Declarar infundado el Recurso de Apelación interpuesto por Entel Perú S.A., contra la Resolución N° 320-2021-GG/OSIPTEL
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
Nº 260 -2021-CD/OSIPTEL
Lima, 31 de diciembre de 2021
EXPEDIENTE Nº |
: |
42-2020-GG-DFI//PAS |
MATERIA |
: |
Recurso de Apelación presentado por la empresa ENTEL PERÚ S.A., contra la Resolución N° 320-2021-GG/OSIPTEL |
ADMINISTRADO |
: |
ENTEL PERÚ S.A. |
VISTOS:
(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa Entel Perú S.A. (en adelante, ENTEL) contra la Resolución Nº 320-2021-GG/OSIPTEL a través de la cual se le impuso las siguientes sanciones:
Conducta |
Tipificación |
Sanción |
No cumplió con informar del incremento tarifario al 10 días calendario antes de su entrada en vigencia (23 de enero de 2020) en los siguientes casos:
|
Ítem 9 del Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento General de Tarifas1 |
127,3 UIT |
Incumplir con entregar la información requerida con carácter obligatorio y en el plazo perentorio establecido en la carta N° 00500-GSF/2020, y al remitir la información incompleta respecto del requerimiento efectuado con carácter obligatorio y en un plazo perentorio, mediante carta Nº 0984- GSF/2020 |
Literal a) del artículo 7 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones (en adelante, RFIS)2 |
113,2 UIT |
(i) El Informe Nº 362-OAJ/2021 del 20 de diciembre de 2021, de la Oficina de Asesoría Jurídica, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación presentado por TELEFÓNICA, y
(ii) El Expediente N° 42-2020-GG-DFI/PAS.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1. El 17 de diciembre de 2020, a través de la carta N° 510-DFI/2020, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, DFI) comunicó a ENTEL el inicio del procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), al haberse verificado que habría incumplido lo siguiente:
Norma incumplida |
Conducta imputada |
Norma que tipifica |
Tipo infractor |
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Reglamento General de Tarifas |
Artículo 12 |
No habría acreditado que 1 832 abonados hayan recibido de manera previa la información relacionada al incremento tarifario, según las denominadas “hojas de ruta” (presuntos descargos). |
Ítem 9 |
Grave |
No habría comunicado por correo electrónico y SMS a 17 097 abonados y a 3 482 abonados, respectivamente, sobre la aplicación del incremento tarifario al menos 10 días calendario antes de su entrada en vigencia (23 de enero de 2020) |
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No habría comunicado la información del incremento tarifario por correo SMS a 293 abonados (NOK) el 13 de enero de 2020, debido a que sus servicios se encontraban suspendidos o dados de baja en dicho día |
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RFIS |
Literal a) del artículo 7 |
Al haber incumplido con entregar la información requerida con carácter obligatorio y en el plazo perentorio establecido en la carta N° 00500-GSF/2020. |
Literal a) del artículo 7 |
Grave |
Al haber remitido información incompleta respecto del requerimiento efectuado con carácter obligatorio y en un plazo perentorio, mediante carta Nº 0984-GSF/2020. |
1.2. El 21 de enero de 2021, mediante carta N° EGR-021/2021, ENTEL remitió sus descargos.
1.3. Mediante Informe Nº 90-DFI/2021 de fecha 6 de abril de 2021 (en adelante, Informe Final de Instrucción), la DFI remitió a la Gerencia General el análisis del procedimiento administrativo; el mismo que fue remitido a ENTEL, a través de la carta N° 411-GG/2021, notificada el 29 de abril de 2021.
1.4. El 7 de mayo de 2021, mediante carta N° EGR-182/2021, ENTEL remitió sus descargos al Informe Final de Instrucción siendo que, con fecha 7 de junio de 2021, dicha empresa alcanzó descargos adicionales a través de la carta N° EGR-227/2021.
1.5. Mediante Resolución N° 320-2021-GG/OSIPTEL notificada el 1 de setiembre de 2021, la Gerencia General resolvió lo siguiente:
Norma incumplida |
Tipificación |
Conducta imputada |
Decisión Primera Instancia |
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Reglamento General de Tarifas |
Artículo 12 |
Ítem 9 |
No cumplió con informar del incremento tarifario al menos 10 días calendario antes de su entrada en vigencia (23 de enero de 2020) 1 371 abonados que no recibieron las cartas físicas |
ARCHIVO |
Artículo 12 |
Ítem 9 |
No cumplió con informar del incremento tarifario al menos 10 días calendario antes de su entrada en vigencia (23 de enero de 2020) en los siguientes casos:
|
127,3 UIT |
|
RFIS |
Literal a) del artículo 7 |
Literal a) del artículo 7 |
i) incumplir con entregar la información requerida con carácter obligatorio y en el plazo perentorio establecido en la carta N° 00500-GSF/2020, ii) remitir la información incompleta respecto del requerimiento efectuado con carácter obligatorio y en un plazo perentorio, mediante carta Nº 0984- GSF/2020 |
113,2 UIT |
1.6. El 22 de setiembre de 2021, mediante la carta N° EGR-363/2021, ENTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 320-2021-GG/OSIPTEL y solicitó se le otorgue el uso de la palabra, a fin de exponer sus argumentos ante el Consejo Directivo.
1.7. El 23 de diciembre de 2021, se realizó el informe oral solicitado por ENTEL ante el Consejo Directivo.
II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
De conformidad con el artículo 27 del RFIS, y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
ENTEL invoca la nulidad de la Resolución N° 320-2021-GG/OSIPTEL, sustentando su Recurso de Apelación en los siguientes argumentos:
3.1. Se habría vulnerado el Principio de Tipicidad, en tanto la Primera Instancia no habría cumplido con establecer que los hechos recogidos en el PAS se subsumen adecuadamente en dichos tipos infractores.
3.2. Se habría vulnerado el Principio de Buena Fe Procedimental y la regla de actos propios en tanto, según indica, no se habría respetado el criterio contenido en el Informe N° 81-DFI/2021.
3.3. Se habría vulnerado los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad en la graduación de las sanciones impuestas.
IV. ANÁLISIS
Respecto a los argumentos de ENTEL, cabe señalar lo siguiente:
4.1. Sobre la aplicación del Principio de Tipicidad.-
a) Respecto de la infracción del literal a) del artículo 7 del RFIS.-
ENTEL señala que, la información requerida por la DFI mediante la carta N° 984-GSF/2020, a efectos de verificar el cumplimiento del artículo 12 del Reglamento General de Tarifas, correspondía a abonados activos. En esa línea, señala que, en tanto el servicio móvil N° 97719XXXX se encontraba desactivado, no correspondía enviar notificación alguna y, por tanto, correspondía ser parte del requerimiento de información efectuado por la DFI. En atención a ello, solicita el archivo de este extremo.
Sobre este punto, resulta preciso tener en cuenta que, en el presente PAS, se imputó a ENTEL el incumplimiento del artículo 7 del RFIS, en tanto que: (i) No entregó la información requerida con carácter obligatorio, en el plazo perentorio establecido en la carta N° 00500-GSF/2020, y (ii) remitir información incompleta respecto del requerimiento efectuado con carácter obligatorio y en un plazo perentorio, mediante carta Nº 0984-GSF/2020.
Respecto al punto (ii), se advierte que – entre otros - la DFI, requirió la documentación que acredite que 87 servicios móviles, que no recibieron (NOK) SMS se encontraban suspendidos o dados de baja cuando se realizó el envío de los SMS del incremento tarifario, otorgándole un plazo de 7 días hábiles, el cual venció el 30 de julio de 2020.
Como se puede apreciar, el pedido de información estaba referido a la acreditación de la situación de baja o suspensión de 87 líneas, siendo que la empresa operadora mediante la carta Nº CGR-3143/2020 recibida el 30 de julio de 2020, entregó información incompleta, en tanto no cumplió con remitir la acreditación correspondiente a la línea 97719XXXX; información que fue recién entregada con ocasión de los descargos al Informe Final de Instrucción (carta N° EGR-227/2021, remitida el 07 de junio del 2021), es decir, una vez iniciado el PAS.
De acuerdo a ello, se evidencia que la conducta de ENTEL se enmarca en el tipo infractor del literal a) del artículo 7° del RFIS, al haber remitido información incompleta en atención a la solicitud de información realizada mediante la carta N° 984-GSF/2020.
Por lo expuesto, este Consejo Directivo concluye que no existe vulneración alguna al Principio de Tipicidad.
b) Respecto de la infracción del artículo 12 del Reglamento General de Tarifas.-
ENTEL indica que, ha realizado la notificación a los abonados respetando la normativa, precisando que el artículo 12 del Reglamento General de Tarifas establece como obligación comunicar a los abonados sobre el incremento tarifario en - al menos - 10 días calendario desde su entrada en vigencia.
En este extremo, añade que la entrada en vigencia del incremento tarifario para cada abonado, se da con el inicio del ciclo de facturación, pues es ahí donde se cobra dicho incremento.
Alega ENTEL que la Primera Instancia efectúa una interpretación que no se deduce y va más allá de la descripción de la conducta materia de obligación recogida en el artículo 12 del Reglamento General de Tarifas reconociendo, a la vez, que la citada disposición no establece expresamente el mecanismo de notificación, ni precisa cuándo debe ser entendida la “entrada en vigencia”.
Al respecto, en virtud al Principio de Tipicidad, regulado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Asimismo, a través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda.
Teniendo en cuenta lo señalado, corresponde analizar si la conducta que se le imputa a ENTEL configura la infracción prevista en el ítem 9 del Anexo 1 del Reglamento General de Tarifas, por el incumplimiento del artículo 12 de la misma norma. Al respecto, dichos dispositivos establecen lo siguiente:
Reglamento General de Tarifas
“Artículo 12.- Obligación adicional en caso de aumentos tarifarios
Además de las obligaciones establecidas en el inciso (ii) del Artículo 11, los aumentos en el valor nominal de las Tarifas Establecidas que se aplican de manera continuada y automática por periodos iguales o mayores a treinta (30) días calendario, deberán ser informados por las empresas operadoras a sus abonados, utilizando un mecanismo que permita dejar constancia de que cada uno de éstos recibió la información.
(…)”
Anexo N° 1
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
(…)
9 |
La empresa operadora que no informe a sus abonados del aumento en el valor nominal de una Tarifa Establecida que se aplica de manera continuada y automática por periodos iguales o mayores a treinta (30) días calendario, con al menos diez (10) días calendario antes de la entrada en vigencia de la nueva tarifa, salvo para las excepciones aplicables, utilizando un mecanismo que permita dejar constancia de que cada abonado recibió la correspondiente información, incurrirá en INFRACCIÓN GRAVE. (Art. 12) |
GRAVE |
(…)”
Subrayado nuestro)
Conforme se evidencia, ante incrementos de tarifas establecidas que se aplican de manera continuada y automática por periodos iguales o mayores a treinta (30) días calendario, las empresas operadoras tienen la obligación de informar a sus abonados, utilizando un mecanismo que permita dejar constancia de que cada uno de éstos recibió la información siendo que dicho mecanismo es definido por la propia empresa optando, por ejemplo, por alguna de las siguientes alternativas para afectar la notificación al abonado: cartas físicas, correos electrónicos, SMS, etc.
La obligación de comunicar a los abonados los incrementos tarifarios resulta de importancia en la medida que, solo tomando conocimiento oportuno de dicha información, los abonados podrán ejercer oportunamente sus derechos a migrar de plan tarifario o resolver el contrato de abonado.
En virtud de ello es que dicha obligación establece la necesidad que esa comunicación se efectué a través de un mecanismo que permita dejar constancia de que se recibió la información correspondiente.
Ahora bien, tal como fue manifestado por la Primera Instancia en la Resolución N° 320-2021-GG/OSIPTEL, si bien el Reglamento General de Tarifas no establece qué mecanismo debe ser empleado para dar cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 12, quedando a libertad de las empresas operadoras, poder optar por el mecanismo que les resulte más idóneo – como se mencionó anteriormente -; debe considerarse que sea cual fuere el mecanismo empleado, éste debe dejar constancia que cada uno de sus abonados tomó conocimiento del aumento en el valor nominal de la tarifa establecida; correspondiendo a la empresa operadora la carga de la prueba de acreditar la recepción por parte de cada uno de sus abonados, de la información respectiva.
No obstante, de la evaluación de la información remitida por ENTEL para acreditar la notificación de las cartas físicas a los abonados a los que se les aplicó el incremento tarifario (hojas de ruta) y de acuerdo a lo señalado en el Informe Final de Instrucción, en 461 casos, se evidencia que no existe constancia que, en efecto, la notificación se llevó a cabo y, por tanto, hayan recibido la información relacionada al incremento tarifario, en la medida que, no figuran el nombre completo del abonado, el número del documento legal que identifique al abonado o de la persona que recibe la carta dando conformidad a la recepción de la misma.
En tal sentido, la DFI en el Informe que sustentó el inicio del PAS, señaló que, respecto a la notificación de las cartas físicas a los abonados a los que se les aplicó el incremento tarifario, se indicó claramente que las hojas de ruta remitidas por ENTEL no representan un cargo de notificación, siendo que además en algunos casos no figuran el nombre completo del abonado, el número del documento legal de identificación y la firma del abonado o de la persona que recibe la carta dando conformidad a la recepción de la misma.
Asimismo, si bien se indicó que dichas hojas de ruta no representan cargos de notificación de acuerdo con lo establecido en el TUO de la LPAG, se precisó que “tampoco se desprende de los mismos constancia alguna de recepción de la información por parte de los usuarios, tal como lo señala el artículo 12° del Reglamento General de Tarifas”.
De manera adicional a lo antes expuesto, y conforme a lo indicado por la Primera Instancia en la resolución impugnada, de manera adicional a los mencionados 461 casos de notificaciones realizadas a los abonados mediante cartas físicas, se ha verificado lo siguiente:
i) 17 097 y 3 482 abonados no fueron informados del incremento tarifario mediante correo electrónico y SMS en el plazo de 10 días calendarios antes de su entrada en vigencia, respectivamente.
j) 293 abonados no recibieron (NOK) los SMS el 13 de enero de 2020, en tanto sus servicios se encontraban suspendidos o dados de bajo en dicho día.
En tal sentido, en virtud a la información recabada durante la supervisión sí quedó acreditada la comisión por parte de ENTEL de la conducta infractora prevista en el ítem 9 del Anexo 1 del Reglamento General de Tarifas, por el incumplimiento del artículo 12 de la misma norma. Por lo tanto, no se ha vulnerado el Principio de Tipicidad.
Ahora bien, con relación a lo afirmado por ENTEL sobre la supuesta interpretación extensiva del tipo infractor por parte de la Primera Instancia referente a que debió notificar a sus abonados a más tardar el 13 de enero de 2020, resulta importante indicar que, tal como ha sido señalado en la resolución impugnada, dicho plazo parte de la información registrada en el SIRT por la propia empresa, la cual indica que, el incremento tarifario entraba en vigencia el 23 de enero de 2020. En esa línea, de acuerdo al artículo 12 del Reglamento General de Tarifas, la notificación a los abonados del incremento tarifario debió realizarse al menos diez (10) días calendario antes de su entrada en vigencia, esto es, a más tardar el 13 de enero de 2020 y no conforme a los ciclos de facturación.
Por lo expuesto, se descartan los argumentos esgrimidos por ENTEL en este extremo.
4.2. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Buena Fe Procedimental y la regla de actos propios respecto a la sanción por la infracción tipificada en el literal a) del artículo 7 del RFIS.-
ENTEL alega que, en virtud del Principio de Buena Fe Procedimental, las autoridades administrativas deben respetar los criterios utilizados en sus actos propios anteriores, por lo que, según indica, es necesario comprender correctamente lo señalado en el Informe N° 81-DFI/20214 donde se recomienda la sanción de solo una (1) multa por incumplir con la entrega de información requerida por 3 cartas considerando que, de lo contrario, se caería en un exceso de punición.
En esa línea, señala que, la Primera Instancia al reformular la multa, reconoció la transgresión al Principio de Buena Fe, actos propios y al Principio de Razonabilidad. Por ello, solicita el archivo de este extremo.
Al respecto, resulta pertinente indicar que, en el Informe N° 81-DFI/2021 alegado por ENTEL, se señaló que, en tanto los tres (3) requerimientos de información5 analizados en el PAS vinculado a dicho informe tenían como objeto la verificación de la posible comisión de una única infracción administrativa y pertenecían a un mismo expediente de supervisión, el órgano instructor consideró - en dicho caso en particular - tales incumplimientos como una única infracción y, por tanto, a los que habría de imponerse una única multa por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 7 del RFIS.
Ahora bien, cabe señalar que, en el presente caso, a través de la carta de notificación de cargos del presente PAS se imputaron a ENTEL, entre otros, las siguientes dos infracciones relacionadas al incumplimiento del literal a) del artículo 7 del RFIS:
i) Incumplir con entregar la información requerida con carácter obligatorio y en el plazo perentorio establecido en la carta N° 500-GSF/2020.
j) Remitir información incompleta respecto del requerimiento efectuado con carácter obligatorio y en un plazo perentorio, mediante carta Nº 984-GSF/2020.
En tal sentido, la Primera Instancia, al verificar que ambos requerimientos de información tenían como objeto la verificación del cumplimiento del artículo 12 del Reglamento General de Tarifas y, por tanto, se encontraban relacionados, en aplicación del Principio de Razonabilidad, impuso una única sanción a ENTEL por el incumplimiento del literal a) del artículo 7 del RFIS al haberse acreditado el incumplimiento en cuanto a la falta de entrega de información así como la remisión de información incompleta.
Cabe señalar que, el bien jurídico protegido por el literal a) del artículo 7 del RFIS al tipificar como infracción administrativa la falta de entrega de información al OSIPTEL es que este Organismo cuente con la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, siendo en este caso en particular, la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento General de Tarifas por lo que, si bien al inicio del presente PAS se comunicó a ENTEL que podía ser sancionada con una multa por cada incumplimiento a dicho artículo siendo finalmente sancionada con una única multa por ambos, no vicia o vulnera el procedimiento seguido bajo el presente PAS.
Por lo expuesto, se descartan los argumentos esgrimidos por ENTEL en este extremo.
4.3. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad respecto a la graduación de las sanciones.-
ENTEL señala que, es irrazonable que se disponga una sanción por una omisión involuntaria sobre el servicio móvil N° 97719XXXX (al adjuntar en sus descargos una carta distinta a la remitida al “Colegio María Reina”) siendo que, la información fuera de plazo fue remitida finalmente en su totalidad, lo cual no afectó la labor de supervisión por parte de la administración indicando, a la vez, que no tuvo ánimos de ocultar información.
Asimismo, solicita se revalúe el Anexo B de la carta N° EGR-227/2021 (descargos al Informe Final de Instrucción), donde se aprecia que el servicio móvil N° 97719XXXX estuvo suspendido por robo y, posteriormente, fue desactivado.
Además, indica que, la Primera Instancia no ha tomado en cuenta el margen de error que existe en todo trabajo manual, haciendo referencia al archivo de 1 371 casos dispuesto por la resolución impugnada. Solicita que, se tome en consideración los alcances del principio de proporcionalidad, en la medida que, en el presente caso, se dan las siguientes circunstancias: inexistencia de perjuicio económico, de intencionalidad en la conducta así como de reincidencia.
Finalmente, señala que, la probabilidad de detección para la infracción por el incumplimiento del artículo 12 del Reglamento General de Tarifas debe ser muy alta en vez de alta.
Al respecto, con relación a lo alegado por ENTEL relacionado a la omisión involuntaria de la información sobre el servicio móvil N° 97719XXXX, cabe señalar que, dicho error no es invencible, en tanto el mismo se encuentra dentro del ámbito de control de la empresa pues cuenta con los mecanismos necesarios para garantizar el cumplimiento del requerimiento efectuado por el OSIPTEL siendo que, ENTEL no ha presentado medio probatorio alguno que desvirtué o acredite la existencia de algún supuesto que la exima de responsabilidad.
Asimismo, se debe indicar que, dicha información formó parte del requerimiento efectuado con carácter obligatorio y en un plazo perentorio, mediante carta Nº 0984-GSF/2020 siendo que, como se mencionó anteriormente, ENTEL entregó información incompleta pues no cumplió con remitir la acreditación correspondiente a dicha línea, que fue recién entregada con ocasión de los descargos al Informe Final de Instrucción (Anexo B de la carta N° EGR-227/2021, remitida el 07 de junio del 2021), es decir, una vez iniciado el PAS, lo cual no desvirtúa la configuración de la infracción al literal a) del artículo 7 del RFIS.
Cabe indicar que, como se ha expuesto en el presente informe, la sanción a ENTEL por la infracción al literal a) del artículo 7 del RFIS no solo se refiere a la información sobre el servicio móvil N° 97719XXXX, sino también está referida a la no entrega de la información requerida con carácter obligatorio, en el plazo perentorio establecido en la carta N° 00500-GSF/2020.
Al respecto, otro hecho que no puede escapar del análisis al momento de graduar la sanción a imponer por la infracción antes indicada es que, ENTEL – a la fecha – aún mantiene pendiente la entrega de los logs de envío de 7 075 correos electrónicos, por lo que no ha cesado la conducta infractora respecto al incumplimiento del literal a) del artículo 7 del RFIS. Lo antes indicado, sigue el pronunciamiento emitido por el Consejo Directivo en su Resolución N° 29-2019-CD/OSIPTEL conforme al cual, a efectos de analizar el cese de la conducta infractora se debe tomar en cuenta la totalidad de los hechos que comprende la misma.
De otro lado, no se debe perder de vista que, la sanción a ENTEL por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento General de Tarifas, no ha sido impuesta por un caso en particular tal como lo alega la empresa, sino por un total de 21 333 casos – detallados en el literal b) del numeral 4.1 de la presente resolución - de abonados que se han visto perjudicados al no recibir en el plazo y mediante los mecanismos establecidos información sobre el aumento en el valor nominal de una tarifa establecida siendo que, a la vez, la empresa habría evitado el costo de efectuar las acciones necesarias para notificar válidamente y de manera oportuna los incrementos, tal como lo ha expuesto la Primera Instancia.
Ahora bien, con relación a lo señalado por ENTEL sobre que, para el archivo de 1 371 casos dispuesto por la resolución impugnada se habría tomado en cuenta el margen de error que existe en todo trabajo manual, cabe indicar que, contrario a lo afirmado por la empresa, la Primera Instancia dispuso dicho archivo en aplicación del Principio de Verdad Material y en línea con lo señalado en el Informe Final de Instrucción imputando el incumplimiento del artículo 12 del Reglamento General de Tarifas respecto a un total de 461 abonados respecto de los cuales se verificó que ENTEL no acreditó haber realizado la notificación del incremento tarifario mediante cartas físicas, archivándose los 1 371 casos restantes.
Además, sobre la probabilidad de detección del incumplimiento del artículo 12 del Reglamento General de Tarifas, conforme a lo indicado por la Primera Instancia, la misma es alta en tanto el OSIPTEL puede tomar conocimiento de la infracción a partir de la revisión de la documentación obtenida por la empresa operadora respecto del mecanismo empleado para la comunicación a sus abonados.
Finalmente, corresponde indicar que, para realizar la cuantificación de una multa, la Primera Instancia ha realizado una evaluación detallada de cada uno de los criterios contemplados en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y el RFIS, de los hechos materia del presente PAS, así como de los parámetros establecidos en el Informe Nº 152-GPRC/2019 que sustenta la Guía de Cálculo para la determinación de multas de los procedimientos administrativos sancionadores del OSIPTEL6 (en adelante, Guía de Multas) aprobada por Consejo Directivo. Por ello, el hecho que la empresa recurrente discrepe de lo desarrollado por la Primera Instancia sobre el particular, no quiere decir que se haya vulnerado los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad.
Por lo expuesto, se descartan los argumentos esgrimidos por ENTEL en este extremo.
Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 362-OAJ/2021, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6° del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación.
En aplicación de las funciones previstas en el literal d) del artículo 8º de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 847/2021 de fecha 23 de diciembre de 2021.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por Entel Perú S.A., contra la Resolución N° 320-2021-GG/OSIPTEL y, en consecuencia:
(i) CONFIRMAR una (1) multa de veintisiete con 30/100 (127,3) UIT por la comisión de la infracción grave tipificada en el Ítem 9 del Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento General de Tarifas, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 060-2000-CD/OSIPTEL por el incumplimiento del artículo 12 de la referida norma.
(ii) CONFIRMAR una (1) multa de ciento trece con 20/100 (113,2) UIT por la comisión de la infracción grave tipificada en el literal a) del artículo 7 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL, al incumplir con la entrega de información requerida con carácter obligatorio y en el plazo perentorio establecido en la carta N° 500-GSF/2020 así como remitir información incompleta respecto al requerimiento efectuado con carácter obligatorio y en un plazo perentorio establecido en la carta N° 984-GSF/2020.
Artículo 2.- Desestimar la solicitud de nulidad de la Resolución N° 320-2021-GG/OSIPTEL.
Artículo 3.- La presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.
Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) Notificar la presente Resolución y el Informe N° 362-OAJ/2021 a la empresa apelante; ii) Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; iii) Publicar la presente resolución, la Resolución Nº 320-2021-GG/OSIPTEL y el Informe N° 362-OAJ/2021 en la página web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe, y; iv) Poner en conocimiento de la presente resolución a la Oficina de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fines respectivos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ
Presidente del Consejo Directivo
1 Aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 060-2000-CD/OSIPTEL.
2 Aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 087-2013-CD/OSIPTEL.
3 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
4 Informe Final de Instrucción emitido en el Expediente N° 47-2020-GG-GSF/PAS seguido a ENTEL, en cuyo expediente de supervisión se realizaron tres (3) requerimientos de información a efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral ii del cuarto párrafo del artículo 8 del Reglamento de Portabilidad Numérica en el Servicio Público Móvil y el Servicio de Telefonía Fija, aprobado por Resolución N° 166-2013-CD/OSIPTEL
5 i) carta N° 01367-GSF/2018 notificada el 4 de septiembre de 2018, ii) Acta de Supervisión del 25 de abril de 2019 y iii) carta N° 01315-GSF/2019 notificada el 05 de julio de 2019
6 El informe N° 152-GPRC/2019 se encuenta publicado en la página web del OSIPTEL en el siguiente link: https://www.osiptel.gob.pe/informe-n-152-gprc-2019/
2027861-1