de abogados en el que esté registrada la colegiatura del letrado, se debe presentar el documento que acredite la habilidad.

Debe acompañarse al citado medio impugnatorio, el comprobante original del pago de la tasa electoral respectiva.

Si el JEE advierte la omisión de alguno de los citados requisitos, declara la improcedencia en resolución inimpugnable.

Artículo 24.- Improcedencia de recurso impugnatorio contra lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones

Contra la resolución del JNE respecto de la apelación no procede ningún recurso impugnatorio.

1 LEY ORGÁNICA DE ELECCIONES

Artículo 363.- Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos:

a) Cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por esta Ley, o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justificación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio;

[…]

c) Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior;

d) Cuando se compruebe que la Mesa de Sufragio admitió votos de ciudadanos que no figuraban en la lista de la Mesa o rechazó votos de ciudadanos que figuraban en ella en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección.

2 LEY ORGÁNICA DE ELECCIONES

Artículo 52.- En cada distrito político de la República se conforman tantas mesas de sufragio como grupos de 200 (doscientos) ciudadanos hábiles para votar como mínimo y 300 (trescientos) como máximo existan.

El número de ciudadanos por mesa de sufragio es determinado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

Artículo 53.- Las mesas tienen un número que las identifica y las listas de electores por mesa se hacen sobre la base de los ciudadanos registrados en la circunscripción.

3 LEY ORGÁNICA DE ELECCIONES

Artículo 315.- Si en el cómputo de votos de las Actas Electorales, un Acta no consigna el número de votantes, se considera como dicho número la suma de los votos. En caso de considerar dos tipos de elecciones, si hay diferencia entre las sumas respectivas, se toma el número mayor. Si este número es mayor que el número de electores hábiles inscritos, se anula la parte pertinente del Acta.

4 LEY ORGÁNICA DE ELECCIONES

Artículo 284.- El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio es irrevisable.

Los Jurados Electorales Especiales se pronunciarán sólo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio.

5 LEY ORGÁNICA DE ELECCIONES

Artículo 35. Los recursos a que se refiere el artículo anterior se interponen dentro de los 3 (tres) días hábiles posteriores a la publicación de la resolución impugnada. Ellos son resueltos, previa citación a audiencia, en un plazo no mayor de 3 (tres) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción por el Jurado Nacional de Elecciones.

Para el caso de los recursos de apelación y queja por denegatoria de dichos recursos que se interpongan contra las decisiones que emiten los Jurados Electorales Especiales en procedimientos de inscripción de fórmulas y listas de candidatos, los plazos de interposición y resolución señalados en el párrafo anterior se computan en días calendario.

2027864-1