Disponen que las denuncias o investigaciones por el delito de enriquecimiento ilícito son de competencia de las fiscalías provinciales que a la fecha vienen asumiendo competencia para conocer las investigaciones preparatorias por los delitos tipificados en las secciones II, III, y IV, artículos 382º al 400º del Código Penal, y aprueban otras disposiciones

RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN

Nº 1972-2021-MP-FN

Lima, 30 de diciembre 2021

VISTO y CONSIDERANDO:

El artículo 159º de la Constitución Política establece que las funciones de conducción de la investigación del delito desde su inicio, así como la promoción de la acción penal ante el órgano jurisdiccional, corresponden al Ministerio Público. A su vez, el artículo 158º prescribe que el Fiscal de la Nación preside el Ministerio Público; lo que implica el ejercicio de las políticas generales inherentes al gobierno institucional. En esa misma orientación, la Ley Orgánica del Ministerio Público (Decreto Legislativo 052), en su artículo 64º, expresa que el Fiscal de la Nación representa al Ministerio Público y su autoridad se extiende a todos los funcionarios que la integran.

Asimismo, el artículo 41° de la Constitución Política señala que, cuando se presuma enriquecimiento ilícito de funcionarios, el Fiscal de la Nación formulará cargos ante el Poder Judicial. En concordancia con dicha norma constitucional, el artículo 66º de la Ley Orgánica del Ministerio Público recoge como una de las atribuciones del Fiscal de la Nación, formular cargos ante el Poder Judicial en los casos que se presuma enriquecimiento ilícito de funcionarios y servidores públicos.

En la actualidad, bajo dicho marco normativo las investigaciones preliminares por el delito de enriquecimiento ilícito de los funcionarios y servidores públicos, en general, se encuentran a cargo del despacho de la Fiscalía de la Nación, sin distinción alguna del rango del funcionario público de quien se presume la incursión en dicho delito, lo que abarca potencialmente todo el universo de funcionarios y servidores-de la administración pública.

La “formulación de cargos ante el poder judicial” en los términos del Código de Procedimientos Penales de 1940 -vigente a la promulgación de la Constitución de 1979. en la que se acuñó el texto constitucional, hoy también recogido en la Constitución de 1993- operaría con la formalización de denuncia ante el Poder Judicial. En términos del nuevo Código Procesal de 2004 se daría con la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, pero en estos casos la investigación sigue a cargo del Ministerio Público.

Ninguna norma constitucional o procesal establece que la actuación fiscal de carácter preliminar a la formulación de cargos en los casos de enriquecimiento ilícito deba ser realizada por la Fiscalía de la Nación. Tal mandato constitucional está referido únicamente a la “formulación de cargos”. es decir, que en términos del actual ordenamiento procesal se corresponde con la autorización para la formalización y continuación de la investigación preparatoria.

Tanto la relevancia constitucional del rol de gobierno institucional como el carácter excepcional del procedimiento establecido para los casos de enriquecimiento ilícito deben llevar a una interpretación restrictiva del rol operativo señalado en el artículo 41º de la Constitución Política, en la orientación de una razonable delegación de las funciones que no están específicamente asignadas constitucional ni legalmente al órgano de gobierno institucional, a otros órganos especializados, para de este modo lograr un uso más eficiente de sus recursos dirigidos al manejo organizacional.

En este sentido, tratándose de uno más de los delitos contra la administración pública tipificados en el Código Penal, resulta necesario dictar las medidas correspondientes para que sean las fiscalías especializadas que tienen competencia para conocer de la investigación preparatoria, las que conozcan también de estas mismas investigaciones en su fase preliminar. Lo que, además, se corresponde con el criterio de especialidad que es una de las líneas generales para la optimización de las investigaciones. Como lo es también el hecho de que el fiscal competente tiene acceso más fácil y oportuno a la documentación e información, bienes y también a las personas (investigados y testigos) que se ubican en la jurisdicción territorial, lo que claramente resulta una ventaja frente al hecho de que todas las investigaciones se realicen en la ciudad de Lima, sede de la Fiscalía de la Nación.

De otra parte, con dicha medida también se garantizará el derecho al juez natural de los investigados que no cuenten con la prerrogativa constitucional del antejuicio político previsto en el artículo 99’ de la Constitución Política del Estado, toda vez que al no tener la condición de altos funcionarios, cuando requieran el amparo de alguna pretensión que a su juicio afecte alguno de sus derechos en el marco de dicho estadio procesal, resulta competente el juzgado de investigación preparatoria de su distrito judicial. De este modo se corrige la posibilidad de que la Fiscalía de la Nación como responsable de la investigación preliminar tenga que acudir a audiencias que eventualmente pueden ser convocadas en los distintos distritos judiciales donde habrían ocurrido los hechos objeto de conocimiento (lugar del presunto enriquecimiento ilícito), ante algún petitorio realizado por el investigado ante el correspondiente juez de investigación preparatoria.

De la misma forma, se habilitará la doble instancia, que en la actualidad no opera para este tipo de delito, pues al ser la Fiscalía de la Nación el máximo órgano jerárquico en la institución y por tanto, actuar en instancia única; las decisiones que adopta en el marco de la investigación preliminar por el delito de enriquecimiento ilícito no son impugnables: lo que no permite a las partes, el ejercicio del derecho a recurrir.

En atención a lo antes descrito, corresponde disponerse que las denuncias en investigaciones preliminares por el delito de enriquecimiento ilícito de funcionarios y servidores públicos, sean de conocimiento de las fiscalías, según sea el nivel funcional, que a la fecha son competentes para conocer la investigación preparatoria de los delitos tipificados en las secciones II, III y IV, artículos 382º al 400º del Código Penal, de acuerdo con su competencia territorial. El Reglamento de las Fiscalías Especializadas en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Fiscalías Especializadas contra la Criminalidad Organizada y Fiscalías Especializadas en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, aprobado mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación N.° 1423-2015-MP-FN de fecha 22 de abril de 2015, en su artículo 18’, asignó competencia a las Fiscalías Especializadas en Delitos de Corrupción de Funcionarios para conocer las investigaciones por los delitos tipificados en los artículos antes indicados. No obstante, hay distritos fiscales donde no existen propiamente fiscalías especializadas en delitos de corrupción de funcionarios, razón por la que se ha asignado competencia a determinadas fiscalías provinciales para que asuman la competencia de las fiscalías especializadas, y en tal sentido, aquellas vienen a la fecha realizando la investigación preparatoria por el delito de enriquecimiento ilícito.

En atención a la norma constitucional estipulada en el artículo 41º, en todos los casos se requerirá la respectiva resolución autoritativa de la Fiscalía de la Nación para la formalización de la investigación preparatoria, y para ello las fiscalías competentes deben elevar el correspondiente informe documentado con el contenido de la carpeta fiscal. Y por la misma razón el máximo órgano de la Fiscalía de la Nación tendrá un registro y monitoreo de las investigaciones por el mencionado delito en todas las instancias.

Por lo expuesto, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público; y artículo 63 del nuevo Código Procesal Penal;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Disponer que las denuncias o investigaciones por el delito de enriquecimiento ilícito son de competencia de las fiscalías provinciales que a la fecha vienen asumiendo competencia para conocer las investigaciones preparatorias por los delitos tipificados en las secciones II, III, y IV, artículos 382º al 400º del Código Penal. Tratándose de denuncias o investigaciones contra funcionarios que por razón de su cargo les corresponda algún fuero especial, el conocimiento de la investigación estará a cargo del fiscal competente de la investigación preparatoria.

Artículo Segundo.- Precisar que la Fiscalía de la Nación, a través del Área de Enriquecimiento ilícito y Denuncias Constitucionales, continuará conociendo los casos de enriquecimiento ilícito atribuidos a los altos funcionarios públicos señalados en el artículo 99º de la Constitución Política.

Artículo Tercero.- Disponer que en los casos que la fiscalía a cargo de la investigación preliminar del delito de enriquecimiento ilícito encuentre fundamentos que le permitan estimar procedente la formalización de investigación preparatoria, procederá a elevar a la Fiscalía de la Nación, un informe fundamentando las razones de dicha decisión, al que acompañará la carpeta fiscal respectiva con todos los actuados en formato digital; a fin de que este órgano superior decida si en efecto, corresponde formular cargos ante el Poder Judicial, conforme con lo establecido en el artículo 41º de la constitución Política.

Artículo Cuarto.- Disponer que en los casos que la Fiscalía de la Nación considere que se debe formular cargos por enriquecimiento ilícito, emitirá la disposición respectiva, para la continuación del proceso. En caso contrario, podrá disponer actuaciones complementarias a cargo de la fiscalía que conoce la investigación preliminar o desestimar la formulación de cargos, según sea el caso. Contra lo resuelto por la Fiscalía de la Nación no procede recurso alguno

Artículo Quinto.- Disponer que si la disposición del fiscal a cargo de la investigación preliminar fuera de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, podrá ser materia de impugnación conforme a lo dispuesto en el artículo 334 inciso 5 del nuevo Código Procesal Penal, ante el fiscal inmediato superior competente.

Artículo sexto.- Disponer que el Área de Enriquecimiento y Denuncias Constitucionales lleve el registro, a través del sistema de registro virtual en línea, de todas las denuncias por el delito de enriquecimiento ilícito que ingresan a las diferentes Fiscalías competentes ; así como de todas las investigaciones que se hayan generado en dichos órganos fiscales.

Artículo Sétimo.- Disponer que el Área de Enriquecimiento y Denuncias Constitucionales realice el seguimiento y monitoreo del trámite de la investigación preliminar, a través del sistema de registro virtual en línea implementado para el registro electrónico, el cual deberá ser actualizado continuamente por la Fiscalía responsable a cargo de la investigación, con las actuaciones que realiza y con la información y documentación que se incorpora a la carpeta fiscal física (carpeta principal y carpetas auxiliares o incidentales).

Artículo Octavo.- Precisar que el Fiscal de la Nación, en virtud de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú y el artículo 143° de la Ley N.° 26702- Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros-SBS, podrá autorizar el levantamiento del secreto bancario, tributario y bursátil en las investigaciones por el delito de enriquecimiento ilícito; para lo cual, las Fiscalías a cargo de dichas investigaciones elevarán la solicitud correspondiente, fundamentando las razones de su pedido y los elementos de convicción que lo sustenten; y asimismo, deberán acompañar en archivo digital, copia de los actuados pertinentes. La Fiscalía de la Nación, de estimar procedente dicha solicitud, emitirá resolución autorizando el levantamiento del secreto bancario, la cual la pondrá en conocimiento a la Fiscalía responsable, para su correspondiente ejecución.

Artículo Noveno.- Precisar que la Fiscalía de la Nación continuará conociendo de las denuncias por el delito de enriquecimiento ilícito que hayan ingresado al Área de Enriquecimiento Ilícito y Denuncias Constitucionales, hasta antes de la fecha de la entrada en vigencia de la presente Resolución; así como de las investigaciones preliminares por dicho delito que haya iniciado, hasta su culminación.

Artículo Décimo.- La presente Resolución entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2022.

Artículo Décimo Primero.- ENCARGAR a la Oficina General de Tecnologías de la Información y la Oficina de Imagen Institucional, la difusión en los medios informáticos de la institución, la presente resolución.

Artículo Décimo Segundo.- Disponer que la Gerencia General adopte las acciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente resolución.

Artículo Décimo Tercero.- Hacer de conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, al Área de Enriquecimiento y Denuncias Constitucionales del Despacho de la Fiscalía de la Nación, Contraloría General de la República, Presidencias de la Junta de Fiscales Superiores, Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima. Coordinación Nacional de las Fiscalías Especializadas en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Secretaria General, Gerencia General, Oficina Técnica de Implementación del Nuevo Código Procesal Penal, Oficina General de Tecnologías de la Información, Gerencia Central de Potencial Humano, Oficina de Imagen Institucional y a la Oficina de Control de Productividad Fiscal.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ZORAIDA AVALOS RIVERA

Fiscal de la Nación

2027157-1